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Voces: | 
Modos anormales de terminación del proceso.
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Sumario: | 
CADUCIDAD DE INSTANCIA. PROCESO LABORAL. IMPULSO PROCESAL.
1.- En la interpretación de la propia Corte Suprema de Justicia el instituto
de caducidad no rige en los procesos laborales, donde prima el impulso procesal
de oficio. Pero adicionalmente el máximo organismo establece que la caducidad
es de carácter excepcional y se nutre de dos componentes, uno objetivo por la
falta de impulso del proceso por un lapso determinado de tiempo y otro
subjetivo, dado por acreditar la voluntad de abandono del impulsor de la
acción, ordenando a los juzgados que en caso de dudas den continuidad a los
mismos.
En la presente causa, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
da certeza de su voluntad de continuar con el proceso, por lo que ésta sola
manifestación de la voluntad echa por tierra cualquier presunción de abandono
de la causa, e impide la aplicación de la caducidad.
2.- En la hipótesis que el juez tuviese dudas sobre la voluntad de la persona
trabajadora de continuar con las actuaciones, debe siempre interpretar en favor
ésta, es que el debido proceso legal (entendido como reserva de ley y
conformidad con ella en la materia procesal), impone al juzgador la aplicación
de los principios del Derecho del Trabajo, en especial los que refieren al in
dubio pro operario, el principio pro homine y el principio de la justicia
social, determinan sin hesitación tal modelo de preferencia a la hora de su
discusión y argumentación judicial, no pudiendo apartarse del mismo, sin
contravenir las directrices que emanan del art. 14 bis de la Constitución
Nacional, como los tratados de Derechos Humanos que detentan tal jerarquía,
tratados que han venido a cambiar el paradigma constitucional vigente, al
colocar al hombre como centro y eje del sistema normativo, y en particular a la
persona trabajadora con preferente tutela, conforme lo ha expuesto
reiteradamente nuestra CSJN. |

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Contenido: NEUQUEN, 18 de Octubre del año 2023
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "MAÑUECO JORGE MARIO C/ CONSPAT S.A.
S/DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS" (JNQLA3 EXP 506269/2015) venidos en
apelación a esta Sala III integrada por los jueces Marcelo Juan MEDORI y
Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la secretaria actuante Dania
FUENTES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el juez Ghisini dijo:
I. El 03 de agosto de 2023 se dictó sentencia interlocutoria (h. 218/219 vta.),
en la que se hizo lugar al pedido de caducidad de instancia articulado por la
codemandada Mutual de Empleados Obreros Petroleros Privados y se impuso las
costas del proceso al demandante en atención a su condición de vencido.
Para así decidir, el juez destacó que el instituto de la caducidad no se
encuentra legislado en ley 921, sin embargo el TSJ en autos “Poo”, Acuerdo
40/2006, estableció su procedencia en el proceso laboral, criterio que fue
posteriormente reafirmado en autos “Montecino”, Acuerdo 59/2013.
En lo que se refiere a las constancias de la causa, señaló que la última
actuación era del 31 de agosto de 2022, donde el juzgado ordenó el libramiento
de nueva cédula a la codemandada Conspat S.A., y quedó la confección a cargo de
la accionante. Tuvo en cuenta, que el 24 de mayo de 2023, la parte actora
realizó una presentación en donde solicitaba el libramiento de la cédula.
Afirmó que sin perjuicio del impulso procesal del art. 28 de la ley 921, con su
accionar tardío ha quedado evidenciado el desinterés del accionante respecto de
la continuación del proceso, porque han transcurrido 9 meses, siendo un lapso
de tiempo en exceso más amplio del previsto en el art. 310 del C.P.C.yC.
Sostuvo que el art. 28 de la ley 921, encuentra su límite cuando las partes
evidencian un verdadero desinterés en la prosecución de la acción, no
resultando factible transformar a los jueces en litigantes, con independencia
de la voluntad de los interesados. Refirió que debe atenderse a los principios
de certeza y seguridad jurídica, y al derecho de los codemandados a obtener
sentencia.
II. Por presentación web nº 476190 -con cargo del 09 de agosto de 2023- la
letrada apoderada de parte actora apela el resolutorio (h. 222/224 vta.).
Indica que la afirmación del magistrado es errada por cuanto endilga que la
notificación de la demanda era una actividad insustituible de su parte, sin
reparar que el art. 28 de la ley 921 garantiza que los oficios y exhortos serán
confeccionados y diligenciados por el Juzgado.
Se agravia a su vez, porque la resolución afirma que hay desinterés de su parte
por no haber confeccionado la cédula, sin reparar que pesaba sobre el Juzgado
en forma compartida su confección y diligenciamiento. Agrega que en el caso
puntual se perdieron copias, se cargaron muchas cédulas e incluso se cargaron
otras en sistema que quedaron en la nebulosa por el mal funcionamiento del
mismo.
Expone que la ley 921 no contempla al instituto de la caducidad, y que a su
vez, el decisorio transcribe solo una parte del art. 28 de dicha ley. Argumenta
que existe una diferencia con procedimientos de otras provincias donde se prevé
el instituto, pero se exige intimación previa.
Realiza citas doctrinales, y afirma que la caducidad se contrapone con el
impulso de oficio contenido en el art. 28 de la ley 921. Invoca que la
incompatibilidad de la caducidad de instancia con el impulso procesal de oficio
ha sido señalada por la CSJN en autos “García de Morales, Ofelia c/ Cavasso,
Carlos y otros” (fallos 315:385).
Aduce que la resolución recurrida se dicta contrariando doctrina del TSJ
respecto del instituto y menciona que lo resuelto en autos “Montecino Miguel R.
c/ Texey SRL y otros s/ despido”, como su evolución jurisprudencial, en
realidad implica involución, pues no se evacuan los interrogantes que plantea
el recurso, por lo que solicita la revocación de la interlocutoria dictada.
III. Ingresando al estudio de la cuestión planteada, cabe recordar que la
caducidad de instancia no es un instituto propio del proceso laboral, ello en
virtud del impulso de oficio que lo rige, sin embargo nuestro Tribunal Superior
ha dicho que para su configuración debe acreditarse la ausencia de una
actividad necesaria e insustituible de la parte demandante (cfr. Acuerdos N°
59/13 “Montecino” y N° 60/13 “Fernández Aedo”, del registro de la Secretaría
Civil).
De modo que corresponde realizar una serie de consideraciones preliminares,
como por ejemplo que en autos no se verifica una inactividad insustituible de
la accionante, pues la confección y diligenciamiento de la cédula de
notificación del traslado de la demanda, es una obligación compartida con el
juzgado, en virtud del art. 28 de la ley 921, que garantiza el impulso procesal
de oficio.
Ahora bien, la doctrina legal fijada originalmente por el TSJ en autos “Poo”,
fue sufriendo distintas modificaciones, las cuales permitieron el avance del
instituto de la caducidad en un procedimiento que le es ajeno; así
originalmente se sostuvo que la caducidad quedaba saneada por cualquier
actividad de impulso del proceso de la parte accionante, sin embargo en los
precedentes “Navarrete” y “Banco de la Provincia el Neuquén C/ Perez”,
ratificado posteriormente en el caso “Duckwen”, y “Sindicato C/ Manpetrol
S.A.”, entre otros tantos, se dijo que el principio general de la purga
automática encontraba excepción cuando la caducidad se acusa en la primera
intervención que tiene la parte demandada, como consecuencia del anoticiamiento
del juicio iniciado en su contra.
En lo que hace a este caso concreto, es necesario aclarar que la doctrina legal
que emerge de esos fallos de nuestro Tribunal Superior resulta inaplicable,
desde que el accionante aportó al proceso toda la información necesaria a los
fines de posibilitar su avance. Me refiero puntualmente al domicilio de Conspat
S.A. para notificar la demanda (h. 200), por lo que la falta de impulso
posterior resulta también imputable al juzgado, sobre quien pesaba la
obligación legal de la confección y diligenciamiento de la cédula -conforme
art. 28, ley 921-. De modo que no se verifica entonces, que el accionar del
demandante adquiera el recaudo adicional de resultar insustituible.
Una interpretación inversa, implica lisa y llanamente consagrar un nuevo avance
del instituto de caducidad previsto en ley 912 sobre el procedimiento especial
laboral contenido en la ley 921. A su vez, importa la supresión del principio
del impulso oficioso de las actuaciones por un instituto ajeno al
procedimiento, lo que no solo resulta incongruente, sino además violatorio de
los estándares fijados por la C.I.D.H., referidos a las garantías del debido
proceso como se desarrollará a continuación.
Para analizar el instituto de caducidad en el fuero laboral, traeré a colación
las opinión de Cecildo Ángel Ayala, quien entiende que no hay caducidad de
instancia al no estar prevista en la norma L.O., este presupuesto es similar a
lo que sucede con nuestra ley 921, la que no prevé el mencionado instituto,
además de contener una cláusula que impide su ingreso, me refiero al art. 54 de
la mencionada ley, en tanto dispone no se aplicaran disposiciones incompatibles
(Ver juicio civil y juicio laboral: Paralelismo procesal práctico. Fuente el
Dial.com. Biblioteca jurídica Online).
En la opinión de Chiovenda y de Sentís Melendo entre otros, en un juicio
dominado por el principio del impulso oficioso, no es posible por ejemplo la
caducidad o la perención de la instancia.
La ley de procedimiento laboral de la provincia de Neuquén no tiene previsto el
instituto de caducidad de instancia, pues regula expresamente el principio de
impulso oficioso de las actuaciones en su art. 28 de la ley 921, sin embargo la
caducidad ha sido incorporada al proceso laboral en forma pretoriana por el TSJ
a través del art. 54 de ese plexo normativo, precepto que establece “Las
disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente en
la Provincia serán, supletorias en cuanto sean compatibles con la letra y el
espíritu de la presente Ley.”
De su lectura, resulta claro que no son aplicables las disposiciones
incompatibles a este proceso especial. Ahora bien, el impulso de oficio del
procedimiento laboral tiene una finalidad específica, la misma es una garantía
que consiste en mantener vivo el proceso a fin de sostener que los principios
rectores de la materia contenidos en la legislación de fondo no se vean
vulnerados, imponiendo al juzgado la obligación compartida con el trabajador de
impulsar las actuaciones hasta obtener un pronunciamiento definitivo sobre el
planteo de fondo, esta finalidad resulta diametralmente opuesta al instituto de
caducidad, que precisamente pregona la perención del proceso por falta de
impulso.
El principio protectorio y de irrenunciabilidad de derechos consagrados a favor
del operario también actúan en la faz procesal, es que no puede escapar a
nuestro conocimiento, que el procedimiento laboral se encuentra direccionado a
que la persona trabajadora supere el estado de hipo suficiencia en el que se
encontraba inmerso durante la vigencia de la relación, y logre por vía de una
discriminación inversa -positiva- igualdad de condiciones con quien fuera su
empleador o garante del mismo durante la tramitación del proceso.
La esencia del principio de irrenunciabilidad de los derechos consiste en
afirmar que las normas, que integran el orden público laboral, se imponen a las
partes de las relaciones laborales más allá de su propia voluntad y, aun, a
pesar de ella. Tienen un imperium con relación a las mismas, de ahí que la
renuncia a su respecto no es admisible por parte de la persona trabajadora,
precisamente porque han sido dictadas para protegerla.
Si la renuncia de derechos le está vedada al impulsor de la acción, no puede
concebirse que pueda ser validada en el procedimiento a través del instituto de
caducidad -instituto ajeno al proceso- “presumiendo” su intención de abandono,
máxime cuando en el caso de autos la parte actora expresa su ánimo de
continuidad de las actuaciones al replicar el pedido de caducidad (h. 216/217)
o interponer recurso de apelación (h. 222/224 vta.) contra la resolución
interlocutoria que la concede.
Una interpretación inversa desvirtuaría la propia finalidad del proceso
laboral, específico y diferencial de los restantes procesos. Las
características tuitivas del proceso laboral han sido reconocidas por el TSJ en
autos “RINCON FABIAN AROLDO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO”, EXP
422098/2010 “…. no debe perderse de vista la especificidad del derecho del
trabajo y su finalidad proteccionista….” (extracto del voto del Dr. Massei).
Como ya he mencionado el art. 54 de la ley 921 por el cual ha ingresado la
caducidad al proceso laboral desde el antecedente “Poo” del TSJ, establece que
serán de aplicación las normas del procedimiento común en tanto resulten
compatibles con la ley 921.
La incompatibilidad entre ambos institutos (la caducidad de instancia y el
impulso de oficio), fue ya resuelta por la CSJN en Autos: “García de Morales,
Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otros” 10/3/92, en tal oportunidad se dijo
“Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que, al haberse tenido
por no presentada la demanda en virtud del art. 67 de la ley 18345, debía
tenerse por no sucedida la interrupción de la prescripción con arreglo al art.
3987 del C. Civil, pues encuadró un supuesto no previsto en la legislación
común, bajo la figura de un instituto -caducidad de la instancia- incompatible
con el sistema procesal laboral, donde rige el principio de impulso de oficio:
arts. 155 y 46 de la ley 18345.”, en dicho pronunciamiento la CSJN también
analiza la forma de interpretar las normas en los distintos procedimientos, a
saber: “Las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance
mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto,
no de una manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del
ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste como totalidad del objeto
razonable y discreta hermenéutica.” (Fallos 315:285).
A su término, la C.N.A.T. también se ha expedido en autos “DIZ HECTOR ALBERTO
C/ SECURITAS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”, Sentencia
interlocutoria n° 36492, SALA VI, Expediente Nro.: 37.931/2013 (Juzg. N° 54),
en donde ha dicho “...La desigualdad económica entre las partes se compensa
jurídicamente para que el acceso a la jurisdicción del trabajador sea en
paridad de posibilidades frente al empleador…”
Continúa el Magistrado “.... Y simultáneamente el impulso de oficio que se
otorga como facultad a los jueces laborales respecto de las medidas
convenientes para el desarrollo del proceso siempre que las características del
caso lo permitan. Ello se contrapone abiertamente con el instituto de la
caducidad de instancia propio del procedimiento civil, que constituye una
cortapisa a aquellas facultades, resultando incompatible con el principio
protectorio y de irrenunciabilidad.” (el destacado me pertenece).
El Dr. Rafagheli, aclara que el instituto de caducidad tiene origen en el
procedimiento civil y puntualiza su contraposición con el principio de impulso
procesal de oficio propio de los procesos de índole laboral, agregando también
que el instituto de caducidad -propio del procedimiento civil- resulta
incompatible con el principio protectorio y de irrenunciabilidad de derechos,
conforme lo he expuesto al abordar el tratamiento de este instituto.
En el mismo sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, el 26 de mayo del 2020, en autos “Roncatti María Laura c/
Gianini Jose Luis y otros s/ Despido”, Cita: MJ-JU-M-126268-AR | MJJ126268 |
MJJ126268, cuyo holding transcribo “Como es sabido, presentada la demanda el
procedimiento puede ser activado por las partes, el tribunal y el Ministerio
Público (art. 11, ley 11.653); y si bien el impulso de oficio no viene a
reemplazar la inacción de los litigantes, su institución es incompatible con la
caducidad de la instancia, salvo que de las constancias de autos se desprenda
en forma indiscutible que la parte interesada es quien impide que el pleito
arribe a su fin, decidiendo abandonar definitivamente el proceso (causas L.
74.753, “Jara”, sentencia de 13-III-2002 y L. 117.566, “Melidore”, sentencia de
3-II-2016).” (el subrayado me pertenece).
Incluso en aquellos procedimientos laborales, como el de la Provincia de Buenos
Aires reglado por la ley 11.653, donde el instituto de caducidad se encuentra
expresamente regulado, se exige que el tribunal ante la falta de impulso por
el término de seis meses -recaudo objetivo- intime a la actora a manifestar
interés bajo apercibimiento del dictado de caducidad en caso de silencio.
De esta forma se despeja la duda acerca de la voluntad del impulsor de la
acción respecto de la continuidad del proceso -componente subjetivo- a los
fines de configurar la presunción de abandono y decretar la caducidad. Mientras
que en el procedimiento laboral de la provincia de Neuquén -reglamentado por
ley 921-, este instituto no solo no se encuentra incorporado, sino que
adicionalmente cuenta con el cerrojo del art. 54, precepto este que lejos está
de permitir su ingreso, todo lo contrario.
Por último no quiero dejar de mencionar que nuestra Corte Suprema ha sostenido
reiteradamente que: “….la caducidad de instancia es un modo anormal de
terminación del proceso, por lo que es de interpretación restrictiva y la
aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar
ritualistamente el criterio que la preside más allá de su propio
ámbito…” (“Aguirre” Fallos: 345:251”; 342:1367; 335:1709; 310:663; 308:2219;
297:389) “…lo que conduce a descartar su procedencia en casos de
duda…” (Fallos: 315:1549; 320:1676; 323:3204).
Queda claro entonces que en la interpretación de la propia Corte Suprema de
Justicia el instituto de caducidad no rige en los procesos laborales, donde
prima el impulso procesal de oficio. Pero adicionalmente el máximo organismo
establece que la caducidad es de carácter excepcional y se nutre de dos
componentes, uno objetivo por la falta de impulso del proceso por un lapso
determinado de tiempo y otro subjetivo, dado por acreditar la voluntad de
abandono del impulsor de la acción, ordenando a los juzgados que en caso de
dudas den continuidad a los mismos.
En la presente causa, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
da certeza de su voluntad de continuar con el proceso, por lo que ésta sola
manifestación de la voluntad echa por tierra cualquier presunción de abandono
de la causa, e impide la aplicación de la caducidad.
No quiero dejar de mencionar, que aún, en la hipótesis que el juez tuviese
dudas sobre la voluntad de la persona trabajadora de continuar con las
actuaciones, debe siempre interpretar en favor ésta, es que el debido proceso
legal (entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia
procesal), impone al juzgador la aplicación de los principios del Derecho del
Trabajo, en especial los que refieren al in dubio pro operario, el principio
pro homine y el principio de la justicia social, determinan sin hesitación tal
modelo de preferencia a la hora de su discusión y argumentación judicial, no
pudiendo apartarse del mismo, sin contravenir las directrices que emanan del
art. 14 bis de la Constitución Nacional, como los tratados de Derechos Humanos
que detentan tal jerarquía, tratados que han venido a cambiar el paradigma
constitucional vigente, al colocar al hombre como centro y eje del sistema
normativo, y en particular a la persona trabajadora con preferente tutela,
conforme lo ha expuesto reiteradamente nuestra CSJN.
En el mismo sentido lo entiende Osvaldo A. Gozaíni “1.3 El debido proceso
constitucional con la aparición de los derechos humanos, el derecho a tener
jueces, a ser oído, y a tener un proceso con todas las garantías, fomentó una
evolución notable en el concepto del debido proceso.
De ser un proceso legal se pasó a estimar un proceso constitucional, con el
agregado de principios y presupuestos que conciliaban en el argumento de que
sin garantías procesales efectivas y certeras, no había posibilidad alguna para
desarrollar los derechos fundamentales.
A partir de esta concepción, el proceso como herramienta al servicio de los
derechos sustanciales pierde consistencia: no se le asigna un fin por sí mismo,
sino para realizar el derecho que viene a consolidar”.
Pero, al mismo tiempo, se amplía hacia todo tipo de procesos (derecho a un
proceso con todas las garantías) el derecho a ser oído, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente,
independiente e imparcial, y un número no taxativo de garantías procesales que
se consideran esenciales para un juez justo.
Como ha dicho el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
sobre Terrorismo y Derechos Humanos (OEA /Ser.L/V/ll.116 -Doc. 5 rev. 1, del 22
de octubre de 2002): Las normas y principios consagrados en las protecciones
mencionadas, son relevantes no sólo para los procesos penales, sino también,
mutatis mutandis, para otros procedimientos a través de los cuales se
determinen los derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal y de
otra índole.” (El debido proceso, ESTÁNDARES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS, Páginas 22, 37).
En resumen, el derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con
arreglo a procedimientos legalmente previstos, constituye un principio básico
del debido proceso, si nos apartamos de las directrices de estos procedimientos
(Ley 921) para incorporar otras ajenas a ellos (Ley 912) y luego aplicar estas
últimas en detrimento de la persona tutelada, se pulveriza la garantía del
debido proceso legal según los estándares fijados por la CIDH.
IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo, revocar el decisorio de primera
instancia, dejar sin efecto la caducidad de instancia dictada y ordenar dar
continuidad a las actuaciones.
Diferir la regulación de honorarios de primera instancia para el momento del
dictado de sentencia definitiva e imponer las costas de primera instancia a la
Mutual de Empleados Obreros Petroleros Privados.
Asimismo, diferir la regulación de honorarios de esta instancia hasta el
momento del dictado de sentencia definitiva e imponer las costas en el orden
causado atento la falta de controversia.
El Juez Medori, dijo:
Por compartir la línea argumental y los fundamentos del voto que antecede,
adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor, y revocar la
interlocutoria que luce a h. 218/219 vta., de manera que se deja sin efecto la
caducidad de instancia dictada.
2.- Diferir la regulación de honorarios de primera instancia para el momento
del dictado de sentencia definitiva e imponer las costas de primera instancia a
la Mutual de Empleados Obreros Petroleros Privados.
3.- Imponer las costas generadas en esta instancia en el orden causado, atento
a la falta de contradictorio (arts. 68, 2da. parte y 69 del CPCyC y art. 17
Ley1.921), y diferir la regulación de los honorarios para la oportunidad en que
existan pautas a tal fin.
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y oportunamente vuelva al juzgado
de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini Juez- Dr. Marcelo Juan Medori Juez
Dra. Dania Fuentes Secretaria