Contenido: NEUQUEN, 14 de Febrero del año 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "ROMERO VICTORIA Y OTRA S/ INCIDENTE DE
ELEVACION (INC 43370/2015 “ROMERO VICTORIA Y OTRA C/ ORTEGA MABEL ELISABETH S/
EJECUCION DE HONORARIOS”" (INC Nº 43477/2016) venidos en apelación del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 4 a esta Sala I
integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de
votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 13/14, el 16/06/16, la demandada deduce recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra la resolución de fecha 10/06/16, fs. 10, por la
cual se decreta embargo ejecutorio sobre las sumas que la ejecutada Ortega
Mabel Elisabeth tenga a percibir en autos: “ORTEGA MABEL ELISABETH C/ SINDICATO
DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO Y NEUQUEN Y OTRO SOBRE DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES”,
Expte. N° 504236/14.
Alega, que se viola lo dispuesto en los artículos 743 y 744 del CCyC que
establecen la inembargabilidad de las indemnizaciones por daño moral y por daño
material derivadas de lesiones a la integridad física como la que la recurrente
tiene a percibir en esos autos.
A fs. 15, el 22/06/16, se concede traslado de la revocatoria con apelación en
subsidio.
A fs. 22/25 vta. la contraria contesta el traslado. Solicitan su rechazo con
costas y además peticionan la quiebra de la deudora.
El 6/10/16, se revocan los autos del 22/06/16 y el del 23/08/16, por no ser el
auto del 10/06/16 susceptible de revocatoria, concede el recurso de apelación y
ordena formar incidente.
II. 1. Preliminarmente corresponde señalar que, conforme el art. 509 del C.P.C.
y C., los recursos de apelación deducidos contra las decisiones dictadas antes
de la resolución del art. 508 deben concederse con efecto diferido.
Sin embargo, teniendo en cuenta que se discute la inembargabilidad de
indemnizaciones derivadas de lesiones a la integridad física y que no se trató
la revocatoria, resulta conveniente el tratamiento de la apelación para evitar
mayores perjuicios a las partes y por economía procesal (art. 34 inc. 5 del
C.P.C. y C.).
Además, previo a ingresar al análisis de los agravios entiendo conveniente
señalar que el recurso de revocatoria es admisible contra las resoluciones como
la impugnada en autos. Ello, debido a que se trata de una resolución que fue
dictada sin sustanciación previa (requisito de las resoluciones
interlocutorias, arts. 160 y 161 del C.P.C. y C.) por lo cual es admisible la
revocatoria conforme el art. 238.
Es que el supuesto precedente de la revocatoria “[…] siempre es una resolución
judicial (no importando al efecto si se trata de auto, decreto o providencia de
trámite, etc.), que ha sido dictada sin sustanciación previa, es decir sin
haber oído el juez a las dos partes antes de emitir la respectiva resolución
(CPC, 160 y 238). Este supuesto es de antiquísima data y desde siempre ha sido
utilizado como medio impugnativo basal para evitar en lo posible la apertura de
una alzada”, (Alvarado Velloso – Pascuarelli – Repetto, Lecciones de Derecho
Procesal, pág. 865, Fundación para el desarrollo de la Ciencia Jurídica,
Rosario, 2012).
Además, de asimilarse la presente al supuesto contemplado en el artículo 198
del C.P.C. y C., como en la providencia de fs. 28, Palacio y Alvarado Velloso
señalan que: “Pero al margen de la circunstancia de que las resoluciones
mencionadas se dictan sin previa sustanciación y encuadran, por lo tanto, en el
ámbito del CPCN, 160 y 238 y normas provinciales concordantes, corresponde
observar que, careciendo de virtualidad para detener el cumplimiento de las
medidas cautelares, según se ha visto, cualquier incidente promovido por el
afectado, no alcanza a percibirse el perjuicio que pueda ocasionar a la parte
beneficiaria la interposición o ulterior trámite del recurso de reposición”,
(Palacio – Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Tomo Quinto, pág. 62, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1990).
Cabe agregar que este fue el sentido desarrollado por la jurisprudencia
respecto a la redacción original del CPCN (ley 17454, texto aún vigente en el
ámbito local) que llevó a la modificación del art. 198 por ley 22434, aclarando
que procede la revocatoria y la apelación directa o subsidiaria.
Incluso, Palacio expresa que procedía con la redacción del CPCyCN anterior a la
ley 22434 (similar a la local) (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. V,
pág. 51, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005)
Entonces, teniendo en cuenta que esto hace a la eficiencia del desarrollo del
proceso, al permitir que el control por el mismo juez que dictó la medida y
evitar el dispendio de recursos cuando se puede revisar en la primera instancia
(en el presente se formó un incidente de apelación dentro de una ejecución de
honorarios y se dejó sin efecto providencias firmes que admitían la revocatoria
varios meses después de su dictado, así como también una resolución que
resolvía la revocatoria firmada y notificada a las partes, fs. 28), conforme el
art. 34 inc. 5° del C.P.C. y C., corresponde señalar que resulta admisible el
recurso de revocatoria contra las resoluciones dictadas sin sustanciación como
la de autos.
2. Luego, en relación con los agravios de la parte demandada, resultan
procedentes porque se dispone el embargo de las sumas que la ejecutada Ortega
Mabel Elisabeth tenga a percibir en autos: “ORTEGA MABEL ELISABETH C/ SINDICATO
DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO Y NEUQUEN Y OTRO SOBRE DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES”,
Expte. N° 504236/14, donde se reclamaron daños derivados de lesiones a la
integridad física.
Ello, debido a que el artículo 744 del CCyC establece: “Bienes excluidos de la
garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:
[…] f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño
material derivado de lesiones a su integridad psicofísica […]”.
En punto al pedido de quiebra formulado por las ejecutantes al momento de
contestar los agravios, resulta improcedente atento al objeto de estos autos
debiendo proceder por la vía y modo que corresponda (ley 24522).
III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de
apelación deducido en subsidio del de revocatoria por la demandada a fs. 13/14,
en consecuencia, revocar la resolución de fecha 10/06/16, cuya copia se
encuentra a fs. 10, dejando sin efecto el embargo ejecutorio sobre las sumas
que la ejecutada Ortega Mabel Elisabeth tenga a percibir en autos: “ORTEGA
MABEL ELISABETH C/ SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO Y NEUQUEN Y
OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE
PARTICULARES”, Expte N° 504236/14.
Imponer las costas de este incidente a la parte actora por su condición de
vencida (arts. 68 y 69 del C.P.C. y C.), difiriendo la regulación de honorarios
para su oportunidad.
Asimismo, conforme el art. 34 inc. 5° del C.P.C. y C., corresponde señalar que
resulta admisible el recurso de revocatoria contra las resoluciones dictadas
sin sustanciación como la de autos.
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto esta Sala I:
RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido en subsidio del de revocatoria
por la demandada a fs. 13/14, en consecuencia, revocar la resolución de fecha
10/06/16, cuya copia se encuentra a fs. 10, dejando sin efecto el embargo
ejecutorio.
2. Imponer las costas de este incidente a la parte actora por su condición de
vencida (arts. 68 y 69 del C.P.C. y C.), difiriendo la regulación de honorarios
para su oportunidad.
3. Señalar que resulta admisible el recurso de revocatoria contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación como la de autos.
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA