Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

JUICIO EJECUTIVO. TÍTULOS EJECUTIVOS. PAGARÉ. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Ausencia del nombre del beneficiario. Rechazo. TÍTULO EJECUTIVO HÁBIL.
PAGARÉ. PRESCRIPCIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DIRECTA. PAGARÉ A LA VISTA.

" [...] en: "Carrizo Teresa C/Herrera Lucila S/Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 292517-CA-3), la Sala I en integración distinta a la actual, reiteró lo señalado en “GUGLIARA MABEL ETELVINA CONTRA PRATI MONICA S/COBRO EJECUTIVO", Expte. Nº 1103-CA-2 y "BASUALTO JUAN CARLOS CONTRA FILUMIL FRANCISCO S/COBRO EJECUTIVO", Expte. Nº 1554-CA-3, en cuanto que la omisión del nombre del beneficiario no inhabilita la ejecutabilidad del crédito, pues la exigencia del nombre del tomador se encuentra sustancialmente enderezada a la identificación de aquél, sin que sea del caso extremar el rigor en tal identificación atendiendo a la posibilidad de que la referencia imprecisa pueda ser superada a través de la posesión del título."

" [...] el demandado terminó aceptando la suscripción del pagare, desde que si bien negara la firma inserta en él, por lo que ofreció la pericial caligráfica a tal fin, posteriormente y después de designado el perito calígrafo, desistió de tal prueba (...). Entonces, si lo que firmó es el mismo pagaré presentado en autos y si éste, a su vez, denota la existencia de un compromiso de pago a favor del portador del instrumento, no se aprecia razón suficiente para interponer una cuestión de orden exclusivamente formal para impedir la concreción de su pago.
El artículo 523 de nuestro Código Procesal trae una enumeración que excede claramente los casos en que la normativa nacional reconoce la posibilidad de encauzar el cobro a través de un proceso ejecutivo. De ellos cabe destacar que el inciso segundo prescribe: "El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo". Desde que el texto del instrumento traído a juicio es a todas luces la admisión de un compromiso de pago, realmente no cabe otra cosa que permitir su ejecución, al momento mismo en que, al desistir de la prueba pericial caligráfica, implícitamente se reconoció la suscripción del mismo. "

" En lo referente a la prescripción planteada, debe tenerse en cuenta que en el pagaré se fijó un plazo de vigencia de tres años, lo que significó extender el plazo de presentación al cobro, conforme el Art. 36, que prevé que la letra de cambio a la vista debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Y desde allí corre el plazo de prescripción (Art. 96).
Se asemeja este caso al resuelto por esta sala en: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA CONTRA LAFON ADRIANA ESTHER S/COBRO EJECUTIVO” (EXP Nº 296609/3) y también al de la Sala II, “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. CONTRA NOBLEGA JOSE LUIS S/COBRO EJECUTIVO”, Expte. Nº 300.856/3); en ellos se citaba a Gómez Leo (en “El Pagaré”, p. 362/365): “si el pagaré (a la vista) incluye la cláusula sin protesto, hay que distinguir dos supuestos distintos: ...II) si nada se manifiesta (aludiendo a la fecha de presentación al cobro) el término de prescripción comienza a correr una vez finalizado el año que tenía para presentarlo al pago (art. 36 inc. 1° LCA), año que se cuenta a partir de la fecha de creación del título y que puede ser ampliado o restringido...En tal caso, se presume que ha sido exhibido el último día que había para presentarlo al pago, de lo que se sigue que en el pagaré librado a la vista, sin cláusula que modifique el término de presentación al pago, la acción directa prescribe a los cuatro años de la fecha que lleva como de libramiento, período de tiempo, éste, que se integra con el año de plazo que había para presentarlo y con los tres años siguientes, que en rigor es el término de prescripción de la acción directa”. "
 




















Contenido:

NEUQUEN, 24 de abril de 2007.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "GRIFFERO ANDRES OSVALDO CONTRA VALENZUELA
ARIEL SEBASTIÁN S/COBRO EJECUTIVO" (EXP Nº 335352/6) venidos en apelación del
JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS Nº2 -SECRETARIA Nº1- a esta Sala I integrada por
los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de
la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al
orden de votación sorteado el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- El demandado opuso excepciones de inhabilidad de título y de prescripción;
la primera porque el pagaré carece del requisito de indicación del beneficiario
y por no haber sido presentado al cobro, la segunda porque en virtud de la
fecha de creación del pagaré, se encuentra prescripto.
La sentencia de trance y remate entiende que asiste razón al excepcionante en
cuanto la ausencia de indicación del beneficiario en los pagarés constituye un
requisito esencial, cuya omisión no es subsanable, de conformidad a lo
dispuesto por los art. 101 y 102 inciso 5°, del decreto ley 5965/63. Así se
rechaza la presente ejecución, con costas al actor vencido.
El ejecutante apela, sosteniendo que esta Cámara ha seguido la posición
contraria en: "Carrizo Teresa C/Herrera Lucila s/cobro ejecutivo" (expte. nº
292517-ca-3); "Gugliara Mabel Etelvina C/Prati Mónica s/cobro ejecutivo",
expte. nº 1103-ca-2, en PI 2002 n°434 t°v f°805/806; "Basualto Juan Carlos
C/Filumil Francisco s/cobro ejecutivo", Expte. Nº 1554-CA-3, en PI 2004 N°8 T°I
F°17/18.
Al contestar el recurso, el accionado plantea en primer término la ausencia de
los requisitos exigidos por el artículo 265 del Ritual, por lo que postula
declararlo desierto. Subsidiariamente contesta la expresión de agravios. Señala
que la disposición del artículo 102 del decreto-ley 5965/63 no impide al
tenedor de un pagaré a la orden y al portador la ejecución del mismo, sino que
sólo impide la ejecución como título ejecutivo cuando no se encuentre completo.
Hitos insoslayables para estos casos son el rigor formal, sustancial y
procesal, cuya confluencia erige al rigor cambiario como guardián de la fluidez
en la negociación, la confianza y certeza en la efectivización del crédito
incorporado al instrumento. Del análisis de la normativa, fácil es advertir que
establece con claridad que el título al que le falte alguno de los requisitos
exigidos, sin que operen las propias suplencias previstas por el cuerpo legal
referido, no tiene valor como pagaré. Entiende que resulta pacífica la
jurisprudencia al respecto, de la que trae a colación numerosos casos, incluso
de esta Cámara.
Advierte que, además, la ejecución está inhabilitada, toda vez que la
confección del título base debió haber sido completada antes del 27/12/2005, ya
que de acuerdo al artículo 11 del decreto 5965/63 ese derecho prescribe o
caduca a los tres años de la creación del título. Debe tenerse en cuenta que en
el escrito de contestación de demanda se plantearon otras excepciones no
resueltas al ser sobreabundante, por haberse acogido la primera de ellas.
Recuerda que la segunda excepción lo fue porque el título nunca fue presentado
a la vista para su cobro, lo que no podía haberse cumplido si su contenido es
falso y no tiene persona individualizada para el pago. Además se encuentra
prescripto ya que fue creado hace más de tres años.
II.- Al observar los precedentes de esta Cámara, puede advertirse que existe
diferencia entre las opiniones de las salas I y II de este organismo.
Así, en "Griffero Andrés Osvaldo C/ Torres Rosa Lidia S/Cobro Ejecutivo"
(Expte. Nº 335345/6), la Sala II dijo que el pagaré para ser tal, exige como
requisito esencial llevar inserto el nombre de su beneficiario y la falta de
este elemento hace que este instrumento no sea válido como pagaré, sin que
dicha carencia resulte subsanable por algún otro modo (arts.101, inc.5º y 102
decreto-ley 5965/63).
Esa Sala ya había sostenido esa posición el 13/06/1995, con voto de los Dres.
Vergara Del Carril y Savariano, en: “New Andes S.A. C/Quiroga José Omar S/
Cobro Ejecutivo” - Vergara Del Carril.
En tanto en: "Carrizo Teresa C/Herrera Lucila S/Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº
292517-CA-3), la Sala I en integración distinta a la actual, reiteró lo
señalado en “GUGLIARA MABEL ETELVINA CONTRA PRATI MONICA S/COBRO EJECUTIVO",
Expte. Nº 1103-CA-2 y "BASUALTO JUAN CARLOS CONTRA FILUMIL FRANCISCO S/COBRO
EJECUTIVO", Expte. Nº 1554-CA-3, en cuanto que la omisión del nombre del
beneficiario no inhabilita la ejecutabilidad del crédito, pues la exigencia del
nombre del tomador se encuentra sustancialmente enderezada a la identificación
de aquél, sin que sea del caso extremar el rigor en tal identificación
atendiendo a la posibilidad de que la referencia imprecisa pueda ser superada a
través de la posesión del título.
Esta situación de disparidad también se observa en la jurisprudencia en
general:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Cóppola, Ángel c.
González, Roberto A. y otro”, el 29/12/1999 (LL 2000-C, 893) concluyó que la
falta de alguno de los requisitos esenciales para que el título valga como
pagaré no puede suplirse legalmente, y toda vez que el pagaré es un título a la
orden, la acción cambiaria es inadmisible frente a la ausencia del nombre del
beneficiario, sin perjuicio de que pueda completarse antes de su vencimiento.
En 10/09/1996, en “Breyle, Magdalena P. c. Achával, Pablo” indicó que
corresponde rechazar "in límine" la ejecución promovida con fundamento en un
pagaré que carece del nombre del beneficiario, constancia que es uno de los
requisitos esenciales del documento (LA LEY 1997-B, 781).
En autos “Taborda Héctor C/O'Connor Alberto” los vocales de la Sala, Dres.
Bosch, Alberti y Rivera, expresaron el 17/09/1982, que, aun de admitirse que la
carencia de designación de beneficiario torna inhábil el pagaré, lo cierto es
que su texto comporta inequívocamente una promesa de pagar otorgada bajo forma
privada y por ende aquella omisión se torna irrelevante en tanto fue admitida
la autenticidad material del instrumento. Por lo tanto, los demandados que no
han negado esa calidad de quirógrafo que de todos modos cabe atribuir al
documento, incurrirían en fraude si arguyeran haber suscripto y dado un
instrumento nulo en la conciencia de ser esto así; por lo que tal hipótesis es
desdeñable.
Esa misma Sala, ya con distinta integración, precisó el 14/07/1995, en: ”
Fernández, Juan C. c. Rial de Corvetto, Susana M. y otro” (JA 1996-II, 519),
que es improcedente la excepción de inhabilidad de título fundada en que el
pagaré carece de la mención del nombre del beneficiario, si no fue negada la
firma ni la autenticidad material del instrumento, pues a pesar de esa carencia
el documento es idóneo como título privado continente de una promesa de dar una
suma líquida. Similar es la solución en los autos: “GIMENEZ F. C/RODRIGUEZ
BIDEGAIN M. S/ EJECUTIVO”, del 28/11/1986.
Igual tesitura tuvo la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Quilmes, Sala II, en: “Rodríguez, Víctor c. Pérez, José R. y otro” (
11/08/1997): Si bien los documentos en ejecución no tienen entidad de pagarés,
pues para revestir tal calidad en su cuerpo debe encontrarse consignado el
nombre del respectivo tomador o beneficiario, tal omisión no afecta su
habilidad ejecutiva, ya que de la lectura del texto inserto en cada uno de
dichos documentos resulta que éstos determinan una promesa de pagar bajo forma
privada. Por ende, la carencia del nombre del beneficiario es irrelevante, en
tanto los documentos fueron reconocidos conforme el procedimiento normado en
los arts. 523, inc. 2º, 524 y 525 del Cód. Procesal.
Corresponde señalar que el decreto ley 5965/63 avanza sobre cuestiones de orden
procesal. Claro está que no se cuestiona la posibilidad de que una norma de
orden nacional precise de alguna previsión de carácter ritual con el objeto del
logro efectivo de su finalidad.
Existe un sinnúmero de normas nacionales, incluso en la codificación de fondo,
que prevén la aplicación de un determinado procedimiento, o parte de él, en el
caso del arribo ante un órgano jurisdiccional por parte de quienes esgriman el
derecho reconocido en aquella legislación.
Aída Kemelmajer de Carlucci señala en varias oportunidades esa alternativa; así
al votar en primer término en: “Paz, Lidia c. Miranda, José”, el 8 de julio de
1996 debió pronunciarse sobre la constitucionalidad de la modificación
introducida al Código Civil por la ley 24.432 en cuanto concierne a las costas
(art. 505 y 1.627) más precisamente, los aranceles. En ese tema existen amplios
cuestionamientos a la aplicación en las provincias, por cuanto avanzaría sobre
aspectos que atañen al Derecho procesal. A su criterio “la naturaleza procesal
es un elemento insuficiente para sostener la inconstitucionalidad de cualquier
ley nacional que se inmiscuya en la materia”. Invocando lo dicho por la Corte
Federal, el poder de las provincias sobre la materia procesal no es absoluto;
no cabe desconocer las facultades del Congreso para dictar normas procesales
cuando sea pertinente establecer ciertos recaudos de esa índole a fin de
asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo.
La pregunta ahora es si la normativa nacional supone una especie de corsé para
la actividad legisferante provincial, o incluso para la interpretación que
puede hacerse desde el poder jurisdiccional. Sin dudas las provincias conservan
la posibilidad de legislar sobre la materia procesal.
Para analizar, conforme lo señalado, pero siempre en dirección al caso
concreto, es de resaltar que el demandado terminó aceptando la suscripción del
pagare, desde que si bien negara la firma inserta en él ("la que niego sea del
suscripto"), por lo que ofreció la pericial caligráfica a tal fin,
posteriormente y después de designado el perito calígrafo, desistió de tal
prueba (fs.21). Por tanto, es este un punto admitido por ambas partes.
Entonces, si lo que firmó es el mismo pagaré presentado en autos y si éste, a
su vez, denota la existencia de un compromiso de pago a favor del portador del
instrumento, no se aprecia razón suficiente para interponer una cuestión de
orden exclusivamente formal para impedir la concreción de su pago.
El artículo 523 de nuestro Código Procesal trae una enumeración que excede
claramente los casos en que la normativa nacional reconoce la posibilidad de
encauzar el cobro a través de un proceso ejecutivo. De ellos cabe destacar que
el inciso segundo prescribe: "El instrumento privado suscrito por el obligado,
reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con
intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo".
Desde que el texto del instrumento traído a juicio es a todas luces la admisión
de un compromiso de pago, realmente no cabe otra cosa que permitir su
ejecución, al momento mismo en que, al desistir de la prueba pericial
caligráfica, implícitamente se reconoció la suscripción del mismo.
Por esa misma razón entiendo que no cabe otra alternativa que la de suscribir
la misma opinión de aquellos precedentes "CARRIZO ...”, "GUGLIARA ...” y
"BASUALTO...”, dando la razón al actor en el punto.
El accionado no sólo interpuso aquella excepción ya analizada, lo que fuerza a
analizar la razón o sinrazón de su defensa.
La excepción basada en la argumentación de la ausencia de presentación al
cobro, es en realidad otro enfoque sobre el mismo reproche de la falta de
mención del beneficiario. Es así que afirma el demandado que mal podría el
ejecutante acreditar la exigencia de la presentación al cobro, toda vez que no
es beneficiario del título ni tomador del mismo, como tampoco el domicilio
establecido no es el del deudor. Lo cierto es que el ejecutado no intenta
siquiera probar la ausencia de presentación al cobro del pagaré, ya que el
único medio de prueba ofrecido es el ya aludido de la pericial caligráfica.
La Cámara 1ª. de Apelaciones Civil y Comercial de La Plata, sala III en:
“Mastandrea, Pablo M. c. Parisi, Jorge L.” (07/02/2005, LLBA 2005, 713),
consideró que cuando se trata de pagarés con la cláusula "sin protesto",
exigibles "a la vista", la ley mercantil establece una presunción "iuris
tantum" favorable al portador, de haber cumplido la presentación al pago y por
ende pesa sobre el deudor la carga de probar en contrario, a condición de que
el ejecutante manifieste haber presentado al cobro el documento en fecha y
lugar determinado.
Similares son la postura de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial, sala C, en “Banco Itaú Argentina c. Lanin San Luis” LL 2000-F,
29, y de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
“Banco Río de la Plata c. Hoffman, Raúl F. y otra (LLLitoral 2004, 210) y
“Nuevo Banco del Chaco S. A. c. Bodoira, Albino A. y/u otros” (LLLitoral 1999,
743), precisando aquí que es así en tanto carece de toda lógica imponerle al
acreedor la carga de la prueba de la presentación, siendo que se lo ha eximido
de la utilización del medio idóneo establecido por el legislador para acreditar
tal extremo.
También aquí cabe desestimar la defensa del accionado.
En lo referente a la prescripción planteada, debe tenerse en cuenta que en el
pagaré se fijó un plazo de vigencia de tres años, lo que significó extender el
plazo de presentación al cobro, conforme el Art. 36, que prevé que la letra de
cambio a la vista debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año
desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Y desde
allí corre el plazo de prescripción (Art. 96). El actor afirmó haber presentado
el instrumento, que fuera fechado el 27 de diciembre de 2002, el 20 de agosto
de 2003.
Entonces el plazo prescriptivo no se cumplió.
Se asemeja este caso al resuelto por esta sala en: “BANCO DE LA NACION
ARGENTINA CONTRA LAFON ADRIANA ESTHER S/COBRO EJECUTIVO” (EXP Nº 296609/3) y
también al de la Sala II, “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. CONTRA NOBLEGA JOSE LUIS
S/COBRO EJECUTIVO”, Expte. Nº 300.856/3); en ellos se citaba a Gómez Leo (en
“El Pagaré”, p. 362/365): “si el pagaré (a la vista) incluye la cláusula sin
protesto, hay que distinguir dos supuestos distintos: ...II) si nada se
manifiesta (aludiendo a la fecha de presentación al cobro) el término de
prescripción comienza a correr una vez finalizado el año que tenía para
presentarlo al pago (art. 36 inc. 1° LCA), año que se cuenta a partir de la
fecha de creación del título y que puede ser ampliado o restringido...En tal
caso, se presume que ha sido exhibido el último día que había para presentarlo
al pago, de lo que se sigue que en el pagaré librado a la vista, sin cláusula
que modifique el término de presentación al pago, la acción directa prescribe a
los cuatro años de la fecha que lleva como de libramiento, período de tiempo,
éste, que se integra con el año de plazo que había para presentarlo y con los
tres años siguientes, que en rigor es el término de prescripción de la acción
directa”.
Sobre el tema existen muy numerosos antecedentes jurisprudenciales:
Se encuentra alcanzada por el plazo trienal de prescripción contemplado por el
art. 96 del dec.-ley 5965/63 la acción ejecutiva directa ejercida contra el
librador del pagaré "a la vista" con cláusula de dispensa de protesto, el cual
debe contarse desde el vencimiento de la obligación, que opera con la
presentación al cobro (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E
“Comafi Fiduciario Financiero S.A. c. Callejas, María C.”, LL 2005-F, 312; v.
también de la Sala D de esa Cámara: “ABN Amro Bank N. V. Fiduciario Fideicomiso
Revel c. Kelly del Moral, Santiago Héctor Carlos y otro”, 09/12/2005).
Es aplicable el término trienal de prescripción previsto para la letra de
cambio -arts. 96, 103 y 104, decreto-ley 5965/63- a la acción ejecutiva por
cobro de pagaré a la vista sin protesto, ya que la situación del librador del
pagaré -obligado directo- es asimilable a la del aceptante de la letra de
cambio, debiendo computarse dicho término a partir del vencimiento del plazo
para la presentación al cobro (Sala E Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, “Citibank N.A. c. Cassino, José R., LL 2003-D, 809).
El plazo de prescripción de un pagaré a la vista se extiende a cuatro años
corrientes desde su creación (C.Nac.Com., sala D, 05/04/2001, “Banco Liniers
Sudamericano S.A. c. Buccellato, Antonio J.”, ED 194, 449).
Si bien respecto al librador de la letra de cambio, la ley establece que el
plazo de prescripción es de un año, tal supuesto no puede ser asimilado al caso
del pagaré por cuanto conforme dispone el art. 104 del decreto-ley 5965/63, el
suscriptor del pagaré debe asimilarse al aceptante de la letra, ya que desde el
punto de vista de las obligaciones cambiarias, se hallan en una misma
situación; ambos sujetos tienen una responsabilidad directa y no de regreso...-
Las acciones cambiarias contra el aceptante de un pagaré o su avalista
prescriben a los tres años desde la fecha de vencimiento del título, pues la
extensión de este plazo se funda en el carácter de obligado principal y directo
del aceptante, cualquiera sea la persona que pueda accionar contra él
(C.Nac.Com. sala B “Romanyach, Juan J. c. Jaccazio, Alberto L”, LL 2000-E, 591).
Así, en definitiva, corresponde revocar la sentencia apelada, y, desestimando
las excepciones opuestas por el accionado, dictar sentencia trance y remate
mandando llevar adelante la ejecución en contra de ARIEL SEBASTIÁN VALENZUELA
por el monto que surge del pagaré glosado a fs. 24, con más intereses a tasa
activa del BPN desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago. Con costas
en ambas instancias al accionado vencido, no adecuándose los honorarios allí
regulados por ajustarse al nuevo resultado propuesto, y deviniendo asimismo
abstracta la apelación, por baja, del Dr. ... Los honorarios correspondientes a
esta Sala se calcularán de acuerdo al art.15, LA.-
Así lo voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución de fs.26/27 y, en consecuencia, sentenciar de trance
y remate esta causa mandando llevar adelante la ejecución en contra de ARIEL
SEBASTIÁN VALENZUELA, por la suma de pesos CIENTO SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y
TRES CENTAVOS ($179,63), con más intereses a tasa activa del BPN desde la fecha
de la mora y hasta su efectivo pago.
2.- Imponer las costas en ambas instancias al accionado vencido (art.68, Código
Procesal).-
3.- Regular los honorarios de Alzada, (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 50 - Tº II - Fº 279 / 284
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2007









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

24/04/2007 

Nro de Fallo:  

50/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GRIFFERO ANDRES OSVALDO C/ VALENZUELA ARIEL SEBASTIÁN S/ COBRO EJECUTIVO" 

Nro. Expte:  

375352 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Enrique R. Videla Sánchez  
Dr. Lorenzo W. García  
 
 
 

Disidencia: