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Voces: | 
Accidente de tránsito.
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Sumario: | 
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CRUCE DE CALLES. PRIORIDAD DE PASO. LEY DE TRÁNSITO.
1.- Debe confirmarse la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, pues el colectivo conducido por el demandado tenía la prioridad de paso que le otorga la legislación, y desde esa perspectiva, la culpa del accidente le corresponde en exclusividad a la actora, debiendo rechazarse el argumento de que tal prioridad no rige cuando quien carece de ella circula por una avenida por no estar contemplado en la ley de tránsito, toda vez que en ella se refiere a una semiautopista.Y es del caso señalar que la “circunvalación” de avenida solamente tiene el nombre ya que, conforme la pericial mecánica posee dos carriles, uno por cada mano. Máxime cuando de la prueba colectada surge que el colectivo también circulaba por una avenida, que la actora resultó el móvil embistente y que circulaba a velocidad elevada mientras que el colectivo lo hacía a una velocidad moderada, lo que resulta lógico toda vez que ingresaba a la “circunvalación.
(del voto del Dr. Gigena Basombrío).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Sin perjuicio de mantener mi criterio respecto de que la prioridad de paso no es absoluta, adhiero al voto que propicia la confirmación de la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito teniendo en cuenta la mecánica del accidente. ( del voto de la Dra. Osti de Esquivel).- - - - |

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Contenido: NEUQUEN, 27 de julio de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FRANCO GIULIANA GABRIELA Y OTRO C/
TRASARTI JUAN MANUELY OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 339749/6),
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL,
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Sandra ANDRADE y, de acuerdo al
orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 342/345 vta. rechaza la demanda deducida, con costas.
La decisión es apelada por la actora a fs. 348 expresando agravios en los
términos que resultan del escrito de fs. 374/377 y cuyo traslado fuera
contestado a fs. 380/382.
Asimismo el ex letrado de los demandados apela la regulación de sus honorarios
a fs. 360/362.
A fs. 348 la actora apela los honorarios regulados de los profesionales
intervinientes por considerarlos elevados y a fs. 365, la demandada cuestiona
los del ex letrado por altos.
II.- La actora funda sus agravios en que la demandada tendría prioridad de paso
pero que, en el caso concreto, ello no es así toda vez que circulaba por una
avenida. Asimismo, agrega que aún en el supuesto de considerarse que tenía
prioridad ello no autoriza al accionado a no tomar los recaudos necesarios e
ingresar imprudentemente a una avenida.
Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas, entiendo pertinente
señalar que los argumentos expuestos por la quejosa resultan insuficientes como
para modificar la decisión de la jueza de Primera Instancia ya que entiendo que
la misma ha decidido adecuadamente el pleito sometido a su consideración.
A tal fin, estimo pertinente señalar como debe interpretarse la prioridad de
paso para el conductor que arriba por la derecha, tal como lo ha sostenido esta
Sala en el precedente citado por la quejosa y en otros similares.
Así he sostenido en la causa “SOSA IRMA DEL CARMEN CONTRA SALGADO ALEJANDRO
GUSTAVO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 314527/4), que:
“Principio por señalar que en algunos precedentes propicié igual postura pero,
desde hace algún tiempo, tanto en la Alzada (ver “DELGADO CRISTINA MARTA CONTRA
D’ANGELO CARLOS ALBERTO SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 1109-CA-0)) como
subrogando la Primera Instancia, sostengo que la prioridad de paso del vehículo
que se presenta por la derecha, es absoluta.”
Para ello me fundo en las siguientes razones:
“1) el artículo y la letra expresa de la norma en cuanto dice que: “Art. 41.-
Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al
que cruza desde su derecha. Esta prioridad es absoluta, y sólo se pierde ante:
. .”.
“Esto es, del propio texto de la norma y al menos en dos ocasiones, se señala
la absolutez del principio adoptado: cuando dice que debe ceder siempre y luego
cuando establece la prioridad como absoluta.”
“2) los jueces no somos expertos en tránsito y por lo tanto no estamos en
condiciones, ni debemos analizar si la prioridad es procedente o no. Ha sido
así dispuesta por el legislador y ello supone un análisis sobre el tema que
obliga (salvo supuestos excepcionales) a acatarla.”
“3) con la excusa de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de
los principios en esta materia, ha contribuido al caos vehicular hoy existente
y que produce muertes, heridos, daños materiales, etc, en aumento. Y es lógico
que ello ocurra así ya que las reglas de tránsito de objetivas, han pasado a
ser subjetivas ya que los jueces, entre otros, se encargan de relativizarlas y
dejarlas sin efecto. Eso sí, invocando la justicia en el caso concreto.”
“Al respecto me parece oportuno transcribir el voto del Dr. Roncoroni en una
sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa
Salinas, Marcela c. Cao, Jorge (Ac. 79.618) dijo, en lo que al tema interesa y
sin perjuicio de compartir el restante punto de análisis:
“II. Precisamente buscando el sentido de la preferencia de paso en las
encrucijadas que consagra la regla "derecha primero que izquierda" que
entroniza el primer párrafo del inc. 2° del art. 57 de la ley 11.430 -como
antaño lo hiciera el art. 71 inc. 2° de la ley 5800- hemos sostenido que la
subsistencia de una sociedad depende de la existencia de un proyecto vital
común, sentido y compartido como tal, que requiere, necesariamente, de la
ordenada y, en lo posible, armónica convivencia de sus integrantes. Para ello,
la sociedad demanda un orden o pacto social que ordene esa convivencia en torno
a una serie o conjunto de normas cuyo acatamiento y cumplimiento ha de
imponerse coactivamente a quienes no le presten voluntaria sujeción. Esto es el
ordenamiento jurídico de una comunidad. Y como tal, así entendido, el
ordenamiento jurídico -como cada una de sus normas- expresa un proyecto
coexistencial.”
“Si entendemos el profundo significado y trascendencia de ese ordenamiento
jurídico (que no es otro que el de permitir y ordenar la convivencia -vivir con
los demás, vivir en sociedad-) habremos, también, de aprehender, en su justa
medida, el mismo sentido que impregna a cada una de las normas que se integran
en el sistema. Todas y cada una de ellas sirven a esa armonía y entendimiento
del vivir en conjunto.”
“Y desde ya que entre esas todas, se encuentra la norma que otorga el derecho
de paso en las encrucijadas. Por ello, cuando en mis anteriores fallos de
Cámara me he referido a cómo juega dicha norma en tales circunstancias de
lugar, estoy poniendo en foco ni más ni menos que en la necesidad de ese
entendimiento vital común que debe ser compartido y respetado y que tiene su
cuota de realismo en cada momento de la convivencia. Necesidad que en el
supuesto que nos ocupa tiende a ser satisfecha por lo que llamamos una norma de
prevención.”
“Pero para mejor comprender todo ello y nuestra postura ante el tema, creo
conveniente reiterar la línea argumental que venimos insinuando desde nuestros
tiempos de juez de primera instancia y más luego en la Cámara donde se nos
escuchara decir: "en el escenario de las ciudades multitudinarias y de gran
parque automotor -como la nuestra- la presencia preponderante, invasora y casi
omnipotente en sus calles de vehículos preñados de velocidad y cargados de
potenciales riesgos, exigen de la comunidad una serie de normas de prevención
que se traduzcan en pautas de comportamiento de sus habitantes, como medio de
mitigar y evitar, en lo posible, aquellos riesgos.”
“Algunas normas de este tipo, que hacen a la seguridad y educación vial,
aparecen contenidas en los Códigos de Tránsito (entre nosotros antiguamente la
ley 5800 y hoy la ley 11.430) y reclaman -pese al desdén que hacia su eficacia
saben exteriorizar sus destinatarios y hasta los encargados de velar por su
acatamiento- un celoso cumplimiento y un rigor creciente en el reproche a su
violación. La solidaridad y las necesidades de defensa y preservación de una
sociedad organizada, frente a la violencia mecánica presente en su seno y qué
actitudes u omisiones individuales o conductas desviadas pueden hacerla
desbordar en daños, así lo requieren.”
“Convencido de que precisamente una de estas normas es aquella que consagra la
regla de la prioridad de paso (arts. 71 inc. 2 de la ley 5800 y 57 inc. 2°, ley
11.430) he dicho de ella que juega como cuña del civismo en el desplazamiento
urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quién llega a una
bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente
por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud
de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores)
perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las
calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no
estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino
por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega
primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de culpas
(28-IV-1983 R.S.D. 136 bis/83; íd. c. 190.838 del 18-X-1984 R.S.D. 258/1984) o,
agrego ahora, por la no menos peligrosa de que quien primero ingresa a la
bocacalle está exento de reproches." (C 1ª, sala III; La Plata, Reg. sent.
267/84).”
“Si como afirma Oliver W. Holmes, la suerte del ser humano se encuentra
permanentemente acicateada por el peligro y la incertidumbre ("The Path of
Law", Harvard Law Review, t. 10, p. 466), no debe sorprender que como juez
encuentre necesario, en casos como el que nos ocupa, priorizar el valor
seguridad, entendido precisamente como protección frente a esos riesgos. El
mundo circundante es un mundo de riesgos y, en particular, lo es el tránsito
vehicular que se integra en su realidad, el cual debe ser asegurado con normas
como las del art. 57 inc. 2°, segundo párrafo de la ley 11.430. Es que como
decía Recasens Siches "sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni
malo, ni de ninguna clase".”
“Es bueno recordar, cuando transitamos la vereda de la axiología de la mano del
valor seguridad y pretendemos asegurar el mismo en aras de la vida en común,
que "desde siempre el hombre ha pretendido conocer con la mayor precisión
posible qué acciones de otros hombres pueden interferir con él, y qué acciones
suyas pueden incidir en los otros. Lo cual deriva de una de las características
de la condición humana que es querer saber a qué atenerse en las relaciones con
los demás" (A. Alterini "La inseguridad jurídica"; Abeledo-Perrot, 1993, p.
15).”
“Para ello, precisamente para saber a qué atenerse en las relaciones con los
demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada
la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de
expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada
caso concreto, los deberes de actuación de cada uno: "el conductor que llegue a
una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al
vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública
transversal" (art. 57 inc. 2° ley cit.).”
En el mismo sentido el Dr. García ha dicho en autos “ALEGRIA MONTECINOS NORMA
E. C/IRIARTE LUIS ALBERTO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 580-CA-2)
que:
“Tal como alega el recurrente, la cuestión planteada en autos reproduce
“mutatis mutandi” la situación fáctica contemplada in re “SOTO WALTER DANIEL Y
OTRO CONTRA CAMPOS ROLANDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 1028-CA-0),
en la que expresáramos: ”Hemos tenido ocasión de desentrañar con Tabasso Cammi
(“Preferencias del Ingreso prioritario, de la derecha izquierda y de ipso,
intentando terminar una polémica interminable”, en Rev. Derecho de Daños. Acc,
de Tránsito III, págs.7 y sgtes.), la trascendencia que cabe atribuir a la
preferencia en cuestión en procura de la seguridad en el tránsito. También
hemos sostenido con el autor citado, que la preferencia de quien accede por la
derecha no cede por el arribo anticipado del otro confluyente, ya que si así
fuera la prioridad no existiría, quedando sustituida por la anticipación en el
acceso”.
“Dice al respecto el autor citado:”Debe tenerse claro que, en la hipótesis de
que éste sea el único sistema legal previsto, la circunstancia de que
preferente e impreferente lleguen al límite del área de conflicto antes o
después, no es relevante. Si arriba antes el primero, le asiste la facultad de
seguir, pues ello no representa más que el ejercicio del privilegio
reglamentario; si lo hace después, puede proseguir con-fiando legítimamente en
que el contendiente le cederá el paso. Opuestamente, la llegada en primer
término ni confiere al pospuesto ninguna atribución ni, menos, le excusa del
deber de cesión de paso, por lo cual si prosigue, incurre en ilícita invasión
de la zona habilitada al libre paso del contendiente y, de verificarse el
siniestro, cargará con la presunción de causalidad y culpabilidad” (ibidem, pág.
29).
“Examinando la evolución de la doctrina jurisprudencial al respecto, se
advierte que frente a una postura generalizada que relativizaba la incidencia
de la infracción a la prioridad de paso, condicionándola al arribo simultáneo a
la encrucijada, viene ganando terreno en los últimos cinco años una posición
más rígida a favor de la necesidad de observar la bien denominada “regla de oro
de la circulación vehicular.”
Así se ha sostenido: ”La presunción de culpa del automotor embestidor no puede
prevalecer sobre la referente a la prioridad de paso en el cruce de bocacalles,
sobre todo si se tiene en cuenta que es fácil invertir el papel de embistente
por el de embestido, mediante el simple recurso de hacer un simple viraje por
delante de quien tiene derecho de prioridad (19-3-74 ED 57-199 ap. 69) o, aún
no deliberadamente, por la no menos simple y común circunstancia de que ambos
vehículos no necesariamente llegan al unísono y con los vértices de su parte
delantera al punto de colisión.” CC0103 LP 218343 RSD-208-94 S 25-8-94, Juez
RONCORONI (SD)KUMINSKY, Roberto M. c/AUTOBUS DARDO ROCHA LÍNEA 506 s/Daños y
perjuicios MAG. VOTANTES: RONCORONI - PEREZ CROCCO.
“La prioridad de paso obliga a ceder el paso al vehículo que se presenta por la
derecha, si bien no se aplica indiscriminadamente; quien pretenda soslayarla
debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada
menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva.- Y esto es así
porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón,
que quien guía el otro vehículo, obligado a conocer las disposiciones vigentes,
se lo cederá, por lo que continúa su marcha normal y al ocurrir la trasgresión
se ve sorprendido por esa irregular conducta, que le impide contar con el
tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque.-“ CC0001 MO 33150 RSD-23-95
S 28-2-95, Juez RUSSO (SD) FONTANET Francisco c/POLICHUK Aldo Ruben y Otra
s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: RUSSO - LUDUEÑA – ONDARTS.
“El principio sentado por las normas que reglan las preferencias en el cruce o
convergencia de arterias no se puede sortear con facilismo aludiendo a la
ruptura de la simultaneidad en el arribo, de manera tal que quien primero se
introduce en el sector de cruces o más avanza el mismo, ganó el derecho de
prevalencia, cual fruto de un concurso o resultado de una vieja ordalía que
libera de responsabilidad al ganador de tal prueba. Ni los ya derogados arts.
71 inc. 2º y 72 inc. 2º de la ley 5.800 ni los arts. 53 y 57 de la ley 11.430
permiten tal interpretación simplista. De allí que las excepciones a los
mandatos legales que emanan de tales normas durante la época de vigencia de
cada una de ellas, sólo advendrían cuando el vehículo sin preferencia haya
ingresado con la razonable anticipación y prudencia a la encrucijada, como para
permitir que el conductor que gozaba de la prioridad y arribaba al cruce con la
expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su conducta con
el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se produzca. De lo
que se trata no es de neutralizar una presunción legal mediante una presunción
judicial (la del "embestidor" y el "embestido"), cual si una y otra tuvieran
idéntico rango sino, más concretamente, de probar por quien debía ceder la
prioridad de paso establecida por la ley, que ella no es de aplicación al caso.
De lo contrario, aquella norma de prevención que, en aras de la seguridad y
educación vial, brinda pautas de comportamiento a los ciudadanos, se vería
barrida en homenaje a un indicio cuya relación de causalidad con el hecho que
se procura presumir es tan vaga como multívoca.” CC0002 SI 65070 RSD-86-95 S
27-4-95, Juez MALAMUD (SD) Vidal ALBARRACÍN, Héctor G. c/TRANSPORTES MARTÍNEZ
S.A. s/Daños y perjuicios. MAG.VOTANTES: MALAMUD - KRAUSE – BIALADE.
“La preferencia de paso del conductor que arriba por la derecha de la
encrucijada, si bien no funciona en el vacío, constituye una regla fundamental
y también de carácter objetivo, en orden a analizar y decidir la
responsabilidad que cuadra en una colisión entre automotores, conforme la
normativa del art. 1113 del Cód. Civil. Es que se trata no sólo de un principio
de seguridad en el tránsito sino de una regla de convivencia social establecida
por el legislador. Además, las normas de tránsito no son puras declaraciones
académicas o requisitos para aprobar un examen habilitante sino que están dadas
para ser cumplidas, por lo que corresponde considerarlas en el plexo de
circunstancias atinentes, en oportunidad de decidir la responsabilidad”. CC0201
LP, B 79926 RSD-96-95 S 2-5-95, Juez CRESPI (SD) MAIZTEGUI, Miguel Angel
c/BENVENUTO, Julio César y otro s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA.
“En situaciones de ausencia de prueba fehaciente sobre la mecánica del hecho,
no puede prevalecer la creación pretoriana de presunción de embestidor sobre el
texto expreso de una ley específica en materia de conducción en el tránsito
vehicular, que exige se respete el prioritario paso del que circula por la
derecha en los supuestos de convergencia simultánea a la intersección.” CC0102
LP 220535 RSD-62-95 S 4-5-95, Juez VASQUEZ (SD) ROSA, Héctor R. c/ CINGOLANI,
Alfredo s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: VÁSQUEZ-REZZÓNICO, J. C.CC0102 LP
217545 RSD-210-95 S 28-11-95, Juez VASQUEZ (SD) DÍAS DE PALEO, Olga c/ SUART,
Carlos s/Daños y perjuicios.- OBS. DEL FALLO: SCBA Ac. y Sent. 1988-I-428 MAG.
VOTANTES: VÁSQUEZ-REZZÓNICO, J. C.
“Tampoco puede excluirse la responsabilidad de la víctima que pretende
ampararse en la circunstancia de haber arribado primero a la bocacalle, ya que
teniendo la obligación de ceder paso al que avanza por su derecha, sólo debía
pasar por el cruce si estaba seguro de salir de él a tiempo y de no constituir
un peligro para el conductor titular del derecho de paso.” CC0203 LP, B 79473
RSD-85-95 S 30-5-95, Juez BISSIO (SD)SILINGO, Alicia E. c/CHIRAMBERRO, Pablo y
ot. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: BISSIO-FIORI.
“Si el demandado tenía una innegable preferencia de paso, que el actor prefirió
posponer en base a sus propias especulaciones sobre quién podía pasar primero,
esto equivale a transformar esa preferencia legal en letra muerta o en una
suerte de riesgoso juego de azar, donde gana (o cree hacerlo) el más
insensato.” CC0201 LP, B 79921 RSD-291-95 S 24-10-95, Juez CRESPI (SD)BARBOSA,
Adrián c/BARBIERI, Hugo s/ Daños y perjuicios.-MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA.
“La prioridad de paso establecida por el art.57 de la ley 11.430 (antes 71 ley
5800) es absoluta.” SCBA, AC 58668 S 11-3-97, Juez HITTERS (SD) MARZIO,
Salvador c/FUENTES, Emilio s/Daños y perjuicios LLBA 1998, 824 MAG. VOTANTES:
HITTERS-PISANO-LABORDE-NEGRI-SALAS.
“Si el automóvil en que transitaba el demandado arribó al cruce por la derecha
del que conducía el actor, esto -conforme reciente doctrina legal de la
casación provincial- le confiere una preferencia absoluta de paso, que no fue
respetada por el accionan-te (arts. 71, inc. 2º, ley 5.800; 57, ley 11.430).”
CC0201 LP 85818 RSD-274-97 S 15-7-97, Juez CRESPI (SD) FRANZE, Antonio Salvador
c/PALETA, Humberto Napoleón s/ Daños y perjuicios.-MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA.
“El principio sentado por las normas que reglan las preferencias en el cruce de
arterias, no se puede sortear acudiendo a la ruptura de la simultaneidad en el
arribo, de manera tal que quien primero se introduce en el sector de cruces o
más avanza en el mismo, ganó el derecho de prevalencia. Ni el ya derogado art.
71 inc. 2º de la Ley 5800 ni el art. 57 de la Ley 11.430 permiten tal
interpretación simplista. De allí que las excepciones a los mandatos legales
que emanan de tales normas sólo advendrían cuando el vehículo sin preferencia
haya ingresado con la razonable anticipación y prudencia a la encrucijada, como
para permitir que el conductor que gozaba de la prioridad y arribara al cruce
con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificara su
conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión se
produzca.” CC0103 LP 226547 RSD-324-97 S 30-9-97, Juez RONCORONI (SD)GALVÁN,
Jorge Guillermo c/ GALARZA, Hugo Alberto s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES:
RONCORONI-PEREZ CROCCO.-
Una de las flexibilizaciones que la doctrina admite a la regla de la prioridad
de paso a quien accede por la derecha, proviene del posible exceso de
velocidad, toda vez que -como bien señala Tabasso Cammi- “no hay orden ni
seguridad posibles si los topes no son respetados, puesto que quien marcha a
una velocidad excesivamente baja para la media común, priva a otros de la
posibilidad de avanzar dentro de los límites permitidos y ralentiza el flujo;
en tanto, quien lo hace a una velocidad excedida para la circunstancia o
ultrapasando los topes admitidos, llega antes de lo debido a todos los puntos
que recorre, constituyéndose en un factor inesperado, imprevisible, conflictivo
y alterador de la normalidad que cabría esperar conforme al principio de
confianza.” (op.cit.pág.47).
Pues bien, analizada la situación planteada en autos, si hay algo que queda
claro, es que el colectivo conducido por el demandado tenía la prioridad de
paso que le otorga la legislación, hecho que no encuentro controvertido por las
partes.
En tales condiciones, y de conformidad con lo expuesto en los párrafos que
anteceden, debe concluirse, desde esa perspectiva, que la culpa del accidente
le corresponde en exclusividad a la actora.
El argumento que sostiene la apelante en el sentido que la prioridad de paso no
rige cuando quien carece de ella circula por una avenida no está contemplado en
la ley de tránsito, toda vez que en ella se refiere a una semiautopista.
Y es del caso señalar que la “circunvalación” de avenida solamente tiene el
nombre ya que, conforme la pericial mecánica posee dos carriles, uno por cada
mano. Si bien en algún caso hemos señalado que por ejemplo la Avenida
Argentina, debe estar comprendida en el supuesto previsto por el artículo 41
inciso d) (siguiendo un precedente de la Corte de la Pcia., de Buenos Aires),
en modo alguno puede asemejarse ello a la avenida de circunvalación que,
reitero, solamente posee un carril para cada mano.
Por lo demás, debe señalarse que, conforme las propias manifestaciones
formuladas por la actora en sede policial, el colectivo también circulaba por
una avenida, la avenida Pcia. de San Luis según resulta de su declaración de
fs. 165.
A lo expuesto, se agrega que conforme las fotos adjuntadas, la actora resultó
el móvil embistente, lo que resulta corroborado con la declaración del testigo
presencial quien así lo manifiesta a fs. 192.
Finalmente, dicho testigo señala que sobre la circunvalación hay un cartel que
dice “pare” y que el automotor circulaba a velocidad elevada y en cambio el
colectivo lo hacía a una velocidad moderada, lo que resulta lógico toda vez que
ingresaba a la “circunvalación”.
III.- En cuanto a las apelaciones deducidas contra las regulaciones de
honorarios, entiendo que resultan ajustadas a las pautas previstas por la ley
arancelaria en función del monto por el cual hubiese prosperado la demanda.
Con respecto a la petición del ex letrado de los demandados, en el sentido que
se incluyan los intereses y la actualización monetaria en la base regulatoria,
no prosperará en función del criterio que esta Sala tiene sentado en reiteradas
oportunidades sobre el tema.
Así, en reiteradas oportunidades hemos dicho que: “Cabe señalar que es
jurisprudencia reiterada de esta Cámara que los intereses no deben tenerse en
cuenta a los fines de la base regulatoria y resulta manifiestamente
improcedente la pretensión de actualizar el capital, atento la claridad de las
normas jurídicas vigentes con relación a este tema. Así ha resuelto “El art.10
de la Ley de Convertibilidad nº 23928 deroga, a partir del 1º de abril de 1991
todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la
repotenciación de las deudas, considerando que quedan comprendidas en dicha
derogación las normas de los arts.20, parcialmente, 23 y 49 inc.a) y 61 de la
Ley 1.594” (PI.1992-TºII-Fº 234/235, SALA II), y “No corresponde contabilizar
los intereses a los efectos de integrar el monto base para regular los
honorarios, el que se encuentra reiterado en varias oportunidades”
(PI.1994-TºII-Fº 226/28, Sala II, entre otros, “CHAVEZ JOSE MARIA CONTRA
U.C.A.S.A. SOBRE COBRO DE HABERES” (Expte.Nº 749-CA-1.999).
Finalmente, las costas del pleito han sido correctamente impuestas a la actora
toda vez que reviste el carácter de vencida y en función del principio sentado
por el artículo 68 del Código de rito, sin que se adviertan razones que
justifiquen un apartamiento de dicho principio general.
IV.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en
todas sus partes, con costas de Alzada a la actora vencida, debiendo regularse
los honorarios en base a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1.594.
La Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
Sin perjuicio de mantener mi criterio respecto de que la prioridad de paso no
es absoluta, adhiero al voto que antecede, teniendo en cuenta la mecánica del
accidente.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 342/345 vta., en lo que fuera motivo de
recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora en su calidad de
vencida.-(art. 68 CPCYC).
III.- Regular los honorarios de esta Instancia ...(art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al
Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Sandra Andrade - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 146 - Tº III - Fº 803/811
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010