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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
EMPLEADOS DE CASINO. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Topes indemnizatorios. Art. 245 LCT. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. Ámbitos de válidez y eficacia. Clasificación. EMPLEADOS DE COMERCIO. CCT Nº 130/75. Inaplicabilidad. Falta de inclusión del oficio o profesión del trabajador y de la actividad de la empresa. CCT N° 54/92 E. UPCN Y LOTERÍA NACIONAL Y CASINO. Inaplicabilidad. CONVENIO DE EMPRESA. Falta de suscripción. AUSENCIA DE CONVENIO COLECTIVO APLICABLE. Laguna legislativa: Art. 245. DERECHO LABORAL. Interpretación integrativa. Pautas.
RIL. Infracción legal arts. 11, 16 y 245 LCT. Procedencia. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.
El actor -empleado de casino- promueve acción por diferencias salariales e indemnización por despido, al habérsele aplicado, para la liquidación indemnizatoria, el tope máximo previsto en el Convenio Colectivo de Empleados de Comercio Nº 130/75, sosteniendo que la relación laboral desarrollada, era ajena a dicha normativa.
La Cámara de Apelaciones, confirmando el fallo de grado, aplica a tal efecto el CC Nº 54/92 suscripto entre UPCN y Lotería Nacional Sociedad del Estado.
El TSJ casa la sentencia considerando que, en virtud de ausencia de un convenio colectivo de aplicación en el caso concreto, a efectos de la determinación del tope indemnizatorio " La base, fijada en el párrafo primero del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no podrá exceder del equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones que abone el empleador en el establecimiento y fueran previstas para cada categoría profesional, aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal, excluida la antigüedad." |

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Contenido: ACUERDO N°4: En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre,
a los catorce días de marzo de dos mil seis, se reúne en Acuerdo el Tribunal
Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular Dr. EDUARDO F. CIA,
integrado por los señores vocales doctores JORGE O. SOMMARIVA, ROBERTO O.
FERNÁNDEZ, EDUARDO J. BADANO y RICARDO T. KOHON, con la intervención de la
titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios, Dra. MARÍA T.
GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “SÁNCHEZ YORIO VÍCTOR ERNESTO c/CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. s/COBRO
DE HABERES” (Expte.n°312-año 2002) del registro de la mencionada Secretaría de
dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 200/218 la demandada deduce recurso de casación por
Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial y de Minería de la Ciudad de Neuquén, Sala I, obrante a fs
193/196 que, confirmando la recaída en la instancia de grado -fs. 159/163-,
hace lugar a la acción impetrada, con costas a su cargo.
Contestado por la actora el traslado de ley a fs. 221/223vta., este Tribunal
dicta la Resolución Interlocutoria nro. 256/2002, declarando admisible el
recurso de Inaplicabilidad de Ley por las causales previstas en los incisos a)
y b) del art. 15º de la Ley 1.406.
A fs. 239 y vta., el Sr. Fiscal subrogante se notifica. Toma conocimiento de
lo actuado, sin expedir dictamen por entender que no se halla comprometido
ningún interés público, conforme al criterio in re “Belarde” y “Bustos c/
COTEPISA S.A. s/Cobro de Haberes” (Expte N° 254, Año 2001), según expresa.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: 1.) ¿ Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido. 2.) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3.) Costas.
A la primera cuestión planteada, el Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ dijo:
1) Que previo al análisis, estimo apropiado efectuar un breve relato de las
instancias procesales que precedieron a la presente, a fin de establecer el
marco de referencia indispensable para arribar a una decisión.
2) Que promueve el actor acción de cobro por diferencias salariales e
indemnizatorias contra CASINO MAGIG NEUQUÉN S.A. reclamando el pago de $
8.387,77, con más los intereses que correspondan desde que cada suma es debida
y costas, dirigiendo su embate a quien resultara adjudicataria de la licitación
y según las previsiones de la Ley 2.062, deviniera sucesora de su empleador
original, Casino Provincial del Neuquén.
Manifiesta que la actividad de la demandada es la explotación de las salas de
juego y máquinas tragamonedas y como actividad accesoria explota la confitería
y bar.
Relata haberse desempeñado, desde mayo de 1995, en las instalaciones que la
empleadora posee en San Martín de los Andes (ex casino Provincial del Neuquén),
hasta el 1º de febrero de 2000, en la categoría de Asistente técnico “A” de
tragamonedas de las máquinas Slot Maquine, con personal a cargo. Invoca que al
momento de su despido y a los fines de la indemnización que le correspondía, le
fue aplicado, en función de la tarifa del artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo, el tope máximo de un convenio elegido, de modo unilateral y
arbitrario, por la empleadora, quien no ha realizado aportes al Centro de
Comercio y sí en cambio, a OSDE.
Manifiesta que el sueldo de la categoría del actor ascendía a $ 2.800,
compuesto por $ 1.700 de básico y adicionales, con más las quincenas que
corresponde al reparto de Caja de Empleados –concepto remunerativo que, según
manifiesta, oscila entre $ 500 y $ 650 cada una-. Acota que éste se calcula de
acuerdo a un porcentaje que le corresponde al empleado, según puntos asignados
a su categoría, y que por él percibe en cada quincena no menos de $ 530. Afirma
que el mejor sueldo normal y habitual asciende a la suma de $ 2.833.23.
Reseña no haberse ligado, a lo largo de la relación laboral, de ninguna manera
que pueda vincularse jurídicamente al Convenio nº 130/75, de Empleados de
Comercio, el que sí fuera tenido en cuenta al momento de aplicar el tope
cuestionado a la indemnización por despido, tope que entiende ajeno a la
relación, habida cuenta que el artículo 2º del mencionado convenio no contempla
a las actividades de casinos y salas de juego.
Manifiesta que los empleados de CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. están fuera de
convenio y que en modo alguno hay afinidad con el C.C.T. nº 130/75,
especialmente con los empleados de salas de juego. Dice que, el hecho de
encontrarse fuera de convenio, no habilita a la demandada a utilizar
arbitrariamente el cuestionado, sólo para referir el tope indemnizatorio al
momento del despido.
Sostiene que la discusión acerca del tope derivará en el encuadre de la
actividad de la empresa, sin que pueda ser puesta en duda que se trata de la
propia de un casino.
Continúa relatando que, en similar circunstancia, la Cámara Laboral Segunda de
la ciudad de Cipolletti, Río Negro, en autos “Brizuela Gustavo Aldolfo y Otro
c/ Casinos de Río Negro S.A. y Otro s/ Reclamo”, hizo lugar a la indemnización
sobre la base del importe que perciben los actores, por no superar ninguno de
ellos el tope de $ 3.206,55, considerando aplicable, para la indemnización
tarifada del art. 245 de la L.C.T., el convenio nº54/92 suscripto entre
U.P.C.N. y Lotería Nacional S.E.
Finaliza con la liquidación de diversos rubros y en particular, de la
indemnización por despido, sin fijar tope alguno a la mejor remuneración.
Corrido el traslado de ley, a fs. 51/61 se presenta la demandada y lo contesta.
Sostiene, respecto de la cuestión aquí discutida, que la única controversia que
deberá dirimirse se refiere a la convención colectiva que invocan las partes a
los fines del cálculo de la indemnización por despido incausado, según lo
dispone el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, destacando que, mientras
la demandada ha hecho aplicación del tope convencional previsto por el Convenio
de Trabajo nº130/75, para la explotación de Comercio y Actividades Lucrativas,
el actor afirma que resulta aplicable el Convenio Colectivo de Empresa N°
54/92, acordado entre la Unión del Personal Civil de la Nación y Lotería
Nacional Sociedad del Estado.
Luego de resaltar el texto del art. 245 de la L.C.T, efectúa una defensa de la
constitucionalidad de los topes indemnizatorios, aunque ello no fuera cuestión
litigiosa, para luego hacer hincapié en que resultaría inaplicable el convenio
invocado por el actor, en razón de ser un convenio de empresa.
Sigue con el desarrollo de las características de esa clase de convenios, que
sumada a la intención del legislador plasmada en el texto del art. 245 de la
L.C.T, importa –a su juicio- que sólo debía aplicarse el convenio de actividad,
excluyendo el convenio de empresa. Encuentra esa idea reflejada en la
Resolución nº 852/99 –del M.T.y S.S.- que distingue los topes de actividad de
los de empresa.
A modo de conclusión, señala nuevamente los fundamentos de su defensa.
Sustanciado el proceso, a fs. 159/163 se dicta el pronunciamiento de Primera
Instancia, haciendo lugar a la demanda. En lo atinente a la adecuación de la
indemnización al tope, concluye que por las características de la actividad de
ésta no puede ser encuadrada en el C.C.T. nº 130/75 y así, al producirse un
vacío legal, decide la aplicación analógica y excepcional del convenio nº 54/92
E, por cuanto, las actividades desarrolladas por casinos y salas de juegos,
como así también su personal, se encuentran previstas, con gran detalle, en
este último.
Disconforme con el pronunciamiento, se alza la demandada, interponiendo la
apelación a fs. 171 /184 vta. Centra sus agravios en que la sentencia incurre
en una interpretación y aplicación errónea, respecto de los arts. 245, párrafo
3°, y 16 de la L.C.T., 2 del C.C.T. nº 130/75, y 53 Anexo I de la Ley 2.062.
Desarrolla cada uno de ellos con fundamento en que, en el sub-lite, corresponde
la aplicación del convenio de actividad –C.C.T. nº 130/75- y no de empresa –
C.C.T. nº 54/92 E.
Corrido el traslado de los agravios, la parte actora contesta a fs. 186/187
vta., señalando que la juzgadora de primera instancia se limitó a aplicar el
art. 245 de la L.C.T., al fijar un tope a la indemnización por despido,
utilizando el convenio de actividad aplicable al establecimiento.
A fs. 193/196, la Cámara emite su pronunciamiento, siguiendo los lineamientos
trazados in re “MUÑOZ ALFREDO SEBASTIÁN C/ CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. S/COBRO DE
HABERES”, y confirma la aplicación del convenio nº 54/92 E. Afirma que si bien
el art. 245 refiere al convenio de actividad aplicable, por su ajenidad no
puede ser el nº 130/75. También refiere al convenio más favorable en el
supuesto que hubiere más de uno; y en este caso la ley no distingue si debe
tratarse del de actividad o de empresa.
Fundamenta dicha elección en que la determinación del régimen convencional es
resorte del juez. Por lo que resulta de aplicación el art. 16 de la Ley de
Contrato de Trabajo, en cuanto considera la convención colectiva, no por
aplicación analógica, sino según la profesionalidad del trabajador.
Respecto de este último precepto, destaca la opinión doctrinaria de Carlos A.
Etala, para quien el texto legal resulta ambivalente y hasta contradictorio,
por cuanto, en la práctica, autoriza la aplicación de un convenio a actividades
o tareas no regidos por él.
Concluye que, en caso de duda respecto del establecimiento de topes
indemnizatorios, debe discernirse con el criterio que marca el art. 9 L.C.T.. Y
así no le parece desacertado tener en cuenta la convención que guarda mayor
afinidad con la actividad, para cubrir el vacío legal que se conforma por la
falta de sujeción de la empleadora a convención colectiva alguna, a fin de
establecer el techo indemnizatorio del inc. 3º del art. 245.
3) Que efectuada la reseña que antecede, es preciso reanudar el examen de la
procedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley, que abriera la actual
instancia casatoria.
Y así, considero pertinente señalar que el centro del análisis -a los fines de
arribar a una decisión sobre las presentes– y el interrogante que nos convoca,
se vincula a los alcances y límites de los Convenios Colectivos de Trabajo
invocados por las partes, para establecer si alguno de ellos es aplicable en la
especie. Y a partir de allí, poder discernir la existencia o no de un tope para
la base indemnizatoria fijada en el art. 245 de la L.C.T., proyectándose la
duda sobre su aplicación a los trabajadores no comprendidos en la norma
convencional, tanto por su ámbito de aplicación personal, como por el de
actividad.
4) Que principiaré por destacar que el derecho de las asociaciones sindicales,
de celebrar convenciones colectivas de trabajo, tiene, en nuestro ordenamiento
jurídico, una jerarquía constitucional doblemente establecida por los arts. 14
bis y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
5) Que dichos convenios constituyen una fuente autónoma de creación de normas,
que reconoce un carácter contractual primitivo, pues nace de la voluntad
privada de los representantes de los trabajadores y empleadores. Pero, se
particulariza por la intervención del Estado en su aprobación –a través de la
homologación-, una vez realizados los controles de legalidad (que no se
encuentre en conflicto o viole normas de naturaleza superior como la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de rango constitucional y
las normas de orden público) y de oportunidad (que no afecte el bien común).
6) Que a partir de dicha conformidad estatal y posterior publicación, las
convenciones adquieren el carácter normativo y obligatorio general o erga
omnes. Es decir, que su eficacia y alcance se extienden más allá de las partes
firmantes (arts. 4º y 5º Ley 14.250). Su aplicación será generalizada y
abstracta a un determinado sector de las relaciones de trabajo subordinado.
7) Que para establecer el referido sector de relaciones alcanzadas, y así
fijar el ámbito de validez personal del convenio, será necesario determinar las
personas facultadas para intervenir en su concertación.
Sobre el particular, los arts. 1° y 2° de la Ley 14.250 precisan que el sector
obrero deberá ser representado por una asociación profesional de trabajadores
con personería gremial (art. 31, inc. c), Ley 23.551) en el ámbito de actuación
del grupo empresario. Mientras que la parte patronal deberá ser representada
por una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de
empleadores.
Ello así, con prescindencia de que, en los hechos, los sujetos comprendidos
hubieren prestado su conformidad o hubiesen integrado como afiliados la
asociación sindical negociadora –en el caso de los trabajadores-, o las cámaras
u organizaciones que ejercieren la representación –en el supuesto de las
empresas-.
Por tanto, para precisar el ámbito de validez del convenio será importante
relevar la capacidad representativa de quienes lo hayan firmado.
8) Que a su vez, el ámbito de los sujetos alcanzados por su eficacia general –
erga omnes- lo determinan sus propios signatarios, en ejercicio de la autonomía
colectiva, al circunscribir su vigencia a un determinado tiempo y territorio,
en consideración a la actividad del establecimiento u oficio del trabajador, o
al exclusivo ámbito de una empresa determinada.
En virtud de ello, la doctrina los ha clasificado en distintos tipos: a)
convenios verticales o de actividad, en los cuales se comprenden a la totalidad
de los trabajadores de determinada actividad o industria, de acuerdo al
escalafón convencional; b) convenios horizontales, que engloban a los
trabajadores de un mismo oficio, arte o profesión, con independencia del
establecimiento donde desarrollen su actividad; y c) convenios de empresa, los
que son celebrados entre un sindicato y una empresa, a fin de que produzcan
efectos exclusivamente en el ámbito físico de su establecimiento, sin que
puedan ser trasladados a otros de la misma industria o actividad.
9) Que bajo tales parámetros deberá discernirse cuál de las invocadas por las
partes es la convención colectiva de trabajo aplicable al sub-lite. Es decir:
la C.C.T. n° 130/75 o la n° 54/92 E, en su caso.
Para cumplir dicho objetivo, deberá atenderse al texto de ellas y al marco
fáctico consolidado en la instancia de grado. Respecto de éste, dable es
destacar que no ha quedado debidamente demostrado, mediante el correspondiente
informe de la Autoridad de Aplicación –Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación- si entre los signatarios de dichos convenios se
encontraban representados la demandada y sus trabajadores, lo cual ha privado
de conocer uno de los parámetros para precisar el ámbito de validez personal.
10) Que, empero, la lectura detallada del primero de los convenios enunciados
me permite concluir que no considera, de ninguna manera, el oficio o profesión
del accionante.
Tampoco incluye a la actividad de la demandada, sin que esta conclusión
pudiera conmoverse por la referencia, insistentemente alegada por aquélla, en
torno al fin de lucro que persigue. Puesto que la generalidad, bastedad y
ambigüedad del concepto, no alcanza por sí sola para entenderla incluida. Un
razonamiento que tan solo hiciera hincapié en este aspecto llevaría a pensar
que pocas actividades no se encontrarían alcanzadas por el convenio de
comercio, lo que resulta inaceptable.
La línea fronteriza, entre las actividades con fines de lucro comprendidas y
las excluidas del convenio de comercio, la hubiera aportado el conocimiento de
la capacidad de representación conferida por el Estado a las partes colectivas,
en particular del sector empresario. Como se dijera más arriba, el hecho no fue
probado, estaba ello, en este caso, a cargo de la demandada, invocante del
extremo, por lo que deberá soportar sus consecuencias.
11) Que a idéntico desenlace se llega al momento de analizar el C.C.T. n°
54/92 E. Según han sido contestes las partes, éste es un convenio de empresa
concertado entre la Unión de Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) y Lotería y
Casinos Nacional Sociedad del Estado.
La característica propia de los convenios de empresa, como se afirmara en
anteriores párrafos, es que su eficacia tan solo se extiende a los contratos de
trabajo concertados con la empresa negociadora, sin que puedan extenderse a
otras. Así, resulta incuestionable que CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. no se
identifica con la sociedad estatal firmante del C.C.T. n° 54/92 E., y por ello,
que sus dependientes no queden incluidos en él.
12) Que todo lo hasta aquí desarrollado lleva a coincidir con la afirmación
de ambos litigantes, en cuanto a que no se encuentran alcanzados por ningún
Convenio Colectivo de Trabajo. Y así, que resurja el conflicto suscitado por
la ausencia de una convención que otorgue el parámetro del tope fijado por el
art. 245 de la L.C.T.
Cabe recordar que el tercer párrafo –en la redacción vigente al distracto -
textualmente rezaba: “Para aquellos trabajadores no amparados por convenios
colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que
corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste
servicio o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno”.
Es decir, que la propia norma se encargaba de resolver el supuesto de aquellos
dependientes no convencionados, disponiendo que el tope sería establecido
atendiendo al convenio de la actividad del establecimiento o al más favorable
si hubiera más de uno.
13) Que la singularidad que presenta el caso de autos está dada por la
ausencia de un convenio colectivo que incluyera a ambas partes y que, a la
postre, permitiera conocer el tope indemnizatorio aplicable.
Es decir, nos encontramos frente a un supuesto no contemplado por el art. 245
L.C.T.: trabajadores no amparados por ningún convenio colectivo. Se presenta,
entonces, una laguna normativa, que no desobliga al juzgador a fallar el caso,
pues deberá integrarla. (art. 15 Código Civil)
14) Que en dicha inteligencia, la solución aportada por las instancias
anteriores, para fijar el tope indemnizatorio y llenar el vacío que se
presentaba, fue echando mano al art. 16 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para
ello advirtieron que, si bien el precepto prohíbe la aplicación extensiva o
analógica de las convenciones colectivas de trabajo, faculta, empero, su
consideración para resolver casos concretos, atendiendo a la profesionalidad
del trabajador.
Por esa vía excepcional, concluyeron que el C.C.T. n° 54/92 resulta más
ajustado a las labores del accionante y a la actividad del demandado. Por
tanto, que debía tomarse el tope indemnizatorio de dicho convenio, solución que
agravia al recurrente.
15) Que el referido precepto, cuya infracción se denuncia, constituye una
regla llamada a prohibir la aplicación extensiva o analógica de una convención
a otra, o sea, para la integración de ellas en supuestos de ausencia de
reglamentación.
Es decir, que ante la comprobación de una laguna en un convenio colectivo, el
vacío no podrá ser integrado analógicamente por lo establecido en otro
convenio. Ello así, por su propia naturaleza jurídica y por la eficacia general
o erga omnes relativa o limitada al ámbito de validez personal, cuestiones que
ya fueran abordadas en anteriores considerandos.
Consecuentemente, resulta inadmisible que el intérprete cubra el hueco
buscando un elemento común en otro convenio que atendió realidades propias de
quienes lo concertaron.
Excepcionalmente y para resolver, reitero una vez más, una ausencia normativa
de una convención colectiva, cabrá recurrir al procedimiento de integración
analógica, atendiendo tan solo a la profesionalidad del trabajador.
16) Que en este entendimiento, el haber acudido al procedimiento analógico,
por la vía del art. 16 de la L.C.T., para integrar el vacío del tercer párrafo
del art. 245, constituyó una indebida aplicación normativa.
Ello por cuanto no se trataba de una laguna dentro de un convenio colectivo,
que excepcionalmente permitiera integrarse en forma analógica con aquello
regulado en otra convención, sino de un vacío legal –del art. 245 L.C.T.- que,
a todo evento y entre otros, permitía su integración normativa, conforme las
pautas sentadas por el art. 11 del mismo cuerpo legal, y en particular, por
aplicación de las leyes análogas. Nótese que el artículo permite el
procedimiento analógico entre la Ley de Contrato de Trabajo y leyes análogas,
pero no entre aquélla y los convenios colectivos.
17) Que lo expuesto hasta aquí, obliga a dar una adecuada respuesta a la
hipótesis de autos, en que no puede determinarse el tope indemnizatorio, en
virtud de ausencia de un convenio colectivo.
Como seguidamente se expondrá, la laguna y consiguiente solución, surgirá de
la propia interpretación del artículo 245, atendiendo para ello a su
construcción legislativa, amén de su mismo sentido e inteligencia.
18) Que la Corte Suprema de Justicia, en su actual composición, siguiendo el
criterio constante de su doctrina ha expresado “La exégesis de la ley requiere
la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a
la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad
que ha inspirado su sanción, pues es regla de interpretación de las leyes dar
pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus
preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y
con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no
puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones,
toda vez que no debe prescindirse de la ratio legis.” (P. 232. XXXIX. “Pescasur
S.A. y otro c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad. Sentencia del 9/11/04).
19) Que también ha dicho “Una de las pautas más seguras para verificar la
razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que
se derivan de ella” (Fallos: 312:156).
“La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez
que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la
justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma”
(Fallos: 313:1293, entre otros).
“Es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido o alcance de la
ley mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la
racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no debe ser obviada
por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten
la consecución de los fines perseguidos por la norma” (Fallos: 290:56).
20) Que sobre el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el Alto
Tribunal Nacional, en su integración reciente, ha tenido oportunidad de
expedirse en extenso en la causa V. 967. XXXVIII. Autos “Vizzoti, Carlos
Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido”, fallada el 14/09/04, señalando “Corresponde
poner de relieve dos de los caracteres de este instituto, que se infieren de
los términos en que fue enunciado por el legislador. Primeramente, ha sido
concebido como una indemnización ... En segundo lugar, se encuentra regulado
... con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales. Por un lado, el
importe de la indemnización es tarifado. Empero, por el otro, esta suerte de
rigidez es relativa, dado que la determinación de dicho importe tiende,
explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta,
mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto:
antigüedad y salario del trabajador despedido” (considerando 4º).
Y sigue “El legislador ha buscado, como era preciso, la protección contra el
despido arbitrario en concreto, vale decir, con apego a las circunstancias de
cada caso, tenidas por relevantes. Que lo antedicho no oculta que el citado
art. 245 también ha establecido límites a uno de los datos del recordado
binomio fáctico del contrato disuelto. Es el supuesto de la base remuneratoria”
(considerando 4º in fine e inicio del 5º). E inmediatamente en el sexto
considerando aclara “Por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez
constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa
causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de
determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en
la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del instituto es reparar,
tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso,
debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos
que el propio legislador eligió como significativos para calcular la
prestación”.
Ya en el octavo considerando destaca: “Dadas las características del régimen
en debate, no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la
realidad a los que remite, justificaría el reproche constitucional. Si es
válido como principio, de acuerdo con lo ya expresado, que la indemnización por
despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carácter tarifado sin
admitir prueba de los daños en más o en menos, también lo será, con análogos
alcances, que aquélla someta la evaluación de los elementos determinantes de la
reparación a ciertos límites cuantitativos”.
21) Que resulta oportuno aclarar que la cuestión zanjada en esos autos no es
idéntica a la aquí analizada, dado que allí se trataba la situación de un
trabajador no amparado por un convenio colectivo, aunque sí estaba la actividad
del empleador. Sin perjuicio de ello, la doctrina emanada de él no puede
soslayarse.
Ya sea a través de los párrafos transcriptos, como de la lectura integral del
fallo citado, se puede concluir que el Cimero Tribunal Nacional ha afirmado la
constitucionalidad del sistema tarifado y del tope indemnizatorio.
Claro que debe advertirse que, si bien ello ha sido establecido como regla
general, al momento de referirse en particular a la base salarial, ha sentado
que resultará inconstitucional una reducción de la mejor remuneración mensual
normal y habitual, cuando fuere superior al 33 %, producto de la aplicación del
tope legal.
22) Que atendiendo a los parámetros expuestos, puede sentarse como afirmación
válida que el legislador, al momento de reglamentar, en la Ley de Contrato de
Trabajo, el régimen indemnizatorio del despido sin causa, lo ha hecho adoptando
un sistema tasado, tomando como parámetros la remuneración y la antigüedad del
trabajador.
23) Que dicho régimen fue establecido para la totalidad de las relaciones
jurídicas comprendidas en su ámbito de aplicación (art. 2º L.C.T.), habiendo
tan solo efectuado distinciones o categorías según los distintos tipos de
contratos de trabajos (temporada, plazo fijo, eventual, etc.)
24) Que el sistema general para los dependientes contratados por tiempo
indeterminado contempla una reparación entre un mínimo garantizado y un máximo.
En relación al límite superior, se llega a él a través del establecimiento de
un tope a la remuneración tomada como base –mejor, mensual, normal y habitual
percibida-.
25) Que para todos los supuestos expresamente plasmados en el texto legal, ese
tope ha sido directamente relacionado con las remuneraciones establecidas en
los Convenios Colectivos de Trabajo.
Es decir, que la limitación se halla directamente vinculada con la concreta
realidad de los propios partícipes del acuerdo colectivo, pues ellos fijaron
los salarios ajustándolos al específico escenario en el que se desenvuelven las
relaciones de trabajo y los intereses particularmente involucrados. De ese
modo, sus partícipes han justipreciado los servicios prestados por los
trabajadores comprendidos.
26) Que esta última circunstancia, incuestionablemente, confiere mayor certeza
y previsibilidad al sistema creado por el art. 245, toda vez que la
remuneración constituye uno de los elementos tomados por el legislador para
conformar la reparación del despido incausado.
Por su parte, en principio, el mecanismo así consagrado legislativamente
tiende a otorgarle razonabilidad y equidad a la prestación indemnizatoria.
27) Que el principio protectorio, que irradia e informa a la totalidad del
ordenamiento en materia de derecho del trabajo y que constituye uno los pilares
en los que el art. 11 de la L.C.T. sienta la labor de interpretación y
aplicación, debe ser adecuadamente compatibilizado con el principio de igualdad
ante la ley consagrado en nuestra Constitución Nacional. A su vez, si bien su
concreta aplicación persigue la protección de la parte más débil, ella no puede
conllevar el desconocimiento de derechos igualmente respetables de la
contraria. Su armónica compatibilización se obtiene buscando el mayor beneficio
de los involucrados, la equidad y la solidaridad social.
28) Que a tenor de este marco referencial, una solución que afirme la
inexistencia de un tope a la base remuneratoria, no constituiría una derivación
razonada, razonable y sistemática de la voluntad del legislador.
Por el contrario, una interpretación adecuada y ajustada lleva a pensar que
aquél ha intentado construir un sistema uniforme e igualitario cuando no ha
consagrado excepciones concretas y específicas que indujeran a pensar en un
régimen diferenciado, donde existieran trabajadores alcanzados por un tope
indemnizatorio y otros no.
Efectuar esta distinción a través de la labor interpretativa que le cabe al
Poder Judicial, allí donde no la realizó el propio poder legisferante, pondría
en tela de juicio las facultades constitucionales de uno y otro poder del
Estado. Situación, por cierto, tan delicada, que obliga al intérprete a buscar
una alternativa de solución que descarte este conflicto.
Así, una decisión que contemple el establecimiento de un tope a la base
indemnizatoria se ajusta mejor al contexto enunciado. Ello no está exento de
críticas, pero resiste el embate de un número mayor de tales que aquella que
proponga lo contrario.
29) Que orientada de esta forma la resolución del caso, se hace necesario
determinar la valla, dado que la relación que uniera a las partes no está
comprendida dentro de ninguno de los convenios colectivos por ellas
denunciados, y las escalas salariales allí acordadas.
La búsqueda indudablemente debe tener en cuenta el marco referencial ya
descripto y también encaminarse hacia aquella que contemple mejor los intereses
tenidos en cuenta por el legislador y el de las partes involucradas.
En dicha inteligencia, entiendo que el tope debe surgir del equivalente de
tres veces el promedio de todas las remuneraciones que por cada categoría –
excluida la antigüedad- abone el empleador al momento del despido.
Dicho en otras palabras y siguiendo el texto normativo: La base, fijada en el
párrafo primero del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no podrá exceder
del equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del
promedio de todas las remuneraciones que abone el empleador en el
establecimiento y fueran previstas para cada categoría profesional, aplicable
al trabajador al momento del despido por la jornada legal, excluida la
antigüedad.
Conviene destacar que esta solución, más allá de estimar que se concilia con
lo pregonado hasta aquí, hubiera sido la misma en el supuesto de que el casino
y sus dependientes hubieran celebrado un convenio colectivo de empresa.
30) Que la resolución propiciada sienta las bases para recomponer
definitivamente el litigio.
Ello así, porque se establecen pautas claras y concisas, que permitirán
determinar la cuantía de la indemnización por despido y en su caso, la
existencia o no de las pretendidas diferencias reclamadas.
Lo expuesto será cumplido en la etapa de ejecución de sentencia, previo
informe a elaborar por el mismo perito contador ya designado en autos, para lo
cual corresponderá que vuelvan estos al juzgado de origen.
31) Que lo propiciado hasta aquí, torna innecesario el tratamiento de los
restantes agravios invocados por el recurrente.
32) Que las costas, atento al modo en que se resuelve el presente, sus
particularidades y el resultado final al que se arriba, deberán ser soportadas
en el orden causado en todas las instancias (Arts. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.
y C. y 12º de la Ley 1.406).
Cabe señalar que, si bien con las actuales constancias de autos no puede
establecerse la cuantía final del juicio, en orden a la solución propiciada,
tampoco puede desconocerse que ambas partes tuvieron razonables motivos para
iniciar y controvertir en el proceso y entonces, que corresponda distribuirlas
del modo propiciado.
33) Que por todo lo hasta aquí dicho y fundamentado, propongo al Acuerdo: 1.-
Declarar parcialmente procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido
a fs. 200/218 por la demandada, en base a las causales previstas por los incs.
a) y b) del art. 15º de la Ley 1.406, por haber mediado infracción a los arts.
11, 16 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y en consecuencia, casar, el
decisorio de Cámara recaído a fs. 193/196. 2.- Recomponer el litigio a la luz
del art. 17º, inc. c) del rito, mediante el acogimiento del recurso de
apelación impetrado por la parte, revocándose, por añadidura, la resolución de
fs. 159/163, en cuanto dispone aplicable el tope indemnizatorio vigente en el
C.C.T. nº 54/92, debiendo remitirse los autos al Juzgado de origen, a fin de
que, en la etapa de ejecución de sentencia, se le ordene al Sr. Perito Contador
interviniente que informe según lo indicado en el considerando nº 28, y sobre
dicha base se realicen los cálculos indemnizatorios y establezcan si existen o
no las pretendidas diferencias. 3.- Imponer las costas de todas las instancias
en el orden causado, a tenor del considerando correspondiente. 4.- Diferir la
regulación de los honorarios profesionales para el momento de contar con pautas
para ello. 5.- Ordenar la devolución del depósito cuya constancia luce a fs.
199 (art. 11º Ley 1.406). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Roberto O. Fernández,
es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor, JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Comparto totalmente el
criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Roberto
O. Fernández, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor, EDUARDO F. CIA, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Roberto O. Fernández, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor, RICARDO T. KOHON, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Roberto O. Fernández en su bien fundado voto, por
lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.De lo que surge
del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal subrogante ante el Cuerpo, por
unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PARCIALMENTE PROCEDENTE el Recurso de
Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido a fs. 200/218 por la demandada
CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A., CASANDO el decisorio de la Cámara de Apelaciones en
lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de la Primera
Circunscripción Judicial, recaído a fs. 193/196 en cuanto dispone aplicable el
tope indemnizatorio vigente en el C.C.T. nº 54/92. 2°) RECOMPONER el litigio,
de conformidad a lo previsto por el art. 17° inc. c) de la Ley de Rito,
mediante el acogimiento –en lo pertinente- del recurso de apelación impetrado
por la parte, revocándose, en su mérito y en lo pertinente, la resolución de
fs. 159/163, remitiéndose los autos al Juzgado de origen, a fin de que, en la
etapa de ejecución de sentencia, se le ordene al Sr. Perito Contador
interviniente emitir un informe, según lo indicado en el considerando nº28, y
sobre dicha base se realicen los cálculos indemnizatorios y establezcan si
existen o no las pretendidas diferencias. 3°) Atento al modo en que se
resuelve, y por imperio del art. 279 del rito, readecuar la imposición de las
costas de las instancias anteriores al nuevo pronunciamiento y determinar las
devengadas en las tres instancias, imponiéndolas en el orden causado, atento la
existencia de razonables motivos que las partes pudieron tener para iniciar y
controvertir en este proceso (Arts. 68 C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). 4°)
Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 5°) Disponer la
devolución del depósito efectuado, cuya constancia luce a fs. 199 (art. 11º
L.C.). 6º) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
F. CIA - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. JORGE O. SOMMARIVA -
Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. EDUARDO J. BADANO.
Dra. MARÍA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.