Contenido: NEUQUEN, 14 de Junio de 2012.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "M. F. J. C/ B. L. S/ DIVORCIO VINCULAR"
(Expte. Nº 24226/5) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 4 a esta
Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo
GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 77/80 el actor, como alimentante, interpone y funda recurso de
apelación contra la resolución de fecha 02 de diciembre de 2011 (fs. 66/71),
solicitando se la revoque parcialmente por incluir para la determinación de la
cuota alimentaria la asignación por vivienda que percibe de su empleadora y el
plus de vacaciones relacionado con éste.
Que sobre el primero sostiene que se trata de un concepto excluido
especialmente por ser extraordinario conforme los términos del acuerdo
celebrado entre las partes, que yerra la sentenciante en el punto 3-a cuando lo
distingue del concepto de “desarraigo” por falta de prueba y dado el plazo por
el que se percibe el beneficio – 5 años-, y que se ha incurrido en un excesivo
ritual en la interpretación.
En segundo lugar, cuestiona la calificación de ordinaria del plus vacacional
descripto como “asignación vacaciones” que se identifican en los puntos b y f
de la resolución cuestionada, en tanto se relaciona con la asignación vivienda,
también otorgado por su empleadora por un plazo determinado y que tampoco
integra su salario, denunciando la mala fe de la contraparte por tratarse de un
beneficio derivado de la mudanza o desarraigo de Neuquén destinados a compensar
mayores gastos, ingresos que no reúnen la calidad de normal y habitual.
II.- Que conferido el traslado a la contraparte, se ordena desglosar la
contestación por extemporánea (fs. 85 - 26/093/2012).
III.- Que abordando la cuestión traída a entendimiento resulta que la a quo
decide incluir para el cálculo de la cuota alimentaria el rubro asignación por
vivienda (punto 3-a) entendiendo que el alimentante no ha acreditado que dicho
item sustituya el pago por desarraigo y que ha sido abonada en forma regular
durante cinco años conformando el sueldo en dicho período, y resultar una
proporción en relación al salario básico.
De igual forma considera al rubro denominado “variable s/ a Cta. Aum” (punto 3 –
b) en razón que el alimentante admite estar vinculado a la asignación por
vivienda.
Finalmente, respecto a la “asignación por vacaciones”, tiene por acreditado que
se trata de un monto que se abona junto con el anticipo de vacaciones y
mientras se percibe la asignación por vivienda, que se abonó regularmente y en
relación al rubro “vacaciones” su inclusión no fue cuestionada, motivo por el
cual concluye que se trata de un haber.
Que constituyen antecedentes a los fines de decidir el presente el acuerdo por
alimentos obrante a fs. 6 vta., punto 6 por el que el alimentante “abonará en
concepto de cuota alimentaria para su hijo menor el monto correspondiente al
20% (veinte por ciento) del total de los haberes que percibe por todo concepto,
excluidos los descuentos obligatorios de ley (Jubilación, Obra social,
Ganancias, seguros obligatorios, Ley 19.032 y los que pudieran surgir en el
futuro) como empleado en su actual trabajo, o en el que en el futuro pueda
tener. …. La cuota alimentaria en el porcentaje antes establecido también será
de automática aplicación sobre los aguinaldos que percibe el Sr. M., quedando
excluida cualquier otra suma que por la relación laboral pueda percibir, esto
es remuneraciones especiales, extraordinarias, premiso a productividad, bonos,
desarraigo, y/o cualquier otra con relación a su ingreso y que no sea su sueldo
conforme lo antes especificado”.
Que no existe controversia en que el alimentante al tiempo del acuerdo citado
complementario al divorcio vincular planteado el 11 de noviembre de 2005 se
domiciliaba en la ciudad de Neuquén (fs. 6) y que como dependiente de una
empresa vinculada a la actividad petrolera cumple labores en el puesto de
geólogo que determinó su traslado a la ciudad Autónoma de Buenos Aires,
reconociéndose como “Lugar de Origen” precisamente “Neuquén”, y de ello
resultan los siguientes términos contractuales: “Asignación por Vivienda”: Se
pagará el 25% del sueldo básico mensual durante los primeros 4 años y el 12,5%
durante el quinto año. A partir del sexto año cesa el beneficio”; “Asignación
por vacaciones”: Se le abonará conjuntamente con el anticipo de vacaciones y
mientras perciba la asignación por vivienda el importe equivalente al monto de
los pasajes aéreos de ida y vuelta en clase turista al valor de la tarifa del
grupo familiar entre Buenos Aires y Neuquén para Ud. y su grupo familiar
directo (esposa e hijos hasta 18 años cumplidos en el año al que corresponde la
licencia); “Asignación por traslado”: Una asignación equivalente a $5.500 le
será pagada para cubrir gastos varios de traslado, sin obligación de rendición
de gasto. Este pago se hará efectivo con los haberes del mes en que alquile una
vivienda en Buenos Aires; “Gastos asociados al traslado”: Por un período de 30
días o hasta que alquile una vivienda en Buenos Aires (lo que ocurra primero),
se le abonará por los gastos de comida, trasporte, lavandería y teléfono en que
incurra durante su estadía en el hotel, el importe de $108 por día; “Gastos de
Mudanza”: La compañía se hará cargo de los gastos razonables de mudanza de sus
bienes y efectos personales desde Neuquén a Buenos Aires.” (fs. 42).
Que acreditado entonces que por razones laborales el alimentante debió
trasladar su residencia a la ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que por tal
motivo la empleadora le garantizó durante un lapso de tiempo el pago de
diversas sumas variables para atender a sus necesidades habitacionales
generadas, dicha situación más allá de limitada en el tiempo, ser de tipo
mensual y proporcional al sueldo, no le quita su carácter excepcional
resultando claramente determinadas sus condiciones y finalidad, para
distinguirlas de la remuneración que debe ser adoptada como base para la
satisfacer las necesidades alimentarias del hijo menor.
Que en tal sentido, resulta indiferente la definición o conceptualización del
rubro si a lo que se dirige el beneficio está relacionado directamente con el
desarraigo, que presuponen mayores erogaciones frente a la inestabilidad y
alejamiento de la residencia originaria.
Que esta sala ha seguido esta valoración al interpretar la forma de aplicación
de los porcentajes para el cálculo de la cuota alimentaria, y ya en los autos
"CARTIER MARIA FERNANDA C/ MEDDA FERNANDO S/ ALIMENTOS" (EXPTE. Nº 21120/5-
04/07/2006- RESINT Nº 132 –Tº II Año 2006 Fº 256/257) y reiterados in re
"CERIONI SIANJA FABIANA ELENA C/ LEIVA PABLO ANIBAL S/ ALIMENTOS" (EXPTE. Nº
228449/99 – 15/05/2012- RESINT Nº 145 – Tº II Año 2012 Fº 314/315):
“En efecto: si bien se trata de una suma liquida percibida por el demandado en
forma mensual, ella tiene una imputación especifica cual es la de abastecer los
gastos erogados como consecuencia del pago de alquiler con fines
habitacionales, corroborándose dicha circunstancia conforme recibo de haberes
de fs. 150 y contrato de locación obrante a fs. 148/149.
Asimismo, diremos que, más allá del carácter remunerativo que se le pueda o no
asignar a la suma a la que hicimos referencia precedentemente, lo cierto es que
para establecer el porcentaje o cuota alimentaria deben también ponderarse en
alguna medida las necesidades del propio alimentante, … “
Que conforme a lo expuesto, a los fines de adoptar la base para el cálculo de
la cuota alimentaria se habrán de descontar los rubros informados por el
alimentante en los puntos 1 y 2 derivados de la ASIGNACION POR VIVIENDA y POR
VACACIONES, sus ajustes y pagos a cuenta de futuros aumentos detallados que
atiende a la limitación temporaria indicada antes.
IV.- Que en relación a la imposición en costas, al haberse evidenciado una
cuestión que las partes no habían especificado con precisión en sus términos o
alcances, y a fin de no agravar la posibilidad económica de la parte
alimentada, se habrán de imponer en la Alzada en el orden causado (art. 68 2do.
párrafo y 69 del CPCyC).
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar parcialmente la resolución de fecha 2 de Diciembre de 2011 (fs.
66/71) en los términos de los considerandos respectivos que integran éste
pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
3.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para
ello.
4.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 183 - Tº III - Fº 403 / 405
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2012