Contenido: NEUQUEN, 22 de agosto de 2006.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "BOLINO MARTIN MARIO Y OTROS CONTRA
MILLET GUSTAVO FABIAN Y OTROS S/ EMBARGO PREVENTIVO E/A: 300946/03" (ICC.Nº
21220/6) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N°2
a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA
SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de
GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Enrique VIDELA
SÁNCHEZ dijo:
Los actores solicitaron se decretara embargo preventivo contra los accionados,
basando tal petición en que éstos estaban en condiciones de "transferir el bien
inmueble con el cual se causaran los daños demandados en este juicio, con lo
que quedaría notablemente disminuido su patrimonio y su responsabilidad para
afrontar el resultado de la sentencia a dictarse".
La A quo -luego de hacerse eco de jurisprudencia de esta Cámara que preveía que
cuando se peticionasen medidas precautorias en casos de reclamos por daños y
perjuicios, son requisitos específicos de fundabilidad, que deben configurarse
conjuntamente, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora-
puntualiza que los hechos como el derecho alegado por los actores han sido
controvertidos por los demandados. También señala que la situación alegada -la
presumible venta- no importa menoscabo patrimonial y falta de seguridad en el
cobro del presunto crédito que pueda tener el actor. Así se rechazó la medida.
Se alza contra tal resolución la parte actora peticionante. Pone énfasis en lo
mencionado en aquélla, específicamente en la última oración de sus fundamentos
respecto a que no se justifica la indisponibilidad de fondos líquidos de la
demandada mientras se sustancia el pleito, señalando que su parte no pretende
tal indisponibilidad sino simplemente trabar la medida sobre el inmueble de los
socios.
Cuestiona también lo que estima ligera y escueta resolución que se ha limitado
a transcribir dos fallos de esta Cámara, sin haber interpretado los reales
fundamentos que avalan su pretensión, lo que hace que sea contraria a derecho
la conclusión arribada. Considera que no es una mera conjetura o posibilidad el
que pueda producirse la insolvencia de los accionados. Éstos han afirmado que
habrán de transferir el inmueble de su propiedad a nombre de un tercero para
luego hipotecarlo. Entiende que este reconocimiento de transferencia excede en
mucho el requerimiento que exige el instituto de la verosimilitud del derecho.
De mantenerse ese criterio, su posibilidad de cobro de la acreencia se vería
frustrado, no obstante la eventual sentencia favorable.
Hace referencia a que es necesario que el Juez mantenga el equilibrio entre
las partes, evitando conductas abusivas que tornen ilusoria la realización de
los derechos.
No obstante haber transitado un tedioso camino procesal, con prueba abundante
producida por las partes, ahora se pretende cercenar su final, por una
interpretación equívoca y mezquina, que contradice los más elementales
fundamentos que autorizan la viabilidad del embargo preventivo. Peticiona que
se reclamen los expedientes vinculados a la pretensión.
II.- De los tres elementos clásicos necesarios para la concesión de la media
cautelar, cuales son: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y
la contracautela suficiente, la resolución criticada se define sobre los dos
primeros, considerándolos no suficientemente cubiertos.
Desde su cuestionamiento a la decisión de la A quo, la parte actora también
menciona a aquellos requisitos, considerándolos cumplidamente aportados, pero
sin que realmente se detenga en su análisis. Ni bien se examina cuidadosamente
su planteo, en realidad lo que allí resalta es lo que podría entenderse como
"verosimilitud del peligro en la demora". Ninguna argumentación hace realmente
en referencia a la circunstancia fáctico-jurídica planteada en la demanda, y a
partir de la cual elabora su pretensión de condena a los accionados. En manera
alguna se razona sobre la verosimilitud que pudiera haberse alcanzado -o no-
con las pruebas diligenciadas hasta el momento.
Se tiene con lo señalado que no se ha cumplimentado con el artículo 265 del
código de procedimientos que exige que la expresión de agravios contenga la
crítica concreta y razonada de la parte del fallo que la apelante considera
equivocada. No se trata de una exigencia solamente formal que tenga por objeto
obstaculizar la llegada a la instancia revisora, sino que simplemente es un
requisito similar al que exigiríamos en toda cuestionamiento a alguna
conclusión del circunstancial interlocutor: que se aborde la totalidad de los
elementos que contiene, pues de lo contrario dejaríamos pendientes algunos de
los elementos con los que se ha construido tal conclusión.
Al respecto, es extensísima la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal. Se
exige rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó
para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (“Penna Bores,
Lucas Silvano c/Gobierno Nacional (M. de Comercio y otros)” 28/07/87 - T. 310,
P. 1465. Un principio fundamental de la teoría recursiva es el que sostiene que
los argumentos del juzgador deben ser rebatidos por el apelante a través de una
critica concreta y razonada de los mismos, corolario de lo cual es que no basta
a ese efecto la reiteración dogmática de meras manifestaciones, opuestas con
anterioridad y atendidas a su turno por el sentenciante (“Borgonovo, Félix Juan
c/Estado Nacional -Ministerio de Economía- Secretaría de Est. de Hacienda”,
18/08/87 T. 310, P. 1560). Es improcedente el recurso ordinario de apelación si
los agravios del recurrente sólo constituyen reiteración de las consideraciones
formuladas con anterioridad o, en el mejor de los casos, meras discrepancias
con el criterio del sentenciante en la materia examinada, pero distan de
contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la
sentencia y resultan, finalmente, ineficaces al fin perseguido (“Battaglia,
Juan Franco c/Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/Ordinario”)
3/12/87 T. 310, P. 2475. Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de
apelación (arts. 265, 266 y 289 del Código Procesal) interpuesto contra la
sentencia que redujo la indemnización debida por la demandada, si la lectura
del memorial pertinente no contiene una crítica concreta y razonada del fallo y
de sus conclusiones (“Riera Marina c/O S N s/daños y perjuicios” 29/12/87 T.
310, P. 2914). Debe descalificarse el agravio, si no se formula una crítica
concreta y razonada que resulte idónea para descalificar lo resuelto
(“Ingeniero Augusto Spinazzola Soc. en Com. por Acciones c/Banco Hipotecario
Nacional s/obra pública” 28/06/88 T. 311, P. 1141). Es un principio que hace a
la debida fundamentación del recurso, el que exige del recurrente la crítica
concreta y razonada de todos los argumentos en que la decisión se apoya para
arribar a las conclusiones que motivan los agravios (“Zaratiegui, Horacio
c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/nulidad de decreto 5/07/88 T. 311,
P. 1191). También: “Cía. de Representaciones Hoteleras c/Serv. Nac. de Parques
Nac. s/daños y perjuicios” 26/09/89 T. 312, P. 1819; Isocrom SA. c/Banco
Sudameris y Banco Central de la Rep. Arg. s/ordinario. 28/12/89 T. 312, P.
2513; “Argañaraz, Juan Carlos y otra c/Empresa Nacional de Agua y Energía
s/daños y perjuicios” 23/02/93 T. 316, P. 157; Dorio SAICOI. y AG. c/Empresa
Ferrocarriles Argentinos s/sumario. 22/02/94 T. 317, P. 87; Caprecom c/BCRA. y
otro s/juicio de conocimiento. 27/10/94 T. 317, P. 1365; “Cámara Argentina de
la Industria Frigorífica - SENASA - s/amparo ley 16.986” 19/06/97 T. 320, P.
1221.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA expresó:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo
expidiéndome de igual forma.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 9 contra la resolución
obrante a fs. 7/8.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido.-
3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 218 - Tº III - Fº 452/454
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2006