Contenido: NEUQUEN, 18 de septiembre de 2012.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "VILANOVA JUAN PABLO Y OTRO C/ SOSUNC S/
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", (Expte. Nº 457341/11), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 1 a esta
Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI,
con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al
orden de votación sorteado, la Dra. Patricia M. CLERICI, dijo:
I.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la
resolución interlocutoria de fs. 415/418, que no hace lugar a la excepción de
incompetencia, con costas a la demandada excepcionante.
El apelante señala que SOSUNC es una obra social universitaria
creada por Ordenanza 25/1976, siendo un ente autárquico que, por decisión
propia, no se adecuó a la Ley de Obras Sociales Universitarias n° 24.741. Dice
que por Ordenanza n° 625/2000 se aprobó el pedido de los afiliados de
permanecer dentro de la estructura de la Universidad Nacional del Comahue, de
acuerdo con lo dispuesto por el art. 2 de la ya citada Ley 24.741.
Reconoce que la redacción de este artículo 2 no es
suficientemente clara, pero de todas maneras de su contenido no surge que pueda
calificarse la naturaleza jurídica de la demandada de acuerdo con el art. 1° de
la ley. Sigue diciendo que, si los afiliados decidieron mantenerse en la
cobertura actual de acuerdo con el art. 2 de la Ley 24.741, pero, por otro
lado, la a quo aplica la misma ley para calificar la naturaleza jurídica de la
demandada, utiliza un fundamento contradictorio. En definitiva, la quejosa
sostiene que SOSUNC se encuentra fuera de la Ley 24.741.
Entiende que yerra la sentenciante de grado al concluir que SOSUNC
es un sujeto de derecho no estatal, y afirma que la accionada no es sujeto de
derecho, pues es un organismo con administración propia, pero, en lo restante
depende exclusivamente de la Universidad Nacional del Comahue y por ese motivo
se lo califica como una entidad autárquica que integra el Estado Nacional.
Agrega que el ejercicio de la autonomía universitaria no se
verifica con el objeto de asegurar el cumplimiento de fines asistenciales y de
salud, sino que importa mantener a su obra social dentro de su estructura
orgánica y como dependiente de la misma, lo que convierte a SOSUNC en un ente
público estatal.
Rebate el argumento de la resolución recurrida respecto a que la
competencia federal se justifica en causas que versen sobre cobertura y
prestaciones de salud en todo el país de agentes del Sistema, más no en el sub
lite donde se debaten cuestiones de derecho civil, diciendo que un reclamo como
el presente puede afectar eventualmente el servicio de salud que presta la obra
social demandada, puesto que una condena importaría disminuir los fondos con
los que se atienden las prestaciones. Cita la opinión de la Procuración General
de la Nación en autos “Acuña y otros c/ Obra Social Universitaria”.
Concluye, entonces, en que la justicia provincial resulta
incompetente para entender en autos.
La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a
fs. 430/435 vta.
En primer lugar, señala que el escrito recursivo no constituye
una crítica fundada del fallo de grado.
Luego, manifiesta que la sentencia apelada revela con suma
claridad que SOSUNC es una obra social universitaria regida por la Ley 24.741,
cuyo art. 1° la caracteriza como entes públicos no estatales. Sigue diciendo
que un ente de estas características no puede integrar la estructura estatal
(ni centralizada ni descentralizada).
Señala que, conforme lo sostiene la a quo, las decisiones tomadas
por los afiliados en el ámbito interno de la obra social que se refieren a las
características de la cobertura de salud, no enervan en modo alguno la
caracterización que otorga el art. 1° de la ley. Agrega que el hecho que la
Universidad Nacional del Comahue tenga facultades de control sobre la obra
social no importa per se que ésta sea estatal, ya que en el caso de los entes
públicos no estatales es habitual que el estado se reserve facultades de
contralor, en atención al interés general involucrado.
Sostiene que caracterizada la demandada como un ente público no
estatal resulta manifiesto que ella no es parte del Estado Nacional, ni puede
confundirse con un ente autárquico o una dirección o dependencia de aquél, por
lo que no resulta aplicable la regla de la competencia federal en razón de la
persona.
Dice que la Ley 24.741 es de orden público y, como tal, su
aplicación no está librada a la voluntad de los destinatarios, y que sus arts.
2 y 10 no consagran ningún régimen de adhesión o mecanismo para sustraerse
voluntariamente de la aplicación de la norma. Destaca que el art. 2 citado no
es aplicable a SOSUNC ya que se refiere a universidades nacionales en las
cuales no existía obra social universitaria al momento de entrada en vigencia
de la Ley 24.741.
Con relación a la presunta afectación de las prestaciones que
brinda la obra social manifiesta que tal afirmación es una mera entelequia, en
tanto la demandada no explica con precisión las razones por las que ello
hipotéticamente sucedería.
A fs. 442 el señor Fiscal de Cámara se expide a favor de la
competencia de la justicia provincial.
II.- La a quo ha rechazado la excepción de incompetencia planteada
por la demandada, con fundamento en la naturaleza jurídica que le atribuye a la
obra social accionada –ente público no estatal-, y la exclusión de ésta del
Sistema de Seguro de Salud.
Contra esta decisión se alza la demandada, con los fundamentos
reseñados en el acápite anterior.
Ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a decisión de
esta Cámara de Apelaciones entiendo que el régimen legal aplicable a la
demandada es la Ley 24.741, del cual no se encuentra excluida, conforme lo
desarrollaré más adelante.
La Ley 24.741 excluye expresamente a las obras sociales
universitarias de la Ley 23.660, de Obras Sociales, y por ende, de la Ley
23.661 que regula el Sistema Nacional de Seguro de Salud. Si bien existe
jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba
(Sala Electoral, de Comp. Originaria y Asuntos Institucionales, “Antuña c/ Obra
Social Universitaria (DASPU)”, 2/11/2001, LL on line AR/JUR/2292/2001) que
entiende que las obras sociales universitarias sí se encuentran incluidas como
agentes del seguro de salud en la Ley 23.661, en tanto obras sociales. No
comparto esta posición.
En efecto, de acuerdo con el art. 15 de la Ley 23.661 “las obras
sociales comprendidas en la ley de obras sociales serán agentes naturales del
seguro de salud, así como aquellas obras sociales que adhieran al régimen de la
presente ley”. Resulta palmario, a mi criterio, que la norma transcripta se
refiere a la ley de obras sociales n° 23.660, y no a cualquier obra social. De
otro modo no hubiera resultado necesario aclarar que también se consideran
agentes del seguro de salud a otras obras sociales que adhieran al sistema.
Luego, encontrándose excluida la demandada del régimen de la Ley
23.661 y no habiendo adherido voluntariamente a este sistema, no resulta de
aplicación en el sub lite el art. 38 de dicha ley en cuanto somete a la ANSSAL
y a los agentes del seguro de salud a la competencia federal. Esto importa
también que no resultan de aplicación los precedentes judiciales a los que
alude la parte actora (“Talarico c/ Clínica Privada Banfield” –Fallos
315:2292-, y “Borghi c/ Servicios Sociales Bancarios” –Fallos 320:1328- ), ya
que en ellos la Corte Suprema de Justicia de la Nación se refirió
exclusivamente a las entidades comprendidas en las Leyes 23.660 y 23.661,
normativa que, conforme lo señalé, no abarca a la demandada.
Cabe señalar que tampoco resulta de aplicación en autos el
precedente de nuestro Tribunal Superior de Justicia in re “Harms c/ Obra Social
Cond. Camiones Nqn” (Acuerdo n° 7/2002) ya que la diferencia reside justamente
en el carácter de la demandada –obra social universitaria-, en tanto que en
“Harms” se trataba de otro tipo de obra social. Ello me lleva también a
disentir con los magistrados de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones que
fallaran la causa “Querci c/ SOSUNC” (P.I. 2009-II, n° 177).
Ahora bien, tal como lo pone de manifiesto la a quo, la obra
social SOSUNC se encuentra regida por la Ley 24.741. En primer lugar, porque
ninguna decisión de sus afiliados, aún cuando se encuentre avalada por las
autoridades de la Universidad Nacional del Comahue, puede determinar la
exclusión de la demandada del régimen legal para ella instaurado por el
Congreso de la Nación. Cabe recordar que el art. 1 del Código Civil dispone que
las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la
República.
Luego, porque no existe en el texto legal la opción que invoca la
accionada. El art. 2 de la Ley 24.741, al que alude la demandada para pretender
su exclusión del régimen legal, dice: “En aquellas universidades en las que no
exista obras sociales universitarias, las mismas podrán ser creadas conforme lo
establecido en la presente ley o podrán mantenerse en la cobertura actual,
mediante convenios u otros instrumentos jurídicos, de acuerdo a la voluntad de
los trabajadores universitarios respectivos”.
Más allá de la excelencia o no de la técnica legislativa empleada,
la norma es clara. Se dirige a aquellas universidades que no contaban con su
obra social al momento de entrada en vigencia de la ley, que no es el caso de
la Universidad Nacional del Comahue. Y la opción que les otorga es: a) crear su
obra social universitaria de acuerdo con lo establecido en la ley; b) continuar
con el sistema de cobertura de obra social que tenían hasta ese momento,
mediante convenios o instrumentos similares con otras obras sociales o
prestadoras del servicio de salud. Pero, de ninguna manera puede derivarse de
este dispositivo legal que podía la obra social universitaria autoexcluirse de
la Ley 24.741.
Por el contrario, siendo SOSUNC una obra social universitaria regía
para ella lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 24.741: la necesidad de
adecuarse a lo determinado por la ley.
III.- Sentado lo anterior, ninguna contradicción existe en aplicar
a la demandada la disposición del art. 1 de la Ley 24.741: “las obras sociales
de las universidades nacionales… son entidades de derecho público no estatal, y
tendrán el carácter de sujeto de derecho conforme lo establece el Código Civil
para las entidades con personería jurídica…”, carácter que, por otra parte,
también le otorga la Ley 23.660 a las obras sociales (art. 2°).
El problema, entonces, radica en definir que significa ser una
persona de derecho público no estatal, y si ello importa formar parte del
Estado Nacional.
Señala Pedro Aberastury (h) –“Objeción a la nueva ley de obras
sociales”, LL 1983-C, pág. 970- que se admite generalmente en la doctrina del
derecho administrativo que las personas jurídicas se clasifican en públicas o
privadas, y que las primeras pueden ser estatales o no estatales. Agrega que si
bien no se concebía en el siglo XIX la actuación del Estado mediante figuras
jurídicas que funcionaban como personas jurídicas del derecho privado, por lo
que se afirmaba que las entidades estatales eran siempre públicas y toda
persona pública constituía un ente estatal, se debe a Sayagués Laso la
distinción entre entes estatales y no estatales, quién advirtió que en el
estado moderno podían coexistir personas jurídicas públicas que no son
estatales, tales como los colegios profesionales, cuando han sido creados por
la ley y tienen el gobierno de la matrícula.
Caracteriza, entonces, el autor citado a estos entes señalando que
“las entidades públicas que no eran estatales, pues no formaban parte del
Estado, ni su patrimonio tenía ese carácter, eran aquellas en las que
participaba total o en su mayor medida los particulares, pero que estaban
sometidas a un régimen especial de derecho público. Las mismas podían haber
sido creadas compulsivamente o no por el Estado para cumplir determinados
objetivos, fines de naturaleza pública pues interesaban a toda la comunidad,
poseyendo en la mayoría de los casos potestades públicas, es decir,
exorbitantes al derecho privado, sobre un determinado sector de la comunidad.
De ello se extraía la posibilidad que los entes se encontraran sometidos a un
régimen de derecho público, aunque fuera parcialmente. Tal es lo que ocurre con
los sindicatos, colegios profesionales con gobierno de la matrícula, cámaras,
etcétera”.
La Ley 24.741 encasilla entonces a la demandada como uno de estos
entes públicos no estatales. Si bien existen criterios para distinguir una
persona pública estatal de una no estatal, conforme lo ha señalado la a quo,
entiendo que la decisión legislativa resulta suficiente como para afirmar que
la obra social accionada es una persona de derecho público no estatal.
No obstante ello, la demandada reúne, de todos modos, las
características de un ente público no estatal: su origen es privado, su capital
se compone de aportes de particulares y tiene un control estatal por ser la
actividad que realiza de interés general.
Siendo, entonces, la demandada una persona de derecho público no
estatal, ¿esa sola circunstancia habilita la competencia de la justicia
federal? Entiendo que no.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación son cuestiones federales, por razón de la naturaleza de las partes
intervinientes, todas aquellas en las que participa el Estado federal, ya sea
como accionante o demandado, de manera directa o a través de sus organismos,
empresas o entidades autárquicas (Fallos 288:186). Ser parte para la
competencia federal en razón de la persona significa que la Nación actúa
formalmente en el juicio, o que litiga cualquiera de sus poderes (Legislativo,
Ejecutivo o Judicial), actuando tanto como administración centralizada como
descentralizada (cfr. Haro, Ricardo, “La competencia federal” en “Tratado de
Derecho Procesal Constitucional” dirig. por Pablo Luis Manili, Ed. La Ley,
2010, T. III, pág. 268).
De lo expuesto se sigue que no siendo la demandada parte del Estado
Nacional –ni centralizado ni descentralizado- su actuación en juicio no
determina la competencia de la justicia federal.
Plantea también SOSUNC que dado que el resultado del presente
pleito, ante una eventual sentencia condenatoria, podría afectar su patrimonio
y, con ello, se verían comprometidas las prestaciones médico asistenciales que
brinda a sus afiliados; ello resulta ser un extremo que habilitaría también la
competencia de la justicia federal.
No existe norma legal alguna que avale esta conclusión. La Ley
24.471 no contiene ninguna disposición que consagra la competencia de la
justicia federal ante situaciones que comprometan el normal desenvolvimiento de
la actividad propia de la obra social universitaria.
Ahora bien, si la pretensión de intervención de la justicia federal
por este motivo radica en la materia, preciso es recordar que, a tal fin, la
relación entre la ley federal y las pretensiones litigiosas debe ser directa e
inmediata, de modo que la sentencia dependa principalmente de la aplicación de
aquella (cfr. Haro, Ricardo, op. cit., pág. 261); en tanto que en autos nos
encontramos ante un reclamo basado fundamentalmente en el derecho civil (daños
y perjuicios por incumplimiento contractual), siendo el contrato presuntamente
incumplido una locación de obra, por lo que la resolución del litigio ha de
hacerse con fundamento en la ley común. Por tanto, no procede la competencia
federal en razón de la materia, tal como lo ha decidido el fallo apelado.
IV.- Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo confirmar el
resolutorio de grado en todo lo que ha sido materia de agravios.
Las costas de la presente instancia se imponen a la demandada
perdidosa (art. 68, CPCyC), difiriéndose la regulación de los honorarios
profesionales para cuando se cuente con base para ello.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 415/418 en todo lo que ha
sido materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa (art. 68
C.P.C.C.).
III.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes
en la Alzada, para su oportunidad.
IV.- Regístrese, y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 313 - Tº IV - Fº 715 / 720
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2012