Fallo












































Voces:  

Responsabilidad contractual. 


Sumario:  

COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR. Demora en la transferencia del dominio. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. DAÑO MORAL. Procedencia. Circunstancias excepcionales. Conducta del demandado.

" Los accionados, no obstante saber que respecto al vehículo ya no le restaba otra función que la de posibilitar que el actor alcanzase la plena titularidad del mismo, desoyeron sus reclamos e, incluso, esgrimieron una defensa basada en que la celebración del boleto de compraventa del automotor se hizo con un tercero a esta litis, el señor V.H.M., a quien ellos le habían vendido el bien. A su vez intentaron un entorpecimiento del proceso, cuestionando la introducción de aquel proceso de tercería y del ejecutivo que le diera origen.[...]
En las condiciones señaladas, es de considerar que se dan en el caso circunstancias extraordinarias que habilitan a entender que se ha generado en el actor un daño moral resarcible."
 




















Contenido:

NEUQUEN, 18 de abril de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MADROÑAL ANGEL OMAR CONTRA RUBIO ZABALA
EDGAR Y OTRO S/ESCRITURACION” (Expte. EXP Nº 261343/1) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala I integrada por los
Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- ÁNGEL OMAR MADROÑAL demandó a EDGAR ZABALA RUBIO la transferencia de un
automotor adquirido, a lo que agregaba la de condena por el daño moral
inferido. Recayó sentencia condenando a efectuar los trámites necesarios para
obtener la transferencia del bien, pero rechazó la reparación por daño moral.
Esto último, por aplicación del criterio restrictivo para su procedencia en el
ámbito de la responsabilidad contractual y porque ninguna prueba fue producida
para acreditar que la mora del demandado provocó inquietudes que excedan las
propias de las relaciones mercantiles.
Contra ese rechazo parcial se alza el actor, expresando agravios a fs.117/19.
Señala que defendió sus derechos mediante litigios durante años, con patrocinio
de letrados, sufrió penurias económicas y también su familia como consecuencia
de ello, ya que había entregado como parte de pago los ahorros para una
vivienda del Banco Hipotecario, perdió la oportunidad de trabajar el rodado
como taxi para colaborar con el sustento de su familia. No se trata de un
simple incumplimiento del accionado sino que el mismo actuó deliberadamente
como también lo hizo la codemandada. Genera muchísima angustia, stress personal
y familiar litigar durante diez años reclamando un derecho, lo que debe ser
resarcido por la justicia mediante la indemnización por daño moral.
Los accionados no contestaron la expresión de agravios.
II.- No cualquier menoscabo que alguien padece, configura un daño
indemnizable. Debe tratarse, al decir de Orgaz, A. ("El daño resarcible", p.
53, nro. 10, Buenos Aires-l952) de un perjuicio patrimonial cierto y resultante
de la lesión de un derecho subjetivo o de un bien protegido por la ley; no
constituyendo la simple inejecución del contrato (o de una parte del mismo) per
se, una presunción de daño a favor del acreedor.
Para obtener indemnización de daño moral, es necesario que se den los supuestos
contemplados por el art. 522 del Cód. Civil, que no establece una indemnización
automática proveniente del incumplimiento de un contrato. Incluso es extendido
el criterio de que debe estar presente el dolo del deudor y que la acción
dolosa sea causa eficiente de la lesión en los sentimientos padecida por el
acreedor (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, SALA A: marzo 4 de
1981 "Ardila, Carlos A. y otra c. Asociación Civil Santísima Cruz" LL, 1983-B,
754; mayo 18 de 1978 "Borrelli, Juan c. Ballester, Ramón" JA, 979-III-660;
marzo 19 de 1979 "Perez, Miggui A. c. Fontan, Raúl J. y otro" L L, 1979-C, 616,
y, noviembre 4 de 1980 "Olazar, Luis y otra c. López y Foglia, Ricardo y otros"
ED, 92-817).
Cabe señalar que, desempeñándome en Primera Instancia, tuve por lo general un
criterio restrictivo con relación a la indemnización por daño moral, cuando se
trataba de materia contractual, aunque estimando su procedencia en situaciones
extraordinarias.
En el caso “Bulzomi Javier Ernesto y otros c/ IPVU s/cumplimiento de contrato"
(Expte. Nº 229520/99), se entendió que la pretensión debía prosperar porque el
incumplimiento de la demandada lo era en la entrega de viviendas, que lo fueron
con deficiencias parciales notorias que superan las meras incomodidades para
transformarse en una situación que afectaba su tranquilidad, ya que las
viviendas eran ruinosas y que los deteriores en las cañerías de gas provocaban
un serio riesgo a las personas, sumado a las deficiencias en las cisternas que
ponían en riesgo la salud de sus habitantes. Por ello se encontraban las
circunstancias que daban nacimiento a la obligación de la demandada de
indemnizar estos padecimientos, de conformidad al art. 552 del Cód. Civil. De
todos modos al tratar la apelación se entendió que, fuera de las normas
específicas acerca del resarcimiento de los daños y perjuicios en materia de
vicios redhibitorios (arts. 2174/2176 CC, así, por ej. Salas y colabs., T.4-A,
p.879), la norma del art. 522 CC referida particularmente al daño moral en
materia contractual, sienta un criterio de circunspección para su compensación
(Así, Llambías, ‘Código Civil Anotado’, T.II-A, ps.181/182 y jurisp. cit. bajo
los nos.19, 22, 28 y 38, ps.184/186). Entonces, sin dejar de sopesar las
dificultades, molestias y aun zozobras que posiblemente pudieron padecer los
adquirentes, no podía dejar de ponderarse la circunstancia de que se trataba de
‘viviendas económicas’ en cuanto a ‘calidad’ y ‘comodidades’, que su precio era
bajo y de cómodo pago en cuotas mensuales, que las cuotas se dejaron de pagar
y, pese a ello, la posesión persistió por un prolongado tiempo, y que pasaron
largos años antes de entablarse el litigio.
En razón de esa decisión revocatoria del rubro, el mismo fue excluido en otro
caso posterior: "Azua José Onofre y Otros C/I.P.V.U. S/Reajuste de Prestación",
Expte. 232687/99.
En oportunidad en que los demandantes reclamaban el pago del daño moral a
partir de la imposibilidad de uso del móvil como consecuencia del
incumplimiento del accionado de entregarle la documentación del mismo ("Aranda
Cristina Noemí y otro c/Traico, Jason Daniel s/daños y perjuicios", Expte.
205557/98), se señaló que no se había acreditado la existencia de los
perjuicios soportados ni tan siquiera incluyendo en el pliego de posiciones
para el accionado afirmaciones relacionadas con el desmedro argumentado. Se
dijo, además, que la recepción por los actores de la tarjeta verde, diluye la
afirmación de que no dispusieron del bien a los fines útiles para el que estaba
destinado.
Es un elemento de experiencia que la falta de registración de la
titularidad de un vehículo no priva a su adquirente de su utilización.
Por tanto no correspondía hacer lugar a ese reclamo.
Distinta solución muestra un caso de compraventa inmobiliaria, donde la
pertinaz conducta del demandado, marginándose crecientemente de la actitud que
la prestación comprometida le exigía, culminando con la enajenación a un
tercero de la cosa objeto de la negociación, hacía presumir en la actora que la
observación de ese derrotero errado de la otra parte en el contrato por el que
esperaba obtener su vivienda, le resultase mortificante, al punto de ser
encuadrable en la figura de daño moral. Así, meritando las condiciones del
caso, se determinó la cuantía de la indemnización del daño moral ("Zambrano
Centeno, Lilian Edith c/Barrera Espinosa, Luis Cecilio S/Rescisión de
Contrato"- Expte. E-118620).
La jurisprudencia nacional presenta un caso de cierta similitud con el de autos
(Cam.Nac.Com., en autos: “Mazaira, Alfredo Osvaldo c/Empresa Tandilense Sacifi
y de Servicios s/Daños y Perjuicios”; v. ED 6.3.01 - 50638). Se dijo que si el
titular registral de un automotor lo vendió sin concretar la inscripción
registral y el adquirente del bien, a su vez -aunque sin ser aun propietario-
lo prometió en venta en favor de otra persona, haciéndole entrega de la
posesión del mismo, resulta improcedente que esta última accione judicialmente
contra el citado titular registral por la reparación del daño moratorio y
moral, sufrido durante cierto tiempo en el que supuestamente se vio privado de
utilizar el vehículo adquirido en base a la demora en obtener el dominio. Ello
así, toda vez que el cumplimiento de la obligación de transferir el dominio del
rodado no puede válidamente ser exigido al propietario por cualquier
adquirente, sino sólo de quien hubiere sido el transmitente de los derechos
según el contrato respectivo. Por consiguiente, sólo el comprador directo tiene
derecho a exigir judicialmente del vendedor la realización de los trámites
necesarios para formalizar la inscripción en el registro, siendo aplicables al
caso, por analogía, lo dispuesto por los CCIV: 1185 y 1187, quedando convertida
por tanto la obligación del enajenante, de dar, en una obligación de hacer
(Omar Luis Solimine, "Dominio de los automotores"). Ello no obsta, a que el
titular registral se avenga voluntariamente a suscribir la transferencia del
dominio de nombre al último adquirente (CCIV: 1196), sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiera asistirle por los daños y perjuicios que tal
conducta pudiere generarle al adquirente inmediato, vg. ante la falta de pago
del precio. En síntesis, el pretensor no pudo ni debió desconocer las
consecuencias a que se exponía, si en forma previa a la concertación de la
compraventa de una unidad usada, no adoptó los recaudos previstos en el decreto
6285/58 y sus disposiciones complementarias (ley 22977) para poder invocar la
calidad de adquirente de buena fe.
Frente al caso reseñado cabe diferenciar el de autos. Aquí los accionados
conocían al tiempo de la introducción del proceso que el actor había
interpuesto exitosamente una tercería respecto al vehículo, donde el 10 de
septiembre de 1999 recayó sentencia favorable en segunda instancia. Se señalaba
en ese fallo que resultaba probado que el tercerista adquirió el automotor a un
intermediario a través de un contrato de permuta, y que abonó íntegramente el
saldo de precio, recibiendo la posesión en el acto de suscripción del convenio
y el título de dominio, contra el saldo. Aunque dicho contrato no tiene fecha
cierta oponible a los demandados, sí la tiene la denuncia de venta que
necesariamente debió ser radicada ante el Registro del Automotor por el titular
registral. En fin: concluía declarando inoponible el embargo trabado en autos
“ALVAREZ Manuel Adriano c/ZABALA Rubio Edgar s/cobro ejecutivo” (Expte.N° C
139827) sobre un automotor marca Ford modelo Escort LX, dominio C 1.579.882,
respecto del tercerista, ordenando su levantamiento.
Aunque sabido, no es ocioso recordar que la tercería no concernía
exclusivamente al acreedor embargante sino también al ejecutado, pues se
ventilaba justamente el derecho que el tercerista tenía respecto de un bien del
patrimonio de ese último.
Se tiene conformada así una serie de circunstancias que diferencia el presente
litigio. Los accionados, no obstante saber que respecto al vehículo ya no le
restaba otra función que la de posibilitar que el actor alcanzase la plena
titularidad del mismo, desoyeron sus reclamos e, incluso, esgrimieron una
defensa basada en que la celebración del boleto de compraventa del automotor se
hizo con un tercero a esta litis, el señor V.H.M., a quien ellos le habían
vendido el bien. A su vez intentaron un entorpecimiento del proceso,
cuestionando la introducción de aquel proceso de tercería y del ejecutivo que
le diera origen.
Se ha entendido al daño moral como una modificación disvaliosa del espíritu en
el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que se traduce
en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes
del hecho como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (cfr. CApel. CC
Morón, sala II, marzo 13 de 1984. "M., A. E. c. Cons. Güemes 40/42/",JA,
985-III-401).
La reparación del agravio moral en materia contractual debe ser interpretada
con criterio restrictivo, debiendo exigirse en todos los casos la prueba
concreta del perjuicio que se alega haber sufrido. No cualquier afección
anímica o lesión a los sentimientos de una persona puede ser admitido sino sólo
aquella que por su gravedad pueda dar lugar a un verdadero perjuicio espiritual
en detrimento de los derechos personalísimos del individuo y siempre, por
supuesto, que por las circunstancias del caso pueda el incumplimiento
contractual de que se trata provocar, según parámetros objetivos, esa reacción
en el ánimo del perjudicado. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha
entendido que el solo obrar antijurídico "puede" hacer surgir de los hechos
mismos la demostración del daño moral, no lo es menos que se alude a hechos con
virtualidad suficiente para producir lesión en las afecciones legítimas de la
víctima; ello en virtud de que el derecho, que toma como cartabón al hombre
medio, no puede atender a reclamos que denotan una susceptibilidad excesiva y
eminentemente individual, desde que uno de los requisitos para la
resarcibilidad del daño es que el mismo sea jurídicamente significativo (Cam
Nac Com. Autos: “Arquitecto Helly Nahmad y Asoc. SRL”, 28/02/1985 LEX DOCTOR)
El patentamiento de un automóvil, en el caso un año después de su enajenación,
y la puesta a disposición de la documentación recién al momento de contestar la
demanda, constituyen un grave incumplimiento contractual, atento el carácter
constitutivo de la inscripción registral impuesto por el régimen específico.
Tal imposibilidad de disposición del automóvil y utilización legal durante tan
largo tiempo genera una lesión traducida en una pérdida de la tranquilidad
anímica y en un estado de zozobra moral, cuya real configuración no requiere
otra prueba que la comprobación de los hechos que dieron motivo a la
reclamación (Cam.Nac.Com., 11/12/1987, autos: “Pardo, Jose c/Renault Argentina
SA s/Ordinario; LDT).
Si el vendedor de un automóvil incumplió con la obligación asumida en el
contrato de compraventa en el sentido de transferir el dominio del vehículo
"libre de todo gravamen", toda vez que en el tiempo de celebrarse dicha
operación se hallaban pendientes de cancelación algunas patentes, procede
otorgar al adquirente del rodado, resarcimiento en concepto de daño moral
cuando -como en el caso- de la prueba testimonial surge que aquél debió llevar
a cabo, por efecto del referido incumplimiento de su cocontratante, numerosos
trámites en varias oficinas administrativas a los efectos de lograr la
regularización de la situación fiscal del automotor y que esos trámites le
provocaron innegable mortificación espiritual (Cam.Nac.Com., 31/03/2000, autos:
“Torres, Karina Alejandra c/ Calcopietro, Antonio s/Sum. LDT).
En las condiciones señaladas, es de considerar que se dan en el caso
circunstancias extraordinarias que habilitan a entender que se ha generado en
el actor un daño moral resarcible. De todos modos, el monto que se entiende
cabe reconocer debe ser inferior al reclamado.
En el referido caso “Pardo...” de la Cam. Nac.Com. se dijo que, aun tratándose
de un daño extrapatrimonial, el monto de la reparación no puede desatenderse de
la importancia económica del contrato, lo cual guarda vinculación con las
"circunstancias" a las que remite el CCIV 522 como elemento de ponderación. Sin
embargo, una indemnización superior al 30% de dicho valor resulta elevada,
siendo prudente que su cuantía sea reducida a un tercio de tal porcentaje.
Entonces, la suma de $3000 entiéndese cubre adecuadamente el daño producido.
Sobre dicha suma se aplicarán intereses a la tasa promedio del Banco de la
Provincia del Neuquén, desde la fecha de interposición de la demanda.
En síntesis, propongo al Acuerdo hacer lugar a la apelación, modificando la
sentencia de la instancia anterior en lo que el recurso comprende, en la forma
señalada en el párrafo anterior.
Así lo voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Modificar el Punto I del fallo obrante a fs.104/108 haciendo lugar al daño
moral reclamado por ANGEL OMAR MADROÑA contra EDGAR ZABALA RUBIO y E.L.V., por
la suma de pesos TRES MIL ($3000), con más los intereses a la tasa promedio del
Banco de la Provincia del Neuquén, desde la fecha de interposición de la
demanda.-
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada (art.68, Código Procesal).-
3.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para
ello.-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Luis SILVA ZAMBRANO.
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA.
REGISTRADO AL Nº 57 - Tº II - Fº 302 / 306
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006.









Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

18/04/2006 

Nro de Fallo:  

57/06  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

SALA I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MADROÑAL ANGEL OMAR C/ RUBIO ZABALA EDGAR Y OTRO S/ ESCRITURACION" 

Nro. Expte:  

261343 - Año 2001 

Integrantes:  

Dr. Enrique R. Videla Sánchez  
Dr. Luis E. Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: