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Voces: | 
Acción penal.
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Sumario: | 
ACCIÓN PENAL. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. INSUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN PENAL. CRITERIO RESTRICTIVO. REVOCACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO. PROCEDIMIENTO PENAL. PLAZOS PROCESALES. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA.
Nota: Antecedentes: “Burgos” (Acuerdo N° 47, Año 2007), con la actual integración, los fallos “Encina” (Acuerdo N° 31, Año 2009), “González Flores” (Acuerdo N° 32, Año 2009), “Andrés” (Acuerdo N° 35, Año 2009), “León” (Acuerdo N° 36, Año 2009), “Osses” (Acuerdo N° 39, Año 2009), y “Encina-Pedroza” (Acuerdo N° 24, Año 2010); Ac. Nº16/11,entre otros.
No resulta aplicable la doctrina de la insubsistencia si no se se verifican las circunstancias excepcionales que así lo permitan. En tanto su aplicación toma como base la efectiva duración del proceso, si bien no se advierte la celeridad que resultaría deseable por parte de los Juzgados intervinientes, ello no resulta determinante para considerar que el tiempo que ha llevado el trámite de este proceso sea grosero, o que -como lo expone el Sr. Juez sentenciante- las dilaciones en este proceso no se sean imputables al acusado, ya que fue el propio mismo quien solicitó la suspensión de al menos dos de las audiencias preliminares que oportunamente se designaron, mientras que en otra oportunidad no concurrió a la audiencia fijada, pese a haber sido notificado en forma personal y en su domicilio, esto es, mientras se encontraba en libertad. También se advierte que desde el llamado a prestar declaración indagatoria (31/08/2007), hasta la resolución recién referida, han transcurrido tres años, cinco meses y veintidos días, y la pena máxima establecida para los hechos imputados, es de tres años de prisión. En consecuencia, no ha existido una demora grosera y tampoco se han verificado las circunstancias de excepción que surgen de los precedentes receptados por este Cuerpo; aspectos que, todos valorados en conjunto, permiten sostener que no resulta aplicable, al caso, la doctrina que invocara el tribunal A-quo. - - - - - |

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Contenido: ACUERDO N° 03 /2012: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los catorce días del mes de Marzo dos mil doce, se reúne en Acuerdo
la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores
ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, con la intervención del
señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos
caratulados “MALDONADO, JUAN MANUEL - EME, LUCAS OSVALDO S/ ROBO SIMPLE EN
GRADO DE TENTATIVA” (Expediente Nro. 84 - Año 2011) del Registro de la
Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: I.- Que por resolución n° 19/11, el Juzgado en lo Correccional
n° UNO de esta Circunscripción Judicial, resolvió decretar el sobreseimiento de
LUCAS OSVALDO EME, con fundamento en la extinción de la acción penal por
aplicación de la doctrina de la insubsistencia, en relación al delito de ROBO
SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA (Art. 164 y 42 del Código Penal) por el hecho
perpetrado el 26 de Febrero del año 2007, en perjuicio de Eduardo Sandoval y de
Dante Antipán Borquez.
En contra de tal resolución, dedujeron recurso de casación, el señor Agente
Fiscal Titular, Dr. Ignacio Armando Di Maggio, conjuntamente con el señor
Fiscal Adjunto, Dr. Omar Marcelo Silva, ambos del Equipo Fiscal nº Cuatro (fs.
421/424) el que fue declarado admisible por esta Sala conforme R.I. nº 166 del
21/10/11 (fs. 444/445)
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, la
recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada por lo que, a fs. 452 se
produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su
caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra
de la resolución interlocutoria n° 19/11 del Juzgado en lo Correccional n° UNO,
de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de casación (fs. 421/424)
el señor Agente Fiscal Dr. Ignacio Armando Di Maggio, titular del Equipo Fiscal
nº Cuatro, conjuntamente con el señor Fiscal Adjunto, Dr. Omar Marcelo Silva.
Concretamente, el impugnante finca su agravio en el motivo sustancial previsto
en el Art. 415, inciso 1°, del C.P.P. y C., invocando que el pronunciamiento
atacado es arbitrario al aplicarse erróneamente la ley sustantiva, en tanto la
doctrina de la insubsistencia de la acción penal no se encuentra prevista
dentro de la enumeración taxativa que el Art. 59 del Código Penal, efectúa
respecto de las causas de extinción de la acción penal.
Por otra parte, aduce que los plazos máximos que el ordenamiento jurídico
estima como razonables son los fijados para que opere la prescripción de la
acción penal (Arts. 62 y 67 del C.P.).
II.- Que luego de analizados los agravios y cotejados éstos con las constancias
de la causa, considero –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida
debe ser declarada procedente. Así:
1) En reiterados pronunciamientos, este Tribunal (con diferentes integraciones)
se ha venido pronunciando en contra de la aplicación del instituto de la
insubsistencia de la acción penal en la forma en que aquí lo hace la Magistrado
de grado. A modo de guisa, pueden citarse los precedentes “Burgos” (Acuerdo N°
47, Año 2007), y ya con la actual integración, los fallos “Encina” (Acuerdo N°
31, Año 2009), “González Flores” (Acuerdo N° 32, Año 2009), “Andrés” (Acuerdo
N° 35, Año 2009), “León” (Acuerdo N° 36, Año 2009), “Osses” (Acuerdo N° 39, Año
2009), y “Encina-Pedroza” (Acuerdo N° 24, Año 2010); entre otros, cuyo criterio
allí adoptado es el que mantengo y postulo para la solución del presente.
De esta manera, de las constancias de autos surge que:
A) El señor Juez Correccional decretó, a pedido del Defensor, el sobreseimiento
del encartado Lucas 0svaldo Eme por aplicación de la insubsistencia, luego de
formular un juicio de valor desfavorable respecto del trámite procesal impreso
a la presente causa, considerando que la misma no es compleja, que la mora en
su trámite no se produjo por culpa del imputado quien se encontraba detenido a
disposición de un tribunal de extraña jurisdicción, cumpliendo la condena
impuesta (fs. 418/419).
B) Considero que tales argumentos se apartan ostensiblemente de la línea
jurisprudencial que, de manera inveterada, ha sostenido este Cuerpo (como se
dijo, a través de diversas integraciones) en esta materia, por lo que discrepo
con los mismos. En este sentido, cabe tener presente que:
a) No se desconoce la doctrina de la insubsistencia, creada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo –y tal cual lo ha sostenido este
Tribunal al fallar el precedente “Trabanco” (Acuerdo nº 17/2005, del Registro
de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia) –recordando el
trabajo de Daniel Pastor-: “(…) ‘La jurisprudencia argentina ha reconocido que
el imputado tiene derecho a ser juzgado tan rápidamente como sea posible. Este
reconocimiento data de 1968 y es incluso anterior no sólo a la vigencia entre
nosotros de la C.A.D.H., cuyo artículo 8.1 consagra este derecho bajo la
fórmula del plazo razonable, sino incluso a la propia existencia del Pacto de
San José de Costa Rica. Sin embargo, son pocos los casos en que la Corte ha
otorgado vida efectiva a este derecho y de ellos se pueden extraer muy pocas
conclusiones seguras. La Corte, por el contrario, se ha reservado la
constatación de la violación de un plazo razonable que ella misma construye,
caso por caso, sin identificarlo. Y si bien en tiempos recientes (…) se ha
acudido a los criterios abiertos e indeterminados del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Español, de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema Estadounidense, ya
desde ‘Mattei’ no era otra la idea que presidía las decisiones de la Corte:
ponderación, caracterización concreta de un concepto jurídico indeterminado,
balance de las circunstancias, en fin, discrecionalidad para decidir, sin apego
a ninguna regla, cuándo un proceso es intolerablemente prolongado en su
duración’” (Cfr. “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, Ed.
Ad Hoc, Bs. As., 2002, pág. 318).
La apreciación que acabo de efectuar, no hace más que confirmar que, aún en los
criterios más innovadores del Máximo Tribunal Federal, se mantiene en manos de
los órganos jurisdiccionales la determinación de cuándo un proceso penal ha
traspasado los límites del plazo razonable de duración y cuándo no.
b) Conforme a ello, este Cuerpo viene sosteniendo desde antiguo que, para que
se configure la doctrina de la insubsistencia, debe tratarse de dilaciones
groseras; toda vez que, la aplicación de esta doctrina debe ser francamente
restrictiva (Cfr., entre otros, lo resuelto in re “Burgos”, Año 2007). Y en el
fallo que acabo de citar, se dijo además, recepcionándose en esta instancia
provincial lo resuelto por la Corte in re “Frades” (Fallos, 312:2434) que la
doctrina de la insubsistencia debe aplicarse sobre la base de los siguientes
lineamientos: “A) (…) en primer lugar, el carácter excepcional de la misma y B)
(…) que correspondía aplicarla (…) sólo en dos grupos de casos: a) Cuando la
restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular
trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez
declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes (…)”.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que ninguna de estas circunstancias
excepcionales se han verificado en la presente causa. Veamos:
a) Por una parte, la aplicación de la doctrina de la insubsistencia toma como
base la efectiva duración del proceso. Motivo por el cual, para mensurar la
misma, debe estarse a la fecha del acto que lo promueve. En este caso, el
sumario se instruyó el 23 de marzo de 2007 (fs. 24).
b) A partir de tal avocamiento, se ordenaron medidas probatorias tales como las
declaraciones testimoniales de los damnificados Antipan Borquez y Sandoval,
como también del 0ficial 0rellana, luego de lo cual, el 31 de agosto del año
2007 se produjo el primer llamado a prestar declaración indagatoria a Eme (fs.
54), acto procesal que constituye una causal de interrupción de la prescripción
de la acción penal, según la previsión del inciso “b” del Art. 67 del Código
Penal.
c) Si bien dicho acto se concretó con fecha 22/9/2008(fs. 114/vta.), se intentó
cumplir con tal acto en al menos dos oportunidades, en las que el imputado no
pudo ser notificado (cfr. fs. 70, 95, 100).
A posteriori, el Sr. Fiscal requiere la elevación a juicio –6/10/2008-, por el
delito de Robo Simple En Grado De Tentativa, tipificado por los arts. 164 y 42
del C.P. (fs. 116/118).
Notificada la Defensa de conformidad con lo previsto por el art. 314 del
C.P.P.y C., ésta no formuló oposición ni interpuso excepciones (fs. 124) por lo
que el Sr. Juez clausuró las actuaciones con fecha 17 de octubre de 2008 y
elevando las mismas al Juzgado correccional (fs. 127).
d) Radicadas ya las actuaciones en sede del Juzgado Correccional, el día 5 de
noviembre de 2008 se dictó decreto de citación a juicio y se fijó audiencia
preliminar (fs. 131), acto procesal que se erige por la ley penal como causal
de interrupción de la prescripción de la acción penal (Art. 67, inc. “d”, del
Código Penal).
Luego de producido el ofrecimiento de pruebas por Fiscalía (fs. 157) se realiza
la misma recién el 9 de marzo del año 2009. En dicha oportunidad y ante el
planteo efectuado por la Defensa 0ficial en cuanto a que el imputado se
encontraba detenido a disposición del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de esta
Ciudad la A quo suspendió dicha audiencia hasta el día 01 de Abril del mismo
año (fs. 172), en la cual ante un expreso pedido de Eme para designar Defensor
Particular en reemplazo del 0ficial, fue nuevamente suspendida (fs. 187).
Fijada nueva fecha para el día 26 de Agosto de 2009 (fs. 199), conforme lo
informado a fs. 223 la misma no se celebró por ausencia del imputado, (quien se
encontraba debidamente notificado conforme surge a fs. 204), fijándose nueva
fecha -en primer término- para el día 6 de Noviembre (fs. 223/224) y
posteriormente para el día 13/11/2009 (fs. 233). Así, al momento de celebrarse
la misma, nuevamente debió ser suspendida a pedido del imputado Eme, quien
requirió la asistencia del abogado particular (fs. 271/272), pudiendo cumplirse
a la postre con la audiencia preliminar el día 28/5/2010 (fs. 309), momento en
que la A quo dispuso la realización del debate oral. Este acto se cumplió el
21/9/2010 (fs. 391/392), oportunidad en la que, luego de un planteo de
recusación por parte del Sr. Fiscal y respecto de la Sra. Juez interviniente,
se suspende la audiencia para el día 23/02/11 (fs. 394).
Concretamente, se realiza el debate y el Sr. Juez interviniente, Dr. Cabral,
dicta con fecha 23 de febrero de 2011 el fallo aquí cuestionado (fs. 418/419).
Así las cosas, el devenir de estos actuados recién referido me decide a
sostener que, en el presente legajo, si bien no se advierte la celeridad que
resultaría deseable por parte de los Juzgados intervinientes, ello no resulta
determinante para considerar que el tiempo que ha llevado el trámite de este
proceso sea grosero, o que -como lo expone el Sr. Juez sentenciante- las
dilaciones en este proceso no se sean imputables a Eme, ya que como quedó
referenciado ‘ut supra’, fue el propio imputado quien solicitó la suspensión de
al menos dos de las audiencias preliminares que oportunamente se designaron,
mientras que en otra oportunidad no concurrió a la audiencia fijada, pese a
haber sido notificado en forma personal y en su domicilio, esto es, mientras se
encontraba en libertad.
También se advierte que desde el llamado a prestar declaración indagatoria
(31/08/2007), hasta la resolución recién referida, han transcurrido tres años,
cinco meses y veintidos días, y la pena máxima establecida para los hechos
imputados a Eme, es de tres años de prisión.
En consecuencia, entiendo que no ha existido una demora grosera y tampoco se
han verificado las circunstancias de excepción que surgen de los precedentes
receptados por este Cuerpo; aspectos que, todos valorados en conjunto, me
permiten sostener que no resulta aplicable, al caso, la doctrina que invocara
el tribunal A-quo.
Que en ejercicio de las facultades que le son propias y con arreglo a
reiterados pronunciamientos, esta Sala considera conveniente recomendar a los
Señores Magistrados que en lo sucesivo ajusten la resolución de los procesos en
un todo de acuerdo con las decisiones dictadas oportunamente por este Tribunal,
con el fin de procurar una mejor administración de justicia que permita a los
justiciables el resguardo de normas constitucionales, cuyo cumplimiento se
impone.
Cabe poner de resalto, que de los fallos emanados por el mismo Magistrado que
dictó el aquí cuestionado, esta Sala se ha expedido en idéntico sentido en más
de una oportunidad, tal como surge tanto los precedentes citados (cfr. además,
Acuerdo N° 45, Año 2010 “Cisterna”, Acuerdo N° 50, Año 2010, “Kronenberger,
Acuerdo N° 56, Año 2010, “López” entre otros). Así voto.
Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación
deducida debe ser declarada procedente. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento al modo en que
resolviera la cuestión precedente corresponde casar (Arts. 428 y 415, inciso
1°, del C.P.P. y C.) la resolución materia de recurso, revocando el
sobreseimiento declarado por errónea aplicación de la doctrina de la
insubsistencia de la acción penal; debiendo continuar la causa según su estado
por ante el mismo Juzgado que venía interviniendo. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en esta
instancia (Arts. 491 y 493, a “contrario sensu” del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al Recurso
de Casación deducido por el señor Agente Fiscal Titular, Dr. Ignacio Armando Di
Maggio, conjuntamente con el señor Fiscal Adjunto, Dr. Omar Marcelo Silva,
ambos del Equipo Fiscal nº Cuatro. II.- CASAR la resolución interlocutoria n°
19/11, obrante a fs. 418/419, dictada por el Juzgado Correccional n° 1 de esta
ciudad (Arts. 428 y 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.), REVOCANDO EL
SOBRESEIMIENTO declarado en favor de LUCAS OSVALDO EME por errónea aplicación
de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal; debiendo continuar la
causa según su estado por ante el mismo Juzgado que venía interviniendo. III.-
Recomendar al Señor Magistrado, que en lo sucesivo ajuste la resolución de los
procesos en un todo de acuerdo con las decisiones dictadas oportunamente por
este Tribunal, con el fin de procurar una mejor administración de justicia que
permita a los justiciables el resguardo de normas constitucionales, cuyo
cumplimiento se impone. IV. Sin costas (Arts. 491 y 493, a contrario sensu, del
C.P.P. y C.). V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las
presentes actuaciones al Juzgado Correccional n° DOS de esta ciudad.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario