NEUQUEN, 8 de septiembre del año 2021.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “REDUCTO PATAGONICO SRL C/ IZUEL ROBERTO BERNARDINO Y OTRO S/ TERCERIA E/A 21320/07 X CDA.”INC 443312/11” Y “INC 426266/10””, (JNQCI2 INC Nº 443319/2011), venidos a esta Sala II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia de la secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, Patricia CLERICI dijo:
I.- En contra de la sentencia dictada en autos el 1 de marzo de 2021 (fs. 461/472vta.) –y su aclaratoria del 19/03/2021, obrante a fs. 486/vta.-, vienen en apelación: a) la firma actora Reducto Patagónico S.R.L. –cfr. fs. 484 y agravios de fs. 498/508vta.-; b) el perito contador Sr. L. M. L., contra los honorarios que fueran regulados en su favor, por considerarlos insuficientes –cfr. fs. 474-.
II.- a) La sociedad demandante, mediante apoderado, aduce que el pronunciamiento en crisis incurre en incongruencia “en razón de una descoordinación, un desajuste y una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y los considerandos” –cfr. fs. 498-.
Manifiesta que la decisión de grado reconoce que no se encuentra controvertido que el Sr. Dehais transfirió la propiedad de una parte de un inmueble de su propiedad a Reducto Patagónico S.R.L., es decir, reconoce el acto jurídico pero lo menoscaba en favor de los demandados.
Agrega la recurrente que, tampoco se encuentra controvertido que el acto de adquisición del inmueble cumplió con los recaudos de suficiencia de título y modo suficiente.
Es que, el encuadre jurídico, normativo y fáctico da cuenta de la viabilidad de la tercería pero –pese a que todos estos conceptos fueron expresamente reconocidos en la sentencia-, se rechaza sin fundamento jurídico la acción alegando una prioridad y prelación temporal de los embargos.
Al respecto, la quejosa invoca la interpretación errónea de los conceptos referidos a la prioridad y prelación de las anotaciones en el Registro de la Propiedad Inmueble, que es precisamente el objeto de la demanda de autos –“se reconozca el dominio” y “se ordene el levantamiento de los embargos decretados a instancias de las ejecuciones” promovidas por los demandados, cfr. fs. 498vta.-.
En tal sentido, expresa que la A quo rechaza el levantamiento de los embargos decretados alegando que tienen una prioridad temporal sobre los inmuebles, en razón de que la inscripción definitiva de la escritura fue con posterioridad a la traba de los embargos.
No obstante lo cual, la recurrente afirma que su parte adquirió el dominio del inmueble objeto de marras de conformidad a las previsiones legales y con anterioridad a la traba de los embargos, pero se le quitó su derecho real bajo el fundamento de una cuestión accesoria -como lo es la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, que solo tiene por finalidad dar publicidad a los actos-; afectándose notoriamente su derecho de propiedad reconocido constitucionalmente.
Sostiene que la inscripción de la escritura en el mentado Registro es meramente declarativa en tanto el derecho real nace por fuera de él, añadiéndole tal organismo el plus de la oponibilidad y publicidad que respecto de los demandados en autos era innecesario, porque conocían la extensión del acto jurídico por el cual se había transmitido el dominio a su parte.
La quejosa agrega que la aplicación del principio de prioridad en el campo registral, “se limita a establecer el orden que debería seguir el Registrador en el despacho de los documentos que se presenten”, en tanto “la finalidad de este principio no es dar o quitar derechos sino mantener el Registro libre de contradicciones, sin titularidades incompatibles o conflictivas, evitando confusiones” –cfr. fs. 499vta./500-. Así –dice-, la prioridad no se establece con la inscripción o prioridad registral, sino por el momento en que se efectúa la tradición con prescindencia de la fecha del título.
También expresa que la prioridad es un efecto necesario de la exclusividad de los derechos reales.
Insiste la recurrente que el título y modo subsisten como elementos constitutivos del derecho real y que la inscripción prevista por la Ley N° 17.801 es de carácter declarativo, por lo que la pérdida de la prioridad registral provoca la “inoponibilidad” del derecho frente a terceros, de modo que, los derechos nacen extrarregistralmente pero los no inscriptos no surten efectos frente a terceros; circunstancia que –a su entender- no se configura en el caso de autos por cuanto los demandados conocían el negocio jurídico celebrado entre su parte y el Sr. Dehais, sin perjuicio de la inscripción registral.
Aduce que al momento de realizar la escritura traslativa de dominio, su parte se aseguró la inexistencia de limitaciones o interdicciones inscriptas, lo que impide que pueda invocarse su mala fe.
Por otro lado, la quejosa invoca que el inicio de la acción de tercería fue sustentado por la Escritura N° 155 del 17/05/2007 –la cual no ha sido cuestionada y constituye título suficiente- y la toma de posesión del bien –tal como surge del mentado instrumento-; lo cual –a su entender-, impide que pueda objetarse el progreso de la demanda por alguno de los recaudos legales necesarios para la transmisión del dominio.
Por ello –sostiene-, se agravia de la decisión de grado afincada en que la inscripción registral resulta obligatoria para que la transmisión de dominio sobre un inmueble sea oponible a terceros. Es que, el acto traslativo de dominio inmobiliario no inscripto es válido y solo se pierde la oportunidad de oponerlo frente a terceros.
A continuación, la recurrente reconoce que la inscripción provisional de la Escritura N° 155 y sus sucesivas prórrogas se encontraban vencidas cuando se anotó el embargo, pero agrega que sirvieron para anoticiar al Dr. Izuel que existía un acto jurídico en la esfera extrarregistral otorgado sobre los inmuebles.
En tal sentido, expresa que el allanamiento de las demandadas a la pretensión de autos y la solicitud de eximición de costas, no se corresponde con las sentencias dictadas en los tres expedientes de tercería.
Así es que la quejosa solicita que, en virtud de las particulares circunstancias de autos, la inoponibilidad planteada ceda frente a la acreditación indubitable del derecho real de dominio preexistente por ella invocado.
Como segundo agravio, aduce que el pronunciamiento de grado incurre en incongruencia al imponer las costas a la actora, toda vez que se produce un desajuste entre los términos en que las partes formularon sus pretensiones y lo resuelto en definitiva.
Sobre el particular, la recurrente entiende que se configura en el caso un supuesto de sentencia ultra petita, en tanto el fallo cuestionado otorga más de lo solicitado.
Por lo demás, se agravia por la forma en que se imponen las costas, toda vez que las aplican en su totalidad a su parte.
Dice que la sentencia en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente, en razón de que carece de un correcto análisis del plexo normativo y del posicionamiento de las partes en sus contestaciones de demanda, donde formularon allanamientos expresos y solicitaron costas por su orden.
Agrega la quejosa que quien se allana es considerado vencido y solo la concurrencia de circunstancias excepcionales posibilitan el apartamiento de tal principio –esto es, haber sido real, incondicionado, oportuno, efectivo y, además, no haber incurrido en mora o en culpa-.
Luego, refiere que si bien en la causa N° 429266/2010 el Dr. Tiemroth procedió a incoar reconvención, la misma fue rechazada in limine por no ajustarse a derecho. Posteriormente, no habiéndose reinscripto el embargo derivado de su crédito, al trabarse uno nuevo el Registro de la Propiedad Inmueble tomó razón sobre el 1/6 de propiedad del Sr. José Dehais; no alcanzando la medida al 1/6 de propiedad de Reducto Patagónico S.R.L. y, por lo tanto, deviniendo abstracto el presente incidente.
Como consecuencia de ello, el incidentado se allanó y peticionó que las costas derivadas del proceso sean impuestas en el orden causado. Con lo cual, ante la arbitrariedad con que las costas fueron asignadas, la recurrente solicita se revoque la decisión, aplicándose al Dr. Tiemroth y, en subsidio, en el orden causado.
Por último, la recurrente apela los honorarios regulados a los letrados de los accionados, por considerarlos elevados y manifiesta hacer reserva del caso federal.
· Conferido el traslado de ley, la contraria no contesta.
III.- Ingresando al tratamiento de los agravios de la parte actora, habré de analizar primeramente aquellos relativos a la viabilidad de la tercería para, luego, examinar los vinculados a la imposición de costas procesales.
· La firma accionante promovió el presente incidente de mejor dominio contra los Sres. Roberto Bernardino Izuel y José Dehais, respecto de los inmuebles identificados con Matrícula N° 1057 – Collón Cura, N.C. N° 14-RR-20-1868; Matrícula N° 1058 – Collón Cura, N.C. N° 14-RR-20-1255 y Matrícula N° 1059 – Collón Cura, N.C. N° 14-RR-20-2267; en tanto fueron embargados en los autos “Izuel, Roberto Bernardino y Otro c/ Dehais, José s/ Ejecución de honorarios E/A: 316131/2004” (ICC N° 21.320/2007). A tales efectos, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares trabadas sobre la fracción de su propiedad.
Manifestó haber adquirido del Sr. José Dehais la mitad del 33% indiviso que le correspondía sobre los inmuebles mencionados precedentemente, habiéndosele transferido todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, tal como surge de la Escritura N° 155 del 17/05/2007. Además, dijo haber suscripto otro contrato de compraventa –instrumentado mediante boleto-, por el que aquél le transfirió 2.555 hectáreas más –del 16.66% indiviso que le correspondía-.
Asimismo, expresó que del informe de dominio adjuntado surge que a la fecha de la inscripción provisional de la escritura que instrumentó la compra del bien por su parte -17/05/2007-, no obraba constancia alguna relativa al embargo trabado en la causa principal.
Además –afirmó-, el demandado Izuel no podía desconocer la venta efectuada en favor de su parte, en tanto sendos embargos fueron inscriptos de manera condicional con motivo de la inscripción provisoria de la venta y fue quien remitió al Escribano el 20/08/2007 carta documento reconociendo la operación -en calidad de apoderado del Sr. Muñoz de Toro-.
Continuó su relato, expresando que el 27/07/2007, a través del certificado de bloqueo de dominio del 04/05/2007 –antes de la fecha de embargo-, la Escritura N° 155 fue ingresada al Registro de la Propiedad Inmueble para su inscripción y se anotó de manera provisional por el plazo de 180 días, por encontrarse inhibido el vendedor.
Luego, ante la verificación del levantamiento de la inhibición del vendedor, manifestó que su parte ingresó nuevamente en el Registro de la Propiedad Inmueble la Escritura N° 155 el 31/03/2010, que fue inscripta de manera provisional ante la existencia de nuevos gravámenes sobre el bien. Así es que –dijo-, al solicitar una prórroga por 60 días, el 27/09/2010 tomó nota de la existencia del embargo.
Ahora bien, los demandados Roberto Bernardino Izuel y José Dehais se allanan a la pretensión y solicitan se impongan las costas del proceso en el orden causado.
Izuel, además, solicita la citación del Sr. Fernando Muñoz de Toro, en tanto las actuaciones que motivaron la presentación de la tercería –“Izuel, Roberto Bernardino y Otro c/ Dehais, José s/ Embargo preventivo por honorarios” (Expte N° 21.320/07)-, fueron promovidas en su propio derecho y en representación del Sr. Muñoz de Toro.
Refiere haber procedido conforme a derecho y de buena fé, desde que al iniciar el referido trámite tenía conocimiento que el Sr. Dehais había vendido la mitad de su tercio indiviso y, por tal motivo, solicitó que el embargo preventivo recayera sobre la parte indivisa que le quedaba –esto es, 1/6-.
Acerca de la operación realizada mediante boleto de compraventa el 12/11/2007, afirma el demandado que no puede imputársele ni a él ni a su representado conocimiento de la misma, en tanto careció de publicidad registral tal acto.
A su turno, el citado Sr. Muñoz de Toro –en los términos del artículo 89 del C.P.C. y C.-, señala que el actor tenía conocimiento respecto de la causa que motivó el embargo y, que al vencimiento de la última prórroga para registrar la Escritura N° 155 -22/5/2008-, la inscripción provisoria caducó sin que se acredite la registración definitiva de la operación.
Formula consideraciones en torno a la buena fe de la incidentista, afirmando que la operatoria tiene como finalidad frustrar la percepción de los créditos profesionales devengados con anterioridad a la firma de la Escritura N° 155.
Solicita se lo exima de las costas devengadas en el proceso, en tanto ha ejercido su derecho a preservar la integridad del patrimonio del Sr. Dehais.
En orden a la operación realizada a través de boleto de compraventa, sostiene que mal puede imputársele conocimiento alguno ante la ausencia de publicidad registral.
Agrega por último, que exteriorizó el conocimiento de la Escritura N° 155, al denunciarse el 23/08/2007 tal operación en el Expediente N° 286.629 –dando lugar a la formación del ICC N° 21.294/07 “Muñoz de Toro, Fernando Carlos y Rossi, Alberto Artemio s/ Incidente” E/A: “Dehais, José c/ Rossi, Alberto Artemio y Otro s/ Acción de Nulidad”-, poniendo de resalto que la Escritura N° 155 del 17/05/2007 fue otorgada en circunstancias en que el vendedor Sr. José Dehais se encontraba inhibido.
· Por otra parte, en la causa “Reducto Patagónico S.R.L. c/ Muñoz de Toro, Ricardo y Otro s/ Tercería (E/A: 21.330/089) (Expte. N° 443.312/11), la incidentista promovió tercería de mejor dominio contra Ricardo Muñoz de Toro y José Dehais, en su carácter de litigantes en los autos caratulados “Muñoz de Toro, Ricardo c/ Dehais, José s/ Ejecución de honorarios (E/A: 316.131/04” (Expte. N° ICC 21.330/08), respecto de idénticos inmuebles que los referidos en el acumulado y con el mismo objeto.
Efectúa un relato similar al ya realizado en las actuaciones relacionadas y expresa que el embargo peticionado por el Sr. Muñoz de Toro ingresó al Registro de la Propiedad Inmueble recién el 19/05/2008 (cfr. Asiento B-19 en las Matrículas 1057, 1058 y 1059 y B-12 Matrícula 1059). Es decir, señala que tal medida fue inscripta luego de realizada la operación y de que su parte haya tomado posesión real y efectiva del inmueble –cuya escritura fue ingresada por primera vez al R.P.I., el 17/05/2007-.
Conferido el traslado de ley, el demandado Sr. José Dehais se allana a la tercería y solicita se impongan las costas en el orden causado.
El coaccionado Sr. Ricardo Muñoz de Toro –en cambio-, efectúa las negativas de rigor y manifiesta que la firma actora tenía conocimiento de la causa de los embargos, reiterando que la operatoria tuvo por finalidad frustrar la percepción de los créditos profesionales devengados con anterioridad a la firma de la Escritura N° 155.
Solicita en subsidio, se lo exima de abonar las costas procesales, en similares términos a los plasmados en su contestación en la causa acumulada.
· A su turno, en la causa “Reducto Patagónico S.R.L. s/ Tercería (E/A ICC 21292/7) (Expte. N° Inc. 429.266/2010), la incidentista promueve tercería de mejor dominio contra los Sres. Gustavo R. Tiemroth y José Dehais, en su calidad de litigantes en los autos “Tiemroth, Gustavo R. c/ Dehais, José s/ Ejecución de honorarios E/A 316.131/4” (Expte. ICC 21.292/7).
Indica que el incidente es promovido respecto a idénticos inmuebles a los ya referidos en el acumulado y tiene por objeto la misma finalidad.
Relata que es legítimo titular dominial de una fracción indivisa sobre tales bienes, habiéndolo adquirido del demandado Sr. Dehais mediante Escritura N° 155 del 17/05/2007.
Expone que el embargo solicitado por el coaccionado Sr. Tiemroth ingresó al Registro de la Propiedad Inmueble recién el 23/08/2007 (cfr. Asientos B-7, de las Matrículas 1057 y 1059, y B-14, de la Matrícula 1058 – Collón Cura). Con lo cual, tal medida fue anotada luego de realizada la operación de compraventa y de que su parte tomara posesión real y efectiva del inmueble; habiéndose ingresado la Escritura respectiva al R.P.I., el 17/05/2007.
Agrega que al momento de suscribir la escritura y abonar el saldo de precio de la operación de compraventa –esto es, el 17/05/2007-, no figuraban en las constancias administrativas producidas para dicho acto ni en los certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble, el embargo trabado en las actuaciones principales –cfr. Informes de dominio N° 12224, 12225 y 12226, del 27/03/2007, solicitados por el Escribano-.
Por último, formula consideraciones similares a las del trámite acumulado, en orden a la fecha de inscripción de la escritura y la medida; el certificado de bloqueo; los motivos por los que no se inscribió de manera definitiva la Escritura N° 155 sino hasta el 16/11/2010.
Conferido el pertinente traslado, el Sr. Dehais se allana a la pretensión objeto de marras y solicita se impongan las costas en el orden causado. Por su parte, la incidentista se opone al pedido de imposición de costas por su orden, a fs. 83/84.
El codemandado Sr. Tiemroth se presenta a contestar la acción intentada y aduce que la misma tiene como único fin eludir el pago de los honorarios regulados en los autos “Rossi, Alberto Artemio y Otro c/ Dehais, José s/ División de condominio” (Expte. N° 316.131/04) que dieron lugar al incidente “Tiemroth, Gustavo R. c/ Dehais, José s/ Ejecución de honorarios E/A 316.131/04” (Expte. 21.292/07).
Formula consideraciones en torno a la buena fe de la adquirente y señala que la primera regulación de honorarios en su favor se produjo el 11/10/2006 –luego, modificados por esta Cámara de Apelaciones el 13/02/2007, es decir, tres meses antes de la fecha de la escritura-. De modo que –afirma-, su crédito es anterior a la Escritura N° 155 y surge de un instrumento público, con todas las notas de seguridad, publicidad y oponibilidad.
En tales circunstancias, el 22/05/2008 se produjo el vencimiento de la última prórroga para registrar aquella escritura ante el Registro de la Propiedad Inmueble, caducando la inscripción provisoria y no pudiendo, de tal modo, oponerse válidamente a su parte.
Alega que la incidentista tenía conocimiento desde antes del año 2006 de la situación de insolvencia patrimonial del Sr. Dehais –no pudiendo alegar buena fe-, quien se encontraba inhibido al momento del acto por lo que no podía disponer de sus bienes. De modo que, procede la acción revocatoria por fraude a los acreedores de créditos anteriores a la escritura de venta.
Deduce reconvención por acción revocatoria y solicita se declare la inoponibilidad de la venta realizada, en la que se funda la tercería objeto de las presentes. Mediante providencia del 05/05/2011 se rechaza la reconvención intentada, ordenándose que ocurra por la vía y modo que estime corresponder.
A fs. 366/370, la firma incidentista manifiesta que su pretensión devino abstracta en tanto no se procedió a la reinscripción de los embargos, perdiendo de tal modo el derecho de prelación y prioridad. Además, expresa que al caerse el embargo originario y trabarse uno nuevo sobre los inmuebles, en el Registro de la Propiedad Inmueble se tomó razón del 1/6 del Sr. José Dehais; por lo que el 1/6 de Reducto Patagónico S.R.L. no fue alcanzado por la nueva medida judicial. Solicita las costas devengadas sean impuestas a la contraria.
Conferido el traslado de rigor, el accionado Sr. Tiemroth presta conformidad con el pedido de la incidentista de que se declare inoficioso el tratamiento de la acción de tercería de dominio. Acerca de las costas, solicita se impongan en el orden causado.
IV.- En el caso que nos convoca, la sociedad incidentista ha promovido una tercería de dominio, cuya pretensión tiene por finalidad la demostración de que su derecho de propiedad es oponible al embargante y, en consecuencia, el levantamiento de la medida cautelar trabada sobre el bien.
A tales efectos, la incidentista ha invocado el dominio sobre los inmuebles identificados como: Matrícula N° 1057 – Collón Cura, N.C. N° 14-RR-20-1868; Matrícula N° 1058 – Collón Cura, N.C. N° 14-RR-20-1255 y Matrícula N° 1059 – Collón Cura, N.C. N° 14-RR-20-2267; presentando a tales efectos la Escritura N° 155 del 17/05/2007 –cfr. fs. 7/14vta. de estos actuados-, que instrumenta la compra por ella efectuada al codemandado Sr. José Dehais.
En la instancia de grado, la acción objeto de autos fue rechazada por entender la A quo que desde el certificado de bloqueo de dominio del 04/05/2007 –que dio lugar al posterior ingreso de la Escritura N° 155 del 17/05/2007, el 27/07/2007-, se produjo la inscripción provisoria por 180 días y otorgadas sucesivas prórrogas que fenecieron el 22/05/2008 -sin que se acreditara la inscripción definitiva-, la prioridad que le otorgaba la fecha de presentación de la escritura al registro, caducó.
Con lo cual –afirmó-, las medidas cautelares cuyo levantamiento se solicita en los autos de marras -ingresadas el 23/08/2007, 11/03/2008 y 19/05/2008-, cobran plena vigencia ante la caducidad de la prioridad de la mentada escritura.
Entonces, concluyó que ante la nueva petición de inscripción de la escritura de transferencia de dominio a favor del incidentista ocurrida en el año 2010, le resultan oponibles los embargos vigentes en el registro respectivo asentados con anterioridad, debiendo en su consecuencia rechazarse la demanda.
Ahora bien, la recurrente cuestiona la interpretación efectuada en la instancia de origen en orden a la prioridad y prelación de las anotaciones en el Registro de la Propiedad Inmueble, por cuanto entiende que “se le quitó su derecho real” bajo el fundamento de una cuestión accesoria como lo es la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, que solo tiene por finalidad dar publicidad a los actos.
Al respecto, alega que los elementos constitutivos del derecho real de dominio son el título y modo, en tanto la inscripción prevista en la Ley N° 17.801 es de carácter declarativo, por lo que la pérdida de la prioridad registral provoca la inoponibilidad del derecho frente a terceros; circunstancia que a su entender, no se configura en el caso de autos por cuanto los demandados conocían el negocio jurídico celebrado entre su parte y el Sr. Dehais sin perjuicio de la inscripción registral.
Veamos. Analizadas las constancias de la causa y la postura asumida por las partes a lo largo del proceso, se evidencia que ha quedado fuera de discusión en esta instancia que Reducto Patagónico S.R.L. adquirió los bienes en cuestión, tomó posesión de los mismos y el acto de transmisión fue instrumentado a través de la Escritura N° 155 del 17/05/2007–cfr. fs. 7/14vta.-.
Con lo cual, habré de examinar si el cumplimiento de tales recaudos necesarios para la transmisión del dominio sobre los bienes objeto de autos, se ha producido con posterioridad –o no- a los embargos cuyo levantamiento se solicita y, en su caso, si corresponde -o no- hacer lugar al pedido de levantamiento de las medidas cautelares trabadas sobre los inmuebles.
En tal cometido, comenzaré por decir que la validez de la adquisición del dominio –mediante título y modo- y su oponibilidad a terceros son dos esferas distintas de la eficacia del acto; es decir, no puede hablarse de oponibilidad o inoponibilidad sino respecto de un acto jurídico válido entre partes.
Entonces, el acto traslativo de dominio inmobiliario no inscripto es válido y acredita que el derecho real efectivamente existe y, en el caso, fue adquirido con anterioridad al derecho personal que pretende resguardar el tercero con la medida cautelar; en otras palabras, el derecho real es preexistente a su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
De modo que, el titular de dominio no inscripto demostró que adquirió el bien con anterioridad a la traba de la medida cautelar.
Dicho lo cual, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley N° 17.801, las inscripciones efectuadas ante el Registro de la Propiedad Inmueble revisten carácter declarativo –cfr. artículos 2 y 20-.
Así es que, este sistema legal prevé que los adquirentes del bien que se encuentren tramitando la inscripción registral, puedan resguardarse del ataque que eventualmente pueda sufrir el inmueble por parte de los acreedores de quien figura aún como su titular registral.
Por una parte, a través del bloqueo registral contenido en el artículo 25 de la Ley N° 17.801:
“Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia más el del plazo que se refiere el artículo 5°, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho periodo hubiere despachado. Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado”. Artículo 5°: “Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de 45 días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación”.
Por otro lado, a través de inscripciones provisorias contenidas en el artículo 9, que poseen una validez temporal de 180 días:
“Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera:… b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por periodos determinados, a petición fundada del requirente… Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido… Las inscripciones o anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia”.
En el caso bajo estudio, la actora aduce la inscripción provisoria obtenida con antelación a las medidas cautelares y, asimismo, el conocimiento de ese trámite–transferencia de la parte indivisa de los inmuebles-, por parte de los embargantes.
De los informes de dominio que obran a fs. 237/249, surge:
· Respecto del folio real del inmueble Matrícula N° 1057 – Collón Cura: en su asiento A-12, obra Certificado 17168 del 04/05/2007 por venta de parte indivisa del codemandado José Dehais; luego en el asiento A-13 la inscripción provisional 2489 por 180 días, por compraventa de parte indivisa de Dehais, conforme Escritura 155 F° 733 del 17/05/2007 del 27/07/2007, con vencimiento el 23/01/2008; después, en el asiento A-14 luce prórroga de la inscripción provisional del asiento A-13 por 60 días, del 23/01/2008 con vencimiento del 23/03/2008; las inscripciones provisionales de asientos A-13 y A-14, son prorrogadas por 60 días más conforme asiento A-15 del 19/03/2008, con vencimiento el 22/05/2008; mediante asiento A-16 se consigna una nueva inscripción provisional por 180 días el 31/03/2010 y vencimiento 27/09/2010, la cual es prorrogada mediante asiento A-18 del 24/09/2010 por 60 días más, con vencimiento el 26/11/2010; luego, mediante asiento A-20 se inscribe certificado 3800 del 12/10/2010 sobre venta de parte indivisa de José Dehais condicionado a inscripción provisional de asiento A-16. Finalmente, en el asiento A-21 obra la inscripción definitiva de los asientos A-16 y A-18, resultando Reducto Patagónico S.R.L. titular de 1/6 del bien, por compraventa de parte indivisa realizada a José Dehais mediante Escritura 155 del 17/05/2007 y Escritura Complementaria 347 F 1.019 del 16/11/2010.
En orden a las medidas anotadas: con posterioridad a la fecha de la Escritura 155 –esto es, 07/05/2007-, lucen anotados embargos sobre la parte indivisa de José Dehais en el asiento B-14 con relación a la causa “Tiemroth c/ Dejais s/ Ejecución de honorarios” (Expte. N° 21.292/07), ingresado al registro el 23/08/2007, condicionado a la inscripción provisional del asiento A-13, con vencimiento el 23/08/2012; luego, en el asiento B-16 obra embargo sobre la parte indivisa del codemandado Dehais con relación a la causa “Izuel c/ Dehais s/ Embargo preventivo por honorarios” (Expte. N° 21.320/2007), ingresado al R.P.I. el 11/03/2008 y con vencimiento el 11/03/2013; en el asiento B-19 luce embargo sobre la parte indivisa del inmueble de José Dehais, respecto de los autos “Muñoz de Toro c/ Dehais s/ Embargo preventivo por honorarios” (Expte. N° 21.330/2008), ingresado el 19/05/2008 y con vencimiento el 19/05/2013. En el asiento B-20 se produjo el reconocimiento de los embargos de asientos B-14, B-16 y B-19, del asiento A-21 por Escrituras 155 y Complementaria 347, con ingreso al Registro el 31/03/2010.
· Respecto del folio real del inmueble Matrícula N° 1058 – Collón Cura: En el asiento A-11 obra Certificado 17169 del 04/05/2007 por compraventa de parte indivisa de José Dehais. En el asiento A-17 luce inscripción provisional 2489 por 180 días de la parte indivisa correspondiente a José Dehais, por Escritura 155 ingresada al R.P.I. el 27/07/2007 y con vencimiento el 23/01/2008; luego, esta inscripción es prorrogada mediante asiento A-18 por 60 días, EG 23/01/2008 y vencimiento el 23/03/2008; mediante asiendo A-19 se prorroga la inscripción provisional de los asientos A-17 y A-18 por 60 días más, EG 19/03/2008 y vencimiento 22/05/2008. Posteriormente, mediante el asiento A-21 ingresa inscripción provisional por 180 días el 31/03/2010, con vencimiento el 27/09/2010; prorrogada mediante asiento A-23 por 60 días más, ingresado el 24/09/2010 y con vencimiento el 26/11/2010. Finalmente, en el asiento A-25 consta Certificado 38097 del 12/10/2010 por compraventa de parte indivisa de Dehais condicionada a la inscripción provisional del asiento A-21, y en el asiento A-26 luce inscripción definitiva de los asientos A-21 y A-23, consignando a Reducto Patagónico S.R.L. como titular de 1/6 y a José Dehais de otro 1/6 del inmueble, por Escrituras 155 y Complementaria 347.
En orden a las medidas anotadas: con posterioridad a la fecha de la Escritura 155 –esto es, 07/05/2007-, lucen anotados embargos sobre la parte indivisa de José Dehais en el asiento B-14 con relación a los autos caratulados “Tiemroth c/ Dehais s/ Ejecución de honorarios” (Expte. N° 21.292/2007), ingresado al registro el 23/08/2007 condicionado a la inscripción provisional del asiento A-17, y con vencimiento el 23/08/2012; luego, en el asiento B-16 obra embargo sobre la parte indivisa del codemandado Dehais con relación a la causa “Izuel c/ Dehais s/ Embargo preventivo por honorarios” (Expte. N° 21.320/2007), ingresado al R.P.I. el 11/03/2008 y con vencimiento el 11/03/2013; en el asiento B-19 luce embargo sobre la parte indivisa del inmueble de José Dehais, respecto de los autos “Muñoz de Toro c/ Dehais s/ Embargo preventivo por honorarios” (Expte. N° 21.330/2008), ingresado el 19/05/2008 y con vencimiento el 19/05/2013. En el asiento B-21 se produjo el reconocimiento de los embargos de asientos B-14, B-16 y B-19, del asiento A-26 por Escrituras 155 y Complementaria 347, con ingreso al Registro el 31/03/2010.
· Respecto del folio real del inmueble Matrícula N° 1059 – Collón Cura: en el asiento A-11 consta Certificado 17170 del 04/05/2007 por venta de parte indivisa de José Dehais. Luego, en el asiento A-12 luce la inscripción provisional 2489 del 27/07/2007, por la compraventa efectuada mediante Escritura 155, ingresada el 27/07/2007 y con vencimiento el 23/01/2008; prorrogado por 60 días en el asiento A-13, con EG 23/01/2008 y vencimiento el 23/03/2008; en el asiento A-14 se prorrogo la inscripción provisional de los asientos A-12 y A-13 por 60 días, ingresado el 19/03/2008 y con vencimiento el 22/05/2008. Posteriormente, el 31/03/2010 ingresó la inscripción provisional 1164 en el asiento A-15 por 180 días, de la compraventa instrumentada mediante Escritura 155, con vencimiento el 27/09/2010; la cual fue prorrogada a través del asiento A-17 por 60 días mediante EG del 24/09/2010 y con vencimiento 26/11/2010. Finalmente, en el asiento A-18 luce el Certificado 38098 del 12/10/2010, condicionado a la inscripción provisional del asiento A-15; constando en el asiento A-19 la inscripción definitiva de 1/6 en favor de Reducto Patagónico S.R.L. y 1/6 a nombre de José Dehais, por la compraventa instrumentada mediante Escrituras 155 y Complementaria 347, EG del 31/03/2010.
En orden a las medidas anotadas: con posterioridad a la fecha de la Escritura 155 –esto es, 07/05/2007-, lucen anotados embargos sobre la parte indivisa de José Dehais en el asiento B-7 con relación a los autos caratulados “Tiemroth c/ Dehais s/ Ejecución de honorarios” (Expte. N° 21.292/2007), ingresado al registro el 23/08/2007 condicionado a la inscripción provisional del asiento A-12, y con vencimiento el 23/08/2012; luego, en el asiento B-9 obra embargo sobre la parte indivisa del codemandado Dehais con relación a la causa “Izuel c/ Dehais s/ Embargo preventivo por honorarios” (Expte. N° 21.320/2007), ingresado al R.P.I. el 11/03/2008 y con vencimiento el 11/03/2013; en el asiento B-12 luce embargo sobre la parte indivisa del inmueble de José Dehais, dispuesto en los autos “Muñoz de Toro c/ Dehais s/ Embargo preventivo por honorarios” (Expte. N° 21.330/2008), ingresado el 19/05/2008 y con vencimiento el 19/05/2013. En el asiento B-13 se produjo el reconocimiento de los embargos de asientos B-7, B-9 y B-12, del asiento A-19 por Escrituras 155 y Complementaria 347, con ingreso al Registro el 31/03/2010.
Con lo cual, de las constancias de la causa surge que la incidentista obtuvo la inscripción provisoria de la escritura de compraventa de los inmuebles objeto de autos con anterioridad a la anotación de los embargos -teniendo en cuenta el certificado inicial, la inscripción provisional y las sucesivas prórrogas concedidas-.
Sin embargo, se advierte que se interrumpió el tracto entre la inscripción provisoria y sus prórrogas, el 22/05/2008 sin que se haya acreditado la inscripción definitiva de la escritura de venta.
Es decir, que la Escritura 155 registrada provisionalmente guardó prioridad y garantizó la inmutabilidad de la situación registral de los inmuebles durante el plazo de su vigencia, habiendo caducado de pleno derecho el 22/05/2008.
En consecuencia, de acuerdo al sistema dispuesto en la Ley N° 17.801, a esa fecha se perdió el bloqueo registral y la reserva de la prioridad ganada en su oportunidad, habilitándose, en principio, a los demandados a la traba de los embargos pendientes sobre los bienes que se encontraban aún inscriptos a nombre de su deudor –Sr. José Dehais-.
Ahora bien, toda vez que en los autos de marras la firma accionante demostró haber adquirido el dominio del bien con anterioridad a la fecha de ingreso de los embargos en el Registro de la Propiedad Inmueble, entiendo que ese derecho no puede desconocerse por resultar inoponible a los terceros embargantes –es decir, por no haberse inscripto la escritura que lo instrumenta de manera definitiva en el R.P.I., sino hasta el 31/03/2010-.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció como criterio general que: “… es virtualidad propia de los derechos reales su oponibilidad erga omnes. Esta oponibilidad no se pierde por la existencia de una transmisión imperfecta por ausencia de asiento en el registro pertinente puesto que en nuestro orden jurídico tal inscripción es declarativa, sino que se debilita en relación a ciertos terceros que ostentan públicamente un interés particular. Contrariamente a lo que se desprende de la decisión del a quo, el art. 2505 del Código Civil no habilita a cualquier tercero integrante de la comunidad para desconocer un derecho real que no ha alcanzado la plena oponibilidad por falta de inscripción registral. La interpretación contraria permitiría el absurdo de que el adquirente civil que cuente con tradición y título no inscripto, carecería de acción para defender su derecho real frente a cualquier intruso…” ("Panamericana Agropecuaria, Comercial, Constructora y Profesional -Sociedad de Hecho- y otros - quiebra pedida c/ Hernández o Hernández Diez, Ernesto Alfredo y otros s/ ordinario", Sentencia del 15/07/1997).
En el supuesto de autos, tal como surge de las contestaciones de demanda formuladas, los codemandados Sres. Izuel y Dehais se allanaron incondicionadamente a la acción. Por su parte, los coaccionados Sres. Fernando Carlos Muñoz de Toro –a fs. 97/105, en la causa 443319/11- y Ricardo Muñoz de Toro –a fs. 86/94, de la causa 433312/11-, reconocieron que tenían conocimiento de la operación de venta de los inmuebles objeto de autos -habiéndola denunciado el 23/08/2007 en los autos 286629-. El demandado Sr. Gustavo Tiemroth prestó conformidad con el pedido formulado por la incidentista acerca de que su pretensión había devenido abstracta por haberse reinscripto los embargos –luego de haber caducado- sobre la porción de 1/6 de titularidad del Sr. José Dehais –y por no haber alcanzado la nueva medida el porcentaje perteneciente a Reducto Patagónico S.R.L.-.
La buena fe consiste en el desconocimiento de la inexactitud del Registro, por lo que mal puede considerarse al tercero de buena fe cuando –como sucede en el caso que nos convoca- surge evidente que no ha obrado conforme al ordenamiento jurídico, en tanto conocía la existencia del derecho no inscripto preferente al suyo y decidió –de todos modos- trabar la medida cautelar sobre el bien.
Volvamos al artículo 2.505 del Código Civil de Vélez Sarsfield –legislación que rige en autos, en atención a la fecha de los hechos-.
Excepto alguna opinión doctrinaria aislada, y conforme ya se señaló, la inscripción registral que indica la norma es declarativa, ya que solamente perfecciona el acto de transmisión o constitución de derechos reales, haciéndolo oponibles a terceros.
Ello nos lleva a analizar a que terceros se refiere el artículo 2.505 citado. En una primera aproximación, el tercero es la persona ajena o distinta de las dos o más que intervienen en un negocio jurídico, o sea es aquella persona que no es parte del acto jurídico.
La doctrina diferencia entre terceros desinteresados y terceros con un interés legítimo, a quienes también llama terceros registrales.
Los terceros interesados son los que tienen un interés legítimo y se hallan facultados para invocar la inoponibilidad del derecho real no inscripto; y para quienes prefieren la denominación tercero registral, sostienen que ningún derecho no inscripto cuenta con el beneficio de la inoponibilidad del título no inscripto consagrada en el artículo 2.505 del Código Civil, por lo que se requiere en todos los casos que exista inscripto en el registro el derecho que esgrime (cfr. López Castiñeira, José Luis, “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, T. Derechos Reales –I, pág. 608/609).
En general la doctrina se inclina por entender que el tercero al que se refiere el artículo 2.505 del Código Civil se identifica con el tercero registral.
Jorge Horacio Alterini sostiene que “…es razonable que ante la genérica alusión a terceros, el intérprete se encuentre ante un vallado que le impida identificar la noción de tercero con la de tercero registral, pero también es razonable no desatender los resultados de una interpretación que estriba en la mera literalidad legal. En el ejemplo propuesto de quién sustenta su relación con la cosa en un título suficiente y en la investidura traditiva, desposeído por un usurpador, no nos parece compatible con una interpretación teñida de finalismo, encerrarse en las palabras de la ley y sostener el mejor status jurídico de un tercero sin interés legítimo, beneficiado por la inoponibilidad del derecho de quién puede invocar la incuestionable legitimidad de su interés, y a quién sólo puede reprochársele la falta de diligencia resultante de la no registración de su título” (cfr. aut. cit., “La buena fe y la publicidad inmobiliaria registral. Con una armonización entre la tradición y la inscripción registral”, TR LALEY AR/DOC/497/2012).
Sin dudas la situación de los embargantes de autos encuadra en la noción de tercero registral. Sin embargo, ello no es suficiente para confirmar la sentencia de grado.
Ello así, porque el tercero registral para beneficiarse de la inoponibilidad consagrada por el artículo 2.505 del Código Civil debe ser de buena fe, entendida ésta como el desconocimiento o ignorancia de que existía una situación no inscripta (cfr. Cám. Nac. Apel. Civil, Sala F, “Leoni, Alfredo J.”, 12/7/1974, LL 1975-B, pág. 289).
A ello se suma que, el registro inmobiliario argentino recoge el principio de simple legitimación, que implica que presume iuris tantum que los derechos reales inmobiliarios se encuentran inscriptos y corresponden a su titular registral, pero no garantiza al tercero, de manera absoluta, la exactitud de las constancias registrales.
Con lo cual, lo hasta aquí expuesto, me lleva a la convicción que la inoponibilidad invocada por los demandados debe ceder frente a la acreditación indubitable del derecho real de dominio preexistente de la tercerista y conocido por aquellos. De otro modo, se estaría actuando como si no existiera algo que existe.
En efecto, aquí encuentro que el obrar de los demandados no se ajusta al esperado, de acuerdo a lo que surge de las constancias de la causa y a lo que las propias partes reconocen en sus responde –además de la certificación emitida por el Registro que da cuenta de que a la fecha de anotación del primero de los embargos, una parte indivisa de los bienes ya no pertenecía al Sr. José Dehais-.
Como corolario de lo hasta aquí analizado, no obstante la inscripción definitiva obtenida de la Escritura N° 155, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la incidentista Reducto Patagónico S.R.L. y disponer la inoponibilidad de las medidas cautelares inscriptas a instancia de los demandados, frente al derecho real de dominio por ella invocado mediante la Escritura N° 155.
V.- A continuación, habré de analizar el agravio relativo a la imposición de las costas procesales.
En tal cometido, comenzaré por destacar que las mismas se establecerán de acuerdo al resultado del nuevo pronunciamiento aquí emitido.
Con lo cual, en orden a los demandados Sres. Roberto Bernardino Izuel y José Dehais, toda vez que ambos se han allanado a la tercería de dominio deducida por Reducto Patagónico S.R.L. -a fs. 66/66 y 73vta., respectivamente, de estos actuados y fs. 59/vta. de la causa 443312/11-, y no se configura ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial local, habrá de imponérselas a su cargo.
Respecto al accionado Sr. Gustavo Tiemroth –demandado en los autos 429266/10-, las costas devengadas habrán de imponerse en el orden causado –conf. artículo 71 del C.P.C. y C.-, debido a la conformidad prestada al pedido formulado por la incidentista para que se declare inoficioso el tratamiento de la acción –cfr. 366/370 y 375vta., en la causa N° 429266/2010. Del mismo modo, habrá de imponerse las costas con relación al Sr. Ricardo Muñoz de Toro –en la causa N° 443312/11-, toda vez que -más allá del derecho que, dice, pretendía proteger-, reconoció haber tenido conocimiento de la operación de venta de los inmuebles –propiedad de su deudor- en favor de la incidentista y, pese a ello, llevó adelante la traba del embargo sobre los mismos.
En orden al Sr. Fernando Carlos Muñoz de Toro–citado al proceso de marras por el coaccionado Izuel, aduciendo que el embargo trabado sobre los bienes objeto de autos, fue por él promovido para estimar los honorarios por la intervención que le cupo en su representación, cfr. fs. 63/66-, siendo que el embargo trabado sobre los inmuebles objeto de tercería corresponden a la causa iniciada por su letrado en virtud de los honorarios generados por su representación, en la causa 314184/4 y acumulados -y que las medidas trabadas en los asientos B-19 del inmueble Matrícula ..., Collón Cura; B-19 de la Matrícula ..., Collón Cura y B-12 de la Matrícula ..., Collón Cura, provienen del crédito por honorarios del Sr. Ricardo Muñoz de Toro-, considero que las costas derivadas de su innecesaria intervención en estos actuados, habrá de soportarlas el Sr. Roberto Bernardino Izuel.
VI.- Como consecuencia de ello, habiéndose modificado la imposición de las costas procesales, habrá de procederse a una nueva regulación de honorarios.
A tales efectos: por la labor profesional desempeñada en los autos N° 443319/2011, regulo los emolumentos de los letrados D. G. –por su participación en el doble carácter por la firma actora-, en el 9%; R. B. I. –por su actuación en el doble carácter por el Sr. Fernando Carlos Muñoz de Toro-, en el 3,25%; y R. E. S. y J. I. S. –en el doble carácter por el Sr. José Dehais-, en 3,25%; por la labor en la causa N° 443312/2011, regulo los honorarios profesionales de Daniel García –en el doble carácter por la incidentista-, en el 4,5%; R. B. I. –en idéntico carácter por el Sr. Ricardo Muñoz de Toro-, en el 4,5%; y R. E. S. y J. I. S. –en el doble carácter por el Sr. José Dehais-, en 3,25%; por la actuación profesional en la causa N° 429266/2010, regulo los estipendios a favor de los Sres. Daniel García –en el doble carácter por Reducto Patagónico S.R.L.-, en 4,5%; G. T. –por su participación en derecho propio-, en 4,5% y R. E. S. y J. I. S. –en el doble carácter por el Sr. José Dehais-, en 3,25%.
Acerca de la apelación efectuada por el perito contador L. M. L., cabe señalar que en la sentencia de grado se convirtieron en definitivos los honorarios provisorio que oportunamente le fueran establecidos, regulándolos en mas y sobre la base de los tres juicios hasta alcanzar el 1,4%.
De modo que, atendiendo a las pautas dadas en la instancia de grado acerca de la base regulatoria –no cuestionada por las partes- y el porcentual aplicado a los emolumentos de los letrados participantes de conformidad con las disposiciones del artículo 35 de la Ley de aranceles N° 1.594, considero que el porcentual determinado por la magistrada de la instancia anterior se adecúa a tales parámetros, de acuerdo a los usos habituales de esta Cámara de Apelaciones, y que retribuye adecuadamente la labor profesional, por lo que ha de confirmarse y rechazarse el recurso de apelación del perito contador L..
VII.- Dicho lo cual, propongo al Acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora (cfr. fs. 484 y 498/508vta.), revocando en consecuencia la sentencia de la instancia anterior y disponiendo hacer lugar a la tercería y el pedido de levantamiento de embargo en los términos dispuestos en el considerando III; 2) imponer las costas de la primera instancia de conformidad con lo establecido en el considerando V, por los fundamentos allí esgrimidos y las de segunda instancia en el orden causado, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y la conducta de las partes( art. 68 segundo parrafo del CPCyC); 3) proceder a practicar una nueva regulación por la labor desarrollada en la instancia de origen: por la labor profesional desempeñada en los autos N° 443319/2011, regulo los emolumentos de los letrados D. G. –por su participación en el doble carácter por la firma actora-, en el 9%; R. B. I. –por su actuación en el doble carácter por el Sr. Fernando Carlos Muñoz de Toro-, en el 3,25%; y R. E. S. y J. I. S. –en el doble carácter por el Sr. José Dehais-, en 3,25%; por la labor en la causa N° 443312/2011, regulo los honorarios profesionales de los letrados D. G. –en el doble carácter por la incidentista-, en el 4,5%; R. B. I. –en idéntico carácter por el Sr. Ricardo Muñoz de Toro-, en el 4,5%; y R. E. S. y J. I. S. –en el doble carácter por el Sr. José Dehais-, en 3,25%; por la actuación profesional en la causa N° 429266/2010, regulo los estipendios a favor de los Sres. D. G. –en el doble carácter por Reducto Patagónico S.R.L.-, en 4,5%; G. T. –por su participación en derecho propio-, en 4,5% y R. E. S. y J. I. S. –en el doble carácter por el Sr. José Dehais-, en 3,25%; 4) rechazar el recurso arancelario del perito contador L., debiendo confirmarse el porcentaje asignado en la instancia de grado, por los fundamentos dados en el considerando VI.
José I. NOACCO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia de fecha 1 de marzo del año 2021 (461/472vta.) y 1) hacer lugar a la tercería y pedido de levantamiento de embargo en los términos dispuestos en el considerando III.-; 2) imponer las costas de la primera instancia de conformidad con lo establecido en el considerando V, por los fundamentos allí esgrimidos y las de segunda instancia en el orden causado, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y la conducta de las partes( art. 68 segundo parrafo del CPCyC); 3) proceder a practicar una nueva regulación por la labor desarrollada en la instancia de origen: por la labor profesional desempeñada en los autos N° 443319/2011, regulo los emolumentos de los letrados D. G. –por su participación en el doble carácter por la firma actora-, en el 9%; R. B. I. –por su actuación en el doble carácter por el Sr. Fernando Carlos Muñoz de Toro-, en el 3,25%; y R. E. S. y J. I. S. –en el doble carácter por el Sr. José Dehais-, en 3,25%; por la labor en la causa N° 443312/2011, regulo los honorarios profesionales de los letrados Daniel García –en el doble carácter por la incidentista-, en el 4,5%; R. B. I. –en idéntico carácter por el Sr. Ricardo Muñoz de Toro-, en el 4,5%; y R. E. S. y J. I. S. –en el doble carácter por el Sr. José Dehais-, en 3,25%; por la actuación profesional en la causa N° 429266/2010, regulo los estipendios a favor de los Sres. D. G. –en el doble carácter por Reducto Patagónico S.R.L.-, en 4,5%; G. T. –por su participación en derecho propio-, en 4,5% y R. E. S. y J. I. S. –en el doble carácter por el Sr. José Dehais-, en 3,25%; 4) confirmándose en lo demás y que fue materia de recursos y agravios.
VI.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, déjese nota del dictado de la presente sentencia en las causas acumuladas n° 429266/201 y 443312/2011, y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JOSÉ I. NOACCO
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria