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Voces: | 
Accidente de trabajo
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Sumario: | 
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. LIQUIDACION. FONDO DE RESERVA.
ADMINISTRACION. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. ASEGURADORA.
GERENCIADORA DEL FONDO DE RESERVA. RESPONSABILIDAD. GASTOS DEL PROCESO.
INTERESES. INICIO DEL COMPUTO. COSTAS. LIMITACION A LA RESPONSABILIDAD POR
COSTAS.
1.- La resolución por la cual se rechaza la aplicación del Decreto 1022/17 y la
limitación del cómputo de intereses, fundamentada en el art. 129 LCQ, que fuera
peticionada por PREVENCIÓN ART S.A. como representante de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, administradora legal del Fondo de Garantías debe ser
confirmada, por cuanto resulta trasladable lo expuesto en un supuesto similar
dónde se expresó: [...] “En efecto, tal como señalé, el Fondo de Reserva creado
por el art. 34 de la ley 24.557 tiene por objeto abonar las prestaciones a
cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar
como consecuencia de su liquidación. De tal modo, frente a la liquidación de la
ART, dicho Fondo de Reserva ocupa el lugar de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo y, por tanto, debe hacerse cargo no sólo de las prestaciones debidas
con fundamento en la ley 24.557 sino también de los intereses devengados del
crédito laboral adeudado por la ART hasta su efectivo pago (capital más
accesorios), y de las costas ocasionadas en el presente juicio que,
originariamente, debían ser soportados por la A.R.T. ahora en liquidación (en
similar sentido se ha expedido este Tribunal en la causa “MELIAN FERNANDO ARIEL
C/ LINEA 60 S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE/ LEY ESPECIAL”, S.D. Nº 62.784, del
11/04/2011, del registro de esta Sala VI).” “Ello en consonancia con lo
decidido en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015 en autos: “Borgia, Alejandro
Juan c/ Luz A.R.T. S.A.” en cuanto se estableció que “La responsabilidad de la
Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de
Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende
a los intereses y a las costas”, (CNTrab. , Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N°
70621, Expediente Nro.: CNT 36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN
S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 27/02/2018). (Del voto del Dr. Jorge
PASCUARELLI).
2.- Y en punto al agravio referido a la fecha de corte de los intereses: […]
(…) en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART demandada en liquidación
forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual no cabe aplicar al
respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el contrario, la cuestión debe
quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T.” “Por consiguiente, y toda vez que
el Fondo de Reserva se forma con otros recursos distintos de los
correspondientes a la ART en liquidación, no cabe apartarse de lo decidido en
grado.” “No obstante, y aun de soslayarse lo expuesto, en la hipótesis de que
se considerara que la cuestión debe quedar regida por la ley concursal, no
puedo dejar de advertir que, a partir de la modificación del art. 129 L.C.Q
(conforme ley 26.684 –B.O.: 30/06/2011–), dicha norma específicamente prevé que
no se suspenderán “…los intereses compensatorios devengados con posterioridad
que correspondan a créditos laborales…” “En consecuencia, conforme lo que he
dejado expuesto, propongo desestimar también este aspecto de la queja esgrimida
por Prevención A.R.T. S.A.”, (CNTrab., Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621,
Expediente Nro.: CNT 36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y
OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 27/02/2018). (Del voto del Dr. Jorge
PASCUARELLI),
3.- […] “Lo propio ocurre en relación a la exclusión de las costas que
persigue. El Sentenciante, explicó -con acierto- que si bien el decreto N°
1022/17 -del 11/12/17- efectúa esa disquisición de manera expresa, atento a lo
dispuesto en su art. 3: “La presente medida entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial”, es inaplicable a los
supuestos de aseguradoras liquidadas con antelación a su publicación, como
ocurre en el subexamen.” “Señaló, que tal solución es conteste con las
directrices del Máximo Tribunal expuestas en la causa “Espósito c/ Provincia
ART SA” (del 07/06/16) -fs. 291 vta./292-. De ello se sigue que, el Juzgador
basó el criterio de aplicabilidad en el tiempo, justamente, en la situación
fáctica que determina la puesta en funcionamiento del FDR -liquidación de una
ART-, en consonancia con lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación. Por
lo tanto, las manifestaciones del recurrente sólo reflejan una interpretación
alternativa e interesada tanto del nuevo decreto N° 1022/17, como del art. 34
LRT y del decreto N° 334/96 que no resulta idónea para evidenciar el error
jurídico que denuncia”, (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala
Laboral, “Rosales Agileo Anacleto c/ Interacción ART SA y Otro - Ordinario -
Accidente In Itinere - Recurso de Casación”, expediente n.° 3188312, Auto
Interlocutorio n.° 149, 30/4/2019)”. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI).
4.- Es claro que en este caso, la intervención de Prevención ART S.A. lo es, en
su calidad de gerenciadora del Fondo de Reserva de la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo Interacción S.A., en el marco de lo normado en el art. 34 de la
LRT. De hecho, al comparecer en autos, “Prevención” reconoció intervenir en tal
carácter. En este escenario y frente a los planteos efectuados por
“Prevención”, entiendo trasladables las consideraciones efectuadas en autos
“FLORES SERGIO OSCAR C/ PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON
ART” (JNQLA5 EXP 514460/2018). Sostuve allí: [...] (...) la administración del
Fondo de Reserva se encuentra a cargo de la Superintendencia de Seguros de la
Nación y, en tal carácter, esta puede otorgar directamente las prestaciones que
debían ser asumidas por la aseguradora liquidada o hacerlo por medio de otra
ART contratada al efecto. Ello no es óbice para considerar que la condena a
Prevención ART S.A. como responsable directa es improcedente en tales términos,
desde que, dicha entidad, compareció al pleito como representante del Fondo
especial y no a título personal, ni como sucesora o representante de la empresa
liquidada. Por ello, la jueza debió, necesariamente, aclarar que resultó
condenada en virtud de ser contratada por la SSN en carácter de gerenciadora,
respecto de las prestaciones a cargo de la aseguradora en liquidación
(Interacción ART S.A.), cuyo pago se encuentra a cargo del Fondo de Reserva.
(Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).
5.- Y concluía: […] Corresponde reformular el resolutorio de grado y condenar a
Prevención ART S.A., en su carácter de gerenciadora de las obligaciones a cargo
de Interacción ART S.A. en estado de liquidación, en los términos de lo normado
en el art. 34 de la ley 24.557 e inc. 1 del Reglamento establecido por la
Resolución Nº 28.117, debiéndose notificar este pronunciamiento a la
Superintendencia de Seguros de la Nación y a la Comisión Liquidadora de
Interacción ART S.A., (…). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).
6.- En punto a los restantes agravios nuevamente he de remitirme a las
consideraciones efectuadas en la causa “Flores”. Dije entonces: “…Sobre el
alcance de la obligación del Fondo de Reserva con relación a las costas del
proceso, la cuestión debe ser zanjada teniendo en cuenta que, la liquidación
judicial forzosa de Interacción ART S.A., ocurrida el 19/08/16, fue resuelta
con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1022/17, modificatorio
del decreto 334/96, que data del 12/12/17. Es oportuno referir que el decreto
334/96 no dispuso ninguna limitación con respecto a la extensión de
responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las prestaciones, aspecto que
fue regulado posteriormente por el Decreto 1022/2017 que, en lo que aquí
interesa, reglamentó el art. 34 de la LRT al establecer que “La obligación del
Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N°
24557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”. En
otras palabras, la reglamentación impuso que el FDR respondiera únicamente por
las obligaciones derivadas de la ley 24.557, eximiéndolo de abonar las costas y
gastos causídicos que pudieran derivarse del proceso judicial. Sin embargo, en
el caso que nos ocupa, la circunstancia temporal apuntada veda la posibilidad
de aplicar tal restricción sobre las costas devengadas previo al dictado de la
sentencia, desde que, la solución contraria implicaría reconocerle efectos
retroactivos. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).
7.- En cuanto a la fecha en que debieron computarse los intereses, es el Fondo
de Reserva el que debe responder, y no la ART en liquidación, en función de lo
cual el plexo normativo aplicable es el de la ley de riesgos del trabajo. Por
consiguiente, las prestaciones a las que alude la norma de fondo deben
interpretarse como comprensivas del capital más los intereses, en tanto estos
constituyen un accesorio de la obligación principal, persiguiendo la indemnidad
del trabajador y, por lo tanto, se devengan desde la exigibilidad del crédito
(fecha de la contingencia) hasta el efectivo pago. (cfr. “FLORES SERGIO OSCAR
C/ PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA5 EXP 514460/2018).
(Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).
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Contenido: NEUQUEN, 21 de Septiembre del año 2022
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LIEBANA ADRIAN ENRIQUE C/ INTERACCION ART
S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA5 EXP 509529/2017) venidos en
apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con
la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al
orden de votación sorteado Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 227/230vta. se dictó resolución por la cual se rechaza la aplicación
del Decreto 1022/17 y la limitación del cómputo de intereses, fundamentada en
el art. 129 LCQ, que fuera peticionada por PREVENCIÓN ART S.A. como
representante de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, administradora
legal del Fondo de Garantías.
A fs. 232/239 apeló PREVENCIÓN ART S.A. En primer lugar, le causa gravamen que
se la condene al pago ya que no es parte del proceso y, por ende, no se
encuentra obligada al pago. Indica que a su actuación es como gerenciadora del
Fondo de Reserva, administrado legalmente por la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo, conforme lo dispone el art. 34 LRT.
Aclara que la Superintendencia de Seguros de la Nación le revocó a Interacción
ART S.A. la autorización para funcionar y, en este marco, le adjudica a
Prevención ART S.A. el gerenciamiento de las prestaciones que le correspondiera
atender al Fondo de Reserva. En virtud de revestir el carácter de gerenciadora-
apoderada es que insiste en que no es deudora en este proceso.
En segundo lugar, se agravia porque se omitiría considerar el alcance del
pliego licitatorio. Transcribe parcialmente sus términos. Y hace hincapié en
que válidamente no se puede considerar a la ART gerenciadora de las
prestaciones como legitimada pasivamente para responder ante el trabajador.
Denuncia gravedad institucional y arbitrariedad ya que el fallo comprometería
seriamente la administración de justicia al infringir la ley aplicable y el
debido proceso.
Por otro lado, critica el pronunciamiento respecto a la condena en costas y
gastos causídicos porque excede el alcance de la obligación a cargo del Fondo
de Reserva. Expresa que la cuestión se encuentra regulada en el Decreto
1022/2017 que modifica el Decreto 334/1996.
También se queja de que no se tuviera en cuenta lo establecido por el art. 129
LCQ que dispone la suspensión del curso de todo tipo de intereses con la
declaración de quiebra.
A fs. 240 se corre traslado a la contraparte, quien no lo responde.
II. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, cabe adelantar que la
competencia de esta Alzada se encuentra limitada a las cuestiones sometidas a
su decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y C.), que hayan
sido oportunamente propuestos a la decisión del inferior (art. 277), limitación
que tiene jerarquía constitucional (FALLOS: 313:983; 319:2933; 339:1308).
Asimismo, corresponde señalar que los jueces no se encuentran obligados a
seguir a las partes en todos sus agravios sino sólo en aquellos que son
conducentes y decisivos para la resolución de la cuestión de fondo (FALLOS:
305:1886; 303:1700; entre otros).
Teniendo en cuenta los términos de la resolución impugnada corresponde
desestimar la apelación deducida. Es que en el presente resulta trasladable lo
expuesto en un supuesto similar dónde se expresó: “Si bien -tal como dispone el
mencionado artículo 34 de la ley 24.557- la Superintendencia de Seguros de la
Nación es la administradora de dicho Fondo de Reserva y, por tanto, la
responsable directa de efectuar los pagos a que el mismo está destinado, no
está discutido en autos que Prevención ART S.A. opera en los hechos como
Gerenciadora del Fondo en cuestión”.
“En efecto, la S.S.N. en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva,
conforme las disposiciones de la Resolución Nº 28.117 (B.O. 26/04/2011), puede
otorgar directamente las prestaciones que debían ser asumidas por la ART
liquidada o hacerlo por medio de otra ART contratada a ese efecto.”
“En tal sentido, tal como se desprende de los términos del escrito de fs. 72,
la S.S.N. dictó la Res. Nº 39.910/2016 mediante la cual “dispone la
contratación de Prevención ART como Gerenciadora del FDR en virtud de la
licitación pública 17/2015, para otorgar las prestaciones en especie y
dinerarias que los trabajadores siniestrados deberían haber recibido de ART
Interacción S.A. Esta resolución extiende el gerenciamiento también a los
planteamientos judiciales y prejudiciales, para defender los intereses del
FDR” (ver fs. 72 vta.)”.
“En consecuencia, y tal como he sostenido en un precedente que presentaba
aristas y circunstancias similares a las que aquí se debaten (ver S.D. Nº
64.744, del 20/12/2012, recaída en autos “CARABAJAL SEFERINO C/ COTO C.I.C.
S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY 9688”, del registro de esta Sala VI), Prevención
A.R.T. S.A. se presenta como destinatario del reclamo que la L.R.T. prevé en su
art. 34, derivado de la situación de disolución y liquidación forzosa de A.R.T.
Interacción S.A., la cual ha sido decretada por el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial Nº 8, Secretaría Nº 16 (ver fs. 76 y fs. 73/75)”.
“En virtud de ello, considero que en el caso, corresponde hacer lugar a la
queja impetrada por la parte actora, modificar parcialmente la sentencia
dictada en la anterior instancia y extender la condena de autos a Prevención
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en su carácter de Gerenciadora del
Fondo de Reserva de la L.R.T., y con los fondos de reserva que gerencia (de
conformidad con lo normado por el art. 34, apartado 1º de la ley 24.557 y la
doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos 339:1523 -CSJN, 25/10/2016,
“Gómez Alicia Gabriela c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ Accidente –
Acción Civil”-), condena que incluye el pago de intereses del capital y costas”.
“En efecto, tal como señalé, el Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la
ley 24.557 tiene por objeto abonar las prestaciones a cargo de las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su
liquidación. De tal modo, frente a la liquidación de la ART, dicho Fondo de
Reserva ocupa el lugar de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y, por tanto,
debe hacerse cargo no sólo de las prestaciones debidas con fundamento en la ley
24.557 sino también de los intereses devengados del crédito laboral adeudado
por la ART hasta su efectivo pago (capital más accesorios), y de las costas
ocasionadas en el presente juicio que, originariamente, debían ser soportados
por la A.R.T. ahora en liquidación (en similar sentido se ha expedido este
Tribunal en la causa “MELIAN FERNANDO ARIEL C/ LINEA 60 S.A. Y OTROS S/
ACCIDENTE/ LEY ESPECIAL”, S.D. Nº 62.784, del 11/04/2011, del registro de esta
Sala VI)”.
“Ello en consonancia con lo decidido en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015
en autos: “Borgia, Alejandro Juan c/ Luz A.R.T. S.A.” en cuanto se estableció
que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como
Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de
Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”, (CNTrab. ,
Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621, Expediente Nro.: CNT 36220/2016,
“MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”, 27/02/2018)”.
“Y en punto al agravio referido a la fecha de corte de los intereses: “V- En
cuanto a la fecha hasta la cual deben computarse los intereses (“fecha tope de
interposición de intereses”) -aspecto que también pone en tela de juicio
Prevención A.R.T. S.A., quien, con fundamento en lo normado por el art. 129 de
la ley 24.522 invoca que la misma debe ser la fecha de la resolución que
decreta la liquidación de ART Interacción S.A.-, adelanto mi opinión adversa a
la queja”.
“En efecto, tal como surge de las constancias de la causa, la S.S.N. dispuso la
revocación de la autorización para funcionar de Interacción ART S.A. –demandada
en autos– y, por lo tanto, su liquidación forzosa de conformidad con lo
previsto en los arts. 51 y 52 de la ley 20.091”.
“Si bien la ley 20.091, en su art. 52, dispone, en su parte pertinente, que “En
los casos de los arts. 50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación
a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras…”, lo cierto
es que, en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART demandada en
liquidación forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual no cabe
aplicar al respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el contrario, la
cuestión debe quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T”.
“Por consiguiente, y toda vez que el Fondo de Reserva se forma con otros
recursos distintos de los correspondientes a la ART en liquidación, no cabe
apartarse de lo decidido en grado”.
“No obstante, y aun de soslayarse lo expuesto, en la hipótesis de que se
considerara que la cuestión debe quedar regida por la ley concursal, no puedo
dejar de advertir que, a partir de la modificación del art. 129 L.C.Q (conforme
ley 26.684 –B.O.: 30/06/2011–), dicha norma específicamente prevé que no se
suspenderán “…los intereses compensatorios devengados con posterioridad que
correspondan a créditos laborales…”.
“En consecuencia, conforme lo que he dejado expuesto, propongo desestimar
también este aspecto de la queja esgrimida por Prevención A.R.T. S.A.”,
(CNTrab., Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621, Expediente Nro.: CNT
36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL”, 27/02/2018)”.
“Además, también resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de
Justicia de Córdoba ante planteos similares respecto a que: “En cuanto a la
condena en su contra, el Tribunal entendió que, ante la liquidación de la
demandada -ART Interacción SA- y conforme al plexo jurídico atinente a la
operatividad del Fondo de Reserva, debía condenarse a “Prevención ART SA” en su
condición de representante y gerenciadora designada por la SSN, como
administradora de las prestaciones de dicho fondo -sin perjuicio de las
acciones de repetición (fs. 291 vta.)-. Frente a ello, no se advierte la
importancia dirimente del planteo si, al comparecer y tras explicar el
procedimiento que sigue a la liquidación de una aseguradora, invoca la
Resolución de SSN N° 39910/16 y aclara que dispuso la contratación de
“Prevención ART SA” -precisamente- como “gerenciadora” del otorgamiento de las
prestaciones a cargo del FDR, agregando que se extiende a los reclamos
judiciales y prejudiciales -fs. 271-. Luego, más allá de los términos empleados
por el a quo y de la forma de efectivizar los beneficios respecto de los cuales
no hay discusión que recaen en el FDR -sea con bienes propios y luego acción de
reembolso o directamente con recursos del FDR-, no surge que la obligación que
se le impuso sea en una calidad distinta a la que la interesada invocó al pedir
participación y a mérito de la cual se le acordó -fs. 272-”.
“Por lo tanto, el remedio en tal aspecto deviene infundado”.
“Lo propio ocurre en relación a la exclusión de las costas que persigue. El
Sentenciante, explicó -con acierto- que si bien el decreto N° 1022/17 -del
11/12/17- efectúa esa disquisición de manera expresa, atento a lo dispuesto en
su art. 3: “La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial”, es inaplicable a los supuestos de
aseguradoras liquidadas con antelación a su publicación, como ocurre en el
subexamen”.
“Señaló, que tal solución es conteste con las directrices del Máximo Tribunal
expuestas en la causa “Espósito c/ Provincia ART SA” (del 07/06/16) -fs. 291
vta./292-. De ello se sigue que, el Juzgador basó el criterio de aplicabilidad
en el tiempo, justamente, en la situación fáctica que determina la puesta en
funcionamiento del FDR -liquidación de una ART-, en consonancia con lo resuelto
por el Máximo Tribunal de la Nación. Por lo tanto, las manifestaciones del
recurrente sólo reflejan una interpretación alternativa e interesada tanto del
nuevo decreto N° 1022/17, como del art. 34 LRT y del decreto N° 334/96 que no
resulta idónea para evidenciar el error jurídico que denuncia”, (Tribunal
Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, “Rosales Agileo Anacleto c/
Interacción ART SA y Otro - Ordinario - Accidente In Itinere - Recurso de
Casación”, expediente n.° 3188312, Auto Interlocutorio n.° 149, 30/4/2019)”.
“En ese sentido se resolvió recientemente en autos “CHAVEZ JOSE ALEJANDRO C/
INTERACCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Sala I, 24/02/2021,
JNQLA2 EXP 500678/2013)”(cfr. “FERNANDEZ OSVALDO DAMIAN C/ ASEGURADORA DE
RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA2
EXP 506153/2015 y “FLORES SERGIO OSCAR C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE
TRABAJO CON ART”, JNQLA5 EXP 514460/2018).
En consecuencia, corresponde confirmar la resolución recurrida.
III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada a fs. 232/239 y, en su consecuencia,
confirmar la resolución de fs. 227/230vta. Imponer las costas por su orden
atento no haber mediado oposición de la contraria (arts. 17, ley 921 y 68,
segundo párrafo del CPCyC). Tal mi voto.
Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Es claro que en este caso, la intervención de Prevención ART S.A. lo es, en
su calidad de gerenciadora del Fondo de Reserva de la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo Interacción S.A., en el marco de lo normado en el art. 34 de la
LRT. De hecho, al comparecer en autos, “Prevención” reconoció intervenir en tal
carácter.
En este escenario y frente a los planteos efectuados por “Prevención”, entiendo
trasladables las consideraciones efectuadas en autos “FLORES SERGIO OSCAR C/
PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA5 EXP 514460/2018).
Sostuve allí:
“…Cabe puntualizar que el Fondo de Reserva, previsto en el art. 34 de la LRT,
constituye un instrumento de tutela de los créditos de los damnificados, siendo
su finalidad financiar las prestaciones en los supuestos de incumplimiento por
liquidación de las aseguradoras de riesgos del trabajo.
Visto desde otro ángulo, podría afirmarse también que “en realidad lo que viene
a defender es la indemnidad patrimonial del causante del daño (considerando los
específicos factores de atribución sistémicos), esto es, el empleador, en
cuanto no lo expone al pago de las indemnizaciones que su aseguradora no
pagó...” (Cám. Del Trab. Sala I, Córdoba, autos caratulados “Bravo, Aldo del
Mercedes vs. Interacción ART S.A. s. Ordinario - Enfermedad - Accidente (Ley de
riesgos)”, 25/08/2017; Rubinzal Online; 3124112; RC J 6522/17).
Este fondo es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en
tanto encargada de la supervisión y control de las ART y sus recursos se
conforman a partir de los aportes a cargo de estas últimas y de los previstos
en la ley –decreto reglamentario 334/96, art. 23-.
La puesta en práctica de tales preceptos y, en especial, la interpretación de
sus sucesivas reglamentaciones, ha originado profundas confusiones.
Conforme lo apunta Piedecasas, “(...) La liquidación de una ART determina que
los bienes que la componen son transferidos al Fondo de Reserva, justificando
desde esta perspectiva que el Fondo de Reserva atienda las prestaciones no
cumplidas por la ART liquidada. Esto está dispuesto por el artículo 49 de la
LRT, en su disposición cuarta, que determina además que no podrán ser afectados
al respaldo de otros compromisos ni tampoco por créditos o acciones originados
en otras operatorias. Este artículo puede leerse juntamente con el artículo 26,
inciso 6°, que establece que los bienes destinados a respaldar las reservas de
la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas de las derivadas de
esta ley ni aun en caso de liquidación de la entidad, en cuyo supuesto dichos
bienes serán transferidos al Fondo de Reserva...”. “(...) O sea que lo que hay
que probar es la liquidación voluntaria o forzosa de la ART, lo que se logra a
través de la resolución de la SSN, poniéndose sin más en funcionamiento el
Fondo de Reserva. Esta temática, como se preveía, ofrecería conflictos al
momento de su implementación práctica y ello se dio con la liquidación de la
primera aseguradora de riesgos del trabajo, lo que obligó a la SSN a dictar su
primera resolución ordenando un reglamento transitorio, lo que se dio a través
de la Resolución SSN 27.616. Sin embargo, la solución adoptada no fue
satisfactoria para las autoridades actuantes, por lo que se dictó otra
resolución, 28.117 del 19 de abril de 2001, que determinó que esta actuación
del Fondo de Reserva para abonar las prestaciones pendientes se instrumentará a
través de una ART con la cual se celebrará un contrato de administración y
prestación, la que será seleccionada a través de un procedimiento de licitación
pública en el marco del decreto 436 de fecha 30 de mayo de 2000. Se supera así
una primera etapa donde las prestaciones estaban a cargo directamente del
organismo de control. Se prevé en este sistema la intervención de la comisión
liquidadora de la entidad respectiva y también las intervenciones previas de
las Comisiones Médicas, eliminándose la posibilidad de acuerdos entre la ART
contratada y los trabajadores damnificados. Como noticia interesante se
establece que la actuación del Fondo de Reserva deberá ser publicitada a través
de los medios de comunicación masivos. Consecuentemente, hoy se encuentra
reglamentada la intervención del Fondo de Reserva y también la instrumentación
del pago de las prestaciones por medio de una ART” (Autor: Piedecasas, Miguel
A., “Fondos de Garantía y de Reserva en la LRT”, Cita: RC D 1923/2012, Tomo:
2001 2 La Ley de Riesgos del Trabajo I. Revista de Derecho Laboral).
Entonces, partiendo del Reglamento dispuesto en el Anexo I de la Resolución Nº
28.117, tenemos que, ante el incumplimiento de las prestaciones dinerarias o en
especie por parte de una ART en liquidación, el trabajador “...deberá efectuar
por escrito el reclamo correspondiente ante la ART Contratada o ante la
Superintendencia de Seguros de la Nación, con todos los antecedentes que obren
en su poder, para habilitar la intervención del Fondo de Reserva LRT...” (inc.
1).
Luego, la normativa establece que “...En los casos en que el reclamo se
efectuare ante la ART Contratada, ésta deberá en el término de 72 horas hábiles
administrativas notificar en forma fehaciente a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION...”, incluyendo una serie de datos: apellido y nombres del
trabajador, número de CUIL y tipo y número de documento de identidad, fecha de
nacimiento, sexo, domicilio, datos del siniestro, datos del empleador,
aseguradora a la que estaba afiliada el empleador, número de contrato de
afiliación (inc. 5).
2.3.- Entonces, a la luz de la plataforma fáctica del caso y de la ley
aplicable, condenar a Prevención ART S.A. como si fuera responsable directa
resulta, a mi criterio, una solución incorrecta.
Veamos. Para empezar, no hay controversia entre las partes en punto a que la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) dispuso la revocación de la
autorización para operar en seguros y la consecuente liquidación de la ART
Interacción S.A. el 19/08/2016, conforme Resolución Nº 39.993 (adjunta en hojas
4/8).
De modo que, considerando la fecha de producción del accidente de trabajo
sufrido por el actor -24/06/2016-, las prestaciones en especie y dinerarias
previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo estuvieron, en dicha época, a cargo
de la ART Interacción.
Como lo mencionáramos más arriba, si bien Prevención ART S.A. reconoció, en un
primer momento, intervenir en el caso en carácter de administradora del Fondo
de Reserva, a renglón seguido intentó repeler el reclamo alegando que recaía en
dicho Fondo la obligación de otorgar las prestaciones pretendidas.
Este reconocimiento expreso desdibuja el planteo de falta de legitimación
pasiva y determina que la cuestión a desentrañar es si debió responder el Fondo
de Reserva o bien, la ART contratada a los efectos del art. 34 de la LRT.
2.4.- En este orden, hallándose firme que la SSN le revocó la autorización para
funcionar como aseguradora a Interacción ART S.A., por medio del dictado de la
Resolución nº 39.993/2016, podemos afirmar que, desde el inicio de la
contienda, “Prevención” actuó con pleno conocimiento del carácter en el que
intervenía.
Si bien no debió ser condenada como responsable directa del cumplimiento de
tales obligaciones, lo cierto es que, de acuerdo a cómo se sucedieron los
hechos, debió hacerse mérito de tales circunstancias al momento de fallar.
2.5.- Si indagamos en el alcance de la normativa aplicable, hallamos que el
inc. 1 del Reglamento fijado por la Resolución Nº 28.117 habilita a las
personas trabajadoras a que cursen su reclamo ante la ART Contratada, conforme
ocurre en autos.
Recordemos que la administración del Fondo de Reserva se encuentra a cargo de
la Superintendencia de Seguros de la Nación y, en tal carácter, esta puede
otorgar directamente las prestaciones que debían ser asumidas por la
aseguradora liquidada o hacerlo por medio de otra ART contratada al efecto.
Ello no es óbice para considerar que la condena a Prevención ART S.A. como
responsable directa es improcedente en tales términos, desde que, dicha
entidad, compareció al pleito como representante del Fondo especial y no a
título personal, ni como sucesora o representante de la empresa liquidada.
Por ello, la jueza debió, necesariamente, aclarar que resultó condenada en
virtud de ser contratada por la SSN en carácter de gerenciadora, respecto de
las prestaciones a cargo de la aseguradora en liquidación (Interacción ART
S.A.), cuyo pago se encuentra a cargo del Fondo de Reserva.
“(...) Si bien de acuerdo con lo establecido por el art. 34, Ley 24557, la
Superintendencia de Seguros de la Nación es la administradora del Fondo de
Reserva de la LRT y, por lo tanto, la responsable directa de efectuar los pagos
a que dicho fondo está destinado, no se discute que dicha ART opera en los
hechos como gerenciadora del Fondo de Reserva en cuestión, función que no se
limita simplemente a recibir reclamos de particulares y a pagar cuando la
Superintendencia de Seguros de la Nación lo disponga; comprende también el
análisis minucioso de la viabilidad de tales reclamos. Si se agrega a esto que
la ART, ha asumido en el caso analizado una postura que no condice con la de un
simple administrador o mandatario, en tanto ha negado los hechos y el derecho
invocados por el accionante, ha replicado los planteos de inconstitucionalidad
por éste opuestos, ha objetado la liquidación contenida en la demanda y ha
solicitado la desestimación de la acción, no cabe sino concluir que dicha
codemandada ha asumido en el pleito idéntica posición jurídica que la
responsable directa, lo que lleva a hacer extensible la condena, sin perjuicio
de los reclamos de regreso que pudiesen corresponder entre ambas demandadas
según cuál de ellas sea la que, en definitiva, pague el monto reconocido al
accionante...” (CNAT, Sala III, autos caratulados “Núñez Álvarez, Pablo vs.
Responsabilidad Patronal ART S.A.”; 19/08/2005; Rubinzal Online; RC J 1668/06).
“(...) Por lo tanto, si la empresa Prevención ART S.A. fue adjudicada en los
términos del Anexo I, Resolución SSN 28117/2001, resulta responsable en la
presente causa, pudiendo repetir del fondo de reserva en resguardo de sus
derechos patrimoniales, por tratarse de una patología manifestada durante la
cobertura de la empresa Interacción ART S.A. En conclusión, se rechaza la falta
de legitimación pasiva de la codemandada Prevención ART S.A., sobreseyéndose de
responsabilidad a la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cual, en su
caso, surgirá en segundo término de lo dispuesto por la propia Resolución SSN
28117/2001 en razón de no haber sido demandada por el actor.” (2ª Cám. Trab.,
Mendoza, autos caratulados “D'Agostino, Ricardo Humberto vs. Interacción
Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A.”, 14/05/2018; Rubinzal Online;
13-00834979-1; RC J 3594/18)…”.
Y concluía: “…En definitiva, a tenor de los argumentos vertidos hasta aquí,
corresponde reformular el resolutorio de grado y condenar a Prevención ART
S.A., en su carácter de gerenciadora de las obligaciones a cargo de Interacción
ART S.A. en estado de liquidación, en los términos de lo normado en el art. 34
de la ley 24.557 e inc. 1 del Reglamento establecido por la Resolución Nº
28.117, debiéndose notificar este pronunciamiento a la Superintendencia de
Seguros de la Nación y a la Comisión Liquidadora de Interacción ART S.A.,
debiendo a estos efectos la demandada denunciar los datos correspondientes…”.
Como se advierte, tales consideraciones dan respuesta al agravio y en
consecuencia cabe tener por aclarado el alcance con el que interviene
Prevención ART S.A. en esta causa.
2. En punto a los restantes agravios nuevamente he de remitirme a las
consideraciones efectuadas en la causa “Flores”.
Dije entonces:
“…Sobre el alcance de la obligación del Fondo de Reserva con relación a las
costas del proceso, la cuestión debe ser zanjada teniendo en cuenta que, la
liquidación judicial forzosa de Interacción ART S.A., ocurrida el 19/08/16, fue
resuelta con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1022/17,
modificatorio del decreto 334/96, que data del 12/12/17.
Es oportuno referir que el decreto 334/96 no dispuso ninguna limitación con
respecto a la extensión de responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las
prestaciones, aspecto que fue regulado posteriormente por el Decreto 1022/2017
que, en lo que aquí interesa, reglamentó el art. 34 de la LRT al establecer que
“La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones
reconocidas por la Ley N° 24557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y
gastos causídicos”.
En otras palabras, la reglamentación impuso que el FDR respondiera únicamente
por las obligaciones derivadas de la ley 24.557, eximiéndolo de abonar las
costas y gastos causídicos que pudieran derivarse del proceso judicial.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la circunstancia temporal apuntada veda
la posibilidad de aplicar tal restricción sobre las costas devengadas previo al
dictado de la sentencia, desde que, la solución contraria implicaría
reconocerle efectos retroactivos.
4.- En cuanto a la fecha en que debieron computarse los intereses, repárese que
el propio art. 129 de la ley de concursos y quiebras –citado por la recurrente-
dispone que “La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo
tipo...” con excepción de “...los intereses compensatorios devengados con
posterioridad que correspondan a créditos laborales...”.
En este caso, es el Fondo de Reserva el que debe responder, y no la ART en
liquidación, en función de lo cual el plexo normativo aplicable es el de la ley
de riesgos del trabajo.
En efecto, el art. 34 de la ley 24.557 es claro al disponer que el objeto del
Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación
es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar
como consecuencia de su liquidación”.
Por su parte, el decreto reglamentario 334/96 no estableció limitación
cuantitativa en los alcances de la obligación a cargo del Fondo de Reserva,
como la que prevé el art. 19 inc. 5 para el Fondo de Garantía, al excluir de la
cobertura los “intereses, costas y gastos causídicos”. Por ende, no existe
fuente que permita eximir al FDR del cumplimiento integral de la condena.
Por consiguiente, las prestaciones a las que alude la norma de fondo deben
interpretarse como comprensivas del capital más los intereses, en tanto estos
constituyen un accesorio de la obligación principal, persiguiendo la indemnidad
del trabajador y, por lo tanto, se devengan desde la exigibilidad del crédito
(fecha de la contingencia) hasta el efectivo pago…” (cfr. “FLORES SERGIO OSCAR
C/ PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA5 EXP 514460/2018).
En definitiva y por estos fundamentos:
1) Es claro que la recurrente ha sido condenada en su calidad de gerenciadora
de las obligaciones a cargo de Interacción ART S.A. en estado de liquidación en
los términos del art. 34 de la ley 24557.
2) Corresponde desestimar los agravios relativos al pago de las costas y gastos
causídicos y cómputo de intereses.
3) Las costas estarán a cargo de la recurrente vencida. MI VOTO.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.
232/239, y, en su consecuencia, confirmar la resolución de fs. 227/230vta.
2. Imponer las costas a la parte demandada (arts. 17 ley 921 y 68,
segundo párrafo del CPCyC) y regular los honorarios por la actuación en la
Alzada en el 30% de lo que corresponde por la labor en la instancia de grado
(art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE- Dr. Jorge D.
PASCUARELLI
Dra. Estefanía
MARTIARENA SECRETARIA