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Voces: | 
Actos procesales.
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Sumario: | 
NULIDAD DE LA NOTIFICACION. TRASLADO DE LA DEMANDA. AUSENCIA POR VIAJE.
APLICACION DE LA LEY. VALIDEZ DE LA NOTIFICACION..
1.- La detenida lectura de la cédula de notificación del traslado de demanda
que corre agregada permite constatar que se cumplimentó con las disposiciones
del art. 136 del C.P.C. y C. en lo que refiere a su contenido; como así también
con el art. 339, puesto que el Oficial Notificador confirmó que el domicilio
pertenecía al accionado , requirió la presencia del destinatario –demandado- y
al no encontrarse el mismo dejó aviso para que espere al día siguiente; y,
finalmente, que dio cumplimiento, también, a lo dispuesto por los arts. 140 y
141, en atención a que aquél se constituyó en el domicilio indicado y al no
haber sido atendido por persona alguna fijó sobre la puerta el duplicado de la
cédula con las respectivas copias de traslado.
2.- Corresponde tener al demandado por notificado del traslado de la demanda y
por válida la providencia que declara su rebeldía, por cuanto de las
constancias de autos se desprende que el accionado a la fecha de llevarse a
cabo la notificación se encontraba de viaje, pero cierto es que dicho extremo
por sí solo resulta insuficiente para restarle validez al acto de notificación
del traslado de demanda realizado de acuerdo a la normas del rito, toda vez que
la ausencia momentánea del requerido no obsta a que la notificación cumpla con
su objetivo, máxime si se tiene presente que la declaración de nulidad es de
interpretación restrictiva, reservándose la sanción como última razón frente a
la existencia de motivos de fuerza mayor, circunstancia, esta última, que no
fue esgrimida por el nulidicente. |

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Contenido: San Martín de los Andes, 25 de Septiembre del año 2017.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “MEIER LORENA ALEJANDRA C/ PIZZINI
MARCELO ESTEBAN S/ COBRO SUMARIO DE PESOS” (Expte. JJUCI1-48757/2017), del
Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la ciudad de Junín de los Andes;
venidos a conocimiento de la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones
Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la
II, III, IV y V Circunscripción Judicial; integrada en el presente caso por los
Dres. Pablo Furlotti y Dardo Walter Troncoso, conforme lo dispuesto por
providencia de fs. 107/ vta., y sorteo efectuado por la Actuaria, atento que la
Dra. María Julia Barrese se encuentra de licencia por compensación de feria
judicial; y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio de esta Sala I, para el tratamiento del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de
fs. 88/90, dictada el 26 de mayo del corriente año, en cuanto declara la
nulidad de la notificación del traslado de la demanda.
II.- Indica que la notificación se realizó y que el demandado no atacó error en
el domicilio, por lo que se presume veraz el hecho de que el Oficial
Notificador fijara la cédula en la puerta y adjuntara la documental,
procediendo conforme lo dispuesto por el art. 141 del CPCyC, tal cual lo hizo.
Recalca que el Notificador no dejó constancia en cuanto a negativa a firmar la
cédula u otra manifestación del demandado en dicho acto.
Refiere que, el art. 339 del CPCyC establece como única causal de nulidad de
notificación de la demanda que el domicilio del demandado fuera falso, y que el
cuestionamiento de actos realizados por el Oficial Notificador en ejercicio de
sus funciones sólo puede ser desvirtuado por la respectiva redargución de
falsedad, dada la calidad de instrumento público que reviste la constancia de
diligenciamiento asentada en el reverso de la cédula (art. 395 del CPCy); es
decir que, los hechos pasados en presencia del Oficial Notificador hacen plena
fe, por lo que solo pueden ser rebatidos por la vía señalada, conforme asevera.
Como segundo agravio, plantea que el demandado no ejerció su derecho de defensa
pudiendo solicitar una prórroga para contestar demanda, toda vez que tomó
conocimiento de la demanda el 7 de abril (tal como señala en su escrito), pero
que, sin embargo, ejerce el derecho de defensa cuando lo notifican de la
rebeldía, solicitando la nulidad, cuando tuvo la posibilidad –reitera- de
peticionar una prórroga y contestar la demanda.
Vuelve a recalcar que no hubo error en la notificación, que la misma se realizó
conforme el procedimiento, que lo que el demandado niega es que esa
notificación se hubiere efectuado por cuanto se encontraba fuera del país, y
planteando esta falacia argumenta que se vio impedido de contestar la demanda.
Luego se agravia que el demandado quiera justificarse sosteniendo que esta
parte –maliciosamente- a sabiendas de que viajaba, aprovechó ese momento para
iniciar la demanda.
Se queja, también, por cuanto el escrito del planteo nulificatorio no reuniría
los requisitos para plantear una nulidad y detalla los principios que informan
las nulidades procesales, desarrollándolos y centrándose en la cuestión de la
notificación del traslado de la demanda.
Destaca en este acápite que, según la versión de los hechos del demandado,
recién se entera de la existencia del juicio cuando le notifican la rebeldía,
arguyendo en el incidente de nulidad que no se encontraba en el país en el
momento de la notificación de la demanda, la que se encontraría viciada pues no
se le entregó personalmente. Considera al respecto que, indudablemente, cuando
el demandado o su letrado presentaron en secretaría el incidente de nulidad,
pudieron conocer el expediente y contenido del proceso promovido; por lo que,
“si bien medió una indefensión inicial, al tiempo de recibir el demandado la
cédula de notificación del traslado de la demanda, dado que regresó a la ciudad
el 7 de abril” (el resaltado nos pertenece); hubo una ulterior posibilidad de
superar esa indefensión. Así, se agravia que el apelante insista en que recién
tomó conocimiento de la demanda el 17 de abril, al notificarse de la rebeldía y
embargo, cuando, claramente, el presentar el incidente el día 19 de abril, da
cuenta de que había un conocimiento previo del contenido de la demanda.
III.- Corrido el pertinente traslado, el mismo no fue contestado.
IV.- El a quo, por su parte, señala que de la cédula de notificación obrante a
fojas 58/60 se desprende que el Oficial Notificador ha dejado constancia de que
el domicilio era el del requerido confirmado por el vecino lindante del fondo,
y que no encontrándose nadie ha fijado copia de la misma en la puerta. Continúa
señalando que, no habiendo desconocido su domicilio real, el argumento del
demandado radica en que al momento de la diligencia se encontraba de viaje, y
que, en esta incidencia ha probado dicha circunstancia, es decir, no haberse
encontrado en el país al momento de la notificación practicada por el oficial
público.
Luego, menciona con cita doctrinaria cuáles son los requisitos para que sea
viable la declaración de nulidad, aseverando que en el caso es claro que los
mismos surgen de manera patente, desprendiéndose una afectación al derecho de
defensa del demandado que se ha visto privado de ejercer, dado que no se ha
cumplido con la finalidad de anoticiar el inicio de las presentes actuaciones.
Luego resalta que es sabido que la notificación de la demanda tiene especial
trascendencia en el proceso, en tanto de su regularidad depende la válida
constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de
bilateralidad. Así, considera que el señor Pizzini no ha tenido oportunidad de
ejercer su auténtico derecho de defensa, por lo que, siendo irregular la
comunicación de marras, toda vez que no cumplió con su función de anoticiar al
interesado, es claro que está viciada y por ende es nula.
V.- A) Analizados los agravios cabe indicar que los mismos cumplen mínimamente
con la exigencia prevista en el art. 265, motivo por el cual corresponde que
nos avoquemos a su estudio.
Por otra parte es dable recordar que el juzgador no posee obligación de tratar
todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean
decisivos (CSJN, Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267;
entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de consideración concreta
de alguna de ellas no significa falta de valoración sino la insuficiencia de
aptitud convincente del argumento como para hacer variar el alcance de la
decisión.
B) Ingresando al análisis de las quejas deducidas por la parte actora,
indicamos que las abordaremos en forma conjunta, toda vez que las mismas
apuntan a considerar que la notificación del traslado de demanda se encuentra
correctamente realizada, que cumplió su fin y que no hubo irregularidad alguna
en el trámite dispuesto por la normativa procesal. Cabe recordar que la
notificación de la demanda ha sido regulada por la ley e interpretada por la
jurisprudencia con un carácter restrictivo absoluto, que permite que el
demandado reciba realmente la cédula y la documental que indica que se
acompaña, y se notifique de la pretensión contra él instaurada, siendo
esenciales los recaudos que aseguran la efectividad de la recepción, porque
todo lo relativo a la validez de la notificación de la demanda, por su
particular importancia al desarrollo del proceso y por estar involucrada en
ella la garantía constitucional de la defensa en juicio, debe apreciarse con
criterio estricto. De allí que cuando alguno de los requisitos exigidos o
alguna duda pudiera subsistir sobre la irregularidad del acto, debe estarse a
la solución que evite conculcar, eventualmente, garantías constitucionales
(conf. CConcordia Sala3 CivCom, 1994/02/14, - “Municipalidad Concordia c/
Castillo de Goñi, María C. y otro”, DJ 1995-1-207; CNFContAdm, Sala2;
1995/06/27, - “Bonanzinga, Santina c. Estado nacional Ministerio de Defensa”-,
38.619-S, LL. 1996-B, 736; CNCiv, Sala B, 1996/11/08, - “Garnica, Alberto c.
Sikor S. A. y otro” -, LL 1998-D, 861 40.584-S, entre otros).
Valga la redundancia, dado que la notificación del traslado de la demanda tiene
especial trascendencia en el proceso, siendo generadora de la relación jurídico
procesal, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al
resguardo de la garantía constitucional del debido proceso; por lo tanto, se
debe proceder con criterio estricto en la apreciación del cumplimiento de los
recaudos legales requeridos.
El art. 339 del Código Procesal, que en lo que aquí interesa, dispone: “La
citación se hará por cédula que se entregará al demandado en su domicilio real,
si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo
120. Si no se lo encontraré, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente y si tampoco se lo hallare, se procederá según se prescribe en el
art. 141” (tex.).
En tanto, el art. 141 citado precedentemente prescribe: “Cuando el notificador
no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”
tex.).
La detenida lectura de la cédula de notificación del traslado de demanda que
corre agregada a fs. 58/60, nos permite constatar que se cumplimentó con las
disposiciones del art. 136 del C.P.C. y C. en lo que refiere a su contenido;
como así también con el art. 339, puesto que el Oficial Notificador confirmó
que el domicilio pertenecía al accionado (coincide con el denunciado por el Sr.
Pizzini en su presentación de fs. 69/72), requirió la presencia del
destinatario –demandado- y al no encontrarse el mismo dejó aviso para que
espere al día siguiente; y, finalmente, que dio cumplimiento, también, a lo
dispuesto por los arts. 140 y 141, en atención a que aquél se constituyó en el
domicilio indicado y al no haber sido atendido por persona alguna fijó sobre la
puerta el duplicado de la cédula con las respectivas copias de traslado.
Así, lo asentado por el Sr. Oficial Notificador reviste la calidad de
instrumento público, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art.
296 del Código Civil y Comercial, hace plena fe hasta que sea argüido de falso
de la existencia material de los hechos que la oficial público hubiese
enunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia. De lo
expuesto, para desvirtuar lo aseverado por el funcionario de mención, no
resulta suficiente el mero planteo de nulidad, debiendo procederse a redargüir
de falsedad tal instrumento.
Sobre el particular se ha sostenido que: “Las manifestaciones insertadas por el
oficial notificador en el acta labrada al practicar la diligencia, constituyen
un hecho que dicho funcionario denuncia como pasado en su presencia y hacen
plena fe de la circunstancia de haber tenido lugar hasta tanto no sea
redargüida de falsedad” (CNCiv., sala C, febrero 9 995. “Fernández, Luís c.
Consorcio Carbajal 3921”, LA LEY, 1995D, 60. DJ, 19952667); “Las cédulas de
notificación son instrumentos públicos, por lo que las atestaciones efectuadas
por el oficial notificador en el ejercicio de sus funciones llevan implícita la
verdad que en ellas se afirma. En consecuencia, hacen plena fe de la existencia
material de los hechos que el funcionario denuncia como cumplidos o que han
pasado en su presencia, en tanto no sean redargüidas de falsedad” (CNCiv., sala
C, abril 25 996. “Vix S. A. c. Benítez, Miriam N.”), LA LEY, 1996E, 657
(39.046S), DJ, 199621328); “El cuestionamiento a hechos denunciados por el
Oficial Notificador como pasados ante él, entre los que corresponde incluir el
"aviso previo" y la afirmación que el legitimado pasivo "vive" en el domicilio
donde se practica la notificación, la que es recepcionada por un empleado, sólo
puede desvirtuarse por la pertinente redargución de falsedad dada la calidad de
instrumento público que reviste la prealudida constancia (arts. 979 inc. 2º,
993, 994, 995, Cód. Civil; 393 CPCC.)” (CC0201 LP, B 67395, RSD-115-89, S,
29-5-1989, autos: Losada, Juan Carlos c/ Johanson, O.A. s/ Ejecutivo); “El
incidente de nulidad no es la vía idónea para atacar como falsa una cédula de
notificación, pues la misma es un instrumento público en el sentido establecido
por el art. 979 del Cód. Civil, y la veracidad de lo afirmado por el oficial
público no puede discutirse sino en la forma prescripta por el art. 993 del
citado Código” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J • 14/03/1996
• Recchia, Elena M. c. La Banca, Osvaldo D. y otro. • LA LEY 1997-C, 959,
(39.514-S).
No pasamos por alto que de las constancias de autos se desprende que el
accionado a la fecha de llevarse a cabo la notificación se encontraba de viaje,
pero cierto es que dicho extremo por sí solo resulta insuficiente para restarle
validez al acto de notificación del traslado de demanda realizado de acuerdo a
la normas del rito, toda vez que la ausencia momentánea del requerido no obsta
a que la notificación cumpla con su objetivo, máxime si se tiene presente que
la declaración de nulidad es de interpretación restrictiva, reservándose la
sanción como última razón frente a la existencia de motivos de fuerza mayor,
circunstancia, esta última, que no fue esgrimida por el nulidicente.
En tal sentido jurisprudencialmente se ha expresado: “Las afirmaciones del
notificador estampadas en la cédula no pueden ser desvirtuadas por la sola
afirmación en contrario del impugnante, máxime cuando los actos realizados por
aquel gozan de presunción de regularidad especialmente si concuerdan con la
letra y el espíritu de la ley ritual. La previsión del art. 149 del
ordenamiento procesal es de interpretación restrictiva,… la cédula, … tiene
carácter de instrumento público … La ausencia momentánea del demandado no obsta
a que la notificación cumpla con su objetivo; una interpretación contraria
llevaría a que bastase con ocultarse o ausentarse para impedir el cumplimiento
de la notificación.” (L.D.T: Autos: Fernández de Souto Celina y otro c/
Migliore Rodolfo Enrique s/ desalojo - Nº Sent.: 79254 - Civil - Sala 3 -
Fecha: 16/03/1988). (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral
y de Minería de la I Circunscripción Judicial, Sala III, en autos: "SORIA NETTO
GUILLERMO LUIS C/ HERBA VEGA ENRIQUE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - Nro. Expte.:
347357 - Año 2007, Fecha: 25/10/2007 - Nro de Fallo: 273/07).
Sin más que ahondar al respecto, conforme lo argumentado, habremos de hacer
lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución en crisis,
teniendo al demandado por notificado del traslado de la demanda y por válida la
providencia que declara su rebeldía.
C) En relación a las costas de Alzada, estimamos que deben ser impuestas al
accionado en su carácter de vencido, por aplicación del principio objetivo de
la derrota.
D) Respecto a los honorarios de esta etapa procesal cabe diferir su regulación
para el momento procesal oportuno.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la jurisprudencia
citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de
Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y
consecuentemente, revocar la resolución en crisis, teniendo al demandado por
notificado del traslado de la demanda y por válida la providencia que declara
su rebeldía; con costas de Alzada al accionado, conforme lo considerado.
II.- Diferir la regulación de honorarios por el trabajo profesional
desarrollado en esta instancia procesal para el momento procesal oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dr. Dardo W. Troncoso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dr. Alexis Muñoz Medina - Secretario de Cámara Subrogante