Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

ALIMENTOS. ALIMENTOS DE HIJOS MENORES. CUOTA ALIMENTARIA. COMPENSACIÓN. LIBERALIDAD.

El principio general previsto en los art. 374 y 825 del Código Civil establece que la prestación alimentaria no es compensable con ninguna otra, porque obligado el alimentante por convenio o por sentencia a abonar en dinero la cuota, no puede alterar unilateralmente este aspecto de su obligación. De manera que, en principio, no puede pretender compensación por lo que entregó en especie al alimentante o servicios que le prestó o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido.


Si se estableció una cuota alimentaria en una suma de dinero , el alimentante no puede alterar esa obligación unilateralmente, por lo que la totalidad de los gastos realizados a terceros y acreditados mediante los recibos acompañados no escapan a la calificación de “liberalidades”, precisamente por la falta de regularidad y conformidad con la madre.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 09 de Octubre de 2007 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados "M.A.L C/ C.R.P S/ ALIMENTOS" (EXP Nº 21714/5) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y CONSIDERANDO: Viene la presente causa a estudio del cuerpo en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 151, contra la resolución de fs. 149/150 que no hace lugar al descuento, de la planilla de fs. 84, de los pagos por él realizados y cuyos comprobantes acompaña. Manifiesta el quejoso que adjuntados los recibos mediante los cuales realizó pagos a terceros respecto de necesidades de su hijo menor, la Sra. Juez no autoriza la deducción de los mismos de la planilla formalizada por la actora a fs. 84; solicita que se deje sin efecto la calificación de “liberalidad” que la jueza atribuyó a los pagos realizados y que se descuente de la mencionada planilla, la suma de $ 9.541.41. Corrido traslado la actora lo contesta a fs.162, solicitando su rechazo. A fs. 166 la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente se expide considerando acertada la decisión. El principio general previsto en los art. 374 y 825 del Código Civil establece que la prestación alimentaria no es compensable con ninguna otra, porque obligado el alimentante por convenio o por sentencia a abonar en dinero la cuota, no puede alterar unilateralmente este aspecto de su obligación. De manera que, en principio, no puede pretender compensación por lo que entregó en especie al alimentante o servicios que le prestó o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido. Que el juez fije la cuota alimentaria en pesos, obliga al alimentante al cumplimiento de la misma con la entrega de dinero. Esto le facilita posteriormente controlar su cumplimiento tanto al Juzgado como a las partes. Desnaturalizar este concepto con la posibilidad de que en forma esporádica y antojadiza el alimentante realice pagos, obligaría a un continuo proceso de descuento y prácticas de planilla. En el caso concreto de autos, en la resolución de fs. 78/9, la Sra. Juez de grado ha establecido la cuota alimentaria en la suma de $800 que deberá ser cubierta por el progenitor. Este, unilateralmente, no puede alterar esa obligación. Posteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 645 del C.P.C.y C, la actora realiza la planilla de fs. 84, correspondiendo ésta a los alimentos devengados en el período de sustanciación de la causa. Es así que se presume que, durante ese lapso, el menor subsistió con el aporte mayoritario de su madre, quien detenta la patria potestad y con quien convive. Se suma a ello el incumplimiento por parte del Sr. C. de la cuota provisoria fijada por la juez de grado de $ 450. Ello hace que la totalidad de los gastos realizados a terceros y acreditados mediante los recibos acompañados a fs. 100/132 no escapen a la calificación de “liberalidades”, precisamente por la falta de regularidad y conformidad con la madre, sobre todo en la compra de los medicamentos, esparcimiento y consulta a la psicóloga, en razón del tratamiento que debe llevar adelante F. Es amplia la jurisprudencia existente al respecto:...”Nada impide que el alimentante realice gastos de comestibles, cuota escolar, maestra particular, transporte y psicóloga en favor del alimentado, pero ellas son liberalidades, en tanto su obligación específica esté determinada por convenio homologado y sólo se cumple mediante la entrega de la suma de dinero en el modo allí establecido. El cumplimiento mediante otra vía escapa del marco de la obligación determinada y precisada por sentencia homologatoria, y por eso es que existe liberalidad y no pago, en tanto no se presenta el principio de identidad requerido por el art. 740, Cód. Civil, por lo que no cabe acceder al descuento de dichos pagos de la liquidación de la actora. LDT Autos: M. DE S. M. Y OTRO c/S. J.J. s/ALIMENTOS - Nº Sent.:86165 - Civil - Sala J - Fecha: 15/04/1991. “El sistema de medicina prepaga contratado por el alimentante no puede ser descontado de lo que debe abonar el alimentado, pues si lo convenido entre las partes era mantener adherido al alimentado a la obra social que por su actividad corresponda al alimentante, aquella erogación sólo puede considerarse una loable liberalidad del progenitor.” Autos: N. L. E. c/D. F. M. s/EJECUCION DE ALIMENTOS - Nº Sent.:34335 - Civil - Sala F - Fecha: 28/10/1993. “Las prestaciones accesorias que el alimentante brinde a sus hijos, en especie y voluntariamente, deben ser consideradas como simples liberalidades sin que quepa apartarse de la directiva contenida en los arts. 374 y 825 del CCI.” Referencia Normativa: Cci Art. 374 ; Cci Art. 825 Cc0101 Mp 79968 Rsi-142-91 IFecha: 02/04/1991Caratula: G. De V., N. C/ V., C. S/ Divorcio - Incidente Aumento De Cuota Alimentaria Mag. Votantes: Spinelli - De Carli – Libonati “Al estar obligado el alimentante a abonar en dinero la cuota alimentaria provisional fijada en autos, no puede alterarla en forma unilateral pretendiendo su compensación con pagos que hizo a terceros en relación a rubros que la integran. Ello en virtud de lo dispuesto por los arts. 374 y 825 del Código Civil que extienden sus efectos a estos supuestos, de modo tal que esas erogaciones deben considerarse simples liberalidades. No obstante lo cual dicho principio cede excepcionalmente ante circunstancias que tornarían injusta esa solución, tal el caso en que el alimentante pagara al tercero para evitar un perjuicio cierto e inminente.” Cc0102 Bb 97795 Rsi-14-97 I Fecha: 11/02/1997 Caratula: Migliano Mónica C/ Farisano Nicolas S/ Alimentos Obs. Del Fallo: Cdf Mag. Votantes: VáZquez-viglizzo-garcia Festa. “El criterio que determina que, tras haberse establecido en un convenio o en sentencia la cuota alimentaria, el alimentante debe abonarla en dinero y, en caso que realice de manera directa otros gastos en beneficio del alimentado, ellos deben considerarse meras liberalidades, ha de ser mantenido en tanto no derive en una solución irrazonable. En consecuencia, procede el descuento de lo abonado en concepto de cuota del colegio al que asiste la menor, toda vez que se trata de rubros fijos, de pago periódico, que necesariamente deben ser cubiertos con la cuota alimentaria. Sin perjuicio de lo expuesto respecto a los montos que ya abonó para cubrir dichos rubros, el alimentante debe dar fiel cumplimiento a su obligación, abonando en dinero la totalidad de la cuota.” Cc0201 Lp 90993 Rsd-216-99 S Fecha: 23/09/1999 Juez: Sosa (sd) Caratula: F., R. J. Y Otra S/ Divorcio Vincular Mag. Votantes: Sosa-bissio. Es así entonces que corresponde la confirmación de lo resuelto a fs. 149/150. Por ello, esta Sala I RESUELVE: 1.- Confirmar la resolución de fs. 149/150, en cuanto ha sido materia de apelación. 2.- Costas al alimentante. 3.- Regístrese y vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.- Dr.Enrique Videla Sánchez - Dr.Lorenzo W. García Dra.Mónica Moralejo - SECRETARIA REGISTRADO AL Nº 247 Tº III Fº 552 / 554 Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2007








Categoría:  

FAMILIA 

Fecha:  

09/10/2007 

Nro de Fallo:  

247/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"M.A.L C/ C.R.P S/ ALIMENTOS" 

Nro. Expte:  

21714 - Año 2005 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: