Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

COMPETENCIA. CARACTER. EXCEPCIONES. DESPLAZAMIENTO. DAÑOS Y PERJUICIOS. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA. PROCESO ARBITRAL. CLAUSULA COMPROMISORIA. CONTENIDO. CUESTIONAMIENTO. INTERPRETACIÓN DE LAS CLAUSULAS COMPROMISORIAS. JURISDICCIÓN LOCAL.

Corresponde que el juez de grado continúe entendiendo en las presentes actuaciones -daños y perjuicios por incumplimiento contractual entre particulares-, pues, cuando las partes discuten respecto a la vigencia o no de la obligación de someterse a arbitraje, se ha dicho que siendo esta la excepción y no la regla, debe estarse al sometimiento de la justicia ordinaria.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 04 de diciembre de 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "ROSALES LUIS NOLBERTO C/
PETROBRAS ARGENTINA S.A. S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" (Expte. Nº
476448/2013) venidos en apelación del JUZGADO CIVIL 1 - NEUQUEN a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- Viene a estudio el recurso de la parte actora interpuesto contra la
resolución de fecha 07 de mayo de 2014 (fs. 739/741) que rechazó el planteo de
nulidad de la cláusula compromisoria que fija la prórroga de la jurisdicción en
un tribunal arbitral, entendiendo la juez de grado que no es abusiva ni
impuesta a la parte más débil de la relación; entiende que en el caso no
resulta de aplicación el art. 767 del CPCyC, y que se trata de una situación en
que las partes pactaron un procedimiento distinto en el modo de constituir el
tribunal arbitral a lo que se establece en la norma de rito, todo ello
habilitado por vía de excepción en los primeros párrafos de los arts. 2 y 5 del
CPCyC; concluye así en la declaración de incompetencia.
El actor, luego de reseñar la finalidad del proceso que es el de obtener el
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada como
consecuencia de la rescisión intempestiva de la vinculación comercial, falta de
pago de servicios prestados o abonados fuera de término, el cumplimiento de
acuerdos indemnizatorios respecto del personal, daño emergente, lucro cesante,
tratamiento psicológico, daño moral e intereses, advierte acerca de la falta de
contestación a la intimación que no fue rebatido, y cuestiona que se haya
decidido apartándose de los argumentos del fiscal cuando sostiene que se
trataba de un contrato de adhesión, compartiendo que la compromisoria es nula.
En segundo lugar critica la interpretación de la cláusula, cuando otorga al
verbo “poder “ un sentido diferente a una facultad o potencia de hacer o no
hacer algo, agregando que más allá de lo abusivo de aquella, el compromiso
arbitral es nulo porque no estipula las cláusulas conforme lo prevén los arts.
740 y 767 del código procesal de la nación y provincia respectivamente.
Considera que, conforme la jurisprudencia y la analogía que cita y aplica el
juez respecto a la prórroga territorial de jurisdicción con la de árbitros,
debería haber resuelto de manera opuesta, conforme a que la cláusula fue
impuesta, no convenida libremente, y resultado de una relación desigual.
Señala que el intercambio de mails entre las partes al que se alude para
avalar la cláusula, por el contrario, da cuenta que la demandada confeccionó
las planillas de los contratos en las que su mandante solo colocaba su membrete
e indicaba su CBU donde recibir los pagos, simulándose que emitía la oferta;
insiste en descartar todo consentimiento libre indispensable para conformar
cualquier acuerdo de voluntades.
Cuestiona que se haya omitido señalar cuál fue el parámetro para poner en pie
de igualdad a la empresa multinacional, que es controlante de varias sociedades
y cotizante en la bolsa de valores, frente a una unipersonal, resultando
incuestionable la disparidad negocial y posición dominante de aquella.
Finalmente, insiste en que se trata de una cláusula abusiva en tanto se
impone a su parte renunciar al acceso a la justicia, y que no puede hablarse
válidamente de un acuerdo respecto de las cláusulas impuestas por la parte
fuerte a la débil.
Formula reserva del caso federal.
A fs. 758/763 obra el responde del memorial efectuado por la parte demandada,
quien solicita su rechazo con costas, señalando inicialmente la deserción del
recurso por falta de crítica concreta y razonada, tratándose de una mera
disconformidad, y extralimitándose; también que reedita cuestiones fácticas y
pertinentes a los escritos introductorios del proceso (art. 246 y 265 del
CPCyC).
En segundo lugar, considera que la decisión impugnada ha ponderado la
justicia de la cláusula arbitral conforme las disposiciones procesales
invocadas, también abordó la naturaleza, alcance y contenido de la pactada,
haciendo referencia a principios jurídicos del derechos sustantivo aplicables
al caso, citó jurisprudencia del fuero en materia de competencia, y descartó
que se estaba ante una cláusula predispuesta, contrato tipo, y que la actora
sea la parte débil.
Luego, considera ilógica y jurídicamente inviable la interpretación que
ensaya la actora respecto a que si se establece una facultad o bien una
obligación, cuando es clara la renuncia a la jurisdicción judicial para
resolver los conflictos en sede arbitral, incluso el procedimiento específico
relativo al modo en el que quedaría constituido el eventual tribunal arbitral,
por lo que no resultaría de aplicación las disposiciones procesales.
Acerca del argumento de que la cláusula compromisoria fue impuesta al actor
como parte débil de la relación contractual, explica que sólo tiene el
objetivo de tratar de sustraerse a las estipulaciones libremente acordadas,
encerrando el peligro de que ninguna empresa como su parte pueda suscribir
ningún tipo de contrato que la prevea, debiendo seguirse las previsiones de los
arts. 1197 y 1198 del C.Civil; agrega la ausencia de manifestación y prueba por
parte del actor para rechazar la jurisdicción arbitral, pudiendo inferirse que
ello pasa por las molestias que le generaría la distancia con la ciudad de
Buenos Aires, donde se fijo la sede arbitral.
II.- Se ha definido la competencia como la capacidad o aptitud que la ley (o
la convención, caso del arbitraje) reconoce a cada órgano o conjunto de órganos
judiciales para ejercer sus funciones respecto de una determinada categoría de
asuntos o durante una determinada etapa o fase del proceso (cfr. Alvarado
Velloso, Adolfo y Lino Palacio: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Editorial Rubinzal Culzoni, Tomo I, Santa Fe, 1988, pág. 51).
Que en el caso, la demandada opone la excepción de incompetencia con
fundamento en haber celebrado un compromiso arbitral con el actor, y destaca
que tal convención obliga a la partes como la ley misma, de tal forma que
cualquier tipo de controversia que no pueda ser resuelta amigablemente por las
partes, sería sometida al juicio de árbitros, con renuncia a la jurisdicción
judicial (fs. 330 y vta y 331).
Las cláusulas incluidas en los contratos que unieron a las partes por
diversas prestaciones, prevén:
4.4. De existir divergencias, la Parte que se considere afectada en sus
derechos deberá poner en conocimiento de la otra tal circunstancia y, en el
mismo acto señalará el lugar, fecha y hora donde se llevará a cabo una reunión
tendiente a lograr la solución del conflicto.
4.5 Si transcurridos quince (15) días corridos desde la fecha señalada para la
reunión precedentemente indicada, el conflicto subsistiere en forma total o
parcial, la divergencia podrá ser llevada por cualquiera de la Partes para su
resolución ante un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Por medio del
presente, ambas partes aceptan el compromiso arbitral indicado precedentemente
y renuncian expresamente a cualquier otro fuero y jurisdicción que pudiera
corresponder y renuncian asimismo a iniciar cualquier tipo de proceso ni
apelación posterior. El lugar del arbitraje será la ciudad de Buenos Aires,
República Argentina, o cualquier otro lugar que las Partes acuerden”.
En lo que resulta de interés en el análisis del recurso, el juicio arbitral
está contemplado en el código procesal local en el Libro VI, PROCESO ARBITRAL,
estableciendo el art. 763 que “Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 764 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.”
A su vez el art. 767 del rito prevé el contenido del compromiso, requisitos
fijados bajo pena de considerárselo nulo:
“1° Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2° Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 770.
3° Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias.
4° La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso”.
Atento a la naturaleza que tiene la cuestión en debate, eminentemente
procesal y reservada a la regulación de las provincias por la Constitución
Nacional (art. 75 inc. 12), su regulación e interpretación no puede quedar
sujeta a otras previsiones y decisiones que no sean las dictadas en dicho
ámbito de competencia.
En este sentido, Julio César Rivera, en su artículo “EL ARBITRAJE EN
ARGENTINA” (www.rivera.com.ar. rivera_el_arbitraje_en_argentina), señalando la
ausencia de una regulación nacional, explica acerca de la “legislación sobre
arbitraje” y sus alcances:
“1) Antecedentes: el carácter local de las legislaciones procesales. Para
comprender acabadamente la realidad legislativa argentina del arbitraje es
necesario tener en cuenta que la Constitución dispone que el derecho de fondo
es nacional, y por ello el Congreso Federal tiene la atribución de dictar los
Códigos civil, comercial, penal, de minería y de trabajo; pero “sin que tales
Códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los
tribunales federales o provinciales según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones” (art. 67, inc.11 de la Constitución de
1853; corresponde al art.75, inc. 12 del texto vigente, reformado por última
vez en 1994).
De modo que en Argentina la legislación procesal constituye una materia no
delegada en el Gobierno Federal y por ello reservada a las Provincias (art. 121
CN). En otras palabras, cada Provincia dicta su propio ordenamiento procesal
tanto en materia civil cuanto en materia penal. Y si bien en las últimas
décadas algunas Provincias adhirieron, con pocas variantes “locales”, al Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (cuya aplicación se reduce a los
tribunales federales y a los “nacionales” de la Ciudad de Buenos Aires), muchas
otras conservan su propia legislación ritual.
Más aun, en los últimos años se han sancionado ordenanzas procesales
provinciales mucho más avanzadas (así ha sucedido en las Provincias de La Pampa
y Tierra del Fuego).
2)Consecuencia: inexistencia de regulación “nacional” sobre arbitraje.
En Argentina el arbitraje es abordado básicamente como una materia procesal;
y de allí se deriva como lógica consecuencia que cada Código Procesal
provincial contiene una regulación propia de la materia.
Al desorden lógico que ello causa debe añadirse que la legislación local en
la materia suele ser ineficiente –es el caso del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación- y en algunos casos derechamente hostil al arbitraje
“… 4) El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:
a)Alcance de su vigencia
Se ha anticipado que el Código Procesal y Civil y Comercial de la Nación rige
sólo para el procedimiento que se desarrolla ante los tribunales federales de
todo el país –cuya competencia es de excepción- y ante los tribunales
nacionales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b)Reglas sobre arbitraje
El Código Procesal Civil y comercial de la Nación contiene disposiciones
sobre la posibilidad de someter cuestiones a arbitraje, ejecución de laudos
extranjeros y dedica todo un Libro a los distintos procedimientos arbitrales.
Haremos una breve descripción de esas normas.
i.Posibilidad de sometimiento de cuestiones a arbitraje (art. 1)
El artículo 1 del Código Procesal establece como regla general que la
competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
Agregando a continuación que “Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados
internacionales y por el art. 12, inc.) 4 de la ley 48 exceptúase la
competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser
prorrogada de conformidad de partes.
Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun
a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República,
salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción
exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por la ley”.
iii. Los procedimientos arbitrales.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dedica el Libro VI al
“Proceso arbitral” y allí incluye el título I sobre “Juicio arbitral”; el
título II “Juicio de amigables componedores” y el título III que trata de la
“Pericia arbitral”.
Haremos una brevísima incursión por las cuestiones más relevantes que se
tratan en cada uno de ellos.
iv. El arbitraje de derecho
Este es el reglamentado bajo la denominación de juicio arbitral. Cabe
puntualizar que el mismo Código establece que “si nada se hubiese estipulado en
el compromiso acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables
componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la
controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores”
(art. 766).
La ineficiente regulación del Código Procesal merece atención en algunos
aspectos centrales que pasamos a enunciar.
i)La materia arbitrable
Conforme al artículo 736 toda cuestión entre partes podrá ser sometida a la
decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera
fuere el estado de éste, con excepción de las cuestiones que no pueden ser
objeto de transacción que no podrán comprometerse en árbitros (art. 737).
La excepción remite al Código Civil que dedica los artículos 842 a 849 para
tratar “el objeto de las transacciones.
“ … (ii) La cuestión del compromiso arbitral.
Uno de los aspectos más criticados de la legislación que estamos comentando,
es que la cláusula compromisoria no es suficiente por sí, pues es exigencia
legal que las partes suscriban el compromiso arbitral, el que debe formalizarse
una vez que ha surgido el conflicto, por escritura pública o instrumento
privado o por acta extendida ante el juez de la causa o ante aquél a quien
hubiese correspondido su conocimiento (art. 739 Código Procesal).
Se ha señalado en la doctrina que en la práctica, la falta de acuerdo para
formalizar el compromiso, pese a la existencia de la cláusula arbitral, origina
engorrosos trámites judiciales que conspira contra la celeridad y sencillez que
tuvieron en miras quienes suscribieron la cláusula arbitral. En efecto, la
parte que pretenda la suscripción del compromiso arbitral debe promover una
demanda dirigida a la constitución del tribunal arbitral y en su caso a la
determinación del contenido del compromiso arbitral (art. 742, Código Procesal).
“ … 6. COMPROMISO ARBITRAL Y CLAUSULA COMPROMISORIA.— Sin perjuicio de la
fuente legal, las partes pueden prever la jurisdicción arbitral al momento de
la celebración del negocio jurídico que vincula a las partes, o posteriormente
a través de un compromiso arbitral cuando se avizora el problema concreto que
las afecta en sus relaciones disponibles. Ese compromiso no implica una
violación al Derecho constitucional de no “ser sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa”.
Implica una relación negocial un contrato preprocesal para algunos o contrato
privado con eficacia procesal, y por tanto los requisitos de validez exigidos
son capacidad —quien no puede transar no puede comprometer en árbitros (art.
840, Cód. Civil)—, validez del objeto y causa, además de cumplirse los
requisitos que pueda imponer la ley adjetiva.
Objeto puede ser toda pretensión contenciosa sobre la cual no haya existido
un juicio dirimente de autoridad. Y de existir puede ser sometida por renuncia
del beneficiado o por entender que ha quedado algún punto controvertido o que
aparezca como controvertido en su ejecución.
Puede someterse a arbitraje toda clase de derecho en conflicto, cualquiera
sea su especie y naturaleza y aunque esté subordinada a condición, incluso
cuando haya pleito pendiente sobre el mismo litigio en sede judicial.
Es claro que el procedimiento arbitral no puede ser aplicado con el mismo
éxito en todos los campos del espectro jurídico. El juicio de árbitros o de
amigables componedores, se presta especialmente para el tratamiento de
problemas vinculados al mundo contractual y muy particularmente al mercantil.
En principio pueden someterse al arbitraje todas aquellas controversias que
pueden ser objeto de transacción por estar en juego los derechos llamados
disponibles o de naturaleza patrimonial. El art. 775 del Cód. Proc. Civ. y Com.
de la Pcia. de Buenos Aires norma que no podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción. El
art. 776 del mismo cuerpo adjetivo expresa que las personas que no pueden
transigir no podrán comprometer en árbitros.
No pueden someterse a decisión de árbitros, los conflictos sobre capacidad y
estado civil de las personas, o sobre nulidad o validez del matrimonio, o los
relativos a la patria potestad o al estado de familia, aunque si se podría
someter a compromiso arbitral toda cuestión patrimonial que de aquellos
conflictos se derive.
Tampoco pueden ser objeto de arbitraje las disputas sobre cosas que estén
fuera del comercio, o los derechos que no son susceptibles de ser materia de un
contrato y, por supuesto, toda cuestión que haya sido resuelta por sentencias
judiciales o en la que esté en juego un interés público.
Pese a ello el principio es el de la admisibilidad del arbitraje. Toda
cuestión que pueda ser objeto de un contrato, puede también ser sometida a
árbitros.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha interpretado que no basta
sostener, para contestar una excepción de incompetencia que las cuestiones
promovidas en la demanda, por interesar a la moral y buenas costumbres, no
pueden ser materia de decisión arbitral, sino que hay que demostrar que por la
índole de los puntos que se controvierten, están en realidad afectados aquellos
principios.
Pese a ello, la jurisprudencia no infiere de esto un criterio amplio de
interpretación de las cláusulas compromisorias.
Cuando las partes discuten respecto a la vigencia o no de la obligación de
someterse a arbitraje, se ha dicho que siendo esta la excepción y no la regla,
debe estarse al sometimiento de la justicia ordinaria.
Es pacífico considerar a la jurisdicción arbitral como de
excepción, por ello los convenios y disposiciones legales que la
establecen, se interpretan, en general, restrictivamente.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en términos casi
idénticos, todos los códigos procesales de las provincias regulan el arbitraje.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente expresó que la
garantía de los jueces naturales y el principio, según el cual la defensa en
juicio supone la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia, no es
óbice a la jurisdicción arbitral con fundamento convencional.
“….. El pacto de arbitraje suele ser denominado acuerdo arbitral que puede
consistir en una cláusula arbitral incluida en un contrato o en un acuerdo
escrito independiente, se trata el primero de la llamada cláusula compromisoria
y el segundo compromiso arbitral.
a —Autonomía de la voluntad, contratos de adhesión y cláusula
compromisoria.—
No advertimos impedimento de incorporación de cláusula compromisoria en
contratos de adhesión, en tanto que resulte expresada claramente la voluntad en
cláusula o disposición pactada expresamente y por separado.
El cliente que así lo decidiere suscribiría un documento separado del resto
de la documentación en tal sentido.
En el caso de seguros sería válido el compromiso arbitral, en cuanto no
fuere prevista la cláusula compromisoria previamente en la póliza, atento lo
dispuesto por el art. 57 de la ley 17.418.
Reiteramos que el límite de la autonomía de la voluntad, conforme el Código
de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, es que no podrán
comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden
ser objeto de transacción (art. 737), con similares normas en códigos de
provincia.
b — Autonomía de la voluntad, orden público y posibilidad de convenir una
cláusula compromisoria.—
El principio que consagra la autonomía de la voluntad, contenido en el art.
1197 del Cód. Civil, tiene la limitación del art. 21 del Cód. Civil o sea las
cuestiones de orden público, impidiendo que sean materia de transacción los
derechos no susceptibles de ser materia de una convención (art. 844, Cód.
Civil): una acusación penal, pero sí la indemnización causada por el delito
(art. 842), no las cuestiones sobre la validez o nulidad del matrimonio (art.
843, Cód. Civil), ni las referidas a la patria potestad o al estado de familia,
ni sobre los derechos a una sucesión, ni la obligación de prestar alimentos, ni
en los casos del art. 841 del Código Civil de Justicia de la Nación.
… § 7. LA CLAUSULA COMPROMISORIA.— Es la convención especial incluida o
vinculada a un contrato, en virtud de la cual las partes deciden someter a
arbitraje todas o algunas de las diferencias que pudieran surgir de esa
relación jurídica.
Es fundamental para introducir el arbitraje en la comunidad jurídica. En ese
momento son las partes o sus asesores jurídicos los que deciden sobre la
conveniencia del arbitraje, para afrontar el incumplimiento sociológico que
hemos referido y la ineficiencia del sistema judicial para afrontarlo. Es la
convicción de quiénes negocian el contrato que el arbitraje actúa también como
medio disuasorio del incumplimiento fundado en meras conveniencias de
oportunidad para dilatar la efectivización de la prestación debida en atención
a las dificultades que deberá afrontar la parte que cumplió el contrato.
Las partes prevén sobre conflictos en forma abstracta, sin perjuicio que
puedan hacer referencia a la elección de árbitros y al procedimiento. Recién
tomará efectividad cuando se produzca el hecho conflictivo.
Es renunciable si planteada en sede judicial el demandado no se excepciona.
El compromiso arbitral es autónomo, en el mismo quedan determinados los
sujetos, objeto y causa. La cláusula no es autónoma parecería subordinada a la
existencia de un contrato y reconoce por tanto su causa en la convención como
estipulación accesoria.
La cláusula debe tener autonomía sustancial y conflictual.
Dentro del marco que hemos desarrollado, las partes pueden determinar una
“cláusula compromisoria” como medio de heterocomposición del conflicto que
pueda derivar de ese contrato, que pueden consistir en árbitros que actúen
fuera de la república (art. 1º, Cód. Procesal).
La estipulación de la cláusula compromisoria suele formalizarse en el mismo
contrato, aunque sea con pacto de someterse a la jurisdicción arbitral,
constituyendo un verdadero precontrato, por lo que ante la negativa de una de
las partes a celebrar el compromiso arbitral, éste debe ser otorgado por el
juez conforme al art. 742 del Cód. Procesal, con trámite muy expeditivo a tal
fin.
La autonomía de la voluntad en cuanto a la cláusula compromisoria puede
determinar el sometimiento al arbitraje por cualquier cuestión, el lugar del
arbitraje, la ley aplicable al fondo y al procedimiento, el idioma o idiomas
que se usarán, el plazo, el nombre del o de los árbitros o de la institución
o la forma de determinarlo, la forma de contribuir a las costas, la limitación
de recursos —la llamada irrecurribilidad— las cláusulas de autojecución.
Este acuerdo es autónomo y no puede quedar sujeto al cuestionamiento de la
validez misma del contrato, permitiendo que los árbitros conozcan en la
cuestión, para evitar una actitud que tienda a hacer inoficiosas las
previsiones de incumplimiento.
“…. a —Forma de la cláusula compromisoria.— Puede pactarse en instrumento
público o privado. Su invalidez puede ser discutida en el procedimiento
arbitral.
Se trata de poderes y decisiones otorgados por las partes a los árbitros a
través del compromiso —que es un caso de encargo judicial— constituyen poderes
públicos derivados de la ley y no de los compromitentes, cuyo acuerdo funciona
únicamente como presupuesto para conferir ex lege el mencionado tipo de encargo.
La ineficacia puede caer por revocatoria posterior de las partes, a través de
un contrato posterior, y puede acaecer porque las partes no fijan la cuestión
litigiosa, o pone a alguna parte en posición de privilegio.
b — Contenido de la cláusula compromisoria.— En algunas normas procesales o
adjetivas se requiere cierto contenido del compromiso que puede acarrear su
nulidad, determinando sus límites subjetivos y objetivos: fecha de
otorgamiento, partes otorgantes, quién arbitrará, el objeto del arbitraje o
sea la designación precisa de las cuestiones sometidas a arbitraje, o
especialidad del contrato, determinación del lugar donde habrá de seguirse el
juicio, advirtiéndose una liberalización de esos requisitos en las normas más
modernas.
Es conveniente agregar previsiones sobre el Derecho aplicable, o los recursos
reservados o la renuncia de los renunciables. …”.
En punto al contexto normativo analizado hasta aquí, procede advertir que el
Código civil y comercial de la Nación recientemente sancionado y que entrará en
vigencia el 01 de enero de 2016, al regular el contrato de arbitraje (Libro
Tercero, Título IV, Capítulo 29, arts. 1649 al 1665) prevé la posibilidad de
que la cláusula compromisoria sea declarada nula (en caso de consagrar un
privilegio a una parte en la designación de los árbitros contenida -art.
1661), mientras la norma procesal local citada contempla varios supuestos
(art. 767).
III.- Liminarmente, y en orden a los postulados exteriorizados por las partes
respecto a la formación y lugar de ejecución de los contratos, y en particular,
el planteo de la accionada donde sostiene la obligatoria intervención de
árbitros para dirimir conflictos entre las partes, se coincide con la
valoración fiscal agregada a fs. 733 y vta respecto a estar frente a un caso
típico de un acuerdo en el que una de las partes adhiere a cláusulas fijadas
por la otra, práctica que en algunos casos llega a desnaturalizar los alcances
de las convenciones como producto de la voluntad negocial libre e igualitaria.
Ciertamente que las cláusulas de un contrato de adhesión deben interpretarse,
en caso de duda, en contra del predisponente (entre otros, CNCom. sala C,
25/2/83, "Xerox Argentina I.C.S.A."; CNCom., sala E, 14/5/86, "Ricci Hnos.
Automotores"; CNCom., sala B, 9/8/93, "Faoro de Estere Oliva"), sin embargo
esta circunstancia -como lo esboza el autor antes citado- no conduce por sí
sola a la nulidad de la prórroga de la competencia incluida en un acuerdo
comercial como el que nos ocupa; aún así, en el caso se impone interpretarla en
forma restrictiva, ello conforme lo sostenido por la jurisprudencia y doctrina
en la materia, entendiendo que la jurisdicción arbitral es excepcional, frente
a la regla general que la asigna a los tribunales ordinarios conforme el art.
1° del Código Procesal local.
Así, pretendiendo la demandada involucrar previamente y en abstracto todo
tipo de conflicto, se advierte que omitió incluir uno de los requisitos
establecidos bajo pena de nulidad del compromiso en el inc. 4° del art. 767 del
CPCyC, tal que “la estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte,
la que dejare de cumplir con los actos indispensables para la realización del
compromiso”. Ello desde que la ley requiere tanto la existencia de una cláusula
compromisoria como la suscripción del compromiso arbitral una vez que se
suscita la controversia.
Por su parte, y como también lo ha resaltado el actor, no resultará ajeno al
análisis que con motivo de la finalización de la relación contractual y con
impacto en los efectos subsistentes, en particular los laborales –con clara
exteriorización en las actas de fs. 609/610, 612, 615, 621/622 y 624/625- que
llevaron a las partes a participar juntas en audiencias con la autoridad de
aplicación y la organización sindical, quedó evidenciada que la controversia
existe, por haberes, indemnizaciones, aportes y contribuciones de los
trabajadores vinculados a los contratos, pago de los servicios contratados y
retenciones, que se encuentran comprendidos entre otros en el objeto de esta
causa, además de incluidos sucesivamente en anteriores reclamos epistolares
formulados por el actor, incluso con la advertencia que recurriría a la
instancia judicial (fs. 201, 203, 205, 208, 210, 212, 216, 617 y 619); sin
embargo ello no mereció invocación alguna por la demandada respecto a la
vigencia y aplicación de las cláusulas en las que ahora funda la excepción de
incompetencia -esto es que la controversia debía dirimirse por árbitros- (fs.
206, 213 y 214), comprobándose que al decidirse en los presente, el conflicto
se había extendido más allá del plazo fijado en el punto 4.5 del pacto para
ejercer la opción.
La accionada, que dispuso de la posibilidad de fijar la cláusula
compromisoria y exigir su cumplimiento, debió extremar los recaudos para que de
su texto y proceder aventaran toda duda y resultaran claras en sus alcances y
el procedimiento para el caso de presentarse el conflicto concreto, máxime si
aspiraba a sujetarse a las previsiones procesales que lo habilitan y a
sabiendas de la existencia de los expresos requisitos para apartar a los jueces
ordinarios del conocimiento de los conflictos, coherente con la interpretación
restrictiva que impera en la materia.
La excepcionalidad de la jurisdicción pactada y las claras reglas procesales
que rigen el arbitraje, no admiten una interpretación amplia de la cláusula que
lo fija, ni habilita asignarles operatividad como supuestos especiales de
prórroga a través de la regulación de los arts. 2 y 5 del CPCyC; por el
contario, advertido, como en el caso, un procedimiento distinto del señalado
en aquellas normas para el juicio de árbitros, frente a la restricción del art.
1° y las exigencias del art. 767 de aquel, lo que seguía era decretar su
nulidad e inaplicabilidad sancionada.
Acerca de los exactos alcances de las cláusulas de prórroga de la competencia
jurisdiccional vale citar que “... constituye una efectiva privación de la
defensa en juicio la sola circunstancia de un desplazamiento lo suficientemente
distante, según las circunstancias ponderadas por el juez que tenga por efecto
suprimirla, restringirla, obstaculizarla, o simplemente hacerla dificultosa.
Será entones el poder jurisdiccional, quien someta a todo acuerdo procesal, en
primer lugar, a una suerte de confrontación (Test) con las garantías y derechos
constitucionales. Si la cláusula sale airosa de dicho examen recién entonces
deberá apreciársela con relación al derecho necesario y a las normas legales
dispositivas (Stiglitz, Rubén Derecho de Seguros, Ed. A. Perrot, Buenos Aires
1997, t. I.N° 318/320).-… “ (“Agüero Pedro J. C/ Aseguradores de Cauciones
S.A.” (SCMendoza,-Sala I-sentencia del 9/1/97 publicada en LL Gran Cuyo
1998,-294).
¿Pero qué sucede si de los términos redactados por las partes no surge el
propósito compartido de pactar el arbitraje, o resultan tan defectuosos que no
puede leerse en ellos la existencia de una coincidencia de voluntades? Toda vez
que, interpretando la cláusula con criterio amplio, resulte prima facie la
nulidad, inexistencia o imposibilidad de ejecutar el acuerdo arbitral, o no
surja con claridad que la voluntad conjunta de las partes en confiar la
solución de sus diferencias sobre derechos de contenido patrimonial a la
decisión de un tribunal arbitral, ya sea el tribunal o el juez estarán
autorizados a declarar la inexistencia o nulidad del convenio arbitral. En tal
caso, el tribunal estatal que hubiera sido competente de no haberse pactado el
arbitraje poseerá la competencia para oír el caso. (Fernando Aguilar, Director
de Procedimientos del Centro de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara
Argentina de Comercio, CEMARC; Director del Comité Argentino de Arbitraje
Nacional y Transnacional (CARAT) www.foresjusticia.org.ar).
En conclusión, atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas
expuestas, habrá de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor,
y en su mérito, de acuerdo con la opinión Fiscal se revocará la resolución de
fecha 07 de mayo de 2014, debiendo la juez de grado seguir entendiendo en las
presentes actuaciones.
IV.- Conforme la forma en cómo se decide, las costas de ambas instancias
derivadas de la excepción de incompetencia se habrán de imponer a la demandada
en su carácter de vencida (art. 68 y 69 del CPCyC), debiéndose dejar sin efecto
los honorarios regulados y diferirlos para el momento en que existan pautas a
tal fin.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución de fecha 07 de mayo de 2014, debiendo
continuar entendiendo en las presentes actuaciones el Juez de grado.
2.- Imponer las costas de ambas instancias derivadas de la excepción de
incompetencia a la demandada en su carácter de vencida (art. 68 y 69 del CPCyC).
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, difiriendo su determinación
para el momento en que existan pautas a tal fin.
4.- Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan
los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

04/12/2014 

Nro de Fallo:  

459/14  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"ROSALES LUIS NOLBERTO C/ PETROBRAS ARGENTINA S.A. S/ D.Y P. RES.CONTRACTUAL PARTICULARES" 

Nro. Expte:  

476448 - Año 2007 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: