Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

RECURSO DE APELACION. APERTURA A PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. CUOTA ALIMENTARIA.
AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. ACTUALIZACION. VALOR JUS. DISIDENCIA PARCIAL.

1.- El monto en dinero solicitado en la demanda -como piso mínimo de la cuota-
equivalía a 8,47 JUS y que éste es el valor mensual del incremento de alimentos
peticionado, que se relaciona con lo necesario para cubrir el contenido de la
obligación de alimentos (art. 541 del CCyC) y conforme los artículos 706 y 772
del CCyC resulta adecuado establecer el valor de referencia en esa cantidad de
JUS para que pueda ser satisfecha esa obligación. Por lo tanto, corresponde
modificar la resolución recurrida estableciendo el valor mínimo de la cuota
alimentaría hasta la fecha de la resolución de primera instancia y, a partir de
ahí, en valor JUS. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría)

2.- La apertura a prueba en la Alzada que contempla el art. 260 del CPCC está
prevista para los recursos concedidos libremente (Palacio - Alvarado Velloso,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 6, p. 364 y ss.), aún
cuando entendemos que en casos excepcionales pueda aplicarse la norma en
cuestión, incluso en los recursos concedidos en relación. Así, excepcionalmente
se ha considerado que el tribunal tiene la posibilidad de disponer medidas
probatorias, respetando el derecho de defensa de las partes, con el objeto de
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (CAP CNCiv, C, 18.02.82, LL,
1983-B-765, ob. cit. p. 433). En el caso, la documental acompañada guarda
vinculación con las cuestiones debatidas, razón por la cual corresponde admitir
su agregación en esta instancia. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile)
3.- Es adecuado el mecanismo propuesto por la parte: esto es, ajustar el monto
determinado en el porcentaje de aumento del JUS (unidad arancelaria
proporcional a la remuneración que perciben los magistrados locales), que se
ajusta en forma relativamente proporcional a la evolución de la inflación.
Considerando que la suma establecida la fecha de la demanda incidental -y de
su notificación- equivalía a 8,47 JUS (20.000/2.361,36 valor del JUS desde el
1/01/2020), el piso mínimo de la cuota alimentaria a la fecha del
pronunciamiento. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 29 de Marzo del año 2023
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “R. M. L. C/ M. A. D. S/ INC. AUMENTO DE
CUOTA ALIMENTARIA” (JNQFA1 INC 125206/2020) venidos en apelación a esta Sala I
integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación
sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
1. La parte actora apela la sentencia dictada en hojas 164/169.
Expresa sus agravios en hojas 181/183.
Solicita que se revoque el pronunciamiento en cuanto fija una cuota alimentaria
de $20.000 y pide que la misma se actualice a la suma de $34.240, conforme el
índice valor JUS.
En primer lugar se queja por la extensión de la suma fijada. Sostiene que es
contradictoria e incongruente con el razonamiento esbozado en los
considerandos.
Dice que el juez de grado omite sopesar el alto índice inflacionario de nuestro
país, con lo cual aumenta nominalmente la cuota alimentaria, pero en verdad la
disminuye en su extensión en términos reales.
Aduce que al interponer el presente incidente, en junio del 2020, su parte
peticionó que se fije como definitiva la suma de $20.000,00, que representaba
una suma respetuosa del valor de las necesidades de los hijos en aquel
entonces, donde el valor del JUS ascendía a $2.361,36. Indica que esa Unidad
Monetaria aumentó a $4.042,96, es decir, a casi el doble desde que se
interpusiera la presente respecto a la fecha de sentencia.
Esgrime que otro índice que denota este desfasaje entre la diferencia del
objeto peticionado y el sentenciado es el del INDEC, para el cual, entre la
fecha de interposición a la de la sentencia hubo un aumento real del 100,93% de
los bienes y servicios.
Agrega que esta diferencia se torna aún más lesiva comparada con la cuota
primigeneamente fijada. Señala que conforme los índices inflacionarios del
INDEC, a la suma histórica de $12.000,00 (de febrero 2016) le correspondería
hoy una actualización del orden del 687,84% (a abril 2022) que equivaldría a la
suma actual de $94.540,45. Dice que, en igual tenor, en ese lapso de tiempo se
sextuplicó el valor del JUS, que ascendía a $615,58 en febrero 2016.
Frente a estos parámetros, afirma que lo resuelto no significa en verdad un
aumento de cuota que contemple los extremos enunciados por el juez, esto es, el
aumento de las necesidades de los niños por su mayor edad y la depreciación
monetaria.
En segundo orden se agravia por la inaplicabilidad del principio de tutela
judicial efectiva.
Expresa que la fijación de una cuota sin ningún tipo de actualización cae de
bruces con la tutela especial de la infancia.
Dice que, si bien podría interpretarse que por el principio de congruencia no
cabe aplicar actualización alguna a la suma reclamada, lo cierto es que en los
procesos de familia este principio debe presentar cierta flexibilidad para
lograr la efectividad del principio de tutela judicial efectiva de niños, niñas
y adolescentes, principio de mayor envergadura consagrado en el art. 58 de la
Constitución provincial.
Entiende que la forma de consagrar en autos el principio invocado es la
aplicación de un índice que mejor preserve la función de actualización tanto de
la pretensión primigenia en sí como para la posteridad.
Alega que una mensualidad establecida en un monto fijo quedará desactualizada,
lo cual, no solo afectará el interés superior de su hija e hijos al verse
privados de cubrir sus necesidades como consecuencia de la pérdida de valor
real de la moneda, sino que también se generará un dispendio jurisdiccional
innecesario al obligar a su parte a iniciar un incidente cada vez que resulte
necesario ajustar la cuota de alimentos a los fines de mantener constante su
valor real.
Aduce que el índice que mejor se ajusta es la evolución del JUS arancelario,
que es periódicamente fijado por acuerdos del Tribunal Superior de Justicia.
En ese orden, a los fines de tutelar efectivamente el derecho de sus hijos,
evitando la desactualización del objeto y futuros incidentes, solicita que se
actualice la suma peticionada en la demanda al aumento que entre el lapso de
interposición y la sentencia sufrió el JUS, criterio que también solicita que
se aplique para la actualización en la posteridad de la cuota.
Por último, pide que se abra la causa a prueba, a los fines de evidenciar el
hecho modificativo del aumento de los bienes y servicios –y consecuente gastos
de sus hijos-.
Ofrece prueba documental e informativa en subsidio, para el caso de
desconocimiento.
Sustanciada la presentación con el demandado, el mismo guardó silencio.
La defensora de los derechos del niño, niña y adolescente dictaminó en la hoja
187. Propició la confirmación de lo resuelto y agregó: “Para ello entiendo que
el monto establecido en un importe fijo que puede ser equiparado a valor de JUS
para ajustarlo a los incrementos y situación económica del país dado que la
suma fija podría afectar directamente a sus destinatarios y la satisfacción de
sus necesidades”.
2. En primer lugar cabe señalar que la apertura a prueba en la Alzada que
contempla el art. 260 del CPCC está prevista para los recursos concedidos
libremente (Palacio - Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, tomo 6, p. 364 y ss.), aún cuando entendemos que en casos excepcionales
pueda aplicarse la norma en cuestión, incluso en los recursos concedidos en
relación.
Así, excepcionalmente se ha considerado que el tribunal tiene la posibilidad de
disponer medidas probatorias, respetando el derecho de defensa de las partes,
con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (CAP CNCiv,
C, 18.02.82, LL, 1983-B-765, ob. cit. p. 433).
En el caso, la documental acompañada guarda vinculación con las cuestiones
debatidas, razón por la cual corresponde admitir su agregación en esta
instancia.
Asimismo, cabe considerar que, resguardado el derecho de defensa de la
contraria mediante el respectivo traslado de la presentación efectuada por la
accionante, dicha documentación no ha sido cuestionada.
3. Sentado ello, se observa que el juez de grado hizo lugar a la demanda y
modificó el piso mínimo de la cuota alimentaria establecida en los autos "R. M.
L. Y OTRO S/DIVORCIO" (Expte. N° 73185/2015), elevándolo a la suma de $20.000.
Asimismo determinó que el incremento de la cuota alimentaria tiene efectos
retroactivos a la fecha de la notificación (6/07/2020).
A la luz de los cuestionamientos efectuados, se observa que llega firme la
conclusión del magistrado en punto a la necesidad de incrementar el monto
mínimo.
Ponderó, para ello, el juez de primera instancia:
“…en tanto se han modificado las circunstancias fácticas emergentes al tiempo
del establecimiento de la cuota alimentaria de fecha 01/02/2016, surge
necesario establecer el incremento del monto mínimo fijo homologado en el
expediente principal con fundamento en los argumentos debidamente acreditados,
ello es, la necesidad de su actualización por la depreciación de la moneda, el
tiempo transcurrido y la consecuente mayor edad de los alimentados…” (cfr. hoja
168).
Luego, no puede soslayarse que la demanda incidental se interpuso el 9/06/2020,
que fue notificada al demandado el 6/07/2020 y que la sentencia se dictó en
fecha 17/03/2022.
Justamente, para hacer efectivas las premisas sobre las que se adoptó la
decisión de primera instancia, cabe acoger el agravio.
Es que, como se ha señalado, “los fenómenos inflacionarios que se padecen
cíclicamente en nuestro entorno, y que se han manifestado en los últimos
períodos de la economía en la República, plantean el desafío de brindar una
respuesta jurisdiccional eficaz y útil en el tiempo, en tanto la determinación
de la cuota implica resolver un conflicto anclado en el pasado que se ha
plasmado en la demanda —y se ha acreditado en el decurso del proceso—, pero tal
resolución está llamada a brindar un marco adecuado de cara al futuro, hacia el
cual proyecta sus efectos. Desde este punto de vista, resolver la determinación
de un monto pétreo, en una economía inflacionaria, puede significar una
decisión que dé respuesta a la controversia pasada, pero no conduce a un
resultado eficaz, ni previene al acreedor frente al desajuste del monto de la
cuota resuelta y el aumento del costo de sus necesidades, en razón de la
depreciación de la moneda” (Rotonda, Adriana, LOS ALIMENTOS Y LA INFLACIÓN: LA
APLICACIÓN DEL JUS ARANCELARIO PARA EVITAR LA PÉRDIDA DE VALOR DE LA CUOTA
ALIMENTARIA, Publicado en: LA LEY 13/12/2018, 13/12/2018, 4 - LA LEY2018-F, 380
- DFyP 2019 (abril), 10/04/2019, 75 Cita Online: AR/DOC/2675/2018).
En ese orden de ideas, “…La suma pedida por la actora (a febrero de 2018) no
puede ser considerada como un límite para el sentenciante, quien debió tener en
cuenta su valor a la fecha de la sentencia, como así también su actualización
puesto que se trata de una deuda de valor. Así como no debe extenderse a la
obligación alimentaria la prohibición indexatoria impuesta por el art. 10, Ley
23928; pues de continuar la inflación en algún nivel, no podría el alimentista
responder a los gastos previstos en el art. 659, Código Civil y Comercial, sin
riesgo que, al correr los períodos mensuales, la cuota ya no sirva a la
finalidad de su imposición, creando necesidad del alimentado de promover
constantemente sucesivos incidentes de aumento de cuota, tampoco puede tomarse
el monto pedido (a febrero de 2018) como límite de la condena (en noviembre de
2019). Ello coincide además con la actual hermenéutica que imponen convenciones
y tratados de derechos humanos… Los efectos de la depreciación monetaria, no
pueden perjudicar precisamente a quien es destinatario de especial tutela
legal, y en beneficio de quien debe interpretarse toda situación fáctica y
normativa, por lo que los arts. 3, 4, 5, 18 y 27 de la Convención de los
Derechos del Niño muestran la censura que merecería una restricción del
tipo...” (cfr. 0.00094795, D. S. E. en nombre y representación de sus hijos
menores de edad vs. L. S. D. s. Incidente aumento cuota alimentaria, Cám. Apel.
Sala I CC, Gualeguaychú, Entre Ríos; 24/04/2020; Rubinzal Online; RC J 4951/20).
4. Nótese, entonces, que a partir de estas premisas -que no son ajenas al
razonamiento del juez de primera instancia- el primer agravio debe ser
receptado.
Sobre esa base, y en consonancia con los argumentos transcriptos
precedentemente, la suma de $20.000 debe ser ajustada en su valor a la fecha
del pronunciamiento de grado, en tanto nos encontramos frente a una clara
obligación de valor.
En estos casos y como lo ha señalado Zavala de González -en materia de daños,
pero que es trasladable a este supuesto- “como directiva emanada del requisito
de congruencia, el juez debe partir del valor estimado por el actor al tiempo
de demandar…aludimos a un valor y no a una cantidad de moneda, pues el eje
reside en el poder adquisitivo que ella representa en ese momento, como núcleo
a esclarecer. En virtud de ello, la suma estimada al inicio por el pretensor no
queda cristalizada, sino que puede y debe fijarse otra nominalmente superior si
expresa un valor idéntico o similar al que tenía la reclamada en la demanda…”.
“De allí que deviene imperativo un reajuste monetario incluso oficioso, si es
menester para mantener intangibles los términos económicos en que se trabó la
litis. Dicho reajuste puede operar indirectamente, es decir, sin instrumentar
índices aplicados sobre las sumas mismas, sino verificando la modificación
sucedida sucedida en la cantidad monetaria necesaria para adquirir determinados
bienes y servicios”.
“En definitiva, ello se traduce en la fijación de la indemnización a valores
actuales, o sea, los que rigen al momento en que se dicta la sentencia. Por
eso, en oportunidad de sentenciar, el magistrado debe calcular, así sea
someramente, que tipo de bienes era posible conseguir con la cifra demandada… y
acrecentar el importe pertinente hasta que permita una análoga adquisición a la
fecha de la condena” (cfr. ZAVALA DE GONZALEZ MATILDE, Tratado de daños a las
personas, Daño moral por muerte, Editorial Astrea, 2010, pág. 187 y ccs.).
Para ello, entiendo que es adecuado el mecanismo propuesto por la parte: esto
es, ajustar el monto determinado en el porcentaje de aumento del JUS (unidad
arancelaria proporcional a la remuneración que perciben los magistrados
locales), que se ajusta en forma relativamente proporcional a la evolución de
la inflación.
Entonces, considerando que la suma de $ 20.000 a la fecha de la demanda
incidental –y de su notificación- equivalía a 8,47 JUS (20.000/2.361,36 valor
del JUS desde el 1/01/2020), el piso mínimo de la cuota alimentaria a la fecha
del pronunciamiento debe ser fijado en la suma de $41.433,58.
4.1. Este es el importe que corresponde establecer, teniéndose en cuenta que,
al momento de practicarse la correspondiente planilla y de existir sumas
adeudadas, los intereses moratorios deberán calcularse a una tasa del 8% anual
hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia.
Esto es así, porque el valor de la cuota se encuentra actualizado a la fecha de
la sentencia y, por lo tanto, aplicar, en el período anterior, una tasa que
contenga un componente inflacionario, importaría una doble actualización.
4.2. Asimismo y conforme las razones que se vienen exponiendo, resulta
conveniente que la sentencia dictada pueda tener proyección en el tiempo,
previendo, de tal modo, un mecanismo de actualización.
Ello así, teniendo en cuenta las variables económicas por las que atraviesa la
economía de nuestro país, en tanto actúan en detrimento del poder adquisitivo
del dinero en perjuicio del beneficiario.
Reitero aquí, que no se presenta como una alteración entre lo pretendido y
concedido, que se establezca un mecanismo que mantenga el contenido último de
lo decidido, de manera razonable, beneficiosa para los alimentados, cuyo
interés superior deberá prevalecer.
Como indica Bossert: “Aun cuando el actor no lo hubiese solicitado en su
demanda, puede el juez establecer en la sentencia la actualización periódica de
la cuota que fija, ya que por medio de ésta debe atenderse a las necesidades
que han sido invocadas y probadas, por lo que, con el correr de los meses,
estas necesidades no quedarían cubiertas con el mismo monto nominal; de ahí
que, aun sin expreso pedido en la demanda, la facultad y deber del juez de
establecer la cuota que se irá abonando en el tiempo, implica la de señalar el
modo por el cual ésta conservará el valor que tiene al tiempo del dictado de la
sentencia. De esta manera, además, se evita la promoción de sucesivos
incidentes de aumento de cuota, en razón del incremento del costo de vida
(BOSSERT, Gustavo A. Régimen jurídico de los alimentos, p. 358, Ed. Astrea,
Buenos Aires, 1993).
A su vez, la doctrina ha analizado que “el problema de la actualización de la
cuota alimentaria frente a los embates que puede sufrir por efecto de la
pérdida del valor adquisitivo de la moneda por causa de la inflación, se trata
de una cuestión que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no trata
expresamente. Pero por otra parte se ha ocupado de establecer un catálogo de
principios que deben hacerse presentes en los procesos de familia, y en tal
sentido el art. 706 enumera el principio de la tutela judicial efectiva, y lo
acompaña de la inmediación, la buena fe y lealtad procesal, la oficiosidad, la
oralidad y el acceso limitado al expediente. La posibilidad de actualizar el
valor de la cuota alimentaria está íntimamente relacionada con la tutela
efectiva del derecho alimentario…” (Cano, Mariela y Díaz, Rodolfo Gabriel. “La
actualización de la cuota alimentaria como exigencia de tutela efectiva”,
publicado en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Tomo 2016-1 “Derecho
de Familia – I. Relaciones entre padres e hijos”, ps. 383, 386, 390 y 392;
edit. Rubinzal Culzoni año 2016).
Es que, en definitiva y como también ha señalado la Sala II de esta Cámara: «…
ante el público y notorio proceso inflacionario que vive nuestro país, es
indudable que la cuota alimentaria requiere de una permanente actualización,
situación ésta que se logra en forma automática cuando la cuota alimentaria se
establece como un porcentaje de los haberes de los alimentantes.
Cuando se establece en una suma fija no existe otra alternativa que promover
periódicamente un incidente de aumento de cuota, con todo el dispendio
jurisdiccional que ello ocasiona.
Por ello, resulta conveniente y necesario que al momento de resolver, si no
existen opciones al establecimiento de la modalidad de pago, se prevea alguna
pauta de actualización periódica del monto fijo, dado que de otro modo el
deterioro del valor real de la cuota por el mero transcurso del tiempo afectará
al niño, quién verá mermado mes a mes la capacidad adquisitiva de la cuota,
poniendo en peligro la cobertura de sus necesidades básicas.
En la determinación de esa pauta de actualización periódica aparece el valor
jus como la herramienta más idónea, por cuanto no solo sigue la evolución de la
inflación, sino que además resulta de fácil acceso para todos los operadores
del sistema judicial provincial, lo que facilita en tiempo y trabajo, el
cálculo de las actualizaciones cuando ello sea necesario...
Huelga señalar: “…la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos
básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos
generales, como el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su
personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se
les reconoce el derecho a un plus de protección.” (María Victoria Pellegrini,
(Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Gustavo Caramelo; Sebastián
Picasso ; Marisa Herrera, Directores, Tomo II, pág. 493, Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación), por lo que tomar la suma fija
determinada en la sentencia, en forma nominal, sin reconocer que se devalúan
por el mero transcurso del tiempo y el impacto de la inflación, viene a
vulnerar aquellos derechos humanos básicos al establecer un monto que -resulta
de por sí evidente- al poco tiempo resultará insuficiente para satisfacer
siquiera las necesidades básicas de ambos hijos…» (“L.T.I. C/ R.A.C Y OTRO S/
ALIMENTOS PARA LOS PARIENTES”, JNQFA3 EXP 129953/2021).
Las transcripciones efectuadas resultan trasladables al caso que nos ocupa y
determinan la procedencia del segundo agravio.
En función de lo expuesto, y con el alcance dado en el presente pronunciamiento
(considerandos 4), corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por
la parte actora: El piso mínimo de la cuota alimentaria se fija a la fecha del
pronunciamiento de grado en la suma de $41.433,58 -tomando como referencia de
valor al JUS- y fijando esta misma modalidad como parámetro para ajustar la
cuota alimentaria en lo sucesivo.
Las costas de Alzada se imponen al alimentante en atención a la naturaleza del
proceso, además de considerar el resultado del recurso (art. 68 del CPCC). MI
VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
En el presente la recurrente solicita que se modifique la cuota establecida en
la sentencia de $20.000 y se fije en $34.240, así como que sea reajustada según
la evolución del JUS (fs. 183).
En primer lugar, corresponde tener en cuenta las circunstancias particulares
del caso, alimentos correspondientes a tres menores con cuidados personal
compartido indistinto, residencia principal de L. en el domicilio materno, y
cuidado compartido alternado de F. y M.; el tiempo que demoró el proceso, que
en esta etapa no se encuentra discutida la procedencia del aumento y la falta
de oposición del demandado a la apelación.
También, como se señala en el voto anterior, que el monto en dinero solicitado
en la demanda –como piso mínimo de la cuota- equivalía a 8,47 JUS y que éste es
el valor mensual del incremento de alimentos peticionado, que se relaciona con
lo necesario para cubrir el contenido de la obligación de alimentos (art. 541
del CCyC) y conforme los artículos 706 y 772 del CCyC resulta adecuado
establecer el valor de referencia en esa cantidad de JUS para que pueda ser
satisfecha esa obligación.
Entonces, corresponde modificar la resolución recurrida estableciendo el valor
mínimo de la cuota alimentaría en $34.240 hasta la fecha de la resolución de
primera instancia y, a partir de ahí, en 8,47 JUS (conforme fue pedido en la
apelación de fs. 183).
En lo restante adhiero al voto que antecede.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con Marcelo J. MEDORI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de Jorge PASCUARELLI adhiero
al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I por MAYORIA
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y,
en consecuencia, modificar la resolución recurrida estableciendo el valor
mínimo de la cuota alimentaria en $34.240 hasta la fecha de la resolución de
primera instancia y, a partir de ahí, en 8,47 JUS.
2.- Imponer las costas de Alzada al alimentante y regular los honorarios de la
letrada interviniente en esta instancia, en el 30% de lo que corresponde por la
anterior (art. 15, LA).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE JUEZA- Dr. Jorge D. PASCUARELLI
JUEZ
Dr. Marcelo J. MEDORI JUEZ
Dra. Estefanía MARTIARENA SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

29/03/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"R. M. L. C/ M. A. D. S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" 

Nro. Expte:  

125206 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge D. Pascuarelli  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 

Disidencia:  

Dra. Cecilia Pamphile