Contenido: NEUQUEN, 14 de marzo de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "COOP. SERV. PUBL. PLOTTIER LTDA. C/
MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ COBRO SUMARIO DE PESOS" (EXP Nº 340581/6) venidos
en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala I
integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y
CONSIDERANDO:
I.- Viene la presente causa a estudio a efectos del tratamiento del recurso de
apelación interpuesto por la actora a fs. 115/116 contra la resolución de fs.
112/113 que declara la caducidad de la instancia.
Se agravia el recurrente en su memorial por cuanto el A-quo fundó su decisión
en el hecho que fue la parte demandada quien libró el oficio al Archivo
General, luego de haber solicitado la caducidad de instancia y también el
desarchivo de las presentes. Que de acuerdo a las constancias de autos se
observa el propósito de su parte de mantener vivo el proceso, materializado
mediante una concreta y expresa actuación, el 14/11/2011, con nuevo apoderado,
constituyendo domicilio, solicitando desarchivo y, a su vez, la apertura de los
mismos a prueba.
Entiende que si bien el pedido de desarchivo no constituye de por sí un acto
capaz de purgar la perención, puesto que no produce un impulso procesal idóneo,
sí lo es, el pedido de que se abran a prueba. Agrega que lo acorde a derecho
hubiese sido, que al llegar el expediente del Archivo, se proveyeran los
escritos presentados.
Solicita se revoque la resolución en crisis debiendo continuarse en la
instancia de grado con la tramitación del presente proceso, con expresa
imposición de costas.
Corrido traslado a la contraria, ésta no contestó.
II. Analizadas las constancias de autos surge que, previo al acuse de caducidad
de fojas 105 (13/02/2012), el actor solicita el desarchivo de las actuaciones a
fs. 99 (14/11/11) y fs. 101 (12/11/2011), peticionando que una vez producido
aquél se abran los mismos a prueba.
Si bien es cierto que hubo un acuse de caducidad anterior y por el cual se
proveyó el desarchivo de la causa a fs. 95, el mismo no se efectivizó entonces
y, además, a fs. 109, parr. b), se le negó legitimación al anterior
peticionante –lo quedó firme-. En consecuencia, dichas presentaciones de la
actora constituyen un acto idóneo tendiente a hacer avanzar el proceso, en
tanto solicitan la apertura a prueba de la causa y es ello lo que purga la
caducidad, pues el escrito de acuse de la demandada de fs. 105 y vta. es de
fecha posterior, lo cual no enerva el anterior impulso de la contraria.
Así conforme lo dijéramos en fecha reciente (13 de febrero de 2013) en EXP Nº
41310/9: “…para que el acto interruptivo tenga eficacia, es menester que sea
realizado con anterioridad a que la parte solicitara la declaración de
caducidad, o al auto del juez sobre el abandono de la instancia, aunque dicha
providencia no se encuentre consentida (Cfr. COLOMBO, Código Procesal, ed 1969,
v II p. 706) ...De ahí que es ineficaz el pedido para activar el trámite que se
hizo después que la contraparte había acusado la caducidad. (SCBA, Ac y Sent.,
1967, v II, p. 679; La Ley, v. 130 p. 300, Cám. 1º Apel. Bahia Blanca, sala I,
DJBA, v 123 p 201; Cám 2da Sala II, La Plata, DJBA, v. 60 p. 118; Cám 1º Apel.
Mar del Plata, La Ley, v. 131, p. 1141 17.900-S)
De esta forma el acto de la actora debe considerarse interruptivo de la
caducidad, ya que cuando el impulso ha sido realizado luego de transcurrido el
plazo legal, si provino de la parte y no del órgano jurisdiccional, la
contraria no puede oponerse a los efectos de aquél, debiendo reputarse el acuse
de perención formulado en tales circunstancias como extemporáneo. (esta Sala en
EXP Nº 1844/10 del 27 de septiembre de 2012 y jurisprudencia allí citada).
Se ha expresado también en reiteradas oportunidades por esta Sala I y de
conformidad a la doctrina señalada por el apelante, que se consideran actos
interruptivos tanto los que innovan, haciendo progresar, como los que tienden a
regularizar el procedimiento, por lo que interesa fundamentalmente la
objetividad del acto, en cada situación concreta, para ver si realmente quiere
activar la instancia o sólo hacerlo aparentemente. Dicho acto debe tener
entidad suficiente como para que, una vez realizado, la situación procesal se
torne distinta porque las partes se vean enfrentadas a nuevas cargas o
expectativas, peticiones que importan mantener vivo el designio de no abandonar
el pleito. Son también interruptivos los actos que reencauzan el trámite.
(Conf. Colombo, “Código Civil y Comercial”, págs. 485/487), cuyo fundamento se
comparte.
Así también: “Partiendo de la base de que la perención debe estimarse como
una medida excepcional y, por lo tanto, de aplicación restrictiva y orientada a
mantener la vitalidad del proceso, cuando la caducidad no sea declarada por
parte del órgano jurisdiccional o haya mediado acuse por el legitimado, no cabe
tenerla por cumplida, ni presumirla por el mero transcurso del plazo legal,
pues la parte puede realizar actos procesales de impulso del proceso a los
fines de purgar la caducidad de la instancia. En consecuencia, aún cuando el
acto de impulso haya sido realizado luego de transcurrido el plazo legal, si
provino de las partes y no del órgano jurisdiccional, la contraria no puede
oponerse a los efectos de aquél. (conf. C.A.C.C. Mar del Plata en pleno, J.A.
1985 II 365; ED 112: 564; L.L. 1985 555 Nº 36929 S. Opinión de la Mayoría.
30/03/2001 Banco de la Provincia de Formosa c/ Arauz de Rolón Adela y Rolón
César s/ Ejecutivo. FIRMANTES: A. Colman, E. Lotto FALLO N° 6427 - TRIBUNAL:
EXCMA. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL)”.
“No obstante haber transcurrido los plazos del artº 310 del Código Procesal,
es suficiente para purgar la caducidad el acto impulsorio de la parte
interesada en instar el proceso, anterior al acuse de la contraria, siendo
innecesario, por ende, el consentimiento de ésta para la eficacia de la
pretensión aludida. (Referencia Normativa: Cpcb Art. 310 -Ccplen Mp 55862
Rsd-109-84 S - Fecha: 26/04/1984 Juez: O'neill (ma) Caratula: Drogueria
Necochea C/ Yankelevich, Raúl Y/o Farmacia S/ Ejecución Mag. Votantes: O'neill
- Garcia Medina - De De La Colina - Vallejo - Mugaburu - Libonati – Spinelli).
(Los subrayados son nuestros).
Por lo expuesto, en tanto que en el escrito de desarchivo de la parte actora,
solicita que se abra la presente causa a prueba, resultando éste un acto idóneo
para purgar la caducidad, es que se impone revocar la resolución de fs.
112/113, con costas a la demandada.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución de fs. 112/113, en lo que ha sido materia de recurso
y agravios.
2.- Costas de Alzada a la demandada.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al juzgado de
origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA