Contenido: NEUQUEN, 28 de Junio del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FERNANDEZ DOMINGO Y OTRA S/SUCESION
AB-INTESTATO” (JNQCI6 EXP 519854/2017) venidos en apelación a esta Sala I
integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de
votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. En hojas 39, la magistrada indica que AMGE S.A. carece de legitimación, en
tanto se ha presentado como acreedora de los herederos del causante y no de
éste último, por lo que no se da el supuesto previsto por el anterior art. 3314
del C.C. y actuales artículos 2356 y 2357.
En consecuencia, rechaza el inicio del proceso y dispone su archivo.
La iniciadora del presente juicio sucesorio interpone revocatoria, con
apelación en subsidio contra el auto que la priva de legitimación.
Expone sus razones en hojas 40/44.
Explica que reviste el carácter de tercero interesado, en tanto es necesario
que se efectúe la declaratoria de herederos para dar validez a la cesión
efectuada a su favor de los derechos cuyo reconocimiento se persigue en los
autos de posesión veinteañal tramitados bajo expediente 150880/95.
Desestimada la revocatoria, la causa llega a esta Sala para el tratamiento del
recurso de apelación.
2. Y, así planteada la cuestión, entiendo que asiste razón al recurrente.
En efecto, el artículo 714 del CPCC no menciona, en forma específica, a las
personas legitimadas para solicitar la apertura del proceso sucesorio. Se
limita a establecer que “quien” solicitare la apertura del proceso sucesorio,
deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la
partida de defunción del causante.
Sin lugar a dudas, los herederos son “parte legítima” en tanto son quienes
están naturalmente investidos del derecho de abrir el sucesorio del causante.
Los acreedores, en cambio, no son “parte legítima en sentido propio”, sino que
“se encuentran legitimados para iniciar el proceso, pero luego, no van a ser
parte en él porque serán desplazados por la aparición de sujetos con mejor
derecho: los herederos.
Es por ello, que parte de la doctrina entiende que “debe distinguirse: los que
son parte legítima en sentido propio por estar vinculados al objeto litigioso
(herederos) de aquellos que tienen interés en la promoción del juicio para
resguardar derechos propios que no están vinculados con la universalidad del
patrimonio que trata dicho proceso (acreedores)”. En igual sentido, Maffía
entiende que se debe comprender en la mención de “terceros interesados”: a los
acreedores de la sucesión, de los legatarios y a los acreedores del llamado a
la sucesión. (cfr. Castro, María Lauura, Los acreedores en la apertura del
sucesorio, El Dial Suplemento de Derecho Procesal).
Es que, ni la ley procesal (art. 719 del CPCC), ni la ley sustantiva (anterior
artículo 3314, actual 2289 que se refiere a “interesados”) prescriben que clase
de acreedores se encuentran legitimados para iniciar el proceso sucesorio, no
pudiéndose entonces descartar que los acreedores de los herederos se encuentren
incluidos: en tanto tengan un interés –aunque indirecto- están comprendidos
entre los legitimados (ver en este sentido y, más allá de las particularidades
derivadas del régimen procesal aplicable, la reseña y desarrollos efectuados
por la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en autos Salas, Eduardo v. Herederos de
Luis Ríos y otros, JA 2001-I-801, Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª,
02/10/2000).
La legitimación estará presente, entonces, en tanto y en cuanto, se sea titular
de un derecho y su ejercicio se subordine a la apertura sucesoria.
Es que, “no debemos perder de vista que existen sujetos de derecho que por
ostentar un interés legítimo, pueden concurrir al llamado al proceso al tiempo
de la citación por edictos que prevé el trámite procesal pertinente. Si ello es
así, por qué no considerar la posibilidad de que dichos sujetos, puedan
aparecer con antelación a dicho acto. En ese sentido, recordemos que "entre los
terceros interesados a que refiere la norma se hallan los acreedores del
causante y los del heredero, como así también los otros herederos" (cfr.
Salas-Trigo Represas; Código Civil anotado; t° 3, pag. 29; Ed. Depalma; 1977).
Veamos; en el ordenamiento sustancial, encontramos normas rectoras en cuanto a
esta situación se refiere, y que claramente habilitan la posibilidad de la
apertura de un proceso sucesorio de un causante por parte del acreedor de su
heredero, condicionado claro está, al cumplimiento de recaudos formales que
acrediten de un modo fehaciente la necesidad de proceder de ese modo, en tanto
la inacción manifiesta de dicho heredero imposibilita finalmente la
satisfacción de su acreencia…” (cfr. AUTOS N° 133284 (1° JUZ. CIVIL) (SALA III
N° 11120) CARATULADOS "MURUA Pedro Saturnino S/ Sucesorio" San Juan, 28/6/2013).
3. Y si esto es así y llega firme a esta instancia que la magistrada ha
reconocido en el peticionante la calidad de acreedor de los herederos (tal
calidad se presenta, por lo demás, verosímil de la documentación y antecedentes
expuestos por el recurrente) su interés legítimo en promover el sucesorio se
encuentra acreditado.
Claro está, que tanto el otrora vigente art. 3314, como el actual 2289, exigen
la intimación a los herederos.
Ésta deberá ser efectuada, pero más allá de ello, de los resultados que la
misma arroje y de las consecuencias que ello determine, lo cierto es que,
estando legitimado el acreedor del heredero, conforme ha quedado expuesto, el
auto atacado debe ser revocado.
Propongo así se declare, volviendo los autos a la instancia de origen a los
efectos que continúe, proveyéndose lo que corresponda, según su estado. MI
VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Revocar el auto dictado en hojas 39, disponiendo que en la instancia de
origen se continúe proveyendo lo que corresponda, según su estado, de
conformidad con el presente pronunciamiento.
2.- Sin costas de Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el
tribunal.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE -JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI-JUEZ Estefanía
MARTIARENA-SECRETARIA