NEUQUEN, 10 de marzo de 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "EQUITY TRUST COMPANY S.A. C/ FORTI ALEJANDRA NIEVE S/ COBRO EJECUTIVO" (EXP Nº 485565/2012) venidos en apelación del JUZGADO de JUICIOS EJECUTIVOS N° 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Fernando GHISINI, por encontrarse ausente por más de cinco días el Dr. Jorge PASCUARELLI –art. 45, ult. parte, ley 1436-, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Contra la resolución que deniega la anotación de la inhibición general de bienes respecto del demandado, por haber fallecido, apela la actora.
Indica que la inhibición general de bienes impide la disposición de derechos cuyo dominio conste en Registros Públicos.
Dice que, justamente, la resolución lo agravia, porque al desconocer la existencia de bienes susceptibles de embargo, la medida solicitada causará efecto en caso de que se proceda a la apertura del sucesorio del demandado y se pretenda la inscripción de algún bien de cuya existencia no se tiene conocimiento.
Agrega que el Juez que intervenga en el sucesorio deberá solicitar certificado de libre inhibición del causante y, en dicha oportunidad, la anotación solicitada surtirá efectos.
Por último cuestiona que la denegatoria haya sido de oficio.
2. Así planteada la cuestión, en primer término, debo señalar que la Magistrada contaba con facultades para denegar la medida, puesto que el dictado de toda cautelar determina el necesario y previo análisis de sus requisitos de procedencia; de no encontrarlos reunidos, el juez debe desestimar el pedido.
3. Sentado lo anterior y en lo que hace a la corrección de la decisión adoptada, debo señalar que los motivos dados por la magistrada son aceptables en tanto que “la existencia de las personas físicas termina por la muerte natural de ellas, como reza el artículo 103 del Código Civil, y a la vista de que la inhibición tiende a impedir que el destinatario de tal medida precautoria pueda realizar actos de disposición de sus bienes en perjuicio de sus acreedores, la jurisprudencia ha entendido que no cabe decretarla contra una persona fallecida —Cám. 1ª Apel. Bahia Blanca, La Ley, V 142 p. 122—" (Eduardo N. de Lázzari - Medidas Cautelares, T. I pág. 522).
En efecto, la inhibición general de bienes es una medida cautelar que impide la disposición de derechos sobre bienes cuyo dominio conste en registros públicos; por ello, la persona fallecida -cuya existencia ha terminado- no podría disponer de los mismos…”
Es que “…la inhibición es una medida cautelar estrictamente personal que se refiere a la imposibilidad que tiene el deudor judicialmente inhibido de vender o gravar bienes de su patrimonio, y en consecuencia, no puede decretársela respecto de quien ya no puede hacerlo por haber fallecido. En este mismo sentido se ha dicho que "si la inhibición tiene un efecto personal no resultaría lógico decretarla respecto de quien naturalmente ya no puede enajenar su bienes..." (Adolfo Rivas, Medidas Cautelares, Ed. LexisNexis, 2007, pág. 345) y que "la inhibición general de bienes... conforma medida cautelar estrictamente personal, por lo cual, acaecido el fallecimiento de su destinatario, carece de sustento mantener vigente su anotación, la que no puede ser traspasada a sus herederos" —Roland Arazi, Medidas Cautelares, Ed. Astera, 2007, pág. 319—". (Poder Judicial de la Nación, Expediente nro. 65.200 - Sala I - Sec. 2 Bahía Blanca, 15 de abril de 2011. Autos "Banco Nación Argentina c/ Arce Maizares, Vicente y otros s/ Ejecución prendario" (nro. de origen 50.482)…” (cfr. Cámara de Apelaciones del Trabajo de Bariloche, Sala III, A., A. S. y otra c. M., M. 24/02/2012, Publicado en: LLPatagonia 2012 (Junio), 343. Cita online: AR/JUR/3583/2012).
4. Por otra parte, como también se ha señalado en criterio que comparto y da respuesta al cuestionamiento de la recurrente: “…si los herederos pretenden inscribir los bienes a su nombre, indefectiblemente en algún momento deberán denunciarlos en el sucesorio. Si los acreedores del causante temen que los herederos oculten sus bienes para burlar sus derechos, pues les basta con pedir un informe de dominio del causante y pedir sobre ellos las medidas cautelares que crean convenientes. No olvidemos que los acreedores del causante tienen legitimación incluso para abrir la sucesión (arts. 3314 CCiv. y 729 CPCC. Bs. As.)…” (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, sala II, DambrosioBreuning, Susana M. v. Del Duca, Nicolás T. y otros 28/02/2006 Cita online: 70040275).
Por estas razones entiendo que la decisión de grado es correcta y debe ser confirmada. MI VOTO.
El Dr. Fernado M. GHISINI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar el auto de fs. 23 en cuanto fue materia de recurso y agravios.
2.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando M. GHISINI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA