NEUQUEN, 26 de agosto de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CASTIGLIONI PES Y CIA S.A. C/ ROSTICH S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”, (Expte. Nº 398532/9), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIOS EJECUTIVOS Nº 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 33/35 vta. se dicta sentencia rechazando la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, mandando a llevar adelante la ejecución promovida contra la misma.
La decisión es apelada a fs. 37 por la ejecutada, expresando agravios a fs. 39/41 y contestándolos la actora a fs. 43/46.
Se agravia la sociedad demandada pues entiende que la sentencia hace una interpretación errónea del art. 101 del decreto ley 5695/63, a la vez que viola elementales principios del juicio ejecutivo tales como la prohibición de ingresar en el estudio de la causa y tilda de arbitrario y nulo el fallo.
Entiende que la sentencia se funda en un argumento incorrecto al señalar que la omisión del nombre del beneficiario no perjudica la habilidad del título, pues lo que su parte planteó fue que quien ejecutaba el mismo no era quien figuraba como beneficiario.
En segundo lugar se agravia que se hayan tenido por cumplidos los requisitos del art. 101 del decreto ley 5965/63, pues no puede calificarse de excesivo rigor formal la diferencia entre el nombre de la ejecutante y el que figura en los documentos base de la acción, cuestión que a su juicio denota que se trata de sujetos de derecho distintos e independientes.
En tercer lugar califica de “grave, arbitrario y causal de nulidad del fallo” que se haya sostenido en el mismo que existe correspondencia entre quien ejecuta y quien figura en los pagarés porque coincide el domicilio de pago con el consignado por la actora.
En ese orden de ideas, señala que no se le corrió traslado a su parte de ninguna documental, por lo que desconoce de que correspondencia habla la jueza cuando así lo afirma, señalando enfáticamente que se ha violado su derecho de defensa en cuanto se tuvieron en cuenta pruebas de las que su parte no pudo tener conocimiento.
Agrega que la otra causa a la que alude la jueza, sosteniendo que fue entre las mismas partes, en realidad se planteó en relación a documentos que sí fueron librados a favor de la actora, en una circunstancia muy distinta a la verificada en autos.
Cita numerosos extractos de jurisprudencia y solicita se haga lugar al recurso revocándose el fallo, declarándoselo nulo e imponiéndose las costas a la contraria.
A fs. 43/46 obra la contestación de agravios en los que la actora solicita se rechace el recurso y se confirme la sentencia en todas sus partes.
II.- Ingresando en el estudio del escrito recursivo debo señalar que el mismo no ha de prosperar, entendiendo la suscripta que la cuestión ha sido correctamente abordada en la sentencia apelada, a lo que cabe agregar que la impugnación efectuó una lectura parcial del fallo y de las constancias de autos.
En tal sentido, la excepción de inhabilidad de título es la que invoca en su defensa el ejecutado en caso que el documento presentado por el ejecutante no configura título ejecutivo, por no ser alguno de los enumerados en el artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial -o previsto por otras leyes- o carecer de alguno de sus elementos constitutivos: mención de los sujetos activo y pasivo, tratarse de una obligación exigible y tratarse de una suma líquida de dinero.
De esta manera es posible, a través de esta excepción, cuestionar la legitimación activa tal como intentara el demandado, sin embargo y como acertadamente señalara la jueza de grado, no es suficiente una mera discrepancia entre el nombre del beneficiario y quien se presenta a ejercer la pretensión.
Señala Bustos Berrondo al respecto: “La deficiencia que autoriza la excepción consiste en que se presente a juicio otra persona que no sea la titular del crédito, y desde luego que no se haya sustitutido legítimamente al acreedor por medio de una cesión de crédito, de un endoso, o de otra forma eficaz de transferencia. Tampoco será razonable fundamento la diferencia insignificante, por ejemplo de una letra, en el apellido o en el nombre del acreedor, o por no haber agregado el acreedor en un caso su apellido materno, el que fue admitido en el título. Si de las demás constancias del título resulta que en ambos casos se trata de la misma persona, es evidente la improcedencia de la excepción.” (Bustos Berrondo, Horacio “Juicio Ejecutivo-Sexta Edición”-Librería Editora Platense-1993 La Plata pág. 341/342).
En este último sentido, el pequeño error de redacción al no consignar en los documentos la sigla “S.A”, no puede válidamente dar sustento a la excepción, pues, como también oportunamente señala la jueza, dicha falencia pudo suplirse con otras constancias de autos, tales como el domicilio de la persona jurídica ya que coincide el domicilio de pago, con el domicilio legal de la sociedad.
Al respecto, el ejecutado manifiesta enfática y ampulosamente que se ha violado su derecho de defensa, pues no se le dio traslado a su parte de la documental en la que conste el domicilio de la actora, sin embargo y a poco que se examine la causa se advierte que ello no es así.
Así, a fs. 9 el escrito de demanda expresa en el acápite titulado “Personería” lo siguiente: “Que actúo en nombre y representación de CASTIGLIONI, PES Y CIA. S.A., con domicilio en calle Alem 639, 4° piso, “V” de la ciudad de Buenos Aires, conforme surge del poder general para juicios cuya copia adjunto, el que se encuentra vigente.” luego y de la lectura de los documentos se puede leer en forma coincidente: “Alem 639 4° “V” C. de Buenos Aires”
De este manera, y siendo que el mandamiento de intimación de pago y embargo se encuentra correctamente diligenciado, y reza en el acta de la diligencia “… le hice entrega de las copias de poder, demanda, título ejecutivo, mandamiento” –fs. 19- la afirmación de la ejecutada respecto a la violación de su derecho de defensa no encuentra adecuado sustento en las actuaciones, pues en tal sentido el domicilio tenido en cuenta le fue regularmente notificado al momento de la intimación de pago y embargo.
En consecuencia y por todo lo expuesto propongo al Acuerdo el rechazo del recurso, confirmándose la sentencia apelada, imponiendo las costas de Alzada al demandado vencido. TAL MI VOTO.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia apelada en cuanto hiciera lugar a la demanda y sentenciara de trance y remate la causa, mandando a llevar adelante la ejecución.
II.- Imponer las costas de esta instancia al demandado vencido (art. 68 del C.Proc.).
III.- Regular los honorarios ..., (art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 172 - Tº V - Fº 1005 / 1007
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010