Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares. 


Sumario:  

EMBARGO PREVENTIVO. CAUCION REAL. CAUCION JURATORIA. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. PELIGRO EN LA DEMORA.

Si se encuentran debidamente justificados los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, resulta el requerimiento de la caución real evidentemente privativo del derecho a obtener la medida cautelar cuando se ha denunciado la insuficiencia de recursos económicos. De esta manera, con la finalidad de garantizar el derecho sustancial y el acceso efectivo a la tutela procesal, gozando el pretensor del beneficio de litigar sin gastos provisional, deberá ordenarse la precautoria bajo caución juratoria en forma temporal por el término de sesenta (60) días a los fines de que obtenga en tal plazo el beneficio definitivo, produciéndose de lo contrario su caducidad automática.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 31 de marzo del año 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "RAMIREZ GUSTAVO ALEJANDRO C/ MAPFRE
ARGENTINA SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" (Expte. EXP Nº 504901/2014)
venidos en apelación del JUZGADO CIVIL 2 - NEUQUEN a esta Sala III integrada
por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia
de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación subsidiaria contra la
providencia simple del 5 de noviembre del 2014(fs. 70/71), presentando memorial
a fs. 71 bis/72 vta.
Argumenta que la juez de grado incurre en error al requerir caución real de
$75.000 para trabar el embargo preventivo requerido cuando el demandante invoca
la exención prevista en el art. 200 inc. 2 del CPCC, habiendo iniciado el
beneficio de litigar sin gastos y debiendo garantizarse el derecho de acceso a
la justicia.
Solicita se revoque el fallo recurrido, ordenándose caución juratoria.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis decreta embargo preventivo por la suma total de $200.000,
previa caución real de $75.000. Al resolver la reposición, la magistrada
explica que el beneficio provisional es insuficiente a los efectos (fs. 73).
La presente demanda persigue el cumplimiento del contrato de seguro póliza n°
215-1756208-01 con motivo del siniestro acaecido en la vivienda particular, con
más daños y perjuicios ocasionados (fs. 55/65). Se peticiona medida cautelar
bajo caución juratoria, denunciando carencia de recursos económicos y necesidad
de asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva, en los términos del
art. 200 inc. 2 del CPCC. Funda verosimilitud del derecho en las cláusulas del
mismo contrato que dan cuenta de la cobertura del siniestro y el peligro en la
demora en el informe del Banco Central que aporta la cantidad de cheques
rechazados de la firma.
Consta que con fecha 14.10.2014 el actor ha iniciado los autos “Ramírez
Gustavo Alejandro s. beneficio de litigar sin gastos”, expte.n°504902/14,
habiéndose concedido el beneficio provisional que autoriza la ley (fs. 70).
Cabe tener presente que las medidas cautelares tienen la finalidad de
asegurar la ejecución o los efectos de una decisión definitiva durante el
tiempo que conlleve el trámite procesal hasta su dictado, merecen regulación
específica las nominadas a partir del art. 209 y ss. del Código Procesal y
previsión legal las innominadas en el art. 232 del mismo cuerpo normativo. Son
requisitos de fundabilidad la prueba de la verosimilitud del derecho y del
peligro en la demora, y es requisito extrínseco de admisibilidad el
otorgamiento de contracautela (cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la
Const. Prov.; 20 del Cód. Civ.; y 195 y ss. del C.P.C.C.; p. 13 y ss., t.VIII,
Derecho Procesal Civil, Procesos cautelares y voluntarios, Palacio).
En particular, el artículo 200 del Código Procesal prevé expresamente:
“Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
..2° Actuare con beneficio de litigar sin gastos.” (cfme. art. 83 del Cód.
Proc.).
Ha reflexionado el TSJ diciendo que: “Esta cumple una función de garantía por
los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse al afectado, si
resultase que el solicitante abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga. La actora dice que dado que se encuentra en trámite el beneficio de
litigar sin gastos, solicita que ésta se limite a una caución juratoria. Es
decir, asumiendo que debería prestar contracautela (pues no se presenta
fielmente en autos el supuesto del último inciso del artículo 200 del CPC y C),
ofrece una garantía –juratoria- que en realidad, no agrega demasiado a la
responsabilidad que emerge de los principios generales. No obstante,
corresponde ahondar en el análisis de la propuesta, toda vez que no puede
soslayarse que en determinados supuestos, la mayor exigencia de caución (real o
personal) podría tornar de cumplimiento imposible la medida cautelar. Y ese
análisis corresponde comenzar a realizarlo desde la hipótesis de máxima, que es
la eximición de contracautela prevista en el artículo 200 del CPC y C, para
finalmente decidir si se acoge el ofrecimiento de caución juratoria. “En
efecto, el último inciso del artículo 200 del CPC y C prescribe que “No se
exigirá caución si quien obtuvo la medida…Actuare con beneficio de litigar sin
gastos”. Una interpretación literal de ese dispositivo lleva a inferir que sólo
alcanza al litigante que ya ha obtenido el beneficio, en virtud de decisión
firme. De esta manera, el beneficio “en trámite”, en principio, no autorizaría
la eximición de contracautela, pues el beneficio provisorio sólo exime al
solicitante del pago de los gastos judiciales y las costas que se impusieran en
caso de denegación. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han
ido flexibilizando el precepto, sosteniendo que en “…los casos en que no surjan
presunciones de que el beneficio sea denegado, el relevo de la contracautela
debe otorgarse transitoriamente antes de que se resuelva sobre la procedencia
de áquel.” (TSCórdoba, SalaCivilyCom, 20/8/98, LLC 1998,126 con cita de Palacio
Lino “Derecho Procesal Civil” T.VIII, p. 41, Ed. Abeledo Perrot, Bs As, 1992)”.
En la misma dirección, “Cuando no existen presunciones que inclinen a pensar
que será denegado, el beneficio provisional de litigar sin gastos comprende el
derecho a obtener la traba de medidas cautelares sin el previo otorgamiento de
la caución, si de las circunstancias fácticas se desprende que tal medida no
puede esperar el dictado de la resolución definitiva sin grave peligro para la
efectividad de la defensa.” (CSN, 13-11-90. J.A, 1991-II-386, citado por
Lazzari, “Medidas Cautelares” ed, Librería Editora Platense, 1995, pag. 133).
En el caso, el beneficio de litigar sin gastos aún no ha sido acordado, pero se
acreditó “prima facie” la verosimilitud del derecho al otorgamiento […]
Entonces, y sin que pueda interpretarse como un juicio anticipado acerca de la
pertinencia de la prueba a los fines del beneficio, el probable acogimiento de
éste aparece con grado de verosimilitud, supuesto en el que –como se dijo- el
beneficio provisional comprendería el derecho a obtener una medida cautelar sin
el previo otorgamiento de la caución. A modo de conclusión, en base a lo
desarrollado, podría afirmarse que, en el caso, se da el supuesto que
autorizaría a eximir a la actora de contracautela. Pero, considerando que lo
peticionado no fue la eximición sino la prestación de una fianza de carácter
juratorio, por los mismos fundamentos (verosimilitud del derecho en el pedido
cautelar y en el pedido del beneficio), se acoge el ofrecimiento y
consecuentemente, previo a efectivizar la medida, deberá la actora prestar
formal caución juratoria ante la actuaria. Demás está aclarar que estas
apreciaciones se vierten en el marco estrictamente provisional de la medida
cautelar que se dicta, por lo que no implican adelantamiento alguno sobre la
cuestión de fondo.” (R.I. N° 6.526/08 de la Secretaría de Demandas Originarias).
En este sentido se ha expedido esta Cámara de Apelaciones en sus tres salas
in re: "CHAVES EZEQUIEL ADALBERTO C/MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/COBRO
SUMARIO DE PESOS" (EXP. Nº 501782/2014), sala I; “HERGENRETHER NANCY B.
C/GARCIA LUCIANO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. Nº446603/11), sala II; y
"BUCAREY ARMANDO ALFREDO C/ASOC. CULTURAL ARABE DEL NQN S/PRESCRIPCION" (EXP.
Nº 471666/12), sala III.
En los presentes, se encuentran debidamente justificados los recaudos de
verosimilitud del derecho y peligro en la demora, lo que está fuera de la litis
apelatio, resultando el requerimiento de la caución real evidentemente
privativo del derecho a obtener la medida cautelar cuando se ha denunciado la
insuficiencia de recursos económicos. De esta manera, con la finalidad de
garantizar el derecho sustancial y el acceso efectivo a la tutela procesal,
gozando el pretensor del beneficio de litigar sin gastos provisional, deberá
ordenarse la precautoria bajo caución juratoria en forma temporal por el
término de sesenta (60) días a los fines de que obtenga en tal plazo el
beneficio definitivo, produciéndose de lo contrario su caducidad automática.
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, corresponde hacer lugar a la apelación, revocando el proveído
recurrido de acuerdo a lo expresado, sin costas en la alzada teniendo en cuenta
el tipo de incidencia de que se trata.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar el auto 70/71 de conformidad a lo explicitado en los considerandos
respectivos que integran este pronunciamiento.
2.- Sin costas en la alzada, teniendo en cuenta el tipo de incidencia de que se
trata.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini-JUEZ Dr. Marcelo Juan Medori-JUEZ Dra.
Audelina Torrez-SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

31/03/2015 

Nro de Fallo:  

84/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"RAMIREZ GUSTAVO ALEJANDRO C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 

Nro. Expte:  

504901 - Año 2014 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: