Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS. COSTAS. HONORARIOS DEL ABOGADO. REGULACIÓN DE HONORARIOS. LEY APLICABLE. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL.

Teniendo en cuenta los principios que emanan de los arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución Provincial, lo establecido por el art 101, inc. 16, que establece la facultad de la Legislatura de dictar los Códigos de Procedimientos, el inc. 35 que le confiere la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre ellas la abogacía), y finalmente, el inc. 1° en tanto le fija atribuciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución, puede concluirse que la Ley Arancelaria, en cuanto guarda una relación íntima y directa con las normas procedimentales (art. 63 último párrafo de la Ley 1.594), integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de potestad exclusiva la Legislatura Provincial, por lo que en el ámbito provincial no resulta de aplicación el art. 13 de la Ley 24.432. ( Cfr. "Acuña Luis Arturo c/ Nisalco S.A. S/ Accidente Ley 9688”, Ac. n° 178/96 SC)
 




















Contenido:

ACUERDO Nº 42 .-En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintitrés (23) días de diciembre de dos mil cuatro, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular Doctor JORGE O. SOMMARIVA integrado por los Señores Vocales Doctores ROBERTO O. FERNÁNDEZ, EDUARDO J. BADANO y los Doctores ALBERTO MARIO TRIBUG y ALEJANDRO T. GAVERNET como Vocales Subrogantes con la intervención de la titular de la Secretaría Civil Doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “CERÁMICA ZANON C/ C.A.L.F S/ COBRO ORDINARIO DE AUSTRALES” (Expte. nro. 226 Año 2002 ), del Registro de la mencionada Secretaría, de dicho Tribunal.
          ANTECEDENTES: A fs. 892/897 y vta. obra el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la Primera Circunscripción Judicial, que confirmando el auto dictado a fs. 831/ vta. dispone que los honorarios regulados a fs.805 vta. a favor del letrado apoderado de la actora, comprenden en un 50% a los correspondientes a la abogada que fuera patrocinante de la misma parte.
          Contra el fallo de la Alzada, el letrado de la actora interpone recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario luciendo la pertinente pieza impugnaticia a fs 906/945,y a fs. 947/969 hace lo propio la letrada solicitante de la regulación de sus honorarios.
          Mediante Resolución Interlocutoria N°67/03 de fs. 1025/1040, este Tribunal declara la admisibilidad de los recursos de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley por las causales previstas en el inc. b) y c) del art. 15° de la Ley 1.406 y art. 18°de idéntico ritual, deducidos por el Dr. A., admitiéndose también los recursos deducidos por la Dra. V. en base a las causales esgrimidas, arts 18° y 15°, incs. a) ,b) y c ) de la Ley Casatoria.
          Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: 1) ¿Resultan procedentes los Recursos de Casación deducidos? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
          A las cuestiones planteadas, el Doctor ROBERTO O FERNÁNDEZ dijo:I.- Liminarmente, creo necesario efectuar una reseña de los antecedentes relevantes de la causa, a fin de lograr una mejor comprensión de la materia sometida a decisión de este Cuerpo.
          A fs. 93/106 la actora en autos, Zanón S.A.C.I. y M. representada por el Dr. E. A., en su carácter de apoderado, con el patrocinio letrado de la Dra. A. V. de A., promueve demanda por cobro de australes contra la Cooperativa Provincial de Servicios Públicos y Comunitarios de Neuquén Limitada (C.A.L.F.) por la suma de australes CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (A 474.865,00)con más el monto que corresponde en concepto de desvalorización monetaria, sus intereses legales, gastos y costas del juicio.
          La sentencia de origen dictada a fs. 432/440 vta. hace lugar a la demanda interpuesta por Cerámica Zanón S.A., condenado a la Cooperativa Provincial de Servicios Públicos y Comunitarios de Neuquén Limitada (C.A.L.F.) a abonar a aquélla, la suma que resulte de la liquidación a practicarse la que contendrá los valores nominales (históricos) de los aportes de la actora, los que, a fin de mantener la intangibilidad del crédito serán actualizados hasta el límite que supone la Ley 23.896, al 31 de marzo de 1991, empleando los índices de variación de precios mayoristas nivel general. Al resultado que arroje se deducirá un porcentaje anual acumulable del cinco por ciento. Sobre el saldo se aplicarán intereses, los que hasta el 31 de marzo de 1991 y desde la primera notificación a la demandada de la voluntad de la actora de concluir la prestación del servicio eléctrico, serán del 8% anual; posteriormente hasta su cancelación, los que resulten promedio mensual de las tasas pasivas del Banco de la Provincia del Neuquén. Costas en un ochenta por ciento a la accionada y en un veinte por ciento a la actora (la demanda no prospera en su integridad).
          Ambas partes apelan. La Cámara falla modificando lo resuelto en la instancia anterior (fs. 475/481 vta.) -con voto disidente, del Dr. García- en cuanto dispone la actualización de los aportes de capitalización que manda reintegrar, los que deberán efectuarse a su valor nominal en los porcentajes y plazos previstos en el art. 21 del estatuto, de conformidad con la liquidación que se prevé practicar en la etapa de ejecución de sentencia, y confirmarla en los demás aspectos que fueran motivo de agravios, imponiendo las costas de Alzada a la accionante vencida.
          Contra dicho decisorio se deducen sendos recursos, tanto por la demandada como por la actora, en virtud de los cuales toma intervención primeramente este Cuerpo, y luego la Corte Federal (fs. 639/640 vta.), que resuelve declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada con costas, remitiendo los autos a origen para el dictado de nuevo pronunciamiento.
          A fs. 699/705 vta. este Tribunal Superior falla, declarando parcialmente procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora: l°) Casa la sentencia obrante a fs. 475/481 vta. y 486/487 vta., por haberse configurado la causal de absurdidad probatoria. 2°)Recompone el litigio, admitiendo la actualización de aportes requeridos por la actora, conforme a las pautas liquidatorias establecidas en la instancia de grado a fs. 432/440 vta., rechazando los restantes agravios deducidos en el recurso de apelación. 3°)Impone las costas de segunda instancia por su orden, atento el vencimiento parcial y mutuo de los recursos de apelación impetrados (art.71 del C.P.C. y C.), declarando abstractos los agravios que expresa la actora.
          En la causa se procedió a practicar planilla de liquidación definitiva a fs.767/768, por el Gabinete Técnico Contable, la que resulta aprobada por resolución de fs. 783 y vta. y su aclaratoria de fs.804/806, mediante la que se indica que la tasa a tener en cuenta en la liquidación que se aprobara a fojas 783 es la pasiva, monto de planilla $728.399,82, comprensivo de capital e intereses al 31/05/1999.
          En idéntica resolución se regulan los honorarios profesionales del Dr. E. A., por la actora en la suma de pesos $110.000.00, los del Dr. J.M.K. (apoderado) en $20.800.-, del Dr. R.L.V. (patrocinante) en $52.000.-, y los del perito contador J. O. A. en $15.000.00.
          A fs. 816/818, se solicita la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre el Dr. E. A., en su carácter de apoderado de la actora Cerámica Zanón S.A. C.I. y M. y el Dr. J.M.K., apoderado de la demandada C.A.L.F., por el cual se conviene determinar el capital, incluyendo actualización e intereses, en el monto de $1.058.347,11. En relación a los honorarios acuerdan que cada una los asumirá en el porcentaje de 80% y 20%, respectivamente, en primera instancia, conforme a la sentencia dictada en la misma. Ambas partes manifiestan haber convenido el monto de honorarios de los profesionales actuantes, prestando los mismos conformidad en los términos de la Ley Arancelaria. Con respecto a los honorarios de ulteriores instancias -excluyendo los correspondientes a la Cámara Civil por decretarse por su orden- la deudora se hará cargo de abonarlos al Dr. E.A., prestando el mismo conformidad en los términos de la Ley de Arancel.
          A fs. 822 se resuelve homologar con fuerza de sentencia el acuerdo presentado por los peticionantes a 816/818.
          A fs.830 la Dra. A. V. V., por su propio derecho, solicita, al no haber sido notificado el auto regulatorio, se fijen sus honorarios profesionales que fueran omitidos en la resolución de primera instancia (de fecha 06 de agosto de 1999), en base a lo prescripto por los arts. 6,7,37,38 y concordantes de la Ley Arancelaria, teniendo como base de regulación el monto resultante de la liquidación practicada al 31/05/99, utilizado para las regulaciones de los demás letrados y perito intervinientes.
          A fojas 831 y vta. el juzgado de origen resuelve dicha petición, para ello considera que en razón de haberse omitido regular los honorarios profesionales a la Dra. A. V. V., por su actuación como patrocinante de la actora, la que incluyó la presentación de alegatos, cuando se lo hizo con respecto a los restantes letrados a fs. 804/806, el 06 de agosto de 1999, y que la regulación del Dr. A., también por la actora, como apoderado hasta el estadio que señala ahora la letrada y posteriormente patrocinante, alcanzó la suma de $110.000. Que en esa misma resolución se había señalado que el monto resultante de la planilla practicada era de $728.399,82, de aplicarse aquél honorario sobre esta suma total representaría un porcentaje ligeramente superior al 15%; pero, de tomarse solamente el capital -$332.162.- superaría el 33% del mismo. Que ello evidencia que en dicha regulación se tomó como único letrado de la actora al Dr. A. Aduna que, si se considerara a este letrado solamente como apoderado durante todo el proceso, correspondería al restante patrocinio letrado la suma de $ 275.000, con lo que los aranceles superarían al capital liquidado, y aun, tomando en cuenta la actuación de dicho profesional en el carácter de apoderado hasta los alegatos inclusive, asumiendo con posterioridad el patrocinio, y se la entendiese una actuación profesional más o menos igualitaria a la de la letrada peticionante, correspondería a la misma otra suma igual a la regulada a aquél; pero ello también llevaría a superar todos los montos arancelarios.
          Siguiendo esta línea de razonamiento afirma que, de ninguna manera cabe desconocer el derecho a la percepción arancelaria de la letrada peticionante, empero, si se le regularan en ese entonces honorarios se superaría cualquier máximo del arancel, no cupiendo a la obligada al pago verse obligada a su cancelación, ni tampoco a la actora mandataria, por lo cual la única vía factible que el judicante ve es aclarar que los honorarios regulados al Dr. A. le corresponden en un 50% a la Dra. V. V. (Resolución de fecha 14 de mayo de 2001).
          A fs. 892/897 vta., la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala II, confirma el auto dictado a fs.831 y vta. Examina, en primer término el planteo de prescripción opuesto por la demandada, el que resulta rechazado, toda vez que -sostiene- la prescripción bienal se limita a la acción del abogado contra su cliente, no siendo aplicable a supuestos en los que se persigue el cobro de sus honorarios a la parte vencida en costas, ya que su imposición, una vez firme, determina no sólo el nacimiento del crédito, sino también la intervención del plazo, en tanto se impone el principio de la actio judicati. El plazo comenzaría a correr desde el dictado de la sentencia que resuelve imponerle las costas definitivas del proceso (fallo del Superior Tribunal de Justicia de fs.736/739), pero a partir del conocimiento del letrado del pronunciamiento que se las impone, lo cual no sucedió en autos, pues las cédulas de fs.708 y 740 fueron únicamente dirigidas al Dr. A., por lo tanto la defensa no puede prosperar.
          Sentado ello, corresponde analizar los recursos interpuestos a fs.834/837 y 840/846 por la Dra. V. y el Dr. A. quienes sostienen que la resolución atacada, en tanto decide que los honorarios regulados a éste último a fs.805, corresponden en un 50% a la Dra. V. V., viola el artículo 17 de la Constitución Nacional, afectando el patrimonio del profesional originariamente beneficiario.
          La Cámara expresa que habiéndose regulado más que el máximo legal previsto en los artículos 6°,7°,10°, 20, 39 y concordantes de la Ley 1.594, e incluso la modificación del artículo 505 del Código Civil con el dictado de la Ley 24.432, el Dr. A. no podía desconocer el antiguo patrocinio de la Dra. V. V., como tampoco dejar de advertir que el monto regulatorio comprendía a todos los profesionales que hubiesen actuado por la misma parte, ni la omisión involuntaria en la que incurriera el juzgado, merced a los siete años transcurridos desde el cese de la intervención de marras. A ello adúnase que habiendo un techo que el magistrado debe respetar, el monto destinado a costas en concepto de honorarios no puede acrecer por motivos como los del caso, sino que este porcentual máximo debe repartirse entre los profesionales intervinientes de acuerdo a la participación que les cupo, conforme la calidad, eficacia y extensión de su trabajo.
          El fallo de la Cámara interpreta que la falta de notificación del auto de regulación de honorarios, privó al mismo de entidad de cosa juzgada, y que en el supuesto en que la misma se admitiera –es decir, que el auto regulatorio adquiriera firmeza pese a la falta de notificación-, la inmutabilidad de los decisorios judiciales que tiene toda sentencia firme, puede ser quebrada en los casos en que se detecten ciertos vicios que los hacen intolerablemente injustos.
          Por otra parte, la Alzada entiende que la pretensión de la Dra. V. V. de tomar como base regulatoria el monto total de la transacción, tampoco tendrá andamiaje, habida cuenta que el presente pleito finalizó con el dictado de la sentencia, habiéndose agotado las alternativas recursivas (ver fs. 704/705; 739) y que la transacción se realizó con posterioridad al dictado de aquel resolutorio.
          Al respecto cita jurisprudencia de la C.S.J.N. en autos: “Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado” (L.L. 1996,C, 790), para concluir que, respecto de las partes que no intervinieron en la transacción, no corresponde, a los fines de la fijación de sus emolumentos, tomar como base regulatoria el monto resultante de aquélla, debiéndose estar al de la sentencia condenatoria.
          En mérito a las razones apuntadas, la Cámara confirma el auto dictado a fs. 831 y vta., e impone las costas de esa instancia en el orden causado, atento los fundamentos por lo que resuelve.
          II.-) Ingresando luego, en el análisis de las cuestiones sometidas a consideración, merece liminarmente señalarse que, habiéndose cuestionado el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones local mediante ambos carriles casatorios previstos por la ley ritual, esto es, recurso de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de la Ley, por regla de orden, lógico y metodológico, se impone examinar, en primer término, el remedio de Nulidad Extraordinario (Cfr. Acuerdos nros.108/94, 117/95, 11/98 y 04/03), circunscribiendo el mismo, en principio a los agravios vertidos por la Dra. V. en la pieza obrante a fs.947/969.
          Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada incurre en incongruencia, a más de prescindir de cuestiones conducentes y decisivas para la solución de la causa, resolviendo sobre cuestiones no propuestas, tal la virtual condena en costas a quien no fuera condenado.
          Sabido es que el vicio de incongruencia ha recibido consagración legislativa dentro del carril recursivo intentado, en lo que al ámbito local respecta, en tanto el art. 18° de la Ley 1.406 declara la procedencia del recurso de Nulidad Extraordinario cuandose hubiere omitido decidir cuestiones esenciales sometidas por las partes de modo expreso y oportuno al órgano jurisdiccional, o cuando la sentencia fuere incongruente, o no tuviera sustento suficiente en las constancias de autos, dictada respecto de quien no fue parte en el proceso, o resolviere sobre cuestiones ajenas a la litis, o que se hallaren firmes”.
          En este precepto han quedado comprendidas, según la célebre clasificación de Genaro Carrió, las causales de arbitrariedad susceptibles de descalificar el acto jurisdiccional y que dicho autor aglutina de la siguiente forma: a) concernientes al objeto o tema de la decisión; b) concernientes a los fundamentos de la decisión y c) concernientes a los efectos de la decisión.
          Sobre el particular, merece liminarmente señalarse que, conforme lo sostuviera este Cuerpo en anteriores oportunidades, la congruencia entre la sentencia y las peticiones de las partes, en cuanto a personas, objeto y causa, constituye una ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites y los poderes del juez. De tal manera, el principio de congruencia exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que conforma el contenido real de la disputa (Ac. N°30/98, 8/99, 11/99, 11/00, entre otros).
          Entonces, el principio referenciado constituye una valla a las facultades del magistrado, que no debe fallar en menos ni en más de lo debatido, o dejar de sentenciar en la materia litigiosa del caso.
          Así lo ha admitido nuestro Máximo Tribunal al entender que "si el juzgador pudiese pronunciarse respecto de puntos no sometidos a su decisión, fácilmente puede colegirse el desconcierto y la imprevisibilidad que tal situación produciría" (FALLOS: 228: 161; 229: 860).
          Ahora bien, el principio referenciado debe ser igualmente observado en la segunda instancia, ámbito donde se adunan algunas particularidades.
          Es que, el actuar jurisdiccional de la instancia revisora está limitado por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria y que, en definitiva, se traduce en no poder pronunciarse sino sobre los aspectos del litigio que resulten ser motivo de agravios; ergo, su transgresión significa una lesión al derecho constitucional de defensa en juicio.
          Esa demarcación, pone en evidencia la vigencia del principio dispositivo, de modo que éste se convierte en una verdadera llave de los poderes de la Alzada, fijándoles el campo en el que pueden obrar, es decir, su propia extensión. De tal modo, es un verdadero axioma que el tribunal de Alzada no podrá pronunciarse sino con relación y en la medida de los agravios, cumpliéndose así con el clásico aforismo del tantum devolutum, quantum apellatum, que significa que el superior ejerce el poder jurisdicional que el orden público le asigna, en la medida en que le es requerido por el apelante y en tal medida resuelve (cfr. Adolfo Armando Rivas, "Tratado de los Recursos Ordinarios" TºII, pág. 855).
          El ataque señalado, obliga a detenernos en relación a los alcances y aplicación de la regla de congruencia, puesto que dentro de ese marco conceptual se deben distinguir tres variantes, que pueden afectar la sentencia, ya sea que ésta se expida extra petita, ultra petita o citra petita. Las primeras son aquellas que introducen cuestiones no planteadas entre las partes y, por lo tanto, ajenas a la relación jurídico procesal, mientras que las segundas, son aquellas en las que el tribunal concede al litigante más de lo que el mismo reclama. Por último, en las sentencias citra petita no existe pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones sometidas por las partes a la resolución judicial.
          Reitero, entonces, que la demarcación de las potestades de la Cámara de Apelaciones exhibe aristas propias (diferentes a las del juez de primer grado). Así, si bien el principio de congruencia se estrecha cuando el proceso recorre la instancia de segundo grado, debido a los límites que imponen los recurrentes a través de la expresión de agravios, dicho principio permanece incólume y de ineludible cumplimiento en cuanto al deber de la Cámara de pronunciarse sobre todos los aspectos sometidos por las partes en sus memoriales.
          Puestos en la tarea de afinar el concepto, fuerza es reconocer que no resulta sencillo determinar en qué casos se viola por defecto el principio de congruencia, sobre todo si la óptica se centraliza en la labor jurisdiccional de la Alzada. Es que el resultado de la tarea jurisdiccional de la Alzada, para ser eficaz, deberá ser necesariamente completo, esto es, atender a la totalidad de los agravios conducentes, en tanto éstos no se aparten, en forma prohibida, de la pretensión y oposición, tal como se delimitaran en las piezas liminares del proceso (cfr. Juan José Azpelicueta - Alberto Tessone “La Alzada. Poderes y Deberes", Edit. Librería Editora Platense, pág. 212).
          De forma tal que, conforme al principio dispositivo, sólo las partes pueden excitar la actividad jurisdiccional de la Alzada y únicamente ellas brindan la materia alrededor de la cual el tribunal desplegará la tarea cognoscitiva, delimitando el contenido del juicio de apelación con el escrito de interposición y fundamentación del recurso.
          Pues bien, determinadas como fueran las facultades del órgano jurisdiccional al que se recurre en apelación, resulta claro que se incurre en el vicio de incongruencia, si la resolución dictada no se encuadra en el marco de los recursos impetrados por las partes, pudiendo cometerse este vicio, tanto por exceso (considerar cuestiones no propuestas) o por defecto (omisión de tratamiento de cuestiones esenciales).
          Obsérvese que tales fueron, en definitiva, las deficiencias apuntadas por la recurrente. No obstante, en el caso, reviendo los términos en que proyectara sus agravios, arribo a una conclusión distinta a la propuesta en el escrito recursivo, por no encontrar afrentado el principio de congruencia analizado, al menos en lo que al interés de la quejosa se refiere. En base a ello y a la luz de lo dispuesto por el art. 19° de la Ley 1.406, corresponde, reexaminando la admisibilidad declarada por el andarivel de Nulidad Extraordinario, disponer su inadmisión.
          III.-Sentado ello, habré de abordar el análisis de los motivos esgrimidos dentro del carril de Inaplicabilidad de ley, en base a las causales previstas en los incisos a) b) y c) del artículo 15º de la Ley 1406.
          Inicialmente ha de demarcarse el ámbito regulatorio aplicable, esto es, la Ley de Aranceles, a efectos determinar si ha mediado o no la causal de infracción legal y en su caso, eventualmente, si medió error de subsunción de las cuestiones fácticas en la normativa de marras.
          Así advierto que, ante la petición de honorarios de la Dra. V., no se desconoció el derecho que le asiste en orden a la remuneración por la actuación que le cupiera en autos. Tampoco resultó controvertida dicha actuación de tal suerte que fueron determinados sus honorarios profesionales en la suma de $55.000, empero, considerándolos englobados dentro de los $110.000 regulados a fs. 804/806 al Dr. E. A. por la actora.
          Lo que resultó controvertido es precisamente la interpretación que se efectuara por vía de aclaratoria en Primera Instancia y luego, confirmara la Excma. Cámara, y si ello importó modificar la imposición de costas, al poner en cabeza del Dr. A. el pago de dicha suma.
          En el caso particular, y en todos los similares ha de tenerse presente cuál ha sido la finalidad de la Ley 1594: “por un lado resarcir con justicia la labor profesional y por otro no crear a través de esta legislación una ley de privilegios o una ley que pudiera estar en contra de los intereses de la comunidad” (Diario de Sesiones- Honorable Legislatura Provincial, XIII período legislativo 1984- T.XII, pág.24). Y es en el ámbito del reconocimiento a una justa retribución profesional, donde deben buscarse las pautas de equilibrio que rehuyan soluciones inequitativas, así como el reconocimiento de estipendios inexpresivos o confiscatorios de los servicios prestados, en menoscabo del respeto por la tarea cumplida y la propia administración de justicia (Acuerdos Nros. 52/88,284/92,93/94).
          Bajo dichas directivas considero que, los agravios vertidos por la recurrente en cuanto a la base regulatoria de sus honorarios profesionales, no puede prosperar, toda vez que el monto de la transacción no puede ser computado como base para regular honorarios, por resultar la quejosa ajena a tal acuerdo. El art. 20° de la Ley 1.594 debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto por el art. 851 del Código Civil, en cuanto este último dispone que la transacción hecha por uno de los interesados ni perjudica ni beneficia a terceros ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones fueran indivisibles.
          En el caso particular, las partes acuerdan -sin darle participación a la Dra. V.- por transacción, el monto del litigio por un capital consolidado al 31/12/99 de $1.058.347,11. Al consolidarse el monto han reexpresado los distintos valores nominales que ha tenido la cuestión en el tiempo (monto = capital + intereses), el que resulta homologado con fuerza de sentencia a fs. 822. A la luz del principio establecido por el articulo 851 del Código Civil, la transacción no es oponible a terceros y los abogados no quedan obligados por ella al no haber participado de la misma, siendo concordante este principio con lo estipulado por los artículos 1195 y 1199 del Código Civil, en cuanto a que los contratos no pueden perjudicar a terceros, ni tampoco ser invocados por estos. Trátase de la regla del efecto relativo de los contratos, de allí que los valores que integran la transacción son oponibles solamente a los profesionales que intervinieron en el acto, pero resultan inoponibles a los letrados que no participaron en el mismo, tal el caso sub-examine.
          En tal sentido tiene dicho la Corte Federal que: “La transacción es indivisible, ese carácter se refiere a la estructura del acto o negocio (doctrina art. 834 del Código Civil). Aquí no está en juego la validez o nulidad de alguna de las cláusulas del convenio transaccional, sino su oponibilidad a quien no intervino en su celebración [....] en consecuencia, debe concluirse que, tanto en lo que hace al monto del juicio como a la distribución de las costas, lo acordado por la actora con otras co-demandadas no resulta oponible a la parte que no tuvo intervención en dicho acuerdo” (arts. 851,1195,1199 del Código Civil, doctrina causa 0.202.XX “Obra Social de Mecánicos del Transporte Automotor c/ Renault Argentina, sentencia del 3 de junio de 1986; “Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagonica c/ Iglys y Neyrpic s/ Daños y Perjuicios” Tomo 310- Volumen 3).
          La doctrina judicial sobre el tema en base a la normativa que emana de lo establecido por los arts. 1195 y 1196 del Código Civil, es prácticamente conteste, habiéndose sostenido que, en los supuestos de transacción, lo pactado entre las partes en cuanto al monto del juicio, carece de eficacia vinculatoria, es decir no es oponible a los que no tuvieron intervención en dicho acuerdo, por aplicación del principio res inter allis acta (CNCiv in re:.” Gonzáles de Pausa Norma, M.T. C/ Corvacho Cándido s/ Daños y Perjuicios, Sala II, 08/07/97, sentencia N°228, Sala 3). En el sub-lite, no habiendo la profesional recurrente participado en el acuerdo transaccional celebrado por las partes, no puede pretender que sus honorarios profesionales sean regulados en base al mismo.
          En virtud de ello, necesariamente, la base a tener en cuenta para la regulación peticionada, es la del monto de la planilla de liquidación aprobada a fs. 804/806 -tal como primigeniamente lo solicitara- como así, resulta también razonable, aplicar similares pautas a las tenidas en cuenta con relación al resto de los profesionales intervinientes, hasta aquí se comparte lo dicho por el ad-quem.
          Realizados los cálculos pertinentes, sobre el monto de la planilla aprobada a fs.804/806, concluyo en acoger la pretensión de la recurrente, sin violentar el límite del 33% de la misma, a efectos de no incurrir en confiscatoriedad, y sin que importe tal límite menoscabo alguno de la tarea cumplida, sino la necesidad de evitar soluciones inequitativas e irrazonables, es que se arriba a similar conclusión a la efectuada en las instancias anteriores.
          Así, tomándose en cuenta las pautas previstas por los arts. 6°,7°,10° y 38° de la Ley del Arancel, considérase justo y equitativo retribuir los trabajos realizados por la Dra. A. V.V., por la labor que le cupiera en Primera Instancia, durante las dos primeras etapas y en el carácter de patrocinante de la actora, en la suma de $55.000. Ese monto no resulta confiscatorio para la demandada, toda vez que teniendo en consideración la base regulatoria de $ 728.399,82 -monto de la planilla de liquidación aprobada a fs. 804/806- el límite de confiscatoriedad es de $240.372.-,(33%) que representaría el porcentaje de la imposición de costas a cargo de dicha parte (80%). Si a tal importe, se resta la sumatoria de los honorarios fijados por auto de fs.804/806 ($212.800), y se extrae el porcentaje antes referenciado, asciende a $170.240. Dicho monto, con más el que aquí se determina, no excede el límite de la mentada confiscatoriedad. Así, además, tenemos que si, el 80% de $55.000.-, a cargo de la demandada, es de $44.000, el remanente, 20% a cargo de la actora, es de $11.000. Y ello en un todo conforme a la imposición de costas, de cuya firmeza mal puede hesitarse y por tanto resultaba y resulta inmodificable.
          Resta aludir al criterio expuesto por la Cámara sentenciante, en cuanto entendió que la modificación del art. 505 del Código Civil, con el dictado de la ley 24.432, estableció un “techo” en orden al monto de la condena en costas. Este Tribunal, ha fijado posición en cuanto a la inaplicabilidad del art. 13 de la Ley 24.432 en el ámbito provincial (conf. lo resuelto in re “Acuña Luis Arturo c/Nisalco S.A. S/ACCIDENTE Ley 9688”, Ac.n°178/96). Teniendo en cuenta los principios que emanan de los arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución Provincial, lo establecido por el art 101 inc. 16, que establece la facultad de la Legislatura de dictar los Códigos de Procedimientos, el inc. 35 que le confiere la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre ellas la abogacía), y finalmente, el inc. 1° en tanto le fija atribuciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución, puede concluirse que la Ley Arancelaria, en cuanto guarda una relación íntima y directa con las normas procedimentales (art. 63 último párrafo de la Ley 1.594), integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de potestad exclusiva la Legislatura Provincial. (conf. Acuerdo ya citado). Con la salvedad antes apuntada y en virtud del razonamiento efectuado precedentemente, coincido con la suma determinada en las instancias anteriores para retribuir la labor que le cupiera a la Dra. V., empero no con la modificación a la imposición de costas efectuada, tópico por el que deberá prosperar la impugnación, casándose el mismo.
          En virtud de lo prescripto por el art. 17 del ritual casatorio, corresponde recomponer el aspecto casado, determinándose los honorarios profesionales de la Dra. V. que ascienden a la suma de $55.000.- los que habrán de ser soportados por los que fueran condenados en costas y en la proporción establecida.
          IV.- Que atento a lo expuesto precedentemente deviene abstracta la consideración de los recursos incoados por el Dr. A.
          Por todo lo expresado, propongo al Acuerdo: 1°)Declarar parcialmente procedente el recurso incoado por la Dra. A.V. V. 2°)Costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión traída y la forma en que se resuelve. (arts. 12° de la Ley 1.406, 68 2°apartado del C.P.C. y C). 3°) Proceder a la devolución de los depósitos de fs. 905 y 946, y sus integraciones de fs. 1011 y 1014. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El señor Vocal Doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el Doctor Roberto O. Fernández, es que emito mi voto en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El señor Vocal Doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Adhiero en un todo al voto del Doctor Roberto O. Fernández, pronunciándome en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El señor Vocal Subrogante Doctor ALBERTO MARIO TRIBUG, dijo: Comparto el criterio expuesto por el señor Vocal preopinante Doctor Roberto O. Fernández, por lo que expreso mi voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El señor Vocal Subrogante Doctor ALEJANDRO T. GAVERNET, dijo: Adhiero al bien fundado voto del Doctor Roberto O. Fernández, pronunciándome en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°)DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario y PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley incoados a fs.947/969 por la Doctora A.V.V. y en consecuencia CASAR el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala II, obrante a fs. 892/897 vta. por haber mediado la causal de infracción legal contemplada en el art.15 inc.b) del ritual. 2°) Por imperio de lo estatuido por el art. 17 inc.c) de la Ley l.406 y en base a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente, RECOMPONER el litigio determinándose que los honorarios profesionales por la actuación que le cupiera a la Doctora A. V. V. -letrada patrocinante de la parte actora- ascienden a la suma de Pesos CINCUENTA Y CINCO MIL ($55.000.-), que serán soportados por las condenadas en costas conforme a lo establecido en el considerando pertinente. 3°)DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento de los recursos por Inaplicabilidad de Ley y Nulidad Extraordinario impetrados a fs. 906/945 por el Doctor E. A. 4°) Imponer las costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión traída y la forma en que se resuelve, (art. 12° -Ley 1.406- y 68 2do. apartado del C.P.C. y C.), a cuyo fin y de conformidad a lo establecido por el artículo 15° de la Ley 1.594, regúlanse los honorarios profesionales por esta instancia casatoria, ... 4°) Disponer la devolución de los depósitos efectuados por los recurrentes según constancias obrantes a fs.905; 946; 1011; 1014 de conformidad a lo prescripto por el artículo 11° de la Ley Casatoria. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
          Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.

          Dr.JORGE O SOMMARIVA. PRESIDENTE - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr.EDUARDO J. BADANO - Dr.ALBERTO MARIO TRIBUG. VOCAL SUBROGANTE - Dr. ALEJANDRO T. GAVERNET. VOCAL SUBROGANTE
          Dra.MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - SECRETARIA








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

23/12/2004 

Nro de Fallo:  

42/04  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“CERÁMICA ZANON C/ C.A.L.F S/ COBRO ORDINARIO DE AUSTRALES” 

Nro. Expte:  

226 - Año 2002 

Integrantes:  

Dr. Roberto O. Fernandez  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Alberto M. Tribug  
Dr. Alejandro T. Gavernet  

Disidencia: