Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES. Apertura a prueba. TÍTULOS DE CRÉDITO. PAGARÉ. FALSEDAD DE TÍTULO. Alteración de la fecha del título. ACCIÓN CAMBIARIA. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Procedencia. Arts. 88 y 96 Dec. Ley 5965/93.

" Esta Cámara ha reafirmado la potestad del juez de abrir o no a prueba en el proceso ejecutivo. Así, por ejemplo en un caso justamente referido a cuestiones de falsedades planteadas, se dijo: “Cabe comenzar el tratamiento del presente recurso por el agravio referido a la denegatoria de apertura a prueba, cuyo ofrecimiento se reitera ante esta Alzada. Al respecto se señala que es facultad privativa del juez el abrir a prueba las excepciones, quien puede prescindir válidamente de esta etapa procesal cuando considere que los elementos obrantes en su poder son suficientes para resolver sin necesidad de recurrir a este arbitrio.- Así entonces, ante el reconocimiento expreso por parte del actor de que se procedió a la enmienda del último dígito en el año de vencimiento, no existía controversia que tornara procedente la apertura a prueba peticionada, por lo que fue correcto el razonamiento del juez de grado en este sentido” (Sala UNO, autos: “PUGLIESE MONICA C/ROMAN GUADALUPE Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nº 396 -CA-98), agosto de 1998). También: Sala II, en: “RANGONE MARIA SOLEDAD C/ TAPIA CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”, (Expte. Nº 928-CA-0)"

" A partir de la muy clara enmienda al texto del pagaré -burdo, incluso- cabe la aplicación de la previsión del artículo 88 del decreto ley 5965/63. El mismo expresa: “En caso de alteración del texto de la letra de cambio, los que hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores responden en los términos del texto originario. Si no resultase del título o no se demostrase que la firma fue puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes”.
Así, a partir de esa enmienda no corregida, salvada, debidamente en el mismo texto, señalando con claridad qué era lo que debía entenderse (si era la voluntad de ambas partes que el vencimiento lo fuera en el año 2003), suscribiendo al menos la ahora ejecutada la nota aclaratoria, sólo resta tener por cierto que la fecha de vencimiento lo fue en el año 2002, con las consecuencias que ello tiene para la prescripción."
 




















Contenido:

NEUQUEN, 8 de mayo de 2007
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "KAHALE MIGUEL CONTRA PEZZULLO IRMA S/COBRO
EJECUTIVO" (EXP Nº 324842/5) venidos en apelación del JUZGADO DE JUICIOS
EJECUTIVOS NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y
Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia del Secretario actuante, Dr.
Miguel Buteler, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Enrique
VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- La ejecutada planteó las excepciones de falsedad, prescripción y –
subsidiariamente- de inhabilidad de título.
La resolución recurrida deniega la apertura a prueba, previa decidir la
nulidad del proveído de fs.22, que había hecho lugar al inicio del
procedimiento probatorio dejándose sin efecto el sorteo para designar perito
calígrafo. Pasa a examinar las excepciones deducidas por la ejecutada,
entendiendo factible resolver la cuestión con los elementos obrantes, sin
aporte de otros nuevos. Respecto a la excepción de falsedad de título, basada
en que el documento que se ejecuta tiene adulterada la fecha de vencimiento,
considera que la alegada adulteración es inoficiosa, pues aunque no tuviera la
fecha de vencimiento, el pagaré es hábil, por lo que esa argumentación no puede
sostener la falsedad del título por cuanto importa adentrarse en el estudio de
la causa de la obligación. Destaca que si bien se niega haber suscripto pagaré
alguno y deber la suma reclamada, la pericial caligráfica ofrecida no concierne
a la firma inserta en el pagaré. Así, no examinada la cuestión de la fecha de
generación de la cartular, el sentenciante aplica el art. 96, ap.1° del
decreto-ley 5965/63, encontrando no superado el término de tres años para la
prescripción de la acción. La subsidiaria excepción de inhabilidad de título es
desestimada, al examinar el pagaré y encontrar que no carece de alguno de los
requisitos extrínsecos que exige la ley. Corolario de lo que desarrolla la
interlocutoria, es la SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE que manda llevar adelante la
causa hasta que se verifique el íntegro pago de lo reclamado.
Apela la sentencia la demandada, presentando memorial a fs 40/42. Cuestiona la
denegación de la apertura a prueba, lo que le genera un estado de indefensión
que hecha por tierra con las defensas opuestas. La manifestación en la
sentencia de que no se abre a prueba por economía procesal, resulta totalmente
contradictoria con la finalidad del juzgador, ya que su parte deberá mover todo
el aparato judicial para el inicio de un posterior juicio de conocimiento, lo
que llevará indefectiblemente un tiempo excesivamente más prolongado que la
realización de la pericia solicitada.
Al deducir las excepciones no se realizó una simple negativa de la autenticidad
del documento, sino que se efectuaron impugnaciones idóneas; el título se
encuentra debidamente llenado, siendo justamente la flagrante adulteración de
uno de sus elementos lo que suscita la excepción. Cita jurisprudencia.
En ningún momento se reconoció la firma inserta en el documento, debiendo el
juez de grado saber diferenciar los distintos tipos de falsedades que se pueden
plantear en un título cartular. Con la fundamentación realizada, la parte
deudora se encuentra en estado de indefensión total y absoluta.
Pasando a la prescripción, resulta obvio que si no se hizo lugar a la falsedad
de título no se encontraría prescripta la obligación cambiaria.
En lo referente a la inhabilidad de título, remite a los fundamentos
anteriores, sin perjuicio de remarcar la errónea interpretación jurídica por
parte de la sentencia, la cual establece como requisito ineludible negar
concretamente la firma del título ejecutado, sin sustento legal alguno; el
código procesal es muy claro imponiendo el requisito de que no se deberá
reconocer expresamente la firma, situación distinta al no haberla desconocido.
En fin, señala que no cabe dictar sentencia de trance y remate haciendo lugar a
lo reclamado por el acreedor, sin detenerse a analizar lo esbozado, cuando la
adulteración es tan patente y burda, avalando de tal manera una conducta
antijurídica y valiosa, beneficiando ilegalmente al acreedor, cometiendo
enriquecimiento ilícito.
Contesta los agravios la parte actora a fs 52/55. Señala que, a más de no
revestir el carácter de crítica razonada y fundada del fallo apelado,
sorpresivamente se ha introducido un argumento diferente a lo manifestado al
momento de oponer excepciones, al expresar que la firma del título no fue
reconocida expresamente, trasluciendo que negó la firma. Recuerda que es
requisito de la admisibilidad invocar el daño inferido y que el gravamen debe
ser irreparable, y que a la accionada le queda aún el inicio del juicio de
conocimiento. En cuanto a la manifestación de su contraria que deberá mover
todo el aparato judicial en posterior juicio de conocimiento, se pregunta la
finalidad de este nuevo juicio, cuando no ha negado la firma, la deuda existe y
es legítima. Invoca la existencia de jurisprudencia de esta Cámara en cuanto a
la procedencia de la excepción de falsedad cuando el demandado no ha negado la
firma inserta en el documento.
II.- A poco que se examine el plexo defensivo desarrollado por la ejecutada, se
concluye que su planteo esencial es la excepción de prescripción. De nada
serviría el cuestionamiento de la modificación de la fecha de vencimiento en el
instrumento, si no derivara la admisión de los hechos que al respecto sostiene,
en que el instrumento resulta haber sido confeccionado con una fecha de
vencimiento tal que indicaría su prescripción como título abstracto, en los
alcances del artículo 96.
La parte actora refuta los razonamientos de su contraria sosteniendo que para
plantear la falsedad del instrumento debió negar la deuda. A partir de ello se
suscita entre las partes una discusión particularizada sobre si la demandada ha
negado o no la deuda. A esto cabe señalar que si bien la demandada hace una
negativa de la deuda (capítulo II, apartado 1) de su escrito defensivo), e
inmediatamente, en el apartado 2) niega haber suscrito pagaré alguno a favor
del actor, lo cierto es que incurre más adelante en flagrante contradicción a
esa afirmación negativa, cual es el señalar que la fecha de pago fue
originariamente consignada para el 24 de marzo del año 2002, adulterándosela
posteriormente, y así el instrumento estaría prescripto. Ese relato denota
incuestionablemente que fue confeccionado el pagaré puesto aquí en cuestión.
Claro está que la accionada no plantea la falsedad de su firma, simplemente
sostiene que en la fecha de vencimiento que en el pagaré -previsto para el 24
de marzo de 2003- el último dígito (3), en realidad era un 2, que fue
modificado mediante el añadido de un trazo posterior.
En la sentencia, como resulta de la reseña anterior, no se admitió la apertura
a prueba, teniéndose por definitivo que la fecha de vencimiento del pagare era
en el año 2003, lo que exime de tener prescripta la cartular.
Esta Cámara ha reafirmado la potestad del juez de abrir o no a prueba en el
proceso ejecutivo. Así, por ejemplo en un caso justamente referido a cuestiones
de falsedades planteadas, se dijo: “Cabe comenzar el tratamiento del presente
recurso por el agravio referido a la denegatoria de apertura a prueba, cuyo
ofrecimiento se reitera ante esta Alzada. Al respecto se señala que es facultad
privativa del juez el abrir a prueba las excepciones, quien puede prescindir
válidamente de esta etapa procesal cuando considere que los elementos obrantes
en su poder son suficientes para resolver sin necesidad de recurrir a este
arbitrio.- Así entonces, ante el reconocimiento expreso por parte del actor de
que se procedió a la enmienda del último dígito en el año de vencimiento, no
existía controversia que tornara procedente la apertura a prueba peticionada,
por lo que fue correcto el razonamiento del juez de grado en este sentido”
(Sala UNO, autos: “PUGLIESE MONICA C/ROMAN GUADALUPE Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO”
(Expte. Nº 396 -CA-98), agosto de 1998). También: Sala II, en: “RANGONE MARIA
SOLEDAD C/ TAPIA CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”, (Expte. Nº 928-CA-0)
La sala A de la CNCom, en: “Monsanto Argentina c. Verbeck, Juan E. y otros”
señaló el 19/05/2004 que en el juicio ejecutivo la apertura a prueba es
facultad privativa del juez de la causa quien puede válidamente prescindir de
dicha etapa si entiende que los elementos que obran en el pleito son
insuficientes para fallar (es de aclarar que en ese caso se consideró
improcedente la excepción de falsedad interpuesta respecto del pagaré
confeccionado sobre la base de un formulario preimpreso y que contenía una
tachadura del año seguida de la colocación manual del mismo, que se compadecía
a simple vista con el resto del llenado manuscrito del título).
Pero, el tema de la falsedad de ese último dígito en la fecha de vencimiento,
no deja de tener gran relevancia en cuanto a la subsistencia del título, ya
que, según se tome uno u otro año, estaría prescripto. Vale al tema de la
sentencia en cuanto sostiene la necesidad de negar la firma como condición
ineludible para la interposición de la excepción de falsedad. En este sentido
se reitera que lo relevante, en cuanto a la consecuencia que puede acarrear, es
la prescripción, no la falsedad.
Conclusión de ello es que no debió ser omitida la apertura a prueba, salvo el
caso en que el juzgador considerase que puede analizar la aludida falsificación
y pronunciarse sobre ella. Lo que no debió hacerse es sencillamente soslayar
tanto el requerimiento de una pericia caligráfica, como ese análisis.
Para la parte actora aparece como irrelevante la consecuencia del rechazo a la
demandada excepcionante quien afirma va a ocurrir por el proceso de
conocimiento posterior, pues, a su criterio, no tendría modo de acreditar la
falta de causa de la obligación ya que no ha negado la causa ni la firma, la
deuda existe y es legitima. Puede tener razón el criterio de la actora, pues
sabrá su parte sobre la existencia de causa en la obligación tal cual afirma,
pero desde la perspectiva general, de comprobarse la existencia de una
falsedad, la parte actora estaría per se posponiendo la ocurrencia del término
de prescripción del pagaré, prolongando los caracteres que otorga la
literalidad del título, más allá del plazo que la ley ha querido darle.
Se ha dicho por la sala C de la CNCom, en: “Caja de Créditos de los Centros
Comerciales c. Capi, Juan C.”, el 27/08/1982 (LL 1983-A, 161) que la alteración
en una mención esencial del documento como en su fecha de emisión (art. 101,
inc. 6° decreto-ley 5965/63 cuya gravitación no puede considerarse nimia a la
luz de la controversia que suscita en orden a la prescripción invocada por los
excepcionantes, lleva a admitir la excepción de falsedad y consecuentemente al
rechazo de la ejecución. Se consideró también allí que eran inconducentes las
argumentaciones de la actora apelante basadas en diversos indicios que
llevarían a concluir en que la emisión se produjo en el momento que ella aducía.
La Sala 1 de la Cam 2ª, c y c de La Plata, arribó, a una conclusión, en:
“García, Jorge Ernesto c/ Baudino, Enrique Rafael y otros s/ Cobro ejecutivo”
(CC0201 LP 103916 RSD-263-4 S 30-11-2004 JUBA N° B255497) perfectamente
aplicable al caso, a contrario sensu, al señalar que es inadmisible la
excepción de falsedad si el ejecutado afirma la alteración manifiesta de textos
relativos a fechas (sobreescritas), lo que se agrava al no indicar la ejecutada
en qué fecha pretende que suscribió el pagaré cuya firma ha reconocido. En
definitiva, si el excepcionante no ha justificado fehacientemente que los
testados que ofrece el documento puedan tener alguna influencia en orden a una
eventual prescripción de la acción, la defensa ha sido bien rechazada. Similar
es el caso de la misma sala en “Banco Piano S.A. c/ Urbieta, Gerardo Reinaldo
s/ Cobro ejecutivo” (CC0201 LP 97596 RSD-52-4 S 6-4-2004 JUBA N° B255187).
Entonces de lo señalado y jurisprudencia citada surge la perspectiva de tener
que regresar estos actuados a la instancia de origen, para abrir en ellos la
breve etapa probatoria que significaría la realización de la pericial
caligráfica. No obstante, vale analizar si ello puede soslayarse, analizando
directamente si se dan o no los elementos de juicio que permitan arribar a la
existencia de la falsedad en cuanto a la fecha de vencimiento del pagaré.
Para abordar esta alternativa no es de menor significación el que la actora, al
contestar las excepciones, no hace mayor hincapié en la falsedad reprochada por
la contraparte. Su argumentación, como se dijera, se sostiene a partir de la
alegada improcedencia de la excepción de falsedad sin un desconocimiento
expreso de la firma, y para rematar su escrito, menciona que "aun cuando
pudiera haber habido un involuntario error al momento de confeccionarse el
título, tal circunstancia excede el estrecho marco cognoscitivo del proceso que
nos ocupa, y entenderlo de otro modo, implicaría necesariamente apartarnos de
dicha naturaleza y ordinarizar los juicios ejecutivos, con la consecuencia
obvia".
Se desprende de sus propias aseveraciones que ha habido una modificación en ese
dígito, tal cual lo señala la excepcionante, por supuesto que sin reconocer que
ello pudiese ser una falsedad, cometida posteriormente al momento de confección
de la cartular. De allí que, a su criterio, no haya consecuencia alguna
estrictamente derivada de ello.
Con esa ausencia de negativa expresa por parte de la actora de la existencia de
una diferencia en la escritura de pagaré, no aparece descaminado abordar el
tema en esta instancia.
Lo cierto es que el pagaré en cuestión, presenta una clara enmendadura en el
último dígito del año de vencimiento del plazo para su cancelación. Ninguna
duda cabe que en la indicación del año de creación de la cartular -2002- se
reitera en la referida fecha de vencimiento, habiéndose testado en ambos casos
el preimpreso "19", previsto para completar la fecha que se suponía sería
correspondiente al siglo pasado. La única diferencia entre ambas cantidades
(años) señaladas en números, es algún mayor espaciamiento de los dígitos al
poner la fecha de creación, probablemente debido a que en la segunda fecha -de
vencimiento- estaba más acotado el espacio preimpreso, pero fuera de eso, los
números resultan sumamente similares en su grafía. Ocurre justamente en la
indicación del año de vencimiento, que el último trazo, horizontal, del número
2, aparece con el agregado de una línea en curva y hacia abajo, sobrepasando
claramente la línea preimpresa destinada a mantener la horizontalidad de la
escritura. El resultado de ello es la burda transformación del número 2 en un
número 3.
A partir de la muy clara enmienda al texto del pagaré -burdo, incluso- cabe la
aplicación de la previsión del artículo 88 del decreto ley 5965/63. El mismo
expresa: “En caso de alteración del texto de la letra de cambio, los que
hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en los términos del
texto alterado; los firmantes anteriores responden en los términos del texto
originario. Si no resultase del título o no se demostrase que la firma fue
puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes”.
Así, a partir de esa enmienda no corregida, salvada, debidamente en el mismo
texto, señalando con claridad qué era lo que debía entenderse (si era la
voluntad de ambas partes que el vencimiento lo fuera en el año 2003),
suscribiendo al menos la ahora ejecutada la nota aclaratoria, sólo resta tener
por cierto que la fecha de vencimiento lo fue en el año 2002, con las
consecuencias que ello tiene para la prescripción.
El Art. 96 del decreto-ley 5965/63, expresa en su primera oración que “Toda
acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los
tres años, contados desde la fecha del vencimiento”. Es el caso de autos.
En síntesis, solo resta revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la
excepción de prescripción.
Así lo voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-Revocar la sentencia obrante a fs. 33/36, haciendo lugar a la excepción de
prescripción opuesta por la demandada, y en consecuencia, rechazar en todas sus
partes la demanda incoada por MIGUEL KAHALE contra IRMA PEZZULLO.-
2.-Imponer las costas de ambas instancias a la actora (art.68, Código
Procesal).-
3.-Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que,
adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: ....-
4.-Regular los honorarios de Alzada, (art.15, LA).-
5.-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Enrique Videla Sánchez - Dr. Lorenzo W. García
Dr. Miguel Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 59 - Tº II - Fº 319 / 324
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2007









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

08/05/2007 

Nro de Fallo:  

59/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"KAHALE MIGUEL C/ PEZZULLO IRMA S/ COBRO EJECUTIVO" 

Nro. Expte:  

324842 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Enrique R. Videla Sánchez  
Dr. Lorenzo W. García  
 
 
 

Disidencia: