Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO INDIRECTO. COMUNICACION DEL DESPIDO. FALTA DE REGISTRACION. INTIMACION
FEHACIENTE. PLAZO. INCUMPLIMIENTO.


Resulta justificada la situación de despido en que se colocó el trabajador,
toda vez que a través del telegrama enviado a su empleador ha cumplido
cabalmente con el art. 243 de la LCT, en tanto en la misiva en cuestión
resulta muy clara la intimación efectuada por la trabajadora a su empleadora,
ya que en la misma se requiere que registre en debida forma la relación laboral
y que se proceda a abonarle las diferencias salariales reclamadas, otorgándole
un plazo de dos días (no para que cumpla con la registración y abone las
diferencias, sino para que: “informe en forma fehaciente si va a dar
cumplimiento con la intimación”), sin que la empleadora diera respuesta a dicho
requerimiento en el plazo indicado.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 23 de julio de 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LEGUIZAMON, SILVIA ANAHI C/ WEE
SANG NYDE S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACIÓN” (JNQLA2 EXP Nº 469718/2012)
venidos en apelación a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y
el Dr. Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante
Dra. Audelina TORREZ y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Ghisini,
dijo:
I.- A fs. 195/196 y vta., la demandada interpone recurso de apelación contra la
sentencia de fs. 184/190 y vta.
Critica la sentencia, por que la actora en ningún momento se ha puesto en
situación de despido.
Expone, que en la primer carta documento envidada por la actora si bien realiza
una serie de requerimientos, ninguno lo hace bajo apercibimiento de
considerarse despedida, sino que sólo al final de su misiva sostiene: “En caso
de rechazarse la intimación planteada, me consideraré gravemente injuriada y en
situación de despido indirecto”.
Aduce, que su mandante en momento alguno rechazo la intimación, por lo que la
única condición de injuria para el despido que ha impuesto la trabajadora, no
se produjo.
Afirma, que recibida la carta documento, comenzó el blanqueo, y no hubo de su
parte un rechazo de pagar las diferencias reclamadas.
Menciona, que la jueza de grado luego de sostener equivocadamente que es
correcta la situación de despido en que se coloca la actora, trae a colación el
art. 57 de la LCT, para avalar su convencimiento, pero sin tener en cuenta que
ha faltado el apercibimiento de sentirse injuriada, por lo que concluye que la
presunción contra el empleador que fija el art. 57 de la LCT, no suple la
situación de despido indirecto en que no se ha colocado la accionante.
Señala, que desde la primer carta documento que se le remite a la actora, su
mandante le hace saber que se ha dado por despedida erróneamente y la intima a
que se presente a trabajar.
A fs. 197 se ordena correr traslado de los agravios, los que vencido el plazo
no son contestados por la contraria.
II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, corresponde que me
expida en relación a si el despido ha sido comunicado a los fines de su
configuración.
Conforme lo expuesto diré que si bien el despido como extintor de la relación
laboral es una conducta recepticia que debe ser comunicada por escrito,
debiéndose a través de la misma expresar concretamente el motivo que dio origen
a la ruptura del contrato (art. 243 LCT), considero que en autos la actora a
través de los TCL obrantes a fs. 2 y 6 ha cumplido cabalmente con dicho
dispositivo legal, por lo que la situación de despido en que se coloca resulta
a mi entender justificada.
Así, mediante telegrama ley (fs. 2), la accionante con fecha 23/04/2012, intima
a su empleadora en los siguientes términos: “Habiendo ingresado a trabajar a
vuestras órdenes en el mes de junio de 2009 desempeñando tareas de vendedora en
la Tiendas “Lee” de su propiedad, de lunes a sábados en el horario de 16:30 hs.
a 21:30 hs, percibiendo la suma de $12 por hora efectivamente trabajada, le
INTIMO a que en el plazo de ley procedan a abonarme las diferencias salariales
devengadas correspondientes a los últimos dos años, como así también los SAC 1°
y 2° semestre correspondiente a los años 2010/2011, y proceda a registrar en
debida forma la relación laboral ante la AFIP ya que la misma se encuentra
totalmente “en negro”. Le otorgo un plazo perentorio e improrrogable de 2 días
a contar desde la notificación de la presente para que me informe en forma
fehaciente si va a dar cumplimiento con la intimación. A todo evento le
comunico que en forma simultánea con la remisión del presente se pone en
conocimiento a la AFIP su tenor, ello en cumplimiento con lo prescripto en el
art. 11 inc. b) de la Ley 24.013. En caso de rechazarse la intimación
planteada, me consideraré gravemente injuriada y en situación de despido
indirecto. Asimismo les informo que hasta tanto no de cumplimiento con la
intimación planteada, efectuaré retensión de tareas…” (el destacado es propio).
Luego de realizar un análisis de la misiva en cuestión observo que resulta muy
clara la intimación efectuada por la trabajadora a su empleadora, ya que en la
misma se requiere que registre en debida forma la relación laboral y que se
proceda a abonarle las diferencias salariales reclamadas, otorgándole un plazo
de dos días (no para que cumpla con la registración y abone las diferencias),
sino para que: “informe en forma fehaciente si va a dar cumplimiento con la
intimación”.
De ello se colige que el incumplimiento de la empleadora se verifica con la
falta de respuesta a los requerimientos de la actora, dentro del plazo de dos
días hábiles de recibida la intimación.
Dicha circunstancia, constituye injuria suficiente, en los términos del art. 57
de la LCT, que establece: “Constituirá presunción en contra del empleador su
silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente,
relativa al cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato de trabajo, sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión,
reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen,
modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio
deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a dos
(2) días hábiles”.
Precisamente, el silencio de la empleadora frente a la intimación de su
dependiente es lo que ha dado lugar a que con fecha 8 de mayo de 2012, la
actora remita Telegrama Ley, del siguiente modo: “Ante el silencio guardado a
la intimación efectuada por Telegrama N° 74586732 (CD 251368435) de fecha
23.04.2012, como asimismo falta de cumplimiento de los requerimientos que
surgen de él, me considero despedida por su exclusiva culpa. En consecuencia,
LE INTIMO a que en el perentorio e improrrogable plazo de dos días hábiles
proceda a abonarme las diferencias salariales adeudadas, horas extras,
liquidación final, multas de la ley 24.013, e indemnizaciones por despido
injustificado, todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente.”. (el
subrayado me pertenece).
Si bien, en función de éste último telegrama, la empleadora con fecha 11 de
mayo de 2012, envió carta documento que dice: “Rechazo su Telegrama Ley 23789
TCL 75486734 recepcionado el 10/05/2012, por improcedente.- plazo de ley para
regularizar la relación laboral es de 30 días, razón por la cual le intimo
plazo de tres días se presente en su lugar de trabajo a tomar sus tareas
habituales bajo apercibimiento de considerar que ha hecho abandono de trabajo y
la relación terminará por su exclusiva culpa. Tal como se le comunicara
oportunamente, careciendo de los recibos por los SAC, dichos montos, como así
también la diferencia de sueldo hora desde que existe, se encuentran a su
disposición en el domicilio del comercio…”.
Consecuentemente la accionada no solo no contestó en legal tiempo y forma la
intimación que le fuera cursada por la actora el 23/04/2012, sino que lo hizo
cuando ya la trabajadora hiciera efectivo el apercibimiento del despido,
mediante telegrama del 8 de mayo de 2012.
Por lo tanto, todas estas circunstancias me persuaden para propiciar al
Acuerdo, la confirmación de la sentencia apelada en todo lo que ha sido motivo
de recurso y agravios, con costas de Alzada a cargo de la demandada, atento a
su calidad de vencida (art. 17 Ley 921), por lo que deberá procederse a regular
los honorarios correspondientes a ésta instancia, conforme art. 15 LA.
TAL MI VOTO.
El Dr. Medori dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III,
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 184/190 vta., en todo lo que fuera
materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 17 Ley 921).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

23/07/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"LEGUIZAMON SILVANA ANAHI C/ WEE SANG NYEO S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACION" 

Nro. Expte:  

469718 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: