San Martín de los Andes, 08 de Octubre del año 2015.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “LASALA NANCY ANABELA C/ GARCIA JUAN
MANUEL Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nro. 35379, Año 2013), del Registro
de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° DOS de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a
conocimiento de la Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil,
Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II,
III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Se elevan los autos a consideración de este tribunal de Alzada en virtud
del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, por la ejecutante,
contra el proveído de fs. 44/vta.
En la resolución en crisis, el juez a-quo aprobó parcialmente la planilla de
liquidación practicada por la parte actora (fs. 39/vta.), excluyendo el rubro
por gasto de “apertura de carpeta” (art. 9, apartado II, inciso 11, de la Ley
1.594).
Para inclinarse por tal decisión, el magistrado señaló que el comprobante
acompañado por la accionante (recibo de fs. 26) fue emitido el 12/03/2014, es
decir, con posterioridad a la fecha de iniciación del proceso (05/09/2013).
Asimismo, con cita de abundante jurisprudencia, remarcó que los gastos
extrajudiciales que no son imprescindibles para la promoción del juicio sino
que son efectuados para un mejor funcionamiento interno del estudio profesional
no son “gastos” que puedan comprenderse en las costas.
De igual manera indicó, también a través de cita jurisprudencial, que los
gastos a los que hace alusión el artículo 9, apartado II, inciso 11, se
vinculan con tareas extrajudiciales, lo que descalifica su englobamiento en el
concepto de costas.
II.- Mediante el escrito de fs. 45, la ejecutante se queja del criterio seguido
por el a-quo porque dice que el artículo a modo de ejemplo habla de
“fotocopias” y “abrir carpetas”, pero en ningún momento coloca un límite
temporal para acompañar la factura por dichos gastos (aunque el comprobante
acompañado es, en realidad, un recibo).
Afirma, también, que “los gastos de carpetas forma parte integral de las costas
del proceso”, y que las mismas fueron impuestas a la demandada. Que estando la
sentencia notificada y habiéndose condenado a los demandados a cargar con las
costas del presente proceso, y siendo que los gastos del artículo 9 fueron
debidamente acreditados, corresponde la revocación del fallo atacado.
III.- Sin perjuicio de que el magistrado ya había otorgado los fundamentos que
lo llevaron a descartar el rubro de la liquidación practicada por la quejosa,
al rechazar la revocatoria amplió los mismos, indicando que el pretendido
“gasto” no fue tal, porque no se lo incluyó en la demanda y se emitió el
comprobante 6 meses después. Es decir, que su desembolso no obedeció al inicio
del juicio. Con cita de doctrina reafirmó su postura en el sentido de que no
corresponde incluir en la condena en costas el rubro individualizado como “art.
9, ap. II Ley 1594”.
Finalmente señaló que la inclusión extemporánea del recibo generaría un
injustificado crecimiento del crédito a favor de la accionante y en desmedro
del demandado, porque a la fecha de entablar la demanda el valor del JUS era
inferior al de la fecha en la que se emitió el recibo.
Por tales razones, rechazó la revocatoria ensayada y concedió la apelación
interpuesta subsidiariamente.
IV.- Sustanciado el escrito que hizo las veces de memorial con la contraria, el
mismo no merece respuesta, lógica consecuencia del estado de rebeldía de los
accionados.
V.- De la descripción de la cuestión realizada en los considerandos precedentes
se desprende que el punto a resolver es si la ejecutante puede incluir, dentro
de los gastos del proceso abarcados por la condena en costas, el importe que su
letrado percibió de aquella en concepto de “gastos artículo 9, apartado II,
inciso 11 Ley 1594” (ver fs. 26).
Y, desde ya, podemos adelantar que la temática ha sido correctamente resuelta
por el magistrado de grado lo que, en definitiva, le niega todo andamiaje a la
impugnación de la quejosa.
La ley provincial 1.594 rige las remuneraciones al trabajo personal del
profesional abogado o procurador, ya sea en su desempeño judicial,
extrajudicial o en sede administrativa (Cfr. artículo 1°). No contiene
disposiciones sobre costas procesales, las cuales deben buscarse en el Capítulo
V, del Título II del Código de forma.
El apartado II del artículo 9 de la citada ley específicamente regula los
importes mínimos con los que corresponde retribuir la labor del profesional por
tareas extrajudiciales, esto es, en los supuestos en los que la cuestión no
llegó a conocimiento del órgano judicial.
Aquí yace el error conceptual que arrastra la ejecutante desde la introducción
de la cuestión y que la lleva a reclamar como “gasto” del proceso aquello que
es un “honorario”.
Con esclarecedora sencillez, la jurisprudencia bonaerense (donde rige una ley
de similar redacción a la nuestra) ha señalado: “La inclusión en el acápite II
del artículo 9 de la ley 8904, de los gastos administrativos de estudio para
iniciar juicios, se vincula con tareas -como lo indica su título- de naturaleza
extrajudicial, lo que descalifica "ab-initio", su englobamiento en el concepto
de costas, toda vez que tal retribución es asignable en compensación por el
análisis de una controversia de intereses que no llega a los estrados
judiciales. Por el contrario arribando el conflicto a la jurisdicción, esos
gastos se encuentran comprendidos en la regulación de honorarios de la
profesional, por lo que no cabe su reintegro” [Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Quilmes, sala I • Rivero, Oscar v. Peugeot Citroen s/
Daños y perjuicios • 09/02/2009 • 14/152008; publicado en
www.laleyonline.com.ar].
En igual sentido se ha dicho: ‘El rubro "apertura a carpeta" no puede quedar
comprendido dentro de los gastos que debe reembolsar el vencido, desde que en
sí mismo no es imprescindible para la promoción del juicio, sino que es una
erogación realizada para el mejor funcionamiento interno del estudio del
letrado que asistió al vencedor (art. 77 Código Procesal)’ [CC0201 LP 89022
RSI-314-99 I 23/12/1999; Carátula: Fisco de la Provincia de Bs. As. c/Scotto
Wis, Enrique s/Expropiación inversa, publicado en www.juba.scba.gov.ar].
Con mucha mayor claridad y en fecha más reciente, la jurisprudencia de la
provincia de Buenos Aires aclaró la cuestión conceptual en los siguientes
términos: ‘el decreto ley arancelario 8904/77 en este aspecto contiene una
redacción algo ambigua y poco feliz que podría llevar a confundir que aquello
que se indica en el artículo 9. II. 11. son gastos y no honorarios. Veamos: el
artículo 9. II se titula “Honorarios mínimos por la labor extrajudicial” y en
el sub inciso 11 se indican “Por gastos administrativos de estudio para
iniciación de juicios (fotocopias, abrir carpetas, aportes de colegio, etc.) un
jus. Entonces, ¿cómo cabe interpretar lo allí dicho? ¿A qué se refiere la
norma? ¿A honorarios o a gastos? Para dar un sentido lógico al precepto
normativo cabe interpretar que lo que la ley de honorarios quiso retribuir con
un jus son los honorarios extrajudiciales devengados para estudiar una causa
(v.gr. por el estudio mismo, por la extracción de fotocopias, la apertura de
una carpeta, y demás labores extrajudiciales que no llegan a los estrados); y
no -en vez- el gasto de la fotocopia, la carpeta, la tinta, las hojas etc.;
honorarios aquellos que de iniciarse el juicio quedan por cierto incluidos en
la regulación que se practique en éste. Cosa distinta son los gastos que el
abogado realice para iniciar el juicio: los llamados telefónicos que hubiera
realizado para comunicarse con su cliente e incluso con la contraparte para
arribar a un acuerdo, las hojas que utilice para confeccionar la demanda, la
tinta que gaste en ello, las fotocopias para traslado, etc., etc. Estos gastos
obviamente también extrajudiciales, una vez iniciado el proceso quedan
alcanzados por la condena en costas (art. 77, cód. proc.)’. [Cámara de
Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen; del primer voto de la Dra. Silvia
E. Scelzo, en autos: “MORENO, MAXIMILIANO RAUL C/ CABRERA, ROBERTO ALFREDO S/
COBRO EJECUTIVO”; Expte.: -88803- Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Libro:
45/Registro: 109. Publicado en
http://blogs.scba.gov.ar/].
VI.- Pero el reclamo del rubro tampoco tiene viabilidad por el carácter
antojadizo de la tasación. Descartada la aplicabilidad del precepto de la Ley
Arancelaria (es decir, que no constituye un parámetro para valorar el pretenso
gasto de la ejecutante), le correspondía a esta probar el importe concreto de
la hipotética erogación, cuestión que no ha hecho.
El recibo de fs. 26 no cumple con dicha finalidad, puesto que fue imputado a un
concepto que, como ya se explicó in extensum, no puede ser incluido en la
condena en costas y, en consecuencia, no deben rembolsar los ejecutados.
En el acuerdo citado en párrafos precedentes se indicó: “4- Y bien, continuando
con el tratamiento del rubro referido en el considerando 3-, considero que
corresponde rechazarlo por falta de alegación y prueba de concretas erogaciones
que pudieran ser encuadradas bajo el rótulo “gastos de estudio” y por $232
(arts. 77, 34.4 y 375 cód. proc.). Se dirá que esas concretas erogaciones son
las previstas en el art. 9.II.11 del d-ley 8904/77, pero entonces: a- ¿cuáles
fotocopias contribuyeron a justificar un gasto de $ 232?; son evidentes las
fotocopias de fs. 5 y 6/vta., pero eso es muy poco para trepar hasta esa cifra;
b- no se ve cuál pudiera ser el costo de “abrir” una o más carpetas;”.
Y, con mucha perspicacia, continuó el vocal que con su voto germinó la decisión
mayoritaria: ‘A mi ver, lo que el art. 9.II.11 del d-ley 8904/77 ha querido
contemplar es el honorario devengado por el trabajo profesional prejudicial
mínimo -graficado inmejorablemente con la expresión “abrir carpetas”- y sólo
para dar fundamento a su justiprecio -1 jus- ha utilizado como parámetros
ciertos gastos propios de ese trabajo: considerar que ese precepto se refiere
literalmente a gastos es hacer caer al legislador en la inconsecuencia de
confundir honorarios con gastos. Otra inconsecuencia ulterior sería la
irrefrenable inclusión automática del rubro “gastos de estudio” en todas y cada
una de las liquidaciones de todos los juicios, sin prueba de la existencia de
todos y cada uno de los gastos, y sólo de pleno derecho por virtud del art.
9.II.11 del d-ley 8904/77’ [Cfr. Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque
Lauquen; segundo voto del Dr. Toribio E. Sosa, en el fallo ya citado].
VII.- En conclusión, la solución a la que arribó el a-quo se encuentra ajustada
a derecho y corresponde, sin más, rechazar la apelación subsidiaria ensayada
por la recurrente.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto –en subsidio- por la parte
ejecutante contra el proveído de fs. 44/vta. y, en consecuencia, confirmarlo en
aquello que ha sido materia de agravio para la apelante.
II.- Sin costas en esta instancia, por inexistencia de contradicción, y sin
regulación de honorarios de Alzada, por no tratarse de tareas que ameriten una
regulación independiente.
III.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Registro de Sentencias Interlocutorias N°: 93/2015
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara