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Voces: | 
Accidente de tránsito.
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Sumario: | 
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. AUTOMOVILISTAS. APERTURA DE PUERTA. CULPA DE LA VÍCTIMA. IMPRUDENCIA. CULPA CONCURRENTE. DAÑOS Y PERJUICIOS. PREJUDICIALIDAD. SOBRESEIMIENTO. ACCIÓN CIVIL. ACCIÓN PENAL.
DISIDENCIA.
1.- El sobreseimiento dictado en el fuero penal deja amplio margen al juzgador civil para analizar libremente la responsabilidad sobre la base de la distinta regulación que ésta tiene en el ámbito iusprivatista, que en el caso de colisión de automotores, se funda en la teoría objetiva del riesgo (art. 1113 del Código Civil) y sólo tiene en cuenta la posible culpa de la víctima para excluirla o morigerarla. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
2.- Aunque existen dudas sobre la causa del accidente (dudas que claramente favorecen al actor damnificado), en el caso, igualmente ha existido culpa de la víctima en relación concausal con el daño sufrido, por cuanto si bien no ha sido posible establecer cuán abierta estaba la puerta del auto estacionado, lo cierto es que el conductor debió mirar por su espejo retrovisor antes de bajarse del mismo. Y si es verdad que lo había hecho y había visto al camión –como también afirma en su demanda-, debió esperar a que éste pasara para iniciar la acción de descenso. Una conducta prudente requería adoptar las precauciones mínimas que la peligrosidad de la maniobra exigía, máxime cuando se trataba de una calle de doble circulación, con fluido tránsito vehícular y en la que está permitido estacionar a ambos lados de la acera, todo lo cual, evidentemente, reduce el espacio para el paso de los vehículos en circulación. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
3.- Si bien la imprudencia de quien abre la puerta del auto detenido, exime totalmente de responsabilidad al embistente, en el caso la exoneración es solo parcial. Incide en este punto, la falta de precisión en cuanto a la mecánica del accidente. Esta falencia determina que no pueda establecerse –ni mucho menos presumirse- que el camión circulaba a velocidad permitida y observando una distancia mínima y prudencial respecto de los vehículos estacionados. Nótese que para conocer esta última circunstancia, bastaba con probar el ancho de ambos vehículos, a fin de poder deducir el espacio que quedaba libre para la circulación. [...] En ese contexto, juzgo que en el caso ha mediado concurrencia –concausa- del riesgo de la cosa y de la culpa de la víctima, de modo que la responsabilidad debe establecerse según la proporción en que contribuyó al acaecimiento del accidente la conducta de cada una de las partes. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
4.- Atento que el sobreseimiento del demadado no se encuentra relacionado con la inexistencia del hecho ni la autoría, corresponde el tratamiento de las cuestiones en sede civil. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
5.- A partir de la prueba producida en autos y como han quedado determinados los hechos dentro del art. 1.113 2° párrafo, del Código Civil, debía el demandado probar la culpa de la víctima para eximirse de responsabilidad, pero tal circunstancia no resultó probada, toda vez que no existe prueba alguna que permita tener por acreditado que el actor abrió intempestivamente la puerta. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
mla |

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