Contenido: NEUQUEN, 18 de noviembre de 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SCHRUL ALBERTO JORGE C/ MUÑOZ
ENRIQUE EDUARDO S/ DESALOJO FINAL CONTRATO DE LOCACION” (EXP. Nº 413256/2010)
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y
DE MINERÍA Nº 1 a esta Sala III integrada por los Dres. Fernando M. GHISINI y
Marcelo J. MEDORI, con la presencia del Secretario actuante, Dr. Oscar SQUETINO
, y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes autos a estudio de esta Sala en razón del
recurso de apelación interpuesto por el demandado, a fs. 217, contra la
resolución dictada a fs. 215 y vta.
Analizada la causa, se observa que mediante el decisorio recurrido
la Jueza de Grado ha rechazado el pedido de nulidad. Así frente al planteo del
demandado, respecto de la nulidad del mandamiento de desahucio y “de los actos
procesales que le anteceden dictados en el proceso principal”, por no haberse
conferido intervención al representante del Ministerio Pupilar en los términos
del art. 59 del Código Civil, se considera que su participación resultaba
necesaria, ya que en el inmueble habitan los 6 hijos menores del accionado.
Para así resolver, en primera instancia se tuvo en cuenta que se
dictó sentencia el 25 de abril de 2012 (fs. 143/148), que fuera confirmada por
esta Alzada el 19 de septiembre de 2013 (fs. 180/183); luego a fs. 211 se
ordenó el mandamiento de desalojo; y cumplido todo ello, el nulidicente
pretende incorporar el tema de la intervención de la Defensora en cuestiones
que se encuentran firmes, por lo que la nulidad planteada deviene extemporánea
(art. 170 CPCC).
En el memorial de fs. 227/228 vta., expone que en la resolución
atacada se rechaza in límine la nulidad planteada al desconocer que la
intervención del Ministerio Pupilar en los términos del art. 59 del Código
Civil, resulta necesaria e inescindible, al habitar el inmueble los hijos
menores del demandado.
Sostiene que, la falta de participación del Ministerio Pupilar
perjudica gravemente los intereses de los menores, teniendo en cuenta que en
autos se ha resuelto desalojarlos del inmueble que habitan, que resulta ser el
único asiento del hogar de la familia, al no tener ningún otro inmueble donde
habitar.
Menciona que, al plantear la nulidad de los actos procesales tuvo
en cuenta que en el mandamiento de desahucio, y allí señaló que no hubo
convalidación alguna de los actos procesales dictados con anterioridad al
mismo. Agrega que comprueba que en el referido mandamiento no se mencionaba
nada respecto a la necesaria intervención de personal capacitado en el área de
acción social de la provincia para resguardar la integridad de los menores, ni
tampoco existía la orden de comunicar a la Defensora de los Derechos del Niño,
sobre el mencionado libramiento, ni se tomaron los recaudos para corroborar si
en el inmueble habitaban niños.
Considera que, la intervención del Ministerio Pupilar no es sólo una
formalidad en los casos que los menores se encuentran representados por sus
padres, sino que así se ejerce un efectivo control y vigilancia de todos los
actos que puedan afectar los derechos de los niños y en muchos casos se
colabora en la búsqueda de alternativas para encontrar una solución o una ayuda
habitacional para los mismos.
Corrido traslado, la parte actora lo contesta a fs. 230 y vta., pidiendo
el rechazo del recurso, con costas.
II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, diremos
en primer lugar, que el planteo no habrá de prosperar en tanto el caso resulta
similar a los resueltos por esta Sala III respecto del sentido restrictivo del
reconocimiento de la legitimación de los menores para intervenir en forma
independiente en los procesos de desalojo cuando integran el grupo conviviente
con sus progenitores, en tanto estos últimos fueron reconocidos como sujetos
procesales y ejercen su representación legal (art. 274 del C.Civil)("COMUNIDAD
MAPUCHE RAGIÑ KO C/ ABARZUA RODOLFO Y OTROS S/DESALOJO" (Expte. Nº 342309/6,
Sentencia del 21 de mayo de 2009).
En sentido similar se han expedido las restantes Salas de esta Cámara (SALA
II PI 124 II 280/281 año 2010 - PI 271 III 450/451) (SALA I 2011 PI 271 III
450/452).
La jurisprudencia dicta: “Habida cuenta de que la sentencia se hará
efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aun cuando no hayan sido
mencionados en la diligencia de notificación o no se hayan presentado en el
juicio -confr. Art. 687, Código procesal-, no resulta lógico deducir que quedan
excluidos los menores, no solo porque no lo menciona en forma especifica la
norma en cuestión ni ninguna otra de ese titulo, sino porque seria absurdo
concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados, o cualquiera que posea
un interés legítimo para el desalojo, deban otorgar a los menores la protección
y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad,
conclusión que se confirma al advertirse que se trata de una "tenencia
precaria", de modo que la obligación de restituir surge límpidamente de la
propia condición de los ocupantes e involucra a todos ellos, quienes solo
habitan el inmueble por tolerancia de quien demanda (conf. Esta sala, causas
9473/93 del 22.11.94 Y 9470/93 del 2.12.94). El mismo efecto tendría la acción
enderezada contra los mayores y su "grupo familiar", sin distinguir sus
integrantes, puesto que el desalojo alcanzara a todos ellos sin excepción
basada en la capacidad o incapacidad de las personas” (Autos: HONORABLE SENADO
DE LA NACION C/ BURGOS SORIA MARCELINO Y OTROS S/ DESALOJO. CAUSA N° 8447/93 -
Magistrados: GALLEGOS FEDRIANI - VOCOS CONESA - Fecha: 10/02/1995- LDT).
En efecto: la circunstancia de que existan hijos menores de edad que
habitan en el inmueble cuyo desahucio fuera ordenado a fs. 211 –atento
encontrarse firme y consentida la sentencia dictada a fs. 143/148 que condena
al demandado a reintegrar el referido inmueble- no encuadra dentro del supuesto
previsto por el art. 59 del Código Civil, que torna indispensable la
intervención del Defensor de Menores, desde que tal extremo no convierte al
incapaz en parte, ni resultan de allí derechos al bien objeto de la
controversia. Por ello no corresponde declarar la nulidad respecto de lo
actuado cuando no se dictaron actos ni resoluciones que afecten el interés de
los niños.
Cabe agregar que no está en juego algún derecho que les asista a los menores
y que sus padres -representantes legales necesarios- no estén capacitados para
ejercer. Ante ello resulta innecesaria la intervención promiscua del Ministerio
Pupilar en este proceso.
Al respecto la jurisprudencialmente ha dicho: “Es inadmisible el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora General de Cámaras contra la
sentencia que desestimó la nulidad de las actuaciones planteada con sustento en
que se habían ignorado los intereses de los menores -al perderse su vivienda y
menoscabarse sus derechos humanos constitucionalmente protegidos en la
Convención de los Derechos del Niño- y que, si bien se había dado intervención
formal al representante promiscuo, no se convalidó lo actuado. Ello por cuanto
la compareciente perfila su queja planteando "...la arbitraria meritación de la
intervención que la ley le acuerda al Ministerio Pupilar conforme el artículo
59 del Código Civil...", pero sin lograr acreditar que los juzgadores hubiesen
incurrido, al decidir como lo hicieron, en los vicios endilgados, pues lo
decidido por el a-quo viene referido a un desalojo de vivienda en el trámite de
ejecución de sentencia y, en punto a ello, los sentenciantes entendieron que
"...no se dan los recaudos contenidos en el artículo 59 del Cód. Civil que
autoricen la intervención del Ministerio de Menores como parte legítima y
esencial, desde que en estos autos los hijos menores del accionado no
demandaron ni fueron demandados, no estando comprometidos bienes que les
pertenezcan...". Reflexionando, además, que el remedio para la situación de
pérdida del hogar alegado debió encausarse en su caso, en el ámbito de la
asistencia del Estado, "...mas no en el marco de esta causa, orientada y
limitada a la solución de un diferendo de naturaleza contractual...". (cfr.
C.S.J. NRO. 360 AÑO 2005 01/06/06 Autos: QUAINO, RODOLFO C/ BRU, EDUARDO Mag.
Vot.: Vigo - Gastaldi - Netri – Spuler).-
Se rechaza así el primer agravio.
Así entonces, no corresponde la intervención de la Defensora en cuestiones
que ya se encuentran firmes. Se concluye que no se advierte la existencia de
vicio procesal alguno en el trámite del expediente que imponga declarar la
nulidad de todo lo actuado, como lo peticiona la parte apelante.
Por las razones expuestas corresponde confirmar la resolución apelada, con
costas al demandado perdidoso.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs. 215 y vta., en cuanto ha sido materia de
recurso y agravio.
2.- Imponer las costas de Alzada al demandado vencido (art. 69 C.P.C.C.).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dr. José Oscar Squetino - Secretario