NEUQUEN, 04 de junio de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MENDEZ CRISTIAN GUSTAVO C/ TOTOLO ROBERTO ALEX JUNIORS Y OTRO S/ D.Y P. POR USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”, (Expte. Nº 402734/9), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 4 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 31 de julio del 2012 (fs. 350/354), expresando agravios a fs. 377/379.
Argumenta que la juez de grado incurre en absurdidad en la valoración de la prueba producida al establecer que el automotor estaba circulando por la rotonda cuando los testigos presenciales dan cuenta que estaba detenido, aplicando erróneamente el art. 43 de la ley de tránsito e ignorando lo dispuesto en el art. 41 inc. g 3 de la misma normativa.
Reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte demandada contesta a fs. 381/385.
Manifiesta que el testigo Viegas claramente afirma que el vehículo estaba circulando por la rotonda y que los demás declarantes son conocidos del reclamante o no vieron el accidente, contando el accionado con la prioridad de paso y ocasionándose el evento dañoso por culpa de la víctima.
Solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis rechaza la demanda en concepto de daños y perjuicios en virtud de comprobarse que el demandado tenía la prioridad de paso y que el accidente fue producido por el actor al no respetar tal pauta de conducción, según lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Tránsito y 1113 del Código Civil.
Lo sustancial de la prueba producida en los presentes autos en relación al hecho acontecido resultan ser como lo mencionan las partes y la juzgadora, las declaraciones testimoniales. Damico (fs. 135) describe que escucha una frenada y cuando se da vuelta ve el automóvil sobre la rotonda de la Plaza de las Banderas y la moto que subía por la Avenida Argentina; Bizai (fs. 138) que tiene una relación previa con el actor aduce que el auto cruzo hacia donde circulaba la moto; Varela (fs. 141) escuchó sólo el ruido; y Viegas (fs. 188) dice “La moto subía por Avenida Argentina y cuando llega a la rotonda el auto avanza y la choca. El auto estaba en la rotonda como para salir para el mirador. Yo vi cuando el auto entra a los adoquines de la rotonda, en ese momento frena el auto, calculo que como para ver si viene alguien. El auto estaba parado, pero no es que estaba estacionado. ..Antes desde ahí se veía para abajo, pero ahora que hicieron la escalera no se ve. ..La moto pega en la rueda de adelante del auto, del lado delantero derecho”.
A ello, se pueden agregar las constancias del expediente penal, el croquis policial (fs. 3); las fotografías de la motocicleta y el automotor (fs. 35 y 36); el informe mecánico (fs. 37); y la pericia accidentológica (fs. 66 vta.) que establece “Acontece en circunstancias en que el automóvil marca Chevrolet modelo Corsa color gris Dominio DSG-528, conducido por Roberto Alex Totolo, transitaba por la Rotonda de Plaza las Banderas en sentido Este y al enfrentar el carril Este de la Avenida, prosigue su marcha. Cuando promediaba su cruce, es colisionado en el tercio anterior del lado derecho por la Motocicleta marca Honda modelo CBR-900 color blanca y naranja Dominio 057-BUK, comandada por Cristian Gustavo Mendez, quien circulaba por la trocha Este de la Avenida en sentido Norte y al ingresar a la Rotonda, no puede eludir la maniobra del automóvil, al que embiste con la parte frontal del birrodado”.
Asimismo, la sentencia penal determina tras la investigación efectuada “que quien circulaba por la rotonda es el automóvil Corsa conducido por Totolo, el que de acuerdo al informe extendido por la Municipalidad de Neuquen, lo hacía por un sector en el que está permitido circular, que el conductor del vehículo menor, que circulaba por Avenida Argentina, quien resultara lesionado en el impacto, habría violado la Ley Nacional de Transito en su art. 43 inc. e, al no ceder el paso al rodado que lo hacía por la rotonda, por lo que las lesiones que presentaba Mendez en su humanidad fueron consecuencia de su propio accionar, desconociendo la normativa vigente en materia de circulación vehicular”. (fs. 75).
El artículo 43 de la ley 24.449 dispone: “Giros y rotondas. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: ..e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.” Y el artículo 64 prevé que se presume responsable del accidente de tránsito a quien carecía de prioridad de paso. (cfme. arts. 17 y 19 de la Const. Nac.; 23 y 24 de la Const. Prov.; 512, 901 y ss., 1.067, 1.068, 1.069, 1.109, 1.111 y 1.113 del Cód. Civil; 36 y 41 ley 24.449; y 163 inc. 5, 377 y 386 del Cód. Procesal).
Todos los testigos coinciden en que el demandado circulaba por la rotonda (ver croquis testimoniales), ciertamente como lo sienta la magistrada no se puede afirmar que estuviera detenido, no es lo normal ni surge de la prueba, ya que los deponentes mayormente dan cuenta de las evidencias tras el impacto, el que de acuerdo a las fotos y dictámenes técnicos se produjo cuando circulando por la rotonda el automóvil es colisionado por la moto que ingresaba, por ello, es lógico concluir que el actor ha transgredido la prioridad de paso estipulada en la norma transcripta, tornándose el único responsable del evento dañoso y coincidiendo con el fallo penal en tal sentido.
La jurisprudencia ha dicho en casos similares que: “Es inhesitable que la conducta antijurídica que se alzó como causante del siniestro ha sido la observada por el motociclista accionante, porque fue su parte la que no respetó la prioridad de paso de la que gozaba el automóvil conducido por el accionado, al ingresar a la rotonda sin cedérselo a éste que ya venía circulando por ella (art. 53 incs. 5to. y 57 inc. 2do. ley 11.430).” (REFERENCIA NORMATIVA: LEYB 11430 Art. 53 Inc. 5; LEYB 11430 Art. 57 Inc. 2; CC0201 LP 102581 RSD-141-5 S Fecha: 05/07/2005; Juez: MARROCO (SD); Caratula: Villalba Pintos, Gustavo G. c/ Canedo, Américo s/ Daños y perjuicios; Mag. Votantes: Marroco-Sosa-LDT).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Fernando M. GHISINI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 350/354, en todo lo que fuera materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes e esta Alzada, en el 30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA