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Voces: | 
Accidente de trabajo.
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Sumario: | 
ENFERMEDAD PROFESIONAL. DAÑO PSÍQUICO. PERICIA PSICOLÓGICA. APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA. INCAPACIDAD PSICOLÓGICA. DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD. CAPACIDAD
RESIDUAL.
Teniendo en cuenta el tenor del Decreto 659/96 a los fines de determinar la
incapacidad definitiva del/la trabajador/ra corresponde en primer término
establecer, aplicando el método de capacidad restante, la incapacidad funcional
del/la trabajador/ra de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades
laborales y, a una vez obtenida la misma [incapacidad funcional] cabe adicionar
el porcentaje que surge de la aplicación de los factores de ponderación. Por
todo lo dicho y toda vez que en el legajo se encuentra acreditado que la actora
como consecuencia de la contingencia base de la acción sufre una dolencia
psíquica que le trae aparejada un discapacidad del 10%, padecimiento esté
regulado en el Decreto 659/96, cabe hacer lugar a la queja bajo estudio en los
términos deducida. Bajo la óptica expuesta -teniendo en cuenta que la actora
presenta incapacidad física pura del 15% (extremo que llega firme a esta
instancia), discapacidad psíquica del 10% (conforme lo sostenido
precedentemente) y el criterio que he sostenido en el precedente antes citado-
estimo, por aplicación del método de capacidad restante, que la incapacidad
psicofísica de la reclamante es del 27,37% [100%-15% = 85%-10% = 23,50% + 3,87%
(porcentaje factores de ponderación establecido en la pericial médica:
Dificultad para la tarea: 3,52 - 23,50% x 15% - y edad: 0,345 - 23,50% x
1,47%-)]. |

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Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de Cutral Co, Departamento Confluencia de la Provincia del Neuquén, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales, integrada con los señores vocales, Dres. Pablo G. Furlotti y Alejandra Barroso, con la intervención de la Secretaria de Cámara Dra. Victoria Paula L. Boglio, dicta sentencia en estos autos caratulados: “CABEZAS LORENA LEONOR C/ GALENO ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” (Expte.N° JCUCI2, 70598, Año 2015), del Registro del Juzgado de Primera Instancia N° 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería de la II Circunscripción Judicial y en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de Cutral Có, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A fs. 144/168vta. obra sentencia de primera instancia mediante la cual se hace lugar a la acción laboral intentada por la Sra. Lorena Leonor Cabezas contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, en consecuencia, condena a esta última al pago de la suma de pesos allí consignada, con más intereses, en concepto de prestación sistémica prevista en el art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24557 y la indemnización adicional regulada en el art. 3 de la ley 26773.
En 172/173vta. la parte actora –por intermedio de letrada apoderada- impugna el pronunciamiento y expresa agravios, los que no merecen respuesta de la contraria.
II.- La representante procesal de la accionante se queja de lo decidido en la anterior instancia porque considera que se ha omitido considerar la dolencia psiquiátrica que sufre su mandante como consecuencia de la enfermedad profesional que padece.
Sostiene que de la prueba pericial psicológica rendida en la causa surge que la accionante padece una enfermedad psíquica que se relaciona y vincula con la enfermedad profesional base de la presente acción, circunstancia por la cual entiende, atento lo previsto en el Decreto 659/96, que la misma debe ser considerada a los fines de establecer el grado de incapacidad.
Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta y solicita se haga lugar al recurso intentado, modificando el grado de incapacidad de la accionante (el cual conforme el método de capacidad restante lo estima en un 23,5%) y, consecuentemente, el monto que le corresponde percibir a su representada en concepto de prestación dineraria sistémica de conformidad con las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.
III.- A) En uso de las facultades conferidas a este Tribunal como Juez del recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si la expresión de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código Procesal, aplicable supletoriamente en autos en virtud a lo normado por el art. 54 de la ley 921.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento de rito sanciona la falencia del escrito recursivo, considero con criterio favorable a la apertura del recurso en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales y la garantía de la defensa en juicio, en el marco del principio de congruencia, que habiendo expresado la recurrente mínimamente la razón de su disconformidad con la decisión adoptada, las críticas efectuadas permiten el análisis sustancial de la materia sometida a revisión en los términos que se expondrán.
B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225; etc.), en mérito a lo cual no seguiré a la recurrente en todos y cada uno de sus fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr. Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal", p. 971), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei, "La génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", p. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y sintetiza la postura de la parte actora (apartado II), he de analizar la crítica traída a consideración de esta Sala.
A.- 1) El Decreto 659/96 prevé en el capítulo psiquiatría, punto Generalidades: “Las lesiones siquiátricas que serán evaluadas, son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidente de trabajo (…) Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas, los Estados Paranoides y la Depresión Psicótica que tengan nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc. …”. (tex.).
El tenor de la norma transcripta da cuenta que las secuelas psiquiátricas/psicológicas son reparadas dentro del sistema impuesto por la ley 24.557, siempre y cuando deriven de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.
2) La prueba pericial médica y/o psicológica en el proceso laboral juega un rol fundamental al momento de confirmar o no la existencia de una disminución física incapacitante derivada de una accidente de trabajo y/o enfermedad profesional.
El dictamen de los peritos -terceros ajenos a las partes que revisten el carácter de auxiliares del juez- producido a lo largo del proceso e ingresado al mismo válidamente como prueba, no posee carácter vinculante para el magistrado, no obstante ello si las conclusiones de los expertos, además de contener motivación clara y lógica, se funda en hechos probados con rigor científico y técnico no cabe duda que la pericia posee eficacia probatoria y el magistrado para descalificarla debe valorar los elementos que permitan vislumbrar en forma fehaciente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener el perito por su profesión o título habilitante, toda vez que la sana crítica aconseja aceptar las conclusiones de aquélla frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor peso.
La decisión de prescindir del informe pericial producido regularmente en la causa debe estar debidamente fundada por el juzgador toda vez que el pronunciamiento que se aparta de los términos de la peritación sobre la base de meras apreciaciones personales trae aparejada la nulidad de la sentencia por carencia de fundamentación adecuada.
En fs. 100/104 glosa dictamen pericial psicológico –no cuestionado por las partes en la oportunidad prevista en los arts. 35 y 36 de la ley 921- del cual surge que la Sra. Lorena Leonor Cabezas presenta patología psicológica compatible con Reacción Vivencial Neurótica Grado II y como consecuencia de dicha dolencia posee una incapacidad psíquica del 10%. Así también la experticia aludida da cuenta que la dolencia guarda relación causal con la incapacidad física que padece a raíz de la enfermedad profesional base de la presente acción.
El análisis de los argumentos brindados por la experta -los cuales, reitero, no merecieron impugnación y/o pedido de explicaciones de las partes- en la presentación aludida precedentemente, me lleva a la convicción que el dictamen se encuentra extensa y adecuadamente fundado en constancias objetivas obrantes en la causa y en conocimientos técnicos y científicos propios del saber, título e incumbencia profesional de la licenciada actuante, circunstancias estas por las que cabe otorgarle al mismo valor convictivo.
Máxime que en estos casos, comparto el criterio pretoriano conforme con el cual para apartarse de las conclusiones del experto deben advertirse configuradas razones serias, es decir, fundamentos objetivamente demostrados que la opinión de los peritos se halla reñida con principios lógicos o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos. De ahí que —ha sido dicho reiteradamente— cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor, como lo es el supuesto bajo estudio, resulta aconsejable aceptar las conclusiones del experto (cfr. CNCiv, sala A, L.375.513 del 19/9/2003 y L.430.200 del 29/11/2005; íd sala G, R.5.696 del 11/4/1984; íd., sala I, exptes. 106.287 del 7/4/05, 47.640 del 17/5/05 y 204.046 del 21/2/05; cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 720; Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos…", t. V-B, p. 427 y ss.; Falcón, "Código…", t. III, p. 416; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal…", t. II, p. 524; Fassi, "Código Procesal…", II-1629, ed. 1971).
3) Por todo lo dicho y toda vez que en el legajo se encuentra acreditado que la actora como consecuencia de la contingencia base de la acción sufre una dolencia psíquica que le trae aparejada un discapacidad del 10%, padecimiento esté regulado en el Decreto 659/96, cabe hacer lugar a la queja bajo estudio en los términos deducida.
B.- Despejado lo anterior abordaré el aspecto relacionado con la determinación del grado de incapacidad.
1) a.- El Decreto 659/96 (cfr. apartado titulado “Criterio de Utilización de las tablas de Incapacidad Laboral”) prescribe que la valoración del deterioro de la salud e integridad física del trabajador se realiza sobre el total de la capacidad restante se trate de siniestros sucesivos y de un gran siniestrado producto de un único accidente.
El criterio aludido se emplea evaluando inicialmente la incapacidad de mayor magnitud y continuando de mayor a menor con el resto de la incapacidades medibles.
En tal orden de ideas se ha expresado: “(…) ha de tenerse presente el concepto de capacidad restante, que resulta operativo en tres situaciones: a) Cuando al trabajador se le constaten en el examen preocupacional limitaciones anátomo-funcionales; b) en el caso de siniestros sucesivos, y c) ante un “gran siniestrado”, que es aquel damnificado que en accidente único viera afectado más de un órgano o sistema. En todos los casos los porcentajes del baremo se aplicarán sobre la capacidad residual, por ejemplo: […] En “c”, se debe proceder comenzando por la sección corporal más afectada y, luego de evaluada la afección resultante a la misma (supongamos un 30%), se pasa a evaluar el segundo sistema afectado en orden de gravedad decreciente, aplicando el baremo sobre una incapacidad restado del 70% y así sucesivamente”. (cfr. Corte, Néstor T. – Machado, José Daniel, “Siniestralidad Laboral – Ley 24557”, págs. 300/303 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe (1996).
“El método consiste en encolumnar los distintos porcentuales de las incapacidades halladas mediante baremos, colocándolas de mayor a menor. La mayor se resta de 100, y a cada una de las subsiguientes, se le aplica el porcentaje a la cifra obtenida y se le resta de la misma. Al resultado obtenido, se lo resta de la máxima incapacidad (100%) y constituye la verdadera incapacidad que presenta el peritado”. (Pérez Dávila, Luis Alejandro, “Utilización y Practicidad de los Baremos. Aspectos que Dificultan su Legitimidad”, DT 2009 (octubre), 1102).
“[…] el método Balthasard (método de la capacidad residual o restante), que parte de la premisa según la que todo individuo puede tener una máxima capacidad (100%) y, por lo tanto, una máxima incapacidad (100%). En virtud de ello, su procedimiento estriba en que una vez obtenidas cada una de las incapacidades parciales (en caso de lesiones múltiples), éstas se disponen ordenadamente de mayor a menor, restándose la primera a 100. A su resultado se le obtiene el porcentual de la segunda, que se resta a dicha cifra, repitiendo sucesivamente esta metodología con todos los ítems previamente obtenidos. La cifra final lograda es la incapacidad residual del individuo. Si se resta entonces a 100 (máxima incapacidad), se obtendrá la cifra de incapacidad que le corresponda. Nunca en medicina legal se puede usar un método de capacidad residual sin utilizar factores de nivelación (sean llamados de ponderación, complementarios y/o compensadores), que deben sumarse a la incapacidad previamente obtenida”. (cfr. aut. cit. párrafo anterior, en “Baremos. Su uso. Sus alcances en la validez. Parte I, ¿Son Marcos de referencia o marcos obligatorios? Problemas Prácticos en Baremos establecidos por Leyes Nacionales Vigentes”, Información Legal On line- Thomson Reuters, Cita On Line: 0003/402790).
b.- Asimismo el Decreto aludido en el apartado “Factores de Ponderación” dispone: “1.- Fundamentos: A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 8, inciso 3, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nro. 24557, que establece que: (…), se adjunta el instructivo para la aplicación de los factores de ponderación. […] La tarea de ponderación de estos factores es una tarea que ha de abordarse caso por caso, para determinar si corresponde aplicar –según las características del sujeto accidentado y de la lesión, las posibilidades de reubicación, la afectación para el desempeño de su tarea habitual, etc.- estos factores de ponderación y, en su caso, el rango de los mismos. A tal efecto, se podrán aplicar uno o varios factores y no necesariamente el valor máximo previsto. 2.- Procedimiento: Una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales se procederá a la incorporación de los factores de ponderación. Los porcentajes que surgieran de la aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales podrán ser incrementados en el porcentaje que surja de la aplicación de los factores de ponderación según lo siguiente: 1.- Factor tipo de actividad (…). 2.- Factor de las posibilidades de reubicación (…). 3.- Factor edad (…). 4.- Operación de los factores: Una vez determinados los valores de cada uno de los Tres (3) factores de ponderación, estos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales. La existencia de rangos de valores para cada factor, implica que queda a criterio del evaluador la aplicación de un valor particular en función de las circunstancias que rodean al damnificado. En caso de que una incapacidad permanente sea parcial por aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales y que por la incorporación de los factores de ponderación se llegue a un porcentaje igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%) el valor máximo de dicha incapacidad será sesenta y cinco por ciento (65%)”. (tex.).
Sobre el tema bajo análisis se ha indicado que el concepto de disminución laboral supone, no ya un impedimento, sino una graduación, que habrá de ser determinada en función de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales que fue aprobada por el decreto 659/96, y de los factores de ponderación incluidos también en la tabla referida, y que son la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación (cfr. Mario E. Ackerman-Diego M. Tosca, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Ed. Rubinzal- Culzoni, t. VI, p. 148).
El tenor de la normativa permite colegir que a los fines de determinar la incapacidad definitiva del/la trabajador/ra corresponde en primer término establecer, aplicando el método de capacidad restante, la incapacidad funcional del/la trabajador/ra de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales y, a una vez obtenida la misma [incapacidad funcional] cabe adicionar el porcentaje que surge de la aplicación de los factores de ponderación.
c.- Destaco que en relación a la forma de cómputo y/o cálculo de los factores de ponderación esta Sala –con integración parcialmente disímil a la actual- en oportunidad de dictar sentencia en la causa “Cerda Daniel Alberto c/ SMG ART S.A. s/ Accidente de Trabajo con ART” (Ac. de fecha 7 de diciembre de 2017, del registro de la OAPyG de la ciudad de Zapala), adhirió –sin desconocer la existencia de posturas contrarias- a la posición que ha sustentado la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba en fallo del 8 de marzo de 2016 en la causa “Torillo Barrionuevo, Héctor Javier c. Mapfre A.R.T. S.A. s/ ordinario – accidente (ley de riesgos) - recurso de casación e inconstitucionalidad”, entre otras, que expresa: “También asiste razón al recurrente en cuanto a los defectos que acusa en el modo de determinar la incapacidad. En efecto: el perito oficial incurrió en un error, que fue avalado por el Tribunal sin brindar razones para apartarse del criterio de esta Sala (Sents. Nros. 119/08 y 111/13, entre muchas otras), al sumar el resultado obtenido del factor de ponderación edad (2%) directamente al porcentaje de incapacidad diagnosticado. Tal como indica el casacionista, el procedimiento seguido no responde a las directivas del dec. 659/1996 (puntos 3 y 4) pues la operatoria consiste en incrementar dicho porcentaje multiplicándolo por un valor también porcentual. En el sub-examen, si se detectó una disminución física del 15 T.O. y el factor de ponderación asciende a 2%, la incapacidad debió ser la siguiente: 15 x 2%= 0,3; lo que sumado da un 15,3% T.O. IV. Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento en los aspectos indicados (art. 104 CPT). En consecuencia, rechazar la aplicación de la Ley N° 26.773 al caso y corregir el cálculo del factor de ponderación edad. En mérito a ello, reducir el monto indemnizatorio en función de una incapacidad del 15,3% de la total obrera”. [cfr. Apartado III del fallo citado (del voto del Dr. García Allocco, al cual adhirieron los Dres. Rubio y Blanc de Arable), Información Legal – Thomson Reuters, Cita Online: AR/JUR/12454/2016].
2) Bajo la óptica expuesta -teniendo en cuenta que la actora presenta incapacidad física pura del 15% (extremo que llega firme a esta instancia), discapacidad psíquica del 10% (conforme lo sostenido precedentemente) y el criterio que he sostenido en el precedente antes citado- estimo, por aplicación del método de capacidad restante, que la incapacidad psicofísica de la reclamante es del 27,37% [100%-15% = 85%-10% = 23,50% + 3,87% (porcentaje factores de ponderación establecido en la pericial médica: Dificultad para la tarea: 3,52 - 23,50% x 15% - y edad: 0,345 - 23,50% x 1,47%-)].
3) En virtud a los argumentos esgrimidos cabe hacer lugar a la queja bajo análisis estableciendo que la actora presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 27,37% de la TO.
C.- Por todo lo expuesto –conforme cálculos que he realizado a la luz de lo previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, Decreto 472/14, Resolución 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación (cuya aplicación al caso no se encuentra controvertida) y suma que la reclamante reconoce que le fue efectivamente abonada por la incoada- a la Sra. Cabeza se le adeuda la suma total y definitiva de pesos ciento cuatro mil ochocientos treinta y cinco con treinta y cuatro centavos ($ 104.835,34) [correspondiendo: $ 181.771,62 (art. 14 apartado 2 inciso a) ley 24557) + $ 36.355,44 (art. 3 ley 26773) = $ 218.127,06 - $ 113.291,72 (monto pagado a la actora por la aseguradora)], en concepto de diferencia de prestación sistémica aludida y adicional referido.
V.- Conforme los fundamentos brindados en el apartado que antecede y la forma en la que propicio sea resuelta la queja intentada por la demandante corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación intentado por la parte actora; 2) Modificar el porcentaje de incapacidad que ostenta la accionante establecido en la decisión recurrida, fijando el mismo en un 27,37% de carácter parcial y permanente y; 3) Modificar el monto por el cual prospera la acción condenando a la aseguradora accionada a que en el plazo fijado en el origen abone a la actora la suma total y definitiva de pesos ciento cuatro mil ochocientos treinta y cinco con treinta y cuatro centavos ($ 104.835,34) en concepto de diferencia prestación sistémica prevista en el art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24557 y art. 3 de la ley 26773, con más intereses que se calcularán en la forma dispuesta en la decisión que se revisa debido a que dicho extremo llega firme a esta instancia.
VI.- Atento la forma en la que se resuelve, estimo que las causídicas de esta instancia procesal deben ser impuestas a la accionada perdidosa, por aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr. arts. 17 ley 921 y 68, 2do. párrafo del C.P.C. y C.).
VII.- En relación a los honorarios de Alzada, corresponde diferir su regulación hasta tanto se encuentre establecida la base regulatoria y determinados los estipendios profesionales en la instancia de origen (cfr. arts. 15, 20 y 47 de la ley 1594, modificada por ley 2933).
Así voto.
La Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Voy a adherir a la solución y fundamentos desarrollados en el voto precedente agregando mis razones.
a) Habiendo efectuado una detenida lectura y valoración de la pericia psicológica rendida en autos a fs. 100/104, de la misma se desprende que la actora presenta un trastorno adaptativo que la experta encuadra en una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, determinando la pericia que surge una incapacidad del 10% de la TO, y que es reactiva al hecho de la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el Dec. 659/96.
Entiendo que el informe pericial ha sido suficientemente fundado en los estudios y tests practicados a la actora, y en las consideraciones científicas que ha volcado la perito, agregando asimismo que no ha sido motivo de observación ni impugnación por ninguna de las partes, por lo cual no encuentro motivo para apartarme de sus conclusiones.
Agregando estas argumentaciones, como dije, he de adherir al voto de mi colega de Sala.
b) Con respecto a los factores de ponderación, específicamente al cálculo del factor edad conforme lo dispone el Dec. 659/96, si bien en otras oportunidades he disentido con mi colega de Sala, un nuevo y profundizado estudio de la cuestión me ha llevado a la convicción de que el criterio enarbolado por el Dr. Furlotti resulta el más adecuado al texto de la norma conforme así también lo ha considerado gran parte de la doctrina y jurisprudencia.
Por estas razones, he de adherir a la solución a la que arriba en esta cuestión.
En este sentido, se ha consignado que: “…En el precedente "Latino, Alejandro R. v. Mapfre Argentina ART S.A - Ordinario - Enfermedad accidente (Ley de Riesgos)", recurso de casación 179288/37, sentencia nro. 135/2015, la Sala Lab. del Trib. Sup. Just. Córdoba, con fecha 24/6/2015, admitió el recurso deducido por la parte demandada y, entre otros temas que constituyen doctrina judicial reiterada, modificó el grado de incapacidad del 11,50% t.o., el que se reduce a un 10,60% t.o. Dijo que la denuncia es atendible porque el perito oficial incurrió en un error, que no fue advertido por el tribunal al sumar el factor de ponderación "edad" (1%) directamente al resultado diagnosticado. Tal como indica el casacionista, el procedimiento seguido no responde a las directivas del dec. 659/1996 (punto 2), pues la operatoria consiste en incrementar dicho porcentaje multiplicándolo por un valor también porcentual. En igual sentido, de esta sala, sents. nros. 119/2008, 111/2013 y 139/2014…”. (ACTUALIDAD EN DERECHO LABORAL, Martí, Pablo, Publicado en: LLC 2015 (noviembre), 1093, Cita Online: AR/DOC/2900/2015).
Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales;
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora en todo lo que ha sido motivo de agravios para esa parte y en consecuencia; modificar el monto de condena dispuesto en la sentencia dictada a fs. 144/168 y vta., el que asciende a la suma total y definitiva de pesos CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO con TREINTA Y CUATRO centavos ($ 104.835,34), con más intereses que se calcularán en la forma establecida en la decisión que se revisa.
2.- Imponer las costas de esta etapa procesal a cargo de la parte accionada en su carácter de vencida, (arts. 68 y ccdtes. del C.P.C y C. y 17 de la ley 921).
3.- Diferir la regulación de honorarios de segunda instancia para la oportunidad en que se cuente con pautas para ello.
4.- PROTOCOLICESE digitalmente (Ac. 5416 pto. 18 del TSJ). NOTIFÍQUESE electrónicamente y oportunamente, vuelvan los obrados al Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Victoria Paula L. Boglio - Secretaria de Cámara