Fallo












































Voces:  

Terminación del proceso. 


Sumario:  

CADUCIDAD DE INSTANCIA. ACTO IMPULSORIO. INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA. AGREGACION DE OFICIOS. EXTEMPORANEIDAD.

1.- No tiene carácter interruptivo el oficio diligenciado con resultado negativo y que recién agrega al contestar el traslado del pedido de caducidad, pues, no obstante tener el sello del juzgado de fecha anterior al acuse de la contraria, ello por sí solo tampoco hubiera activado la causa al no haber sido acompañado de una actividad concreta de impulso de su parte, peticionando en consecuencia de acuerdo al estado de la causa, para así evidenciar su voluntad concreta de mantener vivo el proceso.

2.- La última actividad útil en la causa fue el auto que ordena librar nuevo mandamiento ante el extravío del anterior, en fecha 4 de marzo de 2013. Posteriormente, ante la inactividad procesal desde aquella fecha y transcurrido un plazo superior a 3 meses, el accionado peticiona la caducidad de la instancia. Y si bien con anterioridad al pedido de caducidad la parte actora acompaña mandamientos diligenciados con resultado negativo, los que, ciertamente, no se constituyen en actos idóneos para el avance de la causa, no puede pretender entonces tampoco con ello invocar la purga automática de la caducidad pues para que se hubiera dado tal situación y se hubiera producido dicha purga, estrictamente, esa actividad debió ser realizada con anterioridad a la fecha de acuse y ahí sí, el demandado no hubiera podido oponerse al impulso y su acuse de caducidad hubiera resultado extemporáneo.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 6 de marzo de 2014

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados "PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ SEVALA GABRIELA ELIZABETH S/ APREMIO" (EXP441087/2011) venidos en apelación del JUZGADO JUICIOS EJECUTIVOS N° 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y

CONSIDERANDO:

I.- Que vienen los presentes a estudio de la Sala en virtud del recurso incoado a fs. 62/67 por la parte actora contra la resolución que decreta la caducidad de instancia a fs. 55/56.

Critica en primer lugar que el juez afirmara que desde el 21/12/2011 no se habían realizado actos impulsorios, omitiendo considerar la actividad de su parte, con el libramiento de oficios tendientes a conocer el domicilio del accionado para poder intimarlo de pago –desde el 13/02/2012 a la providencia de fecha 04/03/2013-. Refiere también al mandamiento diligenciado con resultado negativo que acompañó el 31/07/13 y, finalmente, al contestar el traslado del planteo de caducidad, a la constancia de fecha 27/05/13 del oficio dirigido al Registro Nacional de las Personas, con su respectiva respuesta, la cual no había acompañado con anterioridad por no contar con la misma.

En su segundo agravio, si bien reconoce que la constancia de diligenciamiento de dicho oficio fue acompañada al momento de contestar el planteo de caducidad, no es menos cierto que la fecha de recepción por ante el Juzgado de Juicios Ejecutivos es anterior al acuse de su contraria, por lo que considera que no se ha cumplido con el plazo de caducidad que prescribe la ley, toda vez que ha existido actividad que interrumpió dicho plazo. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y concluye en el carácter restrictivo, con que debe juzgarse este instituto.

Corrido el pertinente traslado a la contraria, es contestado a fs. 69/71, mediante gestor procesal, señalando que ninguno de los actos alegados por la actora tienen relevancia o interés alguno, ya que los tres meses sin que se impulsara la causa se encuentran perfectamente configurados desde el 04/03/2012, por lo que solicita se rechace el recurso, con costas.

II.- Entrando al estudio de la causa, se observa que cabe confirmar la resolución atacada.

Por más que cuestione la actora la fecha de inicio considerada por la jueza de grado para el cómputo de la caducidad, de todos modos, aunque se le hubiera otorgado virtualidad interruptiva a los oficios y mandamientos que menciona desde esa fecha, el acto del cual partió la contraria para acusar la caducidad es posterior a ellos y el plazo desde entonces -4 de marzo de 2013: fs. 35- a la fecha de su pedido de perención -27 de junio de 2013: fs. 36/38 vta.-, también excede el del art. 310, inc. 2, del ritual, por lo que resulta estéril tratar ese punto del agravio.

En cuanto al carácter interruptivo que le atribuye al oficio diligenciado que recién agrega al contestar el traslado del pedido de caducidad –fs. 42/50-, cabe señalar que no obstante tener el sello del juzgado, de fecha anterior al acuse de la contraria, ello por sí solo tampoco hubiera activado la causa al no haber sido acompañado de una actividad concreta de impulso de su parte, peticionando en consecuencia de acuerdo al estado de la causa, para así evidenciar su voluntad concreta de mantener vivo el proceso, no pudiendo excusarse la demora en “la enorme voluminosidad del caudal administrativo” (conforme dice a fs. 46).

Así ante situación similar hemos dicho en fecha reciente (EXP395469/2009): “Para interrumpir los plazos de caducidad es preciso efectuar actos que, cumplidos por las partes, el órgano judicial o sus auxiliares, sean particularmente aptos para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas que lo integran. Si bien en ocasiones esa calidad interruptiva la poseen actos realizados fuera del marco del expediente, es preciso que estén unidos a él y que las gestiones estén avaladas por una acreditación suficiente que permita pasar por alto la absoluta inactividad en la que incurrió la accionante desde el último acto hábil para activar el procedimiento…” LDT. Auto: DAR <S.A.> DE AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDA c/ DEFILIPPI, JORGE s/ EJECUCION – Sala Civil - Sala A - Mag.: A LUACES - Tipo de Sentencia Interlocutoria - N° Sent.: C. 043408 - Fecha: 09/03/1989 (el resaltado es nuestro).

Lo expuesto determina que carezcan de virtualidad interruptiva las constancias de fs. 42/43 y, que si bien tienen fecha anterior al pedido de caducidad de la demandada, no se corresponden con una consecuente actividad de impulso evidenciada en el expediente.

Con respecto al argumento referido a la purga automática de la caducidad, se advierte al respecto, como venimos diciendo siempre que abordamos este tema (conf. entre otros Exptes.41310/9, 428430/10 y 433993/10) que: “…Los pedidos tendientes a impulsar el proceso, realizados con posterioridad al acuse de la contraria, resultan inoperantes para impedir la declaración de la perención (Cám Nac Civil, sala C, 27-3-86, La Ley 1986, v Dp 256; ídem, Sala G 5-2-81, La Ley, 1981 v B p. 402; Cám Nac. Com, Sala A, 20-3.70, La Ley v 142 p 551 25945-S); habiéndose recalcado que una vez que ha sido formulado el acuse de caducidad, aun cuando la actora desconociese esa circunstancia, ello no altera la extemporaneidad de las presentaciones efectuadas (Cám. Nac. Civil, sala G, 24-386, La Ley, 1986, v. D, p.256)”; “para que el acto interruptivo tenga eficacia, es menester que sea realizado con anterioridad a que la parte solicitara la declaración de caducidad, o al auto del juez sobre el abandono de la instancia, aunque dicha providencia no se encuentre consentida (Cfr. COLOMBO, Código Procesal, ed 1969, v II p. 706) ...De ahí que es ineficaz el pedido para activar el trámite que se hizo después que la contraparte había acusado la caducidad. (SCBA, Ac y Sent., 1967, v II, p.679; La Ley, v. 130 p. 300, Cám. 1º Apel. Bahia Blanca, sala I, DJBA, v 123 p 201; Cám 2da Sala II, La Plata, DJBA, v. 60 p. 118; Cám 1º Apel. Mar del Plata, La Ley, v. 131, p.1141 17.900-S).

Surge de las constancias de autos que la última actividad útil en la causa fue el auto de fs. 35 que ordena librar nuevo mandamiento ante el extravío del anterior, en fecha 4 de marzo de 2013.
Posteriormente, ante la inactividad procesal desde aquella fecha y transcurrido un plazo superior a 3 meses, el accionado peticiona la caducidad de la instancia, el 27 de junio del año pasado –fs. 36/37 vta.-.

A fs. 41 (31/07/2013) la parte actora acompaña mandamientos diligenciados con resultado negativo, los que, ciertamente, no se constituyen en actos idóneos para el avance de la causa.
No puede pretender entonces tampoco con ello invocar la purga automática de la caducidad pues para que se hubiera dado tal situación y se hubiera producido dicha purga, estrictamente, esa actividad debió ser realizada con anterioridad al 27 de junio y ahí sí, el demandado no hubiera podido oponerse al impulso y su acuse de caducidad hubiera resultado extemporáneo.

Así, si bien es cierto que el acto impulsorio de la parte no requiere ser consentido por la contraria, para que ello ocurra debe ser efectuado con antelación al acuse de caducidad.

En tal sentido nos hemos pronunciado con anterioridad y hemos sostenido que “…el acto de la actora debe considerarse interruptivo de la caducidad, ya que cuando el impulso ha sido realizado luego de transcurrido el plazo legal, si provino de la parte y no del órgano jurisdiccional, la contraria no puede oponerse a los efectos de aquél, debiendo reputarse el acuse de perención formulado en tales circunstancias como extemporáneo.” (EXP1844/10 y PI.2012-Nº375-TºIV- Fº708/709- Sala I en ICF.Nº10604/6 anterior composición).

Y traídos estos conceptos a este caso, y rechazada la virtualidad interruptiva de la actividad no reflejada en la causa, conforme lo dicho precedentemente, tenemos que la “actividad” llevada a cabo en autos por la actora fue realizada con posterioridad al acuse, con lo cual se presentaría como ineficaz para purgar la inactividad anterior.

Por estas razones, se halla cumplido el transcurso del plazo dispuesto en los arts. 310 y 311 del Código Procesal, correspondiendo la confirmación de la resolución impugnada. Con costas de Alzada al apelante vencido.

Por ello, esta Sala I

RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs. 55/56 vta. en cuanto fue materia de recursos y agravios.

2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).

3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia al Dr. ..., patrocinante de la demandada, en la suma de pesos ... ($...)(art. 15, LA).

4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA










Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

06/03/2014 

Nro de Fallo:  

70/14  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ SEVALA GABRIELA ELIZABETH S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

441087 - Año 2011 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: