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Voces: | 
Seguros.
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Sumario: | 
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. CONTRATOS BILATERALES. PÓLIZA DE SEGURO. DENUNCIA
DEL SINIESTRO. ROBO DEL VEHÍCULO. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA. OBLIGACIONES DEL
ASEGURADOR. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO. ACEPTACIÓN.
LIQUIDACIÓN. DAÑO MORAL. DAÑO PUNITIVO. DISIDENCIA.
1.- Al existir un incumplimiento contractual por parte de la aseguradora ello
torna admisible la demanda por cumplimiento de contrato como consecuencia del
siniestro como lo fue el robo del vehículo. Repárese que la aseguradora en la
contestación de demanda sostuvo que la documentación requerida era para la
liquidación de la suma asegurada pero no acreditó que la solicitara
oportunamente (arts. 46, 49 y 56 LS). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en
mayoría).
2.- Si la documentación exigida no está destinada a comprobar el siniestro o su
extensión, sino requisitos accesorios para habilitar el pago del resarcimiento,
sin bien el asegurado tiene que cumplir con su deber de colaboración, ello no
puede convertirse en una manera de eximir al asegurador del pago una vez
vencido los plazos del artículo 49 de la Ley de Seguros, es que actuando de
manera diligente y de buena fe debió haberlo requerido en el plazo del artículo
56. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).
3.- Al no haber sido acreditados los presupuestos para la procedencia del daño
moral, precisamente el daño, no basta la mera alegación de las repercusiones
del incumplimiento en el equilibrio espiritual o la defraudación en la
confianza para hacer lugar al rubro pretendido. (Del voto del Dr. Jorge
PASCUARELLI, en mayoría).
4.- El daño punitivo no resulta procedente. Ello así, atento que no quedó
acreditada una conducta reprochable del deudor como tampoco existen otros
elementos a valorar al respecto. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en
mayoría).
5.- La sentencia que rechaza la demanda por cumplimiento del contrato de seguro
al considerar que el término para la liquidación y pago se encuentra suspendido
hasta que el asegurado cumpla las cargas impuestas, debe ser confirmada. Ello
es así, pues el actor confunde dos momentos, como lo son: la aceptación y la
liquidación del siniestro. En este caso, el siniestro fue aceptado. No fue
requerida documentación complementaria en los límites del artículo 46 de la Ley
de Seguros. De allí que, vencido el término previsto en el artículo 56 del
mismo plexo normativo, el siniestro y la consiguiente cobertura, quedó aceptada
por la aseguradora. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).
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