Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

JUICIO EJECUTIVO. MANDAMIENTO DE INTIMACION. SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE. NULIDAD PROCESAL. IMPROCEDENCIA. TITULO EJECUTIVO. NATURALEZA. EXCEPCIONES PROCESALES.

Cabe confirmar la resolución dictada, que rechaza el planteo de nulidad de mandamiento de intimación y consecuentemente la nulidad de la sentencia de trance y remate, dado el criterio restrictivo con el cual se debe analizar toda nulidad procesal, máxime se pretende plantear en un proceso ejecutivo en el cual por la naturaleza expeditiva del título ejecutivo, el debate y la prueba son acotados, razón por la cual es el demandado quien, para acreditar su interés y perjuicio sufrido, debe oponer excepciones, no solo mencionándolas como lo realiza el apelante, sino más bien fundándolas y ofreciendo prueba para demostrar la seriedad de su petición, nada de ello ha ocurrido en el caso que ahora analizamos, toda vez que, el ejecutante de manera escueta y sin ofrecer prueba alguna relativa a esas defensas, ha manifestado en tres renglones que podría haber opuesto las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la deuda ejecutada.
 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 28 de Junio del año 2016.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ PORTA LABELLA
SOLANGE ADELITTE HELENE S/APREMIO” (Expte. Nro. 4122, Año 2013), del Registro
de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial,
Laboral, de Minería y Familia de Villa La Angostura; venidos a conocimiento de
la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral,
Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V
Circunscripción Judicial, a resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Llegan las actuaciones del epígrafe a conocimiento de este Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado a fojas 60 y
fundado a fojas 65/67 contra la resolución dictada el día 17/02/2016 obrante a
fs. 54/57 que rechaza el planteo de nulidad de mandamiento de intimación y
consecuentemente la nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en estas
actuaciones el día 24/06/2015 (ver fojas 25).
II.- Agravia en primer término al recurrente que el a quo en la resolución
recurrida funda su convicción respecto del domicilio de la ejecutada,
únicamente en la constancia de la boleta de deuda que sirve de base a esta
acción.
Entiende que el juez de grado omitió ponderar la prueba documental acompañada,
de la cual surge que la señora Porta Labella jamás invistió la calidad de
titular registral del dominio del inmueble gravado por el tributo cuya
ejecución se procura en estas actuaciones.
Expresa que surge de la prueba documental obrante a fojas 27/33 que la
ejecutada adquirió el inmueble en calidad de gestora de negocios de Trébol
Propiedades S.A., quien aceptó la compra por aquel instrumento público
acompañado –Escritura Nº 380 del 08/05/07- y que la excepción de falta de
legitimación pasiva podría haber sido opuesta por la ejecutada, si hubiera sido
notificada en debida forma.
En segundo término se agravia, puesto que considera que en el rechazo del
planteo de nulidad de la intimación, ha mediado un exceso ritual manifiesto,
toda vez que el sentenciante de grado omitió por completo proveer la prueba
ofrecida en el punto V de su presentación de fojas 36 vta., violando así el
procedimiento previsto por el artículo 549 del Código Procesal.
Entiende que la omisión de proveer la prueba ofrecida por la ejecutada, vulneró
su derecho de defensa, puesto que aquí se ha atacado la validez del domicilio
en el cual se ha diligenciado el mandamiento que conduciría a una correcta
traba de la litis.
Considera también que el magistrado de grado ha incurrido en una confusión de
iure, respecto de la nulidad de la ejecución prevista por los arts. 545 del
CPCyC y 119 del Código Fiscal. Manifiesta que dicha nulidad puede oponerse
dentro del plazo para oponer excepciones; no cuando, ya se ha dictado
sentencia. Entiende que en este caso se trata de la nulidad de un acto
procesal, en los términos de los arts. 169 y ss. del CPCyC, y que en ese
entendimiento el a quo cercena su facultad de nulificar por no haber cumplido
con una carga procesal de cumplimiento imposible con posterioridad a la
sentencia, de depósito de la suma fijada en el mandamiento y de oponer
excepciones.
III.- Corrido el pertinente traslado a la ejecutante (fs. 69), el mismo es
contestado a fojas 71/72.
Expresa que el incidente de nulidad ha sido mal promovido al no cumplir con los
requisitos previstos por el artículo 119 del Código Fiscal al no acompañar
depósito de la suma fijada en el mandamiento como al no oponer excepción formal
alguna en la que se pudiera poner en evidencia el perjuicio sufrido.
Resalta que el mandamiento de intimación de pago y embargo cumple con todos los
requisitos formales y legales, y no habiendo la contraparte opuesto excepción o
incidencia dentro del plazo legal de cinco (05) días de cursada la
notificación, la instancia precluyó, no pudiendo pretender revivir instancias
preclusas arguyendo la existencia de un domicilio distinto cuando no se ha
cuestionado la redargución de falsedad ni de la boleta de deuda, como tampoco
del acta suscripta por el oficial de justicia al momento de diligenciar el
mandamiento.
Respecto a la prueba ofrecida por la ejecutada, destaca que carece de
relevancia, puesto que no ha cuestionado de modo alguno los dichos del oficial
de justicia encargado de practicar la diligencia de intimación de pago y
embargo, en el que indica que habiendo concurrido al domicilio fiscal sito en
calle Córdoba Nº 669 Piso 11 Oficina “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
tras no haber respondido sus llamados fue atendido por quien dijo ser el
encargado del edificio, manifestando que la señora Porto Labella “si vive
allí”, dejando expresa constancia que el encargado del edificio no firmó.
Finalmente, expresa que es curioso que la ejecutada no haya intentado siquiera
redargüir de falsedad el contenido de los datos insertos por el oficial de
justicia, los cuales hacen plena fe y no pueden ser cuestionados por esta vía,
por tal motivo y atento el carácter de instrumento público de la boleta de
deuda, cuyo contenido tampoco ha sido cuestionado, motivos por los cuales
entiende que debe ser rechazado el planteo efectuado.
IV.- Ahora bien, entrando en el análisis del primer agravio formulado por el
demandado, es dable principiar señalando que no compartimos los argumentos
pergeñados por el apelante, en cuanto expresa que el sentenciante de grado ha
incurrido en una confusión de derecho, respecto de la nulidad de la ejecución
prevista por los arts. 545 del CPCyC y 119 del Código Fiscal, y la nulidad de
un acto procesal, en los términos de los arts. 169 y ss. del CPCyC.
El artículo 545 del Código de Procedimiento, al determinar que si el planteo de
nulidad se funda en no haber sido intimado de pago o en haberse cumplido
irregularmente este acto, la procedencia de la nulidad de la ejecución está
subordinada al depósito de la suma fijada en el mandamiento o a la oposición de
excepciones al momento de pedir la declaración de nulidad; habiéndose cumplido
estos requisitos, el incidente puede ser promovido aun después de dictada la
sentencia de trance y remate (cfr. Rojas Jorge – Arazi Roland, “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos
provinciales”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo II, pag. 789), es allí donde radica
la confusión del apelante que considera que una vez dictada la sentencia sólo
puede promoverse la nulidad en los términos de los arts. 169 y ss. del código
ritual.
En el caso en estudio, el ejecutado ha omitido, al momento de promover el
incidente de nulidad, oponer formalmente las excepciones que no ha podido
materializar antes a causa de la notificación defectuosa que manifiesta. Es
que, surge claramente del escrito de fojas 36 que la parte ejecutada se limita
a manifestar –en solo tres reglones- que podría haber opuesto las excepciones
de falta de legitimación pasiva y de prescripción, sin fundar sus dichos, y sin
ofrecer probar tales defensas.
Por tanto, no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad del incidente de
nulidad cuando el vicio se relaciona con la intimación de pago, puesto que como
lo resalta destacada doctrina, en el caso específico de los juicios ejecutivos,
como una manera de demostrar que la articulación de la nulidad no tiende
únicamente a satisfacer un mero interés teórico, es que se exige como requisito
de admisibilidad para obtener la declaración que el ejecutado cumpla con
algunas de las dos requisitorias, ya sea depositando la suma fijada en el
mandamiento u oponiendo formalmente las excepciones (cfr. Falcón Enrique,
“Derecho Procesal Civil, Comercial, Concursal, Laboral y Administrativo”, Ed.
Rubinzal Culzoni, Tomo II, Pag. 71/72; Palacio Enrique, “Derecho Procesal
Civil”, Tomo VII, Lexis, Nº 2510/003177, Fenochietto Carlos Eduardo – Arazi
Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado
con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed.
Astrea, Tomo II, pag. 761; Maurino Alberto Luis, “Nulidades Procesales”, Ed.
Astrea, pag. 151/154).
En esa línea de pensamiento se ha dicho también que “... Cuando se pide la
nulidad de la intimación de pago el ejecutado tiene que demostrar su interés,
depositando la suma fijada en el mandamiento (para eximirse del pago de las
costas y los intereses posteriores) u oponiendo excepciones (a fin de acreditar
las defensas que no pudo alegar). El incumplimiento de estos requisitos torna
inadmisible el planteamiento de nulidad y ellos son exigibles aunque se hubiese
pronunciado sentencia...” (Rojas Jorge – Arazi Roland, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos
provinciales”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo II, pag. 788/789).
La jurisprudencia se ha manifestado en igual sentido diciendo “...Si bien la
norma del art. 172 del Cód. Procesal establece que el peticionario de nulidad
debe expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la
invalidación del acto, y mencionar –en su caso- las defensas que no pudo
oponer, sin embargo, en el juicio ejecutivo esa norma queda desplazada por la
del art. 545, inc. 1º del Cód. Procesal que dispone una más concreta condición
de admisibilidad del planteo de nulidad en la ejecución: el nulidicente debe
depositar la suma fijada en el mandamiento de intimación de pago, u oponer
excepciones. Por ende, no es suficiente que el ejecutado “mencione las
defensas” de que dispone, sino que es menester que “oponga las excepciones” a
que se crea con derecho y, en su caso, que ofrezca la prueba de que intentara
valerse –prueba que debe proponerse junto con las excepciones, según el art.
542, parr. 2º, Cod. Procesal-...” (CNCom., Sala D, 29/03/01, Lexis, nº
11/33023; cfr. CNCiv., Sala E, 21/2/07, LL, On Line, voces: “Juicio
ejecutivo-Nulidad-Excepciones”, sum.1; cfr. CNCom., Sala D, 15/10/03, DJ,
2004-2-413 citados Highton Elena-Arean Beatriz, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis
doctrinal y jurisprudencial”, Ed Hammurabi, Tomo 10, pag. 552/554).
Esta también era la postura sostenida por la anterior Cámara en Todos los
Fueros de Cutral Có, uno de los tres organismos antecesores de este tribunal de
Alzada provincial, y del que los suscriptos formáramos parte.
Así, analizando un planteo análogo se dijo que: Si bien la norma del Art. 172
establece que el peticionario de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del
que resulte su interés en la invalidación del acto y mencionar -en su caso- las
defensas que no pudo oponer (ver sobre el particular nuestro criterio, CTF, RSI
Ac. Nro.: 2/06, in re: “López, Luís Eugenio y otro c/ González, Raúl Andrés s/
cobro de haberes”; Expte. Nro.: 004, Año 2.006, del Registro de la Secretaría
Civil de éste Tribunal), en el juicio ejecutivo esa norma queda desplazada,
disponiéndose una “condición de admisibilidad” previa a la consideración del
planteo de nulidad en la ejecución: el nulidicente debe depositar la suma
fijada en el mandamiento de intimación de pago u oponer excepciones.- Como
enseña De Santo, el Art. 545, inc. 1º CPN –en virtud de que no procede la
declaración de nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés
teórico-, particulariza la regla general prevista en el Art. 172 del CPN e
impone, como condición para obtener aquella declaración, que el demandado
deposite la suma fijada en el mandamiento u oponga excepciones (“Nulidades
Procesales”, Ed. Universidad, p. 242). Por su parte, Enrique M. Falcón en su
obra “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial” nos dice en lo referente
al artículo de mención que el mismo es congruente con las normas relativas a la
nulidad de los actos procesales en general según las cuales al promoverse el
incidente se deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que se procura
subsanar con la declaración (Art. 172 CPCCN), agregando que el incumplimiento
de estos recaudos (depósito u oposición de excepciones) faculta al Juez para
desestimar in límine el planteamiento (Ob. cit., Tomo V, Ed. Rubinzal Culzoni,
P. 654/655). […].
Colofón de lo enunciado, resulta más que evidente y por lo tanto no es
suficiente que el ejecutado mencione las defensas de que dispone, sino que es
menester que precisamente oponga concretamente las excepciones a que se crea
con derecho y, en su caso, ofrezca la prueba de que intentará valerse -prueba
que debe proponerse junto con las excepciones, según el Art. 542, segundo
párrafo. Entonces, como sucede en el "sub lite", el ejecutado no adecuó su
proceder a las circunstancias de admisibilidad del planteo expresamente
previstas por el art. 545 inc. 1º del Código Procesal, toda vez que no dedujo
en debida forma las defensas que indica, por lo que deviene formalmente
improcedente la nulidad peticionada. [Cfr. CTFCCO, R.I. N° 45/2007 e/a “ENTE
AUTARQUICO INTERMUNICIPAL CUTRAL CÓ - PLAZA HUINCUL (ENIM) C/ PEHUEN FUND S.A.
S/ EJECUCION PRENDARIA” (Expte. Nro.: 123, Folio: 19, Año 2.007). En igual
sentido e/a de carátula homónima, Expte. N° Nro.: 125, Folio: 20, Año 2.007,
R.I. N° 46].
Todo ello se condice con el criterio restrictivo con el cual se debe analizar
toda nulidad procesal, máxime se pretende plantear en un proceso ejecutivo en
el cual por la naturaleza expeditiva del título ejecutivo, el debate y la
prueba son acotados, razón por la cual es el demandado quien, para acreditar su
interés y perjuicio sufrido, debe oponer excepciones, no solo mencionándolas
como lo realiza el apelante, sino más bien fundándolas y ofreciendo prueba para
demostrar la seriedad de su petición, nada de ello ha ocurrido en el caso que
ahora analizamos, toda vez que tal como lo adelantáramos, el ejecutante de
manera escueta y sin ofrecer prueba alguna relativa a esas defensas, ha
manifestado en tres renglones que podría haber opuesto las excepciones de falta
de legitimación pasiva y de prescripción de la deuda ejecutada.
V.- Finalmente, entrando al análisis del segundo agravio expresado por el
ejecutado, cabe determinar que el mismo no debe ser siquiera considerado, toda
vez que atento todo lo expresado en los párrafos que anteceden la circunstancia
de que no se hubiere proveído la prueba ofrecida por la ejecutada en su primera
presentación, no es motivo suficiente para acoger este planteo recursivo,
máxime si se considera que toda la prueba informativa ofrecida tiende
únicamente a determinar cuál sería el domicilio real de la señora Porta Labella
y de la documental acompañada, que dice no fue considerada.
El artículo 549 del CPCyC, se refiere a la apertura a prueba de las excepciones
interpuestas, lo que aquí no ha ocurrido, toda vez que tal como ya lo hemos
dicho, el ejecutante ha omitido al momento de interponer el incidente de
nulidad, oponer formalmente las excepciones.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada y confirmar
la resolución de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio para
el recurrente; con costas a su cargo.
II.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para
ello.
III.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo Furlotti








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

28/06/2016 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ PORTA LABELLA SOLANGE ADELITTE HELENE S/ APREMIO” 

Nro. Expte:  

4122 - Año 2013 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: