Contenido: NEUQUEN, 24 de Febrero de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “IANNACCI CARLOS ALBERTO C/ PREVENIR S.A. S/ COBRO DE HABERES” (Expte. Nº 348.658/07), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- A fs. 89/93 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por Carlos A. Iannacci contra Prevenir S.A., condenando a ésta a abonar al actor la suma de $ 2.623, con más los intereses y costas del juicio.
A fs. 100/102 y vta., apela la demandada, expresando allí sus agravios cuyo traslado ordenado a fs. 103, es contestado por la contraria a fs. 104/106 y vta.
II.- El apelante expresa como agravio, que la magistrada ha pasado por alto la defensa de prescripción planteada, enunciando para ello que el telegrama enviado por el actor de fecha 29/03/05 ha suspendido el curso de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil por el plazo de un año.
Alega que el referido telegrama carece de los requisitos para calificarlo de verdadera interpelación, por cuanto sostiene, no se traduce en una categórica intimación de pago en cuanto a la precisión de lo peticionado, resultando un simple formulismo ritual.
Invoca que se ha aplicado analógicamente la posibilidad de suspender el curso de la prescripción por la oportuna constitución en mora, pero que conforme el art. 257 de la LCT en manera alguna puede el lapso superar los 6 meses, solicitando se revoque la sentencia en lo que hace a este agravio, conforme el plazo semestral de suspensión.
Como segundo agravio, alude a la aplicación del incremento dispuesto por la ley 25.972, expresando que la fecha de comienzo de relación laboral es posterior al 1° de enero de 2003, y que conforme lo dispuesto por el art. 4° de la citada ley, al tratarse de una pena agravada, no puede volcarse sobre su parte, el deber de acreditar el incremento de plantilla, y que de las propias constancias de autos, y de los dichos del actor, surge la improcedencia de la duplicación morigerada.
Asimismo, se agrava de la imposición de la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, porque sostiene que el presupuesto fáctico para su procedencia es el no pago de las indemnizaciones y su parte abonó lo que a derecho entendió que correspondía abonar y la citada norma es de aplicación restrictiva.
También se queja de la aplicación de interés desde el 20/09/2005 a tasa activa BPN.
Finalmente, solicita que por no ajustarse a la labor desplegada ni a lo dispuesto por la ley arancelaria, deben ser reducidos los honorarios regulados a las letradas de la parte actora.
III.- Entrando al estudio de los agravios, adelanto mi opinión en el sentido de que el recurso habrá de prosperar, bien que en forma parcial.
Comenzando por lo agravios referidos a la consideración de la prescripción invocada, debo señalar que el apelante, yerra en su análisis, porque en primer lugar, si bien escuetamente, la jueza ha meritado la defensa de prescripción, resultando la conclusión a la que arriba, ajustada a derecho.
En efecto, el art. 256 de la LCT fija el plazo bianual para la prescripción de todas las acciones relativas a los créditos laborales, y el art. 257 del mismo Cuerpo legal, establece que “sin perjuicio de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor a seis meses” (la negrita me pertenece).
Pues bien, aquí caben señalar algunas cuestiones: la primera es que el art. 257 consagra dos supuestos de interrupción: el de aplicación de las normas del Código Civil (es decir interrupción y suspensión de la prescripción reguladas en los arts. 3983 y ssgtes. del Código Civil) y por “otra parte” la provocada por el reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo. Y es en este último supuesto donde rige el plazo de seis meses a que alude el apelante, pero de ninguna manera, puede interpretarse que ese plazo semestral abarca a todos los supuestos previstos en la citada norma.
Y es que tal como lo sostiene Del bono, Carlos María, “Más allá de los avatares legislativos que experimentó el art. 3986 del Código Civil y del alcance excepcional y relativo que la doctrina civilista le otorga al instituto –visión que en la doctrina laboral resulta inversa-, no podemos soslayar que, con las limitadas excepciones que más adelante veremos, tanto la doctrina como la jurisprudencia laboral se han pronunciado por la operatividad y aplicación del aludido precepto legal a los derechos creditorios de naturaleza laboral. Recordemos si que en el particular ámbito del derecho individual del trabajo, la “mora” del empleador casi siempre se produce por el mero vencimiento de la obligación (conf. Pert. 137, LCT y 509 del cód. Civil), razón por la cual el acto de “interpelación” previsto pro el art. 3986 Cód. Civil solo tendría efectos como evento “suspensivo” del curso de la prescripción liberatoria” (reseña jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sobre los alcances de los arts. 3986, 2° párrafo del Código civil, 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y 7° de la ley 24.635, DT 2005 (septiembre), 1249 –DJ 2005-3, 526).
Asimismo, se ha dicho que “el art. 257 de la ley de contrato de trabajo (ley 20.744) prevé el caso de la interrupción por reclamo administrativo quedando los restantes –en el caso intimación por carta documento- regulados por el derecho común” (SCJ Mendoza, Sala II, “Gaimportone, Carmen R. c. Escuderi, Aldo”, 27/05/04, L.L. Gran Cuyo 2004 (octubre), 900).
Por otra parte, respecto a crítica sobre el contenido del telegrama, aludiendo a que la falta de precisión de lo peticionado no puede implicar una verdadera constitución en mora, debo señalar que ello no es así, toda vez que al responder la demandada el Telegrama obrante a fs. 8, expresa que niega “adeudar suma alguna en concepto de liquidación final y demás conceptos reclamados” (conf. telegrama de fs.9), con lo cual, la demandada, lejos de manifestar alguna incertidumbre respecto a lo reclamado por el actor, respondió de manera terminante aquella interpelación.
Al respecto se ha dicho que “el telegrama cursado por el actor a su empleadora tiene carácter suspensivo de la prescripción, conforme al art. 3986, 2° párrafo del Cód. Civil con respecto a todos los rubros allí reclamados. Debe desecharse la oposición de la demandada cuando argumenta que la suspensión sólo puede hacerse mediante la individualización detallada de los créditos, ya que esto implicaría caer en un ritualismo exagerado impropio del derecho laboral y contrario, por otra parte, a la amplitud que toda doctrina asigna a la palabra “demanda” en el primer párrafo del artículo citado. La CS ha dicho que lo que importa es que el acreedor haya manifestado inequívocamente la voluntad de mantener vivo su derecho. Si el actor intimó a su empleadora para que le abonase diferencias por liquidación final, dicho despacho telegráfico mantuvo vivo su derecho, aun cuando no se hubiera especificado a cuánto ascendía cada uno de los conceptos reclamados. Se trata de un simple requerimiento de pago y no de una formal presentación judicial, en tanto sea susceptible de ser calificado como “interpelación fehaciente” y como hecho verdaderamente interruptivo de la prescripción liberatoria en los términos del art. 3986, Código Civil” (CNTrab., Sala V, 27/04/1987, “Filgueiras Roberto c. Santa Rosa Estancias SAAIC s/ despido”, íd. CNTrab, Sala VII, 17/07/2001, “Reinosos, Daniel c. consorcio de Prop. Club Náutico Isla Santa Mónica y otro s/ despido”, fallos citados por Gabriel Tosto, en “Ley de Contrato de Trabajo, Anotada y Comentada, T. IV, p. 790, Ed. La Ley).
Ahora bien, traspolando estos conceptos al caso de autos, surge que el actor reclama diferencias salariales de los períodos julio/04, a marzo /05, por lo que el plazo bianual, comenzó a correr desde la fecha en que las acciones pudieron ser ejercidas y en tal caso, la acción se encontraba expedita respecto de las diferencias del mes de julio/04, recién a los 4 días del mes de agosto/04, y así sucesivamente para los restantes períodos (agosto/04, a los 4 días de septiembre/04, etc., conforme lo dispuesto por el art. 128 de la LCT).
Va de suyo entonces que el plazo de prescripción de los haberes de julio/04 y agosto/04, operaba el 04 de agosto/06 y el 04/septiembre/06 (y así subsiguientemente con los restantes períodos), cesó de correr por la intimación realizada mediante carta documento de fecha 29/03/05, por un año, conforme art. 257 de la LCT, el que se reanudó el 29/03/06 y computándose al mismo el plazo anterior, surge que a la fecha de interposición de la demanda el 12/03/07, el reclamo salarial no se encuentra prescripto, y por lo tanto la acción resulta exigible.
En consecuencia, considero corresponde rechazar estos agravios.
IV.- La misma suerte correrá el agravio sobre la improcedencia del incremento indemnizatorio dispuesto en la ley 25.972 cuestionando que se haya endilgado a su parte la falta la acreditación de que la incorporación del actor importó un aumento en la planilla total de los trabajadores que poseía al 31/12/02, puesto que justamente, al haber sido creada esta ley para evitar el desempleo, la carga recaía justamente en el empleador, ya que por otra parte es quien cuenta con la documentación correspondiente para solicitar la exclusión prevista en la citada norma.
Así, se ha señalado “El incremento no se aplica como excepción en aquellos casos en que ese contrato implique un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002. Por tratarse de una situación excepcional, la carga de demostrar los extremos que hacen viable dicha excepción (que el contrato en cuestión, suscripto con posterioridad al 1/1/2003, implique un aumento de la cantidad de trabajadores existentes al 31 de diciembre de 2002) es del empleador. Con ello significamos que no es que se encuentren excluidos los contratos de trabajo por el mero hecho de haber sido suscriptos con posterioridad al 1° de enero de 2003, sino que además con el contrato en particular debe haberse aumentado la nómina de trabajadores que tenía el último día del año 2002” (Freidenberg, Lelio A., en “El agravamiento indemnizatorio de la ley 25.972 y el decreto 2014/04”, Publicado en: DT 2005 (junio), 747).
Por lo tanto, corresponde el rechazo de estos agravios.
V.- Tampoco prosperará la queja sobre la improcedencia de la indemnización establecida por aplicación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323, invocando al respecto que el presupuesto fáctico de procedencia es el no pago de las indemnizaciones y su parte abonó lo que a derecho entendió correspondía abonar.
Pues bien, cabe señalar al quejoso que la ley mencionada, no es precisamente evitar el “no pago” de las indemnizaciones que le correspondan al trabajador, sino evitar la mora del pago.
En el caso de autos, atendiendo a que la mora se produjo por “diferencias salariales”, es razonable que el importe de la multa establecida en la normativa mencionada, sea proporcional a lo efectivamente debido (conf. Juegue, María C., en “La indemnización del art. 2 ley 25.323. Intimación fehaciente. Interpretación del espíritu de la norma. Facultad del órgano jurisdiccional de reducir el monto de la multa o de eximir de su pago.” Lexis Nexos N° 0003/400754).
En tal sentido se ha dicho “se advierte que la accionada pretendió limitar las indemnizaciones emergentes de los arts. 232, 233 y 245 LCT a un período menor al realmente laborado por el trabajador, por lo que resulta evidente que al abonarle dichas indemnizaciones al momento del distracto no obró conforme la exigencia del art. 2 antes citado, dando con ello motivo al inicio del presente reclamo. Por lo que (…) estimo adecuado imponer a la misma la multa del 50% que establece la norma (…) sobre la diferencia existente entre lo abonado por tales rubros y lo que en definitiva debió haber cancelado en aquella oportunidad” (CNac. Trab. in re “Efron Ernesto D. v. Amsa S.A. s/ despido”, SD 10441, del 25/04/2003, fallo citado en obra precedentemente señalada).
Por lo tanto se impone el rechazo de este agravio.
VII.- Distinta suerte correrá el agravio referido a la tasa de interés activa, aplicada respecto del importe de condena a partir del 21/09/05, ya que he sostenido en numerosos antecedentes que no tratándose de deudas de carácter comercial, se aplica de la tasa Mix activa y pasiva que cobra el BPN.
En tal sentido hemos manifestado que “atendiendo al agravio de la tasa de interés a aplicar sobre las sumas de condena y sin perjuicio de lo resuelto oportunamente por el T.S.J. en autos “Fabani Raquel Teresa c/Provincia del Neuquén, s/Acción Procesal Administrativa” por Acuerdo N° 832/02, estimamos que la situación actual merece un análisis que atienda a la coyuntura, por cuanto si bien el Poder Judicial no puede constantemente fijar mecanismos de vida efímera en seguimiento de un proceso inflacionario, estos ajustes se deben efectuar respondiendo a la realidad y a los factores económicos en juego, por lo que, estimo prudencial, atento la nueva situación de desequilibrio existente, mantener la aplicación de la tasa MIX del BPN teniendo en cuenta la función morigeradora que nos compete en el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones. Siendo que además dicha tasa se correspondería con el índice del proceso inflacionario en curso y se compatibilizaría con el principio del “esfuerzo compartido” en el cumplimiento de las obligaciones.”(PS: 2008, Nº 207 - Tº VI - Fº 1192/1195 “VIOZZI CARLOS HECTOR C/ LA ESMERALDA S.A.
S/ COBRO DE HABERES”, Expte. Nº 344296/6, Sala II 11/11/08).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a este agravio, estableciendo como tasa de interés a aplicar al presente crédito laboral y hasta su efectivo pago, la tasa promedio mensual entre la activa y pasiva del Banco Provincia de Neuquén.
VIII.- Finalmente y en lo que respecta a los honorarios regulados a las letradas de la actora, que el apelante se queja por altos, efectuándose los cálculos correspondientes en función de las pautas establecidas por los art. 6, 7, 20, 39 y ccdtes. de la Ley 1594, surgen que los mismos resultan ajustados a las pautas arancelarias, razón por la cual corresponde rechazar el planteo.
IX.- Por las razones expuestas propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado en lo principal, con la sola modificación de la tasa de interés a aplicar, que será la tasa mix del BPN, con costas a cargo de la demandada que resulta vencida (art.17 ley 921), debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.
Así lo voto.
La Dra. Isolina Osti de Esquivel, dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar en lo principal la sentencia dictada a fs. 89/93, modificándola en cuanto a la tasa de interés, debiendo aplicarse la tasa MIX del Banco Provincia del Neuquén, de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran el presente pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 17 ley 921).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia ... (Art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 29 - Tº I - Fº 161/166
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009