Fallo












































Voces:  

de Apelación. 


Sumario:  

RECURSO DE APELACIÓN. Deserción del recurso. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Insuficiencia.

" Se tiene con lo señalado que no se ha cumplimentado con el artículo 265 del código de procedimientos que exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de la parte del fallo que la apelante considera equivocada. No se trata de una exigencia solamente formal que tenga por objeto obstaculizar la llegada a la instancia revisora, sino que simplemente es un requisito similar al que exigiríamos en toda cuestionamiento a alguna conclusión del circunstancial interlocutor: que se aborde la totalidad de los elementos que contiene, pues de lo contrario dejaríamos pendientes algunos de los elementos con los que se ha construido tal conclusión."
 




















Contenido:

NEUQUEN, 22 de agosto de 2006.- Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: "BOLINO MARTIN MARIO Y OTROS CONTRA MILLET GUSTAVO FABIAN Y OTROS S/ EMBARGO PREVENTIVO E/A: 300946/03" (ICC.Nº 21220/6) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N°2 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Enrique VIDELA SÁNCHEZ dijo: Los actores solicitaron se decretara embargo preventivo contra los accionados, basando tal petición en que éstos estaban en condiciones de "transferir el bien inmueble con el cual se causaran los daños demandados en este juicio, con lo que quedaría notablemente disminuido su patrimonio y su responsabilidad para afrontar el resultado de la sentencia a dictarse". La A quo -luego de hacerse eco de jurisprudencia de esta Cámara que preveía que cuando se peticionasen medidas precautorias en casos de reclamos por daños y perjuicios, son requisitos específicos de fundabilidad, que deben configurarse conjuntamente, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora- puntualiza que los hechos como el derecho alegado por los actores han sido controvertidos por los demandados. También señala que la situación alegada -la presumible venta- no importa menoscabo patrimonial y falta de seguridad en el cobro del presunto crédito que pueda tener el actor. Así se rechazó la medida. Se alza contra tal resolución la parte actora peticionante. Pone énfasis en lo mencionado en aquélla, específicamente en la última oración de sus fundamentos respecto a que no se justifica la indisponibilidad de fondos líquidos de la demandada mientras se sustancia el pleito, señalando que su parte no pretende tal indisponibilidad sino simplemente trabar la medida sobre el inmueble de los socios. Cuestiona también lo que estima ligera y escueta resolución que se ha limitado a transcribir dos fallos de esta Cámara, sin haber interpretado los reales fundamentos que avalan su pretensión, lo que hace que sea contraria a derecho la conclusión arribada. Considera que no es una mera conjetura o posibilidad el que pueda producirse la insolvencia de los accionados. Éstos han afirmado que habrán de transferir el inmueble de su propiedad a nombre de un tercero para luego hipotecarlo. Entiende que este reconocimiento de transferencia excede en mucho el requerimiento que exige el instituto de la verosimilitud del derecho. De mantenerse ese criterio, su posibilidad de cobro de la acreencia se vería frustrado, no obstante la eventual sentencia favorable. Hace referencia a que es necesario que el Juez mantenga el equilibrio entre las partes, evitando conductas abusivas que tornen ilusoria la realización de los derechos. No obstante haber transitado un tedioso camino procesal, con prueba abundante producida por las partes, ahora se pretende cercenar su final, por una interpretación equívoca y mezquina, que contradice los más elementales fundamentos que autorizan la viabilidad del embargo preventivo. Peticiona que se reclamen los expedientes vinculados a la pretensión. II.- De los tres elementos clásicos necesarios para la concesión de la media cautelar, cuales son: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela suficiente, la resolución criticada se define sobre los dos primeros, considerándolos no suficientemente cubiertos. Desde su cuestionamiento a la decisión de la A quo, la parte actora también menciona a aquellos requisitos, considerándolos cumplidamente aportados, pero sin que realmente se detenga en su análisis. Ni bien se examina cuidadosamente su planteo, en realidad lo que allí resalta es lo que podría entenderse como "verosimilitud del peligro en la demora". Ninguna argumentación hace realmente en referencia a la circunstancia fáctico-jurídica planteada en la demanda, y a partir de la cual elabora su pretensión de condena a los accionados. En manera alguna se razona sobre la verosimilitud que pudiera haberse alcanzado -o no- con las pruebas diligenciadas hasta el momento. Se tiene con lo señalado que no se ha cumplimentado con el artículo 265 del código de procedimientos que exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de la parte del fallo que la apelante considera equivocada. No se trata de una exigencia solamente formal que tenga por objeto obstaculizar la llegada a la instancia revisora, sino que simplemente es un requisito similar al que exigiríamos en toda cuestionamiento a alguna conclusión del circunstancial interlocutor: que se aborde la totalidad de los elementos que contiene, pues de lo contrario dejaríamos pendientes algunos de los elementos con los que se ha construido tal conclusión. Al respecto, es extensísima la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal. Se exige rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (“Penna Bores, Lucas Silvano c/Gobierno Nacional (M. de Comercio y otros)” 28/07/87 - T. 310, P. 1465. Un principio fundamental de la teoría recursiva es el que sostiene que los argumentos del juzgador deben ser rebatidos por el apelante a través de una critica concreta y razonada de los mismos, corolario de lo cual es que no basta a ese efecto la reiteración dogmática de meras manifestaciones, opuestas con anterioridad y atendidas a su turno por el sentenciante (“Borgonovo, Félix Juan c/Estado Nacional -Ministerio de Economía- Secretaría de Est. de Hacienda”, 18/08/87 T. 310, P. 1560). Es improcedente el recurso ordinario de apelación si los agravios del recurrente sólo constituyen reiteración de las consideraciones formuladas con anterioridad o, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio del sentenciante en la materia examinada, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia y resultan, finalmente, ineficaces al fin perseguido (“Battaglia, Juan Franco c/Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/Ordinario”) 3/12/87 T. 310, P. 2475. Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación (arts. 265, 266 y 289 del Código Procesal) interpuesto contra la sentencia que redujo la indemnización debida por la demandada, si la lectura del memorial pertinente no contiene una crítica concreta y razonada del fallo y de sus conclusiones (“Riera Marina c/O S N s/daños y perjuicios” 29/12/87 T. 310, P. 2914). Debe descalificarse el agravio, si no se formula una crítica concreta y razonada que resulte idónea para descalificar lo resuelto (“Ingeniero Augusto Spinazzola Soc. en Com. por Acciones c/Banco Hipotecario Nacional s/obra pública” 28/06/88 T. 311, P. 1141). Es un principio que hace a la debida fundamentación del recurso, el que exige del recurrente la crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que la decisión se apoya para arribar a las conclusiones que motivan los agravios (“Zaratiegui, Horacio c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/nulidad de decreto 5/07/88 T. 311, P. 1191). También: “Cía. de Representaciones Hoteleras c/Serv. Nac. de Parques Nac. s/daños y perjuicios” 26/09/89 T. 312, P. 1819; Isocrom SA. c/Banco Sudameris y Banco Central de la Rep. Arg. s/ordinario. 28/12/89 T. 312, P. 2513; “Argañaraz, Juan Carlos y otra c/Empresa Nacional de Agua y Energía s/daños y perjuicios” 23/02/93 T. 316, P. 157; Dorio SAICOI. y AG. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos s/sumario. 22/02/94 T. 317, P. 87; Caprecom c/BCRA. y otro s/juicio de conocimiento. 27/10/94 T. 317, P. 1365; “Cámara Argentina de la Industria Frigorífica - SENASA - s/amparo ley 16.986” 19/06/97 T. 320, P. 1221.- El Dr. Lorenzo W. GARCIA expresó: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo expidiéndome de igual forma.- Por ello, esta Sala I RESUELVE: 1.- Declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 9 contra la resolución obrante a fs. 7/8.- 2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido.- 3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA REGISTRADO AL Nº 218 - Tº III - Fº 452/454 Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2006








Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

22/08/2006 

Nro de Fallo:  

218/06  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"BOLINO MARTIN MARIO Y OTROS C/ MILLET GUSTAVO FABIAN Y OTROS S/ EMBARGO PREVENTIVO" 

Nro. Expte:  

21220 - Año 2006 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: