Contenido: NEUQUEN, 09 de Octubre de 2007
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "M.A.L C/ C.R.P S/ ALIMENTOS" (EXP Nº
21714/5) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 2 a esta Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
CONSIDERANDO:
Viene la presente causa a estudio del cuerpo en razón del recurso de
apelación interpuesto por el demandado a fs. 151, contra la resolución de fs.
149/150 que no hace lugar al descuento, de la planilla de fs. 84, de los pagos
por él realizados y cuyos comprobantes acompaña.
Manifiesta el quejoso que adjuntados los recibos mediante los cuales
realizó pagos a terceros respecto de necesidades de su hijo menor, la Sra. Juez
no autoriza la deducción de los mismos de la planilla formalizada por la actora
a fs. 84; solicita que se deje sin efecto la calificación de “liberalidad” que
la jueza atribuyó a los pagos realizados y que se descuente de la mencionada
planilla, la suma de $ 9.541.41.
Corrido traslado la actora lo contesta a fs.162, solicitando su
rechazo.
A fs. 166 la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del
Adolescente se expide considerando acertada la decisión.
El principio general previsto en los art. 374 y 825 del Código Civil
establece que la prestación alimentaria no es compensable con ninguna otra,
porque obligado el alimentante por convenio o por sentencia a abonar en dinero
la cuota, no puede alterar unilateralmente este aspecto de su obligación. De
manera que, en principio, no puede pretender compensación por lo que entregó en
especie al alimentante o servicios que le prestó o por pagos que hizo a
terceros en relación a rubros que integran el contenido.
Que el juez fije la cuota alimentaria en pesos, obliga al
alimentante al cumplimiento de la misma con la entrega de dinero. Esto le
facilita posteriormente controlar su cumplimiento tanto al Juzgado como a las
partes. Desnaturalizar este concepto con la posibilidad de que en forma
esporádica y antojadiza el alimentante realice pagos, obligaría a un continuo
proceso de descuento y prácticas de planilla.
En el caso concreto de autos, en la resolución de fs. 78/9, la Sra.
Juez de grado ha establecido la cuota alimentaria en la suma de $800 que deberá
ser cubierta por el progenitor. Este, unilateralmente, no puede alterar esa
obligación.
Posteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 645
del C.P.C.y C, la actora realiza la planilla de fs. 84, correspondiendo ésta a
los alimentos devengados en el período de sustanciación de la causa. Es así que
se presume que, durante ese lapso, el menor subsistió con el aporte mayoritario
de su madre, quien detenta la patria potestad y con quien convive.
Se suma a ello el incumplimiento por parte del Sr. C. de la cuota
provisoria fijada por la juez de grado de $ 450. Ello hace que la totalidad de
los gastos realizados a terceros y acreditados mediante los recibos acompañados
a fs. 100/132 no escapen a la calificación de “liberalidades”, precisamente por
la falta de regularidad y conformidad con la madre, sobre todo en la compra de
los medicamentos, esparcimiento y consulta a la psicóloga, en razón del
tratamiento que debe llevar adelante F.
Es amplia la jurisprudencia existente al respecto:...”Nada impide
que el alimentante realice gastos de comestibles, cuota escolar, maestra
particular, transporte y psicóloga en favor del alimentado, pero ellas son
liberalidades, en tanto su obligación específica esté determinada por convenio
homologado y sólo se cumple mediante la entrega de la suma de dinero en el modo
allí establecido. El cumplimiento mediante otra vía escapa del marco de la
obligación determinada y precisada por sentencia homologatoria, y por eso es
que existe liberalidad y no pago, en tanto no se presenta el principio de
identidad requerido por el art. 740, Cód. Civil, por lo que no cabe acceder al
descuento de dichos pagos de la liquidación de la actora. LDT Autos: M. DE S.
M. Y OTRO c/S. J.J. s/ALIMENTOS - Nº Sent.:86165 - Civil - Sala J - Fecha:
15/04/1991. “El sistema de medicina prepaga contratado por el alimentante no
puede ser descontado de lo que debe abonar el alimentado, pues si lo convenido
entre las partes era mantener adherido al alimentado a la obra social que por
su actividad corresponda al alimentante, aquella erogación sólo puede
considerarse una loable liberalidad del progenitor.” Autos: N. L. E. c/D. F. M.
s/EJECUCION DE ALIMENTOS - Nº Sent.:34335 - Civil - Sala F - Fecha: 28/10/1993.
“Las prestaciones accesorias que el alimentante brinde a sus hijos, en especie
y voluntariamente, deben ser consideradas como simples liberalidades sin que
quepa apartarse de la directiva contenida en los arts. 374 y 825 del CCI.”
Referencia Normativa: Cci Art. 374 ; Cci Art. 825 Cc0101 Mp 79968 Rsi-142-91
IFecha: 02/04/1991Caratula: G. De V., N. C/ V., C. S/ Divorcio - Incidente
Aumento De Cuota Alimentaria Mag. Votantes: Spinelli - De Carli – Libonati
“Al estar obligado el alimentante a abonar en dinero la cuota
alimentaria provisional fijada en autos, no puede alterarla en forma unilateral
pretendiendo su compensación con pagos que hizo a terceros en relación a rubros
que la integran. Ello en virtud de lo dispuesto por los arts. 374 y 825 del
Código Civil que extienden sus efectos a estos supuestos, de modo tal que esas
erogaciones deben considerarse simples liberalidades. No obstante lo cual dicho
principio cede excepcionalmente ante circunstancias que tornarían injusta esa
solución, tal el caso en que el alimentante pagara al tercero para evitar un
perjuicio cierto e inminente.” Cc0102 Bb 97795 Rsi-14-97 I Fecha: 11/02/1997
Caratula: Migliano Mónica C/ Farisano Nicolas S/ Alimentos Obs. Del Fallo: Cdf
Mag. Votantes: VáZquez-viglizzo-garcia Festa.
“El criterio que determina que, tras haberse establecido en un
convenio o en sentencia la cuota alimentaria, el alimentante debe abonarla en
dinero y, en caso que realice de manera directa otros gastos en beneficio del
alimentado, ellos deben considerarse meras liberalidades, ha de ser mantenido
en tanto no derive en una solución irrazonable. En consecuencia, procede el
descuento de lo abonado en concepto de cuota del colegio al que asiste la
menor, toda vez que se trata de rubros fijos, de pago periódico, que
necesariamente deben ser cubiertos con la cuota alimentaria. Sin perjuicio de
lo expuesto respecto a los montos que ya abonó para cubrir dichos rubros, el
alimentante debe dar fiel cumplimiento a su obligación, abonando en dinero la
totalidad de la cuota.” Cc0201 Lp 90993 Rsd-216-99 S Fecha: 23/09/1999 Juez:
Sosa (sd) Caratula: F., R. J. Y Otra S/ Divorcio Vincular Mag. Votantes:
Sosa-bissio.
Es así entonces que corresponde la confirmación de lo resuelto a fs.
149/150.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs. 149/150, en cuanto ha sido materia de
apelación.
2.- Costas al alimentante.
3.- Regístrese y vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.-
Dr.Enrique Videla Sánchez - Dr.Lorenzo W. García
Dra.Mónica Moralejo - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 247 Tº III Fº 552 / 554
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2007