Contenido: NEUQUEN, 25 de junio de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "GEIST JUAN CARLOS C/ FERNANDEZ SERGIO Y
OTRO S/ D. Y P. USO AUTOMOT. (SIN LESION)" (Expte. Nº 459142/11) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
interlocutoria del 3 de octubre del 2012 (fs. 60/62), presentando memorial a
fs. 81/83.
Argumenta que el juez de grado incurre en errónea aplicación del derecho al
acoger prematuramente la defensa planteada cuando el titular registral es
responsable hasta tanto transfiera el automotor o demuestre la culpabilidad de
un tercero, no habiéndose acreditado la tradición de la cosa ni citado a la
denunciada adquirente.
Solicita se revoque el fallo recurrido, desestimando la excepción de falta de
legitimación pasiva y subsidiariamente peticiona se le libere de las costas.
Corrido el pertinente traslado la parte demandada contesta a fs. 85/86.
Manifiesta que la norma exige tan sólo la denuncia de venta para que opere la
presunción de que el vehículo fue usado contra la voluntad del titular,
conociendo la existencia de la transmisión, debe dirigirse contra los
verdaderos responsables del evento dañoso.
Solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva
deducida por el perseguido atento resultar palmaria a tenor de la documentación
adjunta y el informe presentado, el mismo ha denunciado la venta del automotor
el 10.4.2008, antes de la ocurrencia del accidente de tránsito, consta la
prohibición de circular y el pedido de secuestro, encontrándose alcanzado por
lo previsto en el art. 27 de la ley 22.977, con costas a cargo de la actora
vencida.
El actor demanda en concepto de daños materiales al titular registral y
supuesto conductor (fs. 15 y 26), habiéndose informado previamente sobre las
condiciones de dominio del vehiculo involucrado (fs. 21/25), donde consta
denuncia de venta del 8.4.2008 a nombre de un tercero, con consigna de sus
datos personales, obrando intimación previa del juzgado en tal sentido (fs.
27). Se presenta el citado titular, invocando la denuncia de venta (fs. 38/39)
y oponiendo la defensa que se ventila (fs. 40 y ss.), contestada por el
pretensor (fs. 51 y ss.), quien desconoce la documentación.
El artículo 27 del dec. ley 6582/58, reformado por la ley 22.977, dispone
expresamente: “Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será
civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el
automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad
al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al
Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o
quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de
aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por
quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su
voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de
la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese
otorgado, y una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15, sin que
la inscripción se hubiere peticionado, importará su pedido de secuestro, si en
un plazo de treinta (30) días el adquirente no iniciare su tramitación. .. Una
vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del
automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o
modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa
norma será sancionada con la pena prevista en el artículo. ..”. (cfme. arts. 17
de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 1113 y cc. del Cód. Civ.; y 377 y 386
del Cód. Proc.).
Se ha considerado que al permitir eximirse de responsabilidad al dueño
registral mediante la comunicación de la tradición del automotor, se evitan las
situaciones de injusticia en que se incurría al mantener en forma rígida y
absoluta la responsabilidad del dueño registral frente a terceros aun cuando
hubiese demostrado fehacientemente la transferencia anterior del vehículo.
Queda claro ahora que una cosa es el carácter constitutivo del dominio que se
atribuye a la inscripción registral y otra distinta la responsabilidad que nace
de ese carácter de dueño, que puede ser declinada mediante el recurso que
arbitra el nuevo texto del art. 27. En la medida de lo posible se obvia también
el peligro que implicaría una sobreprotección al enajenante del vehículo. La
prohibición de uso por parte de éste después de realizada la comunicación al
Registro y el renacimiento de su responsabilidad en tal caso, constituyen
suficiente garantía para los terceros de que la comunicación al Registro no
podrá ser empleada por el propietario como ardid para evadir la responsabilidad
que le incumbe en tal carácter. (p. 309, t.2, Problemática jurídica de los
automotores, Roberto Brebbia).
La jurisprudencia mayoritaria exonera de responsabilidad al titular registral
en casos como el presente en que se ha producido la denuncia de venta con
anterioridad (CNC, Morris de Sotham, y CSJBA, Oliva), discrepando en el caso
contrario, priorizando alguna de ella la entrega del automotor por sobre el
efecto constitutivo de la registración (CSJN, Seoane y Camargo). La doctrina
judicial actual de la Cámara Nacional en lo Civil refleja tres vertientes en
tal sentido, una estricta que considera que la denuncia de venta ante el
registro respectivo es el único mecanismo apto para eximir de responsabilidad
al titular registral (CNCiv, sala A, 18.2.2000, Vega Vicente c. Medinilla
Carlos s. daños, n° 284.854; etc.); otra extendida que señala que la denuncia
de venta ante el registro no es la única causa de excepción de responsabilidad
del titular y admiten también como causal de exoneración la prueba del
desprendimiento de la guarda del automotor (CNCiv, sala I, 26.2.2008, Taborda
Sergio c. Citino Atilio s. daños; etc.); y finalmente, otra que exige mayores
requisitos a la denuncia de venta para que esta opere la exclusión de la
responsabilidad del titular registral y le deniega operatividad si se demuestra
que el traspaso no se efectuó (CNCiv, sala B, 30.9.2004, Livore Hnos. SRL c.
Vera Juan, Lexis n° 35001284). (p. 215, La transmisión de automotores y la
denuncia de venta, Rosa Vila, T. 2009-2 Automotores-1, Rev. Dcho. Priv. Com.
Rubinzal-Culzoni).
Atento los elementos fácticos y jurídicos analizados, surge como acertado el
decisorio impugnado por cuanto se apoya en una interpretación directa de la
norma transcripta, el excepcionante ha denunciado la venta del automotor al
registro correspondiente, con anterioridad al suceso y con expresión detallada
de la adquirente, lo que ha sido público, y conocido particularmente por el
accionante, que se limita a desconocer la documental, siendo que la misma ha
sido confirmada ya por el informe registral, no habiendo impugnado la veracidad
de los hechos y ofrecido prueba en su caso.
De esta manera, se puede decir que el defensista ha cumplido con la consigna
legal para exonerarse de responsabilidad sobre los perjuicios ocasionados por
el vehículo en cuestión, y tampoco tiene sentido continuar el proceso ante la
falta de hechos controvertidos por la parte actora respecto tal situación
jurídica.
La doctrina judicial ha dicho en casos similares: “1- Las responsabilidades
del dueño y guardián son concurrentes y no excluyentes entre sí, por lo que
frente al daño derivado del hecho de la cosa -un automóvil- ambos responden
ante la víctima, que puede elegir a quien demandar, sea el dueño, el guardián,
o ambos. No se trata de una obligación conjunta para ambos deudores, pues no
hay unidad de causa o título que la justifique, ni tampoco se trata de una
obligación alternativa, porque falta todo indicio de que la ley haya querido
instituir la deuda resarcitoria con ese carácter entre sujetos de distinto
título. 2- Hasta tanto no se suscriba la transferencia de un vehículo, quien la
realiza es civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan
con el automotor en su carácter de dueño de la cosa (art. 27 del decreto ley
6582/58 reformado por la ley 22.977). Pero si antes del hecho que genera la
responsabilidad el transmitente comunicó al Registro que efectuó la tradición
del rodado, tanto el adquirente como quienes hubiesen recibido de él la
posesión o la tenencia, son terceros en relación al titular registral por los
cuales éste no debe responder. La denuncia de venta opera la revocación de la
autorización para circular con el vehículo si no se efectuó el cambio de
titularidad registral e importa que el automotor fue utilizado en contra de la
voluntad del transmitente. (Sumario N° 17245 de la Base de Datos de la
Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°7/2007).”(Auto:
LUCERO, José Nicolás c/ CHIRAKIAN, Leonardo Rubén y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. - Sala: Sala K. - Mag.: AMEAL,
REJO, DÍAZ. - Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 03/11/2006 - Nro. Exp. :
L.59019 – LDT).
“Los propósitos del art. 27 introducido por la ley 22.977, no caben dudas
que consisten en reafirmar el carácter constitutivo de la inscripción de la
transferencia de automotores establecido por el dec. ley 6582/58 y sus
modificaciones. De ahí la previsión expresa de que hasta tanto no se produzca
dicha inscripción el transmitente es civilmente responsable por los daños y
perjuicios causados por el uso del automotor (art. 27). Norma ésta que es
complementaría del régimen de responsabilidad extracontractual regulado en el
Código Civil (en especial, del art. 1113). Basta leer dicha norma para advertir
que no es meramente una cuestión registral la que la contempla, sino un
resguardo de los terceros que pudieran ser víctimas de la utilización de las
cosas riesgosas que son los automóviles. El titular registral puede liberarse
de responsabilidad haciendo la "denuncia de venta", que implica la revocación
de la autorización para circular con el automotor una vez transcurrido el
término previsto en el art. 15 (diez días de celebrada la operación), y el
pedido de secuestro si en un plazo de treinta días el adquirente no inicia la
tramitación. El Registro no archiva ni le provee un "téngase presente" a la
denuncia de venta, sino que debe notificar al adquirente esto último, y una vez
transcurrido el plazo o si el domicilio fuere desconocido, dispone la
prohibición de circular del automotor. Asimismo, la ley agrega que, una vez
efectuada la comunicación de la denuncia de venta, el transmitente no puede
usar el automotor aunque lo recuperase, si no lo hace saber al Registro.”
(REFERENCIA NORMATIVA: LEY 22977 Art. 15; LEY 22977 Art. 27; CCI Art. 1113; DLE
6582-58, CC0001 ME 109171 RSD-173-4 S, Fecha: 07/04/2005, Juez: IBARLUCIA (SD),
Buenos Aires, Caratula: Riquelme, María Angélica c/ Mollo, Ruben Norberto s/
Daños y perjuicios, Mag. Votantes: Ibarlucía-Marcelli-LDT).
“Resulta condición ineludible para que el titular registral pueda deslindar
la responsabilidad que en tal carácter le corresponde como dueño del vehículo
el haber efectuado la denuncia ante el Registro y acreditar esta circunstancia
debidamente en el proceso. Es decir que esta comunicación es el único medio
aceptado por la ley para eximir de responsabilidad al titular registral de un
automotor, pues pone de manifiesto, mediante acto registral de fecha cierta y
posibilidad de conocimiento público, que los actos imputables al adquirente o a
los sucesivos poseedores o tenedores resultan ajenos a la culpa presumida del
titular, considerándose así suficientemente acreditada la culpa de terceros por
los que no debe responder. En consecuencia teniendo en cuenta la fecha en que
se efectuó la denuncia de venta y la fecha del accidente, el titular registral
que la ha concretado, no resulta responsable, pues conforme al art. 27 de la
Ley 22.977, a partir de esa fecha los sucesivos adquirentes revisten frente al
denunciante, "el carácter de terceros por quien la denunciante no debe
responder, reputándose que el automóvil se ha usado contra la voluntad del
transmitente.” (Autos: Díaz De Miguel Enrique Alfredo C/ Isabel Rodríguez Por
Su Hijo Menor S/ Daños Y Perjuicios - Fallo N°: 98190420 - Ubicación: A146-087
- Expediente N°: 24003 - Tipo de fallo: Interlocutorio - Mag.: GONZáLEZ -
BERNAL - SARMIENTO GARCíA - Cuarta Cámara Civil Mendoza - Circ.: 1 - Fecha:
19/11/1998- LDT).
En igual sentido se ha expedido esta alzada in re “JARA ELEAZAR C/ VERGARA
RAUL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 308-CA-1.999), sala II).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, deberá rechazarse la apelación, confirmando el fallo recurrido en todo
cuanto ha sido materia de agravios, no encontrando fundamento para la eximición
peticionada, disponiendo de medios para constatar en forma previa la
legitimidad cuestionada, con costas en la alzada a cargo del recurrente
vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con
ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 60/62, en todo lo que fuera materia de
recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes e esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA