Fallo












































Voces:  

Concurso y quiebras. 


Sumario:  

QUIEBRA INDIRECTA. SUPUESTOS. CONCURSO PREVENTIVO. PROPUESTA. PERIODO DE EXCLUSIVIDAD. REGIMEN DEL ACUERDO PREVENTIVO. CONFORMIDAD DE LA SINDICATURA. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO. RESOLUCION ADMINISTRATIVA. IMPUGNACION DEL ACUERDO. CAUSALES. ERROR EN EL COMPUTO DE LA MAYORIA NECESARIA. RESOLUCION. RECHAZO A LA CONVERSION DEL CONCURSO PREVENTIVO EN LIQUIDATIVO.

Corresponde revocar la quiebra indirecta dispuesta por la instancia de origen en base a la frustración del régimen de acuerdo preventivo debido a que el deudor no logró alcanzar la mayoría de capital que exige la ley dentro de las categorías de acreedores quirografarios fiscales y privilegiados (...) al no obtener el voto favorable de la AFIP. [...]como bien advierte la Sindicatura la cuestión traída a resolución se vincula y quedó supeditada a las actuaciones de la deudora y el acreedor fiscal, la AFIP DGI, que en principio, aconsejaba extender el período para obtener la conformidad con el acuerdo, atento a la particular regulación que impone la última. En este sentido tampoco se puede ignorar que en supuestos como el aquí analizado, y no obstante la justificación de su proceder que articula el organismo nacional, ha quedado evidenciado el inconveniente que genera la demora para otorgar la conformidad que se le requiere, extremos que como afirma la deudora, ha llevado a que los tribunales recurrieran al principio de preservación de la empresa para obviar la exigencia de la conformidad expresa, sustituyéndola con el mero acogimiento y presentación del plan de facilidades, más aún luego de la exhaustiva regulación contenida en la Resolución General AFIP N° 3587; de todas formas no resulta que ésta sea la vía para cuestionar sus alcances y forma aplicación, como insinúa en su critica la deudora. [...] A su vez, si la voluntad administrativa en los supuestos en que los concursados formulan el pedido de conformidad a un acuerdo preventivo sólo puede ser expresada a través de los funcionarios que describe la Resolución RG 3587 en sus arts. 38 y 40, aprobándolo o rechazándolo, aquel recurso que no fue introducido por aquellos no pudo adquirir el carácter de la impugnación que prevé la LCQ que sólo conduce al decreto de quiebra, cuando reiteradamente el acreedor fiscal explica que lo planteado no tuvo esta finalidad.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 31 de marzo de 2015

Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “IDEM S.R.L. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE
APELACIÓN”, (Expte. INC Nº 43265/2015), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL
4 – NEUQUEN, a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y
Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que a fs. 252/258 el letrado apoderado de la concursada interpone y funda
recurso de apelación contra la resolución de grado de fecha 24 de febrero de
2015 (fs. 200/204) que decreta la quiebra de su mandante; pide se revoque la
decisión impugnada.
Solicita se tramite con urgente despacho y habilitación de día y hora,
considerando la situación que atraviesa la sociedad comercial, que se enfrenta
a su disolución, cuando en la actualidad se encuentra ejecutando obras que
involucra a decenas de empleados.
Cuestiona que la a quo para disponer el decreto de quiebra haya retrotraído el
trámite a una revocatoria interpuesta por la AFIP contra el despacho del 29 de
septiembre de 2014 relacionado con la existencia de acuerdo preventivo y
obtención de mayorías, y que no fue resuelto, cuando con posterioridad, el
11.11.14 fue modificada la propuesta de pago, obteniendo en el mes de diciembre
las mayorías en una segunda oportunidad, contando en ambos casos con
conformidad de la Sindicatura, dejando de evaluar las nuevas circunstancias que
pudieron existir 4 meses después, todo ello en orden a las presentaciones
realizadas por su parte ante el órgano nacional para completar y salvar
observaciones previas que se relacionaban con la originaria revocatoria y las
exigencias de la RE 3587.
Denuncia como arbitrario el giro interpretativo respecto a la ausencia de
conformidad de la AFIP, y que se haya considerado como una impugnación a la
homologación del acuerdo la revocatoria, que no coincide con el objeto de
aquella pretensión, ni en ella se cumplieron los plazos y condiciones que
exigen los arts. 50 y 51 de la LCQ, afectando su derecho de defensa en juicio e
igualdad ante la ley.
Considera un yerro que se consideraran 3 categorías, cuando las formuladas
fueron 4 (quirografarios generales, quirografario fiscales, privilegiados
fiscales y quirografario eventual), y las mayorías no eran la mayoría absoluta
de acreedores, sino sólo en los quirografarios; debiendo obtener las mayorías
en las dos primeras.
Entiende que su parte había cumplido con las mayorías del 73,90% del capital
quirografario y el 100% del quirografario y privilegiado fiscal, y que la
conformidad de la AFIP se vio afectada por sus procedimientos administrativos y
puesta en práctica de una nueva resolución, la N° 9587/14, habiendo cumplido
con ella el 21 de octubre y 4 de diciembre del año 2014 mediante las
rectificaciones que habían sido requeridas en la revocatoria planteada por
dicho organismo, y que ya había sido advertida al tribunal en su presentación
del 14 de octubre de 2014, no aportando a la cuestión la exigencia del art. 37
de la citada resolución que fija el anticipo con que debe requerirse la
conformidad, y que no había sido postulada en el recurso mencionado.
Denuncia haber cumplido con los trámites de las resoluciones de la AFIP (970 y
3587), existiendo extemporaneidad entre los plazos del período de exclusividad
que establece la LCQ y la fecha de emisión de a conformidad al plan de
facilidades de pago, el que no está fijado en ninguna resolución, debiéndose
evitar que por la diversidad de cómputos procesales y administrativos se
desnaturalicen los acuerdos alcanzados en el presente concurso, máxime cuando
en la práctica seguida en la jurisdicción local la presentación de la
declaración jurada respectiva funcionaba como conformidad a la propuesta.
Cita jurisprudencia local y nacional, advirtiendo que la AFIP no desea la
solución antifuncional de la quiebra, ni tampoco la ha solicitado como lo alude
el juez de grado.
II.- A fs. 262 la juez de grado ordena quese sustancie el recurso con la
Sindicatura y la AFIP-DGI.
III.- Responde a fs. 266 la primera ratificando su opinión positiva respecto a
la conformidad presentada por los acreedores, y que la AFIP disponía de planes
específicos para sujetos concursados a los que se puede acceder una vez que
hayan homologado un acuerdo con la mayoría de aquellos con derecho a voto.
Considera que lo sustancial a resolver se concentra en la opinión que la AFIP
aporte y que de ser afirmativa, deberá procederse a revocar la decisión de
quiebra; agrega que las resoluciones de aquella en relación a los sujeto que se
encuentran en condiciones de acceder a sus planes de pago, no aportan la
claridad necesaria de cómo debe procederse para conseguir la conformidad,
destacando el marco de la ausencia temporal emergente del art. 40 de la RE 3587.
IV.- A fs. 267/276 se presenta la AFIP DGI advirtiendo que el planteo de
revocatoria intentado se fundó en que la propuesta efectuada por la concursada
no implicaba conformidad a la propuesta de acuerdo preventivo, sino que debía
ser previamente evaluada para que la Administración se expidiera expresamente,
en sentido positivo o negativo; que fue inequívoca su posición respecto a que
la recepción del F. 206/I del 08.07.2014 no implicó conformidad alguna, por
haber sido observado, y sucesivamente subsanadas mediante presentaciones de la
concursada de los días 01 y 03 de septiembre, 08 y 21 de octubre, 04 y 30 de
diciembre de 2014 y 05 de marzo de 2015.
Puntualiza que no fue otro el sentido que debió otorgarse a su recurso y que
pudieron llevar a la confusión en su análisis, sin perjuicio que con
posterioridad la propuesta de pago informada a todos los acreedores fue
modificada por IDEM SRL con fecha 11 de noviembre de 2014 en función de que la
original hablaba de Obligaciones negociables.
Agrega que todo lo que pueda decirse respecto de la impugnación prevista por el
art. 50 de la LCQ de la Resolución que declarara la existencia de acuerdo
preventivo deviene innecesario, atento a que como se sostuvo reiteradamente, la
voluntad de la AFIP DGI se manifiesta mediante una resolución administrativa
debidamente intervenida por funcionario competente, y que ella no puede tenerse
por acreditada con la presentación de F. 206/I.
Que no es su resorte analizar si ha existido extemporaneidad o no entre los
plazos administrativos previstos pro al RG 3587 para emitir la conformidad a la
propuesta de pago y la ley concursal a tenor del vencimiento del período de
exclusividad oportunamente fijado por la juez de grado, o, si como manifiesta
la recurrente, existe una situación abusiva y desigual respecto de otros
acreedores.
Considera que todas las citas concursales detalladas no vienen al caso o no
contribuyen a esclarecer la cuestión debatida en autos, por cuanto parte de una
convicción errónea, sin perjuicio que en los mencionados se siguió la mecánica
que describe.
Como hecho nuevo agrega la Resolución SDG OPI N° 8/15 dictada el 05.03.2015
durante el traslado que se le confiriera, y que ratifica todas las
presentaciones que efectuara antes.
Por la misma resuelve:
“ARTICULO 1°: Prestar conformidad a la propuesta de cancelación del crédito
Quirografario en los términos de la R.G. (AFIP) N° 3587, que asciende a la suma
de PESOS UN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON 10/100
($1.202.932,10), declarando admisible en los autos caratulados “IDEM SRL S/
CONCURSO PREVENTIVO”, Expte. 476.119/13, en orden a lograr el acuerdo
preventivo efectuado por el contribuyente IDEM S.R.L., C.U.I.T. N°
30-67267972-5, cuya cancelación se efectuará según las siguientes condiciones: …
“ARTICULO 2°: Que asimismo, corresponde prestar conformidad a la propuesta de
cancelación del crédito Quirografario correspondiente al concepto Aportes de la
Seguridad Social en los término de la R.G. (AFIP) N° 3587, que asciende a la
suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
CINCO CON 47/100 ($1.268.785,47), cuya cancelaciones efectuará según las
siguientes condiciones ….
“ARTICULO 3°: Hacerle saber que la propuesta efectuada por el responsable
conforme los dispuesto por la RG (AFIP) N° 3587 para la cancelación de los
créditos con privilegio general declarados admisibles, estará sujeta a su
aceptación o rechazo de conformidad a lo establecido en el Título III,
artículos 15 siguientes y concordantes de la R.G. 3587 (AFIP), una vez
homologado el acuerdo preventivo y luego de cumplimentar los requisitos,
formalidades y demás condiciones previstos en la Resolución General citada. ….”.
V.- Otorgada la intervención de ley al Fiscal de Alzada, a fs. 286 se expide en
sentido favorable a la procedencia del recurso de apelación, señalando que el
acreedor fiscal nunca prestó ni dejó de prestar conformidad en las dos
oportunidades en las que cuestionó la forma y proceder de la concursada con
miras a que la última subsanara las condiciones de las propuestas formuladas,
cuando en definitiva lo consiente mediante Resolución N° 8/15 del 05.03.15.
VI.- La decisión en crisis decreta la quiebra indirecta de la concursada por
frustración del acuerdo preventivo luego de considerar que el deudor no logró
alcanzar la mayoría de capital que exige la ley dentro de las categorías de
acreedores quirografarios fiscales y privilegiados descriptos en el cuadro de
fs. 690 (fs. 80 de los presentes), al no obtener el voto favorable de la AFIP.
Ello luego de entender que la revocatoria con apelación en subsidio presentada
a fs. 103/105 por la AFIP DGI (acreedora fiscal) constituía una impugnación en
los términos del art. 50, inc.1 de la LCQ al denunciar que no había prestado la
conformidad al acuerdo, extremo que impedía incluir a ese organismo entre los
acreedores conformes con la propuesta.
Advierte sobre los sucesivos planteos y que la deudora no siguió el
procedimiento previsto en la RG 3587, rechazando lo postulado por la concursada
respecto a que la solicitud del plan de pagos que había presentado era
suficiente a tal fin.
VII.- Abordando la cuestión traída a entendimiento, resulta de los antecedentes
reseñados la falta de conciencia y claridad de los operadores judiciales aquí
involucrados respecto del objeto que tiene un proceso falencial, así como
acerca de los principios consagrados en la Ley de Concursos y Quiebras, los que
deben ser conjugados y conciliados, tales los de celeridad, preservación de la
empresa, contradicción y transparencia del procedimiento.
A partir de ello, la actividad del tribunal, sin desfigurar el proceso, debe
propender a que se atiendan aquellas circunstancias de las que resulte
verosímil la probabilidad de que ello coadyuve a la obtención de las mayorías
necesarias para obtener la conformidad con la propuesta de acuerdo, siguiendo
la clara propensión de la ley a favorecer los remedios preventivos en desmedro
de los liquidatorios (conf. arts. 10, 11, 13-2do. pfo., 48, 51, 69, 90 y c.c.
LCQ), y como se anticipara, el principio de continuidad de la empresa (arts.
189, 191 y c.c., 205 LCQ), cuando incuestionablemente el decreto de quiebra
trae consecuencias graves, tanto para la propia deudora como para los
acreedores.
En autos, como bien advierte la Sindicatura la cuestión traída a resolución se
vincula y quedó supeditada a las actuaciones de la deudora y el acreedor
fiscal, la AFIP DGI, que en principio, aconsejaba extender el período para
obtener la conformidad con el acuerdo, atento a la particular regulación que
impone la última.
En este sentido tampoco se puede ignorar que en supuestos como el aquí
analizado, y no obstante la justificación de su proceder que articula el
organismo nacional, ha quedado evidenciado el inconveniente que genera la
demora para otorgar la conformidad que se le requiere, extremos que como afirma
la deudora, ha llevado a que los tribunales recurrieran al principio de
preservación de la empresa para obviar la exigencia de la conformidad expresa,
sustituyéndola con el mero acogimiento y presentación del plan de facilidades,
más aún luego de la exhaustiva regulación contenida en la Resolución General
AFIP N° 3587; de todas formas no resulta que ésta sea la vía para cuestionar
sus alcances y forma aplicación, como insinúa en su critica la deudora.
Por ello, aún cuando no fueron explicitadas, a tenor de los fundamentos
contenidos en la Resolución (SDG OPII) N° 08/15 por la que se dio conformidad a
la propuesta de cancelación de los créditos fiscales, se puede inferir que
fueron vicios formales los que obstaculizaron esta última decisión
administrativa, extremos que demandan un abordaje de deudora y acreedora con la
plena conciencia y responsabilidad de las consecuencias que derivaban de su
cumplimiento por la primera tanto como la certera y oportuna respuesta de la
segunda, cual es la quiebra de la concursada.
En contrario, y lejos de allanar las vías para hacer avanzar el acuerdo,
mientras la deudora pretendía haberse adecuado a las exigencias de la RG 3587,
y a pesar de evidenciarse que simultáneamente las iba cumplimentando, la AFIP
DGI insistía en que su voluntad está expresamente regulada a los fines de ser
exteriorizada, sin quedar involucrada en los requerimientos del trámite
judicial.
Así aportaron además grave confusión respecto de los medios de impugnación de
la LCQ y los recursos procesales, por los que se llegó al decreto de falencia
que viene recurrido, observándose que:
-Aún al responder el memorial, la AFIP DGI omite precisar si la revocatoria con
apelación en subsidio interpuesta con fecha 02 de octubre de 2014 (fs. 103/105)
constituyó una impugnación del inc.1 del art. 50 de la LCQ; de todas formas,
incluso ante la Alzada abona su proceder de no sostener la existencia de una
conformidad hasta el dictado de la Resolución (SDG OPII) N° 8/15 mientras su
contenido no hace más que tener presente y convalidar todo lo actuado por la
deudora desde el mes de julio de 2014, sin haberlo rechazado expresamente.
A su vez, si la voluntad administrativa en los supuestos en que los concursados
formulan el pedido de conformidad a un acuerdo preventivo sólo puede ser
expresada a través de los funcionarios que describe la Resolución RG 3587 en
sus arts. 38 y 40, aprobándolo o rechazándolo, aquel recurso que no fue
introducido por aquellos no pudo adquirir el carácter de la impugnación que
prevé la LCQ que sólo conduce al decreto de quiebra, cuando reiteradamente el
acreedor fiscal explica que lo planteado no tuvo esta finalidad.
Por otra parte, resultaba imposible retrotraer el trámite concursal a las
previsiones administrativas que exigen que la petición de conformidad debía
formularse 20 días hábiles antes de la fecha del vencimiento del período de
exclusividad (art. 38); por ello si el recurso de revocatoria lo que pretendía
era su aplicación, no existía obstáculo para encauzarlo otorgando un nuevo
plazo a tal fin, sin embargo esta posibilidad que no fue postulada por ninguna
de las interesadas.
De todas formas, la interpretación que le otorgó la a quo en tal sentido no se
corresponde con aquel presupuesto que contempla la regla del inc. 1° del art.
50 de la LCQ para habilitar el decretar la quiebra indirecta.
Luego, y en tanto tal cuestión fue expresamente objetada por la concursada en
su responde de fs. 116/120 –con adhesión de la Sindicatura de fs. 131/132- la
crítica expuesta ante esta Alzada habilita que se revoque el decreto de quiebra.
No resultará ajeno al análisis aquellos principios imperantes en la materia que
fueron citados, y fundamentalmente, el otorgamiento de la conformidad a la
propuesta de pago que formuló el organismo nacional por Resolución (SDG OPII)
N° 08/15 agregada como hecho nuevo, que al decidir favorablemente, cita las
presentaciones y pedidos introducidos por la concursada desde el mes de julio
de 2014, cuando aún se hallaba vigente el período de exclusividad.
-A su vez, si bien el pedido de la concursada nunca recibió la tacha expresa de
la autoridad administrativa -que como pretende, debe ser expreso-, ni la
deudora ni la acreedora describieron los avances del trámite a lo largo de
varios meses –entre julio y diciembre de 2014- ni cuáles eran los motivos que
llevaban a que la decisión de conformar el acuerdo se postergara más allá del
plazo fijado.
La ausencia de tal información para evaluar la situación tanto como la falta
de un expreso pedido para extender el plazo para obtener la conformidad, y la
no menor persistencia de la acreedora fiscal acerca del incumplimiento de
recaudos administrativos de la concursada -que aún mantiene al responder el
memorial de fs. 116/120– constituyen circunstancias que en su conjunto
exteriorizaron una controversia tal que la juez de grado pudo interpretar debía
ser zanjada por la vía del art. 50 de la LCQ.
-Finalmente, sin perjuicio de la solución postulada, y lejos de observarse que
la regulación administrativa contenida en la RG 3587 sea concreta y adecuada
con el desarrollo cronológico de los actos en el ámbito judicial, frente a la
contrariedad que pueda derivarse con el concursado por el cumplimiento de sus
exigencias y la aplicación de plazos fijados para presentarse y para que se
expidan los funcionarios, se requerirá que tanto los operadores como el
tribunal extremen los recaudos para que se compatibilice con aquellos
principios legales y procesales citados, siempre evitando desvirtuar la
celeridad de los trámites y sin que ello los lleve a incurrir en excesos o
rigorismos formales que conduzcan a obstaculizar el fin tuitivo de la LCQ y en
desmedro de la continuidad empresarial.
Por sólo citar uno de sus aspectos más notorios de la reglamentación, según lo
previsto en el art. 1°, alcanza a los contribuyentes que tienen un acuerdo
preventivo ya homologado, y aún cuando lo cierto es que éstos son presentados
al organismo en forma previa a la aprobación judicial, el articulado tampoco
define el plazo para prestar la conformidad a la propuesta de pago o su
rechazo, con lo que no se encuentra garantizado que ello acontezca dentro de
los fijados en el proceso concursal.
En el sentido que vengo propiciando se ha sostenido:
“En relación al crédito de la A.F.I.P., que la a quo objeta porque se había
acompañado una copia simple del acogimiento del plan de facilidades de la
Resolución General 970, lo que considera insuficiente, nadie ignora, porque es
experiencia común, la pesadez y lentitud de los trámites burocráticos, en
especial de los entes recaudadores, de manera que la objeción jurisdiccional se
asienta en una deficiencia meramente formal y no sustancial, posteriormente
subsanada (fs. 310/316).- ….
“Se conculca el legítimo derecho de defensa de la concursada cuando no se
confiere a la deudora oportunidad de subsanar las deficiencias de las
conformidades presentadas, y se exorbitó la facultad que el ordenamiento
confiere en esta etapa del proceso (art. 49 L.C.Q.) desde que no desestimó las
conformidades por deficiencias exclusivamente formales, sino que se hizo en
algunos casos ingresando oficiosamente en un tipo de objeciones que
corresponden a una etapa impugnatoria ulterior (arts. 50 L.C.Q.).
Este adelantamiento en el ejercicio de la facultad jurisdiccional, significó
recortar severamente el legítimo derecho de defensa de la deudora, actitud que
también importó cercenarle el acceso a la instancia de alzada, desde que si se
hubiera diferido el tratamiento de las objeciones no formales (art. 45 y 50
L.C.Q.) para la oportunidad en que los legitimados –si lo estimaban pertinente-
impugnaran el acuerdo, el concursado hubiera tenido oportunidad de defenderse
en la primera instancia y, eventualmente, de acudir a esta alzada en caso de
que la resolución le resultara adversa (art. 51 L.C.Q.)….“(Cámara 2° Civil y
Comercial de Córdoba, Sent. 07/26/2009 “Materiales S.A.-Pequeño Concurso
Preventivo”).
VIII.- En punto a la naturaleza de la Resolución 08/15 /SDG OPII) ya
transcripta que lleva fecha 05 de marzo de 2015, por el que el acreedor fiscal
presta conformidad con la propuesta de pago que se retrotraen a las
presentaciones de la concursada que se remontan al 08 de julio de 2014 en el
contexto del trámite administrativo previsto a tal fin en la RG 3587, como ya
anticipara, resulta tempestiva su incorporación a los fines de su consideración
de las mayoría para los créditos categorizados en los cuadros de fs. 80 de los
presentes, todo ello luego de haberse evidenciado la conformidad de la
Sindicatura y del titular del crédito.
IX.- En definitiva, expresado el dictamen Fiscal, propiciaré al acuerdo que se
revoque la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, debiendo la juez de grado
expedirse en relación al acuerdo presentado por la concursada considerando la
conformidad otorgada por el acreedor fiscal AFIP DGI que se agrega a fs.
268/272.
Las costas se impondrán en el orden causado, atento los fundamentos en base a
los que se decide la cuestión, difiriéndose la determinación de los honorarios
de los profesionales intervinientes por la concursada y Sindicatura para la
oportunidad prevista por el artículo 265 de la ley concursal, para lo cual los
trabajos aquí realizados quedarán comprendidos en dicha regulación.
El Dr. Ghisini dijo:
Adhiero a la solución propiciada por el Vocal preopinante.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, debiendo la juez de
grado expedirse en relación al acuerdo presentado por la concursada
considerando la conformidad otorgada por el acreedor fiscal AFIP DGI que se
agrega a fs. 268/272.
2.- Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado.
3.- Diferir la determinación de los honorarios de los profesionales
intervinientes por la concursada y Sindicatura, para la oportunidad prevista
por el artículo 265 de la ley concursal, para lo cual los trabajos aquí
realizados quedarán comprendidos en dicha regulación.
4.-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado
de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

31/03/2015 

Nro de Fallo:  

27/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"IDEM S.R.L. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" 

Nro. Expte:  

43265 - Año 2015 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: