Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

APELACION. HONORARIOS DEL PERITO. INCIDENTE DE APELACION.

En el marco de un expediente con la etapa probatoria clausurada, con los
alegatos agregados hace más de 8 meses, y un pedido de autos para sentencia
desoído la elevación de los autos constituye un franco desacierto, que no puede
pasarse por alto. Bastaba la formación de un legajo incidental de determinación
de honorarios en el cual tramitara el requerimiento del perito para evitar esta
desafortunada cadena de errores procesales, que tienen paralizado “de facto” un
proceso que hace ya bastante tiempo se encuentra en estado de dictarse
sentencia definitiva. Y si ello no era suficiente para trastornar el orden del
trámite, el a-quo, ante las diversas apelaciones ensayadas contra el auto de
honorarios provisorios, hace caso omiso a lo dispuesto expresamente por el
artículo 478, último párrafo, y (por remisión) el 250, inciso 2°, del Código de
procedimientos, elevando el expediente principal, en lugar de ordenar la
formación del incidente de apelación pertinente.

 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 24 de Julio del año 2018.-
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “COLUSSI ELIZABETH C/ GIMENEZ LUIS CESAR
Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE
PARTICULARES” (Expte. JVACI1-5161/2014), del Registro de la Secretaría Única
del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral, de Minería y
Familia de Villa La Angostura; venidos a conocimiento de la Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a
efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Diversas apelaciones se han interpuesto durante la tramitación de los autos
del epígrafe, las que llegan, en conjunto, a conocimiento de este tribunal de
Alzada.
El motivo de sendos recursos tiene como punto de partida la resolución de fecha
01/03/17, mediante la cual, el a-quo reguló honorarios al perito martillero,
por su dictamen de fs. 343/355. En la misma también se dispuso que el pago de
esos emolumentos provisorios estaría a cargo de la parte actora/reconvenida,
oferente del medio de prueba.
El profesional había requerido en varias ocasiones la regulación, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 478 del C.P.C. y C.
II. El primero en cuestionar la decisión fue el perito beneficiario de la
regulación, planteando una confusa trama de remedios procesales: revocatoria
con apelación subsidiaria, acompañada, también, con pedido de aclaratoria, al
que también aduna –erróneamente- apelación en subsidio.
El recurrente manifestó que de la resolución no quedaba claro si el 0.25%
regulado (en función de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 2.538) era
provisorio o definitivo.
El magistrado rechazó in limine la revocatoria (por interponerse contra una
interlocutoria) y concedió la apelación, en relación y con efecto diferido.
También descartó el pedido de aclaratoria, porque la resolución resultaba
“debidamente clara” en cuanto a que se regulaban los honorarios de forma
provisional.
III.- En segundo lugar cuestionó la resolución la parte actora (fs. 454),
recurso que también fue concedido en relación y con efecto diferido (fs. 456).
IV.- El co-demandado Giménez también ha cuestionado el interlocutorio (fs.
460), promoviendo similar carril, el que, al igual que los restantes, fue
concedido en relación y con efecto diferido.
V.- Por último, otra apelación del perito tasador obra a fs. 503, contra la
providencia de fs. 498, mediante la cual el magistrado de gradó le desestimó un
nuevo pedido de embargo preventivo sobre el inmueble tasado, de propiedad de la
accionante, ya que así se había resuelto en anterior ocasión, a fs. 483.
Este remedio ha sido concedido en relación y con efecto suspensivo.
Para sostener la apelación, el quejoso manifestó que la verosimilitud del
derecho se halla en que la regulación es título ejecutivo y el peligro en la
demora en que el honorario es de carácter alimentario, a la vez que merma día a
día con la inflación.
VI.- Todas las apelaciones han sido sustanciadas.
Ninguna de ellas mereció refutación de parte contraria, salvo la sintetizada en
última instancia que, curiosamente, fue evacuada por el co-demandado Giménez,
quien no es la parte contra la cual se pretende el embargo, ni a quien se le
cargó el pago del honorario provisional del perito. Esta situación motivó que
planteara revocatoria contra la providencia que ordena el traslado con su
parte, la cual fue desestimada mediante el enmarañado proveído de fs. 513.
Por esa razón, el co-accionado se presenta nuevamente y, esta vez, lo contesta,
manifestando que existen otros bienes de la condenada, quien ha constituido
domicilio procesal, denunciado el real, posee bienes en la Provincia y no ha
manifestado intención negativa de pago, por lo que no se dan los presupuestos
para despachar la medida cautelar.
VII.- Es inevitable comenzar el análisis por el erróneo trámite seguido con
posterioridad a la concesión de las tres primeras apelaciones.
Y es que, concedidas con efecto diferido, el trámite en primera instancia
concluye, pues la fundamentación se presenta en la Alzada, al ponerse los autos
a disposición de las partes en la oportunidad pertinente (Cfr. art. 260, inciso
primero del C.P.C. y C.).
Cabe destacar que ninguna de las apelantes ha cuestionado el efecto con el que
fue concedido el recurso, el que, de todas maneras, es el correcto para el caso
de las quejas de las partes (art. 69, último párrafo, del C.P.C. y C.), no así
respecto a la del perito (pues correspondía la formación de incidente de
apelación, conforme dispone el artículo 478, último párrafo).
Por esta razón, los memoriales glosados a fs. 464/466 (actora) y 467/468
(demandada) deberán ser desglosados, oportunamente, en la instancia de grado.
Por su parte, si bien el recurso del perito también fue diferido (lo que
vedaría su tratamiento en esta instancia), consideramos que, ante el ostensible
desacierto deslizado al concederlo, razones de economía procesal nos llevan a
tratarlo en esta etapa.
Y es que resulta evidente que no se lo debía conceder, por inexistencia de
agravio.
Nótese, en este sentido, que la única queja del perito era que él no lograba
discernir si estábamos ante una regulación provisoria o definitiva. El
magistrado, al rechazarle el pedido de aclaratoria, lo hizo con fundamento en
que resultaba claro que se trataba de emolumentos provisorios. Realizada esa
referencia, perdió todo sentido mantener en pie la apelación subsidiaria, pues
el punto que resultaba, a criterio del profesional, oscuro, fue despejado.
VII.- La última de las apelaciones ensayadas (por el perito tasador, contra la
providencia de fs. 498), tampoco está exenta de falencias formales.
Desglosemos lo sucedido para mayor claridad.
A fs. 482, en fecha 16/06/17, el perito solicita traba de embargo sobre el
inmueble de propiedad de la parte actora, solicitud que es rechazada mediante
el proveído de fs. 483, en fecha 27/06/17. En el mismo, el magistrado indicó:
Al embargo solicitado, no existiendo presunción alguna de que no vayan a ser
oportunamente abonados los honorarios del perito, ni existiendo peligro en la
demora o acreditado sumariamente que exista alguna (sic) estado de insolvencia,
al mismo no ha lugar.
A fs. 496/497, en fecha 06/11/17 (casi cinco meses después), se presenta
nuevamente el profesional, criticando la resolución denegatoria, y reiterando
el pedido.
Respecto a esta nueva solicitud, a fs. 498 se le provee: Atento al estado del
proceso y lo ya dispuesto a fs. 482 segundo párrafo, al embargo solicitado no
ha lugar (foliatura anterior).
Y es ante esta decisión (reiterativa) que el profesional decide interponer
apelación.
En forma pacífica y reiterada se ha decidido que la providencia o resolución
que es sólo consecuencia de otra resolución anterior firme y consentida es
inapelable, pues lo contrario importaría tanto como consentir la revisión de
decisiones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, violentado el
principio de inmutabilidad (cfr. CNCiv., Sala B, R. 273.931, del 23-06-99; íd.
Sala A, 27-06-94, JA. T 1996-I).
Jurisprudencialmente se ha señalado que: “Es principio ampliamente aceptado que
resultan irrecurribles todas aquellas resoluciones que son mera consecuencia de
otras dictadas con anterioridad que se encuentran firmes, o sobre las cuales se
han operado los efectos de la preclusión.” (Morello – Sosa – Berizonce,
“Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la
Nación”, Tº III, pág. 159); “No resultan apelables las providencias que son
consecuencia de una anterior que se halla firme, por lo cual el recurso debe
declararse mal concedido” (Cc0002 Sm 52349 RSI-521-2 I, Fecha: 29/10/2002,
Corrado, Elena Asunción c/ Goldberg, Enrique Y Otro s/ Ejecución Hipotecaria)
[cfr. Sala I –distinta integración-, en autos CASTILLO GERARDO C/ TEXEY S.R.L.
Y OTROS S/ DESPIDO (EXTPE. Nº 42.912 Año 2007, RI de fecha 26/7/2016].
En el mismo sentido se ha indicado que “…son inapelables: ...la providencia que
no es más que una consecuencia directa de otra anterior que se encuentra firme,
pues la dictada en segundo término no incorpora puntos de agravio que no sean
los ya consentidos en la decisión anterior” (CCCom, 1°de Mar del Plata, sala 2,
19.3.96, Polonga c. Barrutia; CCCom, 1°, QL, 22.5.97, Bios Quilmes c.
Municipalidad de Quilmes; p.441, Rev. Dcho. Procesal, Medios de impugnación,
Recursos I, 2, Ed. Rubinzal-Culzoni).
Tal es la situación que ocurrió en las presentes por lo que no cabe otra
solución que decretar mal concedido (también) este recurso.
VIII.- En el marco de un expediente con la etapa probatoria clausurada, con los
alegatos agregados hace más de 8 meses, y un pedido de autos para sentencia
desoído (fs. 499), la elevación de los autos constituye un franco desacierto,
que no puede pasarse por alto.
Bastaba la formación de un legajo incidental de determinación de honorarios en
el cual tramitara el requerimiento del perito para evitar esta desafortunada
cadena de errores procesales, que tienen paralizado “de facto” un proceso que
hace ya bastante tiempo se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva.
Y si ello no era suficiente para trastornar el orden del trámite, el a-quo,
ante las diversas apelaciones ensayadas contra el auto de honorarios
provisorios, hace caso omiso a lo dispuesto expresamente por el artículo 478,
último párrafo, y (por remisión) el 250, inciso 2°, del Código de
procedimientos, elevando el expediente principal, en lugar de ordenar la
formación del incidente de apelación pertinente.
Por este motivo, y siendo innecesario, a estas alturas, recordar la necesidad
de un trámite prolijo para el desenvolvimiento adecuado del proceso, habrá de
exhortarse al magistrado a cargo del tribunal de grado a que, en lo sucesivo, y
ante nuevas solicitudes de regulación provisoria, les otorgue trámite
incidental.
IX.- En virtud del modo en que se resuelve, y de que la mayoría de las
deficiencias apuntadas obedecen a un deficiente control formal del Juzgado de
origen, las costas de Alzada se impondrán en el orden causado (Cfr. art. 68,
segundo párrafo, del C.P.C. y C.).
X.- Finalmente, advirtiéndose error en la foliatura a partir de la foja 356,
corresponde ordenar su corrección.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Decretar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por el
perito tasador contra el auto interlocutorio de fecha 01/03/17 y contra la
providencia de fecha 13/11/17.
II.- Ordenar el desglose de los memoriales acompañados por la parte actora a
fs. 464/466 y por la parte demandada a fs. 467/468, haciéndoles saber que
deberán cumplir con el trámite pertinente (art. 260, inciso 1°, del C.P.C y C.).
III.- Exhortar al magistrado de grado a que, en lo sucesivo, se otorgue trámite
incidental a los requerimientos de regulación de honorarios provisorios; o, en
su defecto, se cumpla con lo dispuesto en el artículo 250, inciso 2°, del
C.P.C. y C.
IV.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, conforme lo considerado.
V.- Advirtiéndose error en la foliatura a partir de la foja 356, por
Secretaría, procédase a refoliar las actuaciones.
VI.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.


Dra. Alejandra Barroso Dr. Dardo W. Troncoso
Jueza de Cámara Juez de Cámara

Se deja constancia de que la resolución que antecede fue firmada digitalmente
por los vocales de Cámara, el Dr. Dardo W. Troncoso y la Dra. Alejandra
Barroso, conforme se desprende de la constancia obrante en el lateral izquierdo
de fs. 531, y del sistema informático Dextra. Asimismo, se protocolizó
digitalmente conforme lo ordenado y se refoliaron las actuaciones a partir de
la foja 356.-
Secretaría, 24 de Julio del año 2018.-



Dra. Mariel Lázaro
Secretaria de Cámara









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

26/07/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"COLUSSI ELIZABETH C/ GIMENEZ LUIS CESAR Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" 

Nro. Expte:  

5161 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: