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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
DESPIDO SIN CAUSA. CESION DEL ESTABLECIMIENTO. TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE
TRABAJO. NULIDAD POR FRAUDE LABORAL. FIDEICOMISO. INTERPOSICION Y MEDIACION.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. INDEMNIZACION POR DESPIDO. INDEMNIZACION POR
ANTIGUEDAD.
1.- En tanto lo establece la Ley de Contrato de Trabajo, Titulo XI, Arts.
225/229, si a la trabajadora no se le respetó su antigüedad, tanto la cedente
como la cesionaria son responsables de la indemnización por antigüedad que le
corresponde, considerando su verdadera fecha de ingreso.
2.- Son responsables solidariamante las partes que celebraron el contrato de
cesión y obraron en perjuicio al trabajador, pues al formarse sucesivas
sociedades diferentes, a pesar de la continuidad comercial y laboral se traduce
en definitiva en el desconocimiento de los derechos que los trabajadores
hubieren adquirido a causa de la antigüedad en el empleo. Ello, configura un
fraude a las disposiciones legales que no puede ser convalidado, o si los
derechos del trabajador/a se encuentran afectados, en tanto no se reconoce su
antigüedad y los derechos adquiridos, pese a que continúa prestando servicios
en forma continua e ininterrumpida.
3.- El criterio que prevalece limita la responsabilidad del cedente a las
deudas existentes al tiempo de la cesión, pero hace salvedad de los casos de
fraude en los que la cesión resultará inoponible, por ejemplo cuando hay
clandestinidad. Este es el criterio que recepta la suscripta. En el caso de
marras, ambas partes [cedente y cesionario] son responsables, porque hubo un
fraude laboral, ya que pese a que efectivamente se produjo una cesión del
contrato de trabajo, de los recibos de haberes surge que a la actora no se le
reconoció su antigüedad, y lo más grave aún que al momento del cese (despido
directo sin causa), solo se le abonó en concepto de indemnización por despido
dos o tres años de antigüedad, cuando tenía una antigüedad de 23 años.
4.- Si los fiduciantes originarios, beneficiarios y fideicomisario son las
mismas personas jurídica, desde que tanto el Sanatorio como el Sindicato
demandados por la trabajadora como Fiduciantes, cada uno realizó su aporte para
que lo administre la Fiducaria, durante la vigencia del contrato (30 años) son
Beneficiarios y tienen un porcentaje determinado, y al finalizar el contrato
son los FIDEICOMISARIOS que reciben la titularidad en idéntico porcentaje; y si
se encuentran configurados los requisitos de: a) control externo e interno por
parte del Sindicato, que siempre estuvo controlando todo, y ejerció las
decisiones que involucraban el gerenciamiento del SANATORIO y b) existencia de
“maniobras fraudulentas” por parte de las personas jurídicas involucradas, que
claramente se aprecia en la cesión del personal que se produjo, procediendo, en
este caso, a fraccionar o disminuir la antigüedad de la trabajadora, resulta
absolutamente compatible con los supuestos de interposición fraudulenta de
personas establecida en el artículo 14 de la LCT y fiduciante y fiduciario son
solidariamente responsables en los términos del art. 29 de la LCT, como además
por subordinación y relación de empresas, que consagra el art. 31 LCT. |

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Contenido:
CUTRAL CO, 8 de Octubre del año 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Los autos caratulados: “SEGOVIA MONICA GLADYS C/ ADME S.A. Y OTROS S/ COBRO DE HABERES”; (Expte. Nro.: 70766, Año: 2.015), en trámite ante la Secretaría N° 1 de éste Juzgado de Primera Instancia Nro.: 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería, de la II Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cutral Có, Pcia. del Neuquén.
Y RESULTANDO:
I.- Que a fs. 185/195 obra presentación de la actora, por medio de su letrado apoderado, iniciando formal demanda laboral contra la firma ADME S.A; SINDICATO DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUÉN Y LA PAMPA y PLAZA HUINCUL S.A., por la suma de pesos DOS Millones Cinto Ochenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Nueve con 37/100 ctvos. ($ 2.187.239,37) en concepto de los rubros que detalla en la liquidación practicada a fs. 192 y vta.
Señala que ingresó a trabajar en el Sanatorio Plaza Huincul en el año 1984, realizando tareas administrativas, cuando dicha institución sanitaria todavía pertenecía a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, como empresa del Estado Nacional.
Que en Noviembre del año 1992 la actora ingresó a prestar servicios para PLAZA HUINCUL S.A, empresa conformada por 140 socios entre ellos la actora, quien continuó con sus labores como administrativa en dicha institución. Desde entonces el Sanatorio Plaza Huincul pasó a manos de sus empleados y profesionales médicos.
En el año 2005 la actora comenzó a desempeñarse como gerente administrativo de la institución, teniendo a su cargo la responsabilidad del manejo de toda el área de administración del Sanatorio.
En el año 2011 acuciada por deudas y enormes dificultades para poder cumplir con el pago de los salarios de sus empleados, el Sanatorio recibió la propuesta del Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Rio Negro, Neuquén y La Pampa, de asumir el control de la explotación del sanatorio haciéndose cargo de su gerenciamiento, con el compromiso de sanear económicamente la empresa.
Es así, que el Sindicato determinó que se constituiría un fideicomiso en virtud del cual Plaza Huincul S.A, aportaría los inmuebles donde funciona el Sanatorio y sus consultorios externos, junto con todo el equipamiento que lo integra y ellos se harían cargo de aportar los fondos para afrontar los gastos que demanden las remodelaciones a realizar en la institución y la adquisición de nuevo equipamiento. Ambos serian fiduciantes en el negocio.
A consecuencia de la nueva situación empresarial, en el mes de Marzo del año 2012 el personal dependiente de Plaza Huincul S.A, incluida la actora fue cedido a ADME S.A mediante acuerdo de partes ratificado en la Inspectoría Zonal de Cutral Có de la Secretaria de Trabajo. Entre las cláusulas se dejó establecido que la cesionaria reconoce los derechos adquiridos por el trabajador, emergente del contrato de trabajo que el mismo mantenía con la cedente (antigüedad, vacaciones y otros beneficios que por este motivo corresponden).
Pone de resalto que fue el Sindicato a través de sus representantes quien en todo momento adoptó e informó todas las decisiones empresariales vinculadas con la explotación del Sanatorio Plaza Huincul, su personal, las inversiones, proveedores, obras, etc.
Aun con ADME S.A a cargo del gerenciamiento de la institución, la actora continuó a cargo de la gerencia administrativa del sanatorio, categoría y funciones que fueron reconocidas por esta empresa y consignados en su recibo de haberes.
En el mes de febrero del año 2013 por disposición del Sindicato se produjo la cesión del personal de ADME S.A a esa asociación gremial. Sin embargo unas once personas aproximadamente entre las cuales se encontraba la actora siguieron bajo dependencia de ADME. Finalmente y luego de esta cesión, ADME S.A procedió al despido de la mayoría del personal que aún permanecía registrado como dependiente suyo, sin reconocer la antigüedad que los trabajadores tenían en la cedente, Plaza Huincul S.A.
En fecha 29/05/2015 la demandada ADME S.A, despido mediante Telegrama Colacionado a la actora, sin causa, convocándola luego para una audiencia en la Subsecretaria de Trabajo con el objeto de abonar la liquidación por despido. La audiencia se realizó en fecha 09/06/2015, con el personal despedido, representantes de ADME S.A y representantes del Sindicato.
Resalta que en dicha audiencia el Sindicato compareció en rol de empleador y asumió el pago de todas las sumas correspondientes a los trabajadores intervinientes en la citada audiencia, lo cual pone de manifiesto su rol de empresario a cargo del negocio.
Sin perjuicio de que en el acta firmada, se deja constancia de que los trabajadores aceptaron expresamente la cuantía, modalidad y forma de pago ofrecido, y que una vez percibidas dichas sumas nada más tendrán que reclamar etc., lo cierto es que la actora no estuvo de acuerdo con lo allí establecido. En su caso particular se le abonaba una indemnización por antigüedad que no respondía al verdadero tiempo de servicios en Plaza Huincul S.A que ADME S.A como cesionaria de su contrato de trabajo se obligó a respetar. Disconformidad que dejó sentada al momento de firmar el acta.
En fecha 24/06/2015 la actora presentó un escrito en la Secretaria de Trabajo en virtud del cual nuevamente dejó expresada su oposición al acuerdo alcanzado por falta de reconocimiento de su antigüedad total. Expresó que los pagos recibidos por intermedio de ese organismo serían considerados como pagos a cuenta de la indemnización que recalaría posteriormente.
Transcribe intercambio epistolar a la empresa ADME S.A, al Sindicato y a la AFIP. Realiza otras consideraciones fácticas y jurídicas. Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
II.- Que a fs. 207/213, comparece la empresa accionada PLAZA HUINCUL S.A., mediante apoderado legal y con patrocinio letrado, contestando la demanda interpuesta en su contra, negando todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito inicial, que no sean expresamente reconocidos.
Efectúa negativa especial y particular a la que corresponde remitir en honor a la brevedad. Resalta que nunca fue intimada, y que la actora no solo es accionista de esa empresa sino que también era parte del directorio.
Expone sobre la inexistencia de responsabilidad solidaria, realiza diversas consideraciones fácticas y jurídicas en relación al encuadre normativo. Cita fallos jurisprudenciales en sustento de su postura defensiva. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
III.- A fs. 241/247 se presenta la empresa ADME SA, mediante apoderado legal; contestando la demanda interpuesta en su contra, negando todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito inicial, que no sean expresamente reconocidos. Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
IV.- A fs. 259 y habiendo vencido el plazo fijado, sin que la demandada Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Rio Negro, Neuquén y la Pampa, se haya presentado, se declara su rebeldía y se tiene por constituido su domicilio en los estrados del juzgado.
V.- A fs. 276 se abre la causa a prueba, a fs. 294 se celebra audiencia de conciliación y no habiendo avenimiento entre las partes se tiene por fracasa la etapa conciliatoria.
VI.- A fs. 306 y 306 vta. obra dictamen del Ministerio Publico Fiscal.
VII.- A fs. 310/312 se proveyó la prueba ofrecida por las partes.
IX.- Que a fs. 795 y vta obra certificación del actuario, de la cual se desprende que en autos no quedan pruebas pendientes de producción y se colocan los autos a disposición de las partes a fin de que las mismas aleguen por su orden.
X.- A fs. 835 se decreta el cese de la rebeldía declarada de la demandada Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Rio Negro, Neuquén y La Pampa.
XI.- A fs. 837 se llama autos para el dictado de sentencia, por providencia que se encuentra firme y consentida por las partes.
Y CONSIDERANDO:
I.- Extremos fácticos esenciales reconocidos.
De la lectura de la demanda y contestación de demanda, encuentro varios puntos esenciales que se encuentran reconocidos:
1.- La relación LABORAL entre la actora y las demandadas PLAZA HUINCUL S.A. y ADME S.A.
2.- El Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Rio Negro, Neuquén y La Pampa, se encuentra en rebeldía, por lo cual en principio existe un reconocimiento de todos los hechos lícitos afirmados por la actora en su escrito der demanda.
3.- La relación laboral cesó con ADME S.A. en fecha 29 de Mayo de 2.015, mediante un despido directo sin causa.
II.- Extremos Controvertidos.
A) La cesión del contrato de trabajo entre PLAZA HUINCUL S.A y ADME S.A, por ende el pago indemnizatorio.
B) En caso afirmativo la responsabilidad solidaria de cedente y cesionaria.
C) La responsabilidad del codemandado Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Rio Negro, Neuquén y la Pampa.
Aclarado los puntos cuestionados, comenzaré a tratar cada uno de ellos, a la luz de la prueba producida en autos.
A) Cesión del Contrato de Trabajo.
La actora sostiene cesión de contrato de Trabajo desde Plaza Huincul S.A. a ADME SA, y que al momento del cese no se le reconoció su antigüedad, en tanto ADME S.A. desconoce la cesión del contrato de trabajo, y expresa que se le abonó la totalidad de la indemnización desde la fecha de ingreso, que afirma fue en Enero de 2.013 (ver contestación de demanda).
Por su parte la demandada Plaza Huincul S.A., sin negar la cesión del contrato de trabajo, sostiene inexistencia de responsabilidad solidaria, argumentando que “ésta parte desconoce lo acontecido luego de la cesión del contrato de trabajo, atento no ser parte del mismo, el tiempo manifestado por la parte actora en el cual menciona trabajó en ADME S.A.” (textual, fs 208 pto IV).
Analizada que ha sido por la suscripta en forma detenida la demanda y contestación de demanda, la documental obrante en autos (fs 2/96 Y 97/183), y la prueba producida, ninguna duda tengo de que le asiste razón a la parte actora y a continuación explico las razones de tal decisión:
1. Primero, pese a que ADME S.A., desconoce la antigüedad de la actora, en tanto desconoce la cesión del contrato de trabajo, de la prueba producida surge claramente acreditada dicha cesión. Al efecto pondero, todas las actuaciones realizadas en la Subsecretaría de Trabajo donde se celebraron las cesiones del personal, en las cuales obra un listado de todos los empleados que serían transferidos, y entre ellos se encuentra la actora. A mayor abundamiento, observo que en todas las cesiones la actora también participó en nombre de la cedente Plaza Huincul S.A., en tanto revestía el carácter de integrante del Directorio.
2. Segundo, súmese a ello la confesión expresa del Dr. Aldo Ledesma, como presidente de Plaza Huincul S.A., cedente, quien a fs 406, al momento de absolver posiciones expresamente reconoce que el contrato de la actora fue cedido a ADME S.A., al decir en respuesta a cada posición, “si es cierto” y agrega “pasaron todos los empleados con la antigüedad que tenían” (Rta Posición 11). Incluso al contestar la demanda no niegan dicho extremo, solo que se consideran que no son responsable solidarios de lo sucedido con posterioridad a la cesión, lo cual es incorrecto, conforme se analizará más adelante.
3. Tercero, de la numerosa documental acompañada por la actora, surge que efectivamente la misma ingresó a trabajar para Plaza Huincul S.A. en fecha 1 de Noviembre de 1992, y la cesión del contrato de trabajo que denuncia la actora fue en Marzo de 2.012. Al efecto observo que en todos los recibos de haberes ADME S.A. consignaba como fecha de ingreso 16/03/2012. Ello se contradice con lo expresado por la propia empresa en la contestación de demanda (donde indica como fecha de ingreso: Enero/2013, fs 243).
4.- Cuarto, a fs 77 luce el contrato de cesión de trabajo de la actora, en el cual la cesionaria ADME SA., reconoce los derechos que la trabajadora tenía con la cedente, señalando expresamente la antigüedad (claúsula segunda), lo cual se encuentra acreditado con el Expte administrativo que obra a fs 475/607, donde consta dicho contrato a fs 509; y pese a ello de los recibos obrantes a 102/109, surge que si bien a partir del mes de Marzo de 2012, ADME S.A. asumió como empleadora, fraudulentamente no reconoció en tales recibos la antigüedad de la trabajadora, como se había instrumentado en la cesión .
5. Quinto, finalmente, pondero también las declaraciones testimoniales obrantes a fs 398/403 y fs 410 (Todos empleados), que acreditan los hechos constitutivos de la pretensión, en lo referente a: la crítica situación económica del Sanatorio, Plaza Huincul S.A.; la formación de un fideicomiso; la función y actividad de la actora; su continuidad laboral; la influencia y control del Sindicato demandado; la colación que hizo el Sindicato de la “gerenciadora”, ADME S.A.; el traspaso del personal, algunos a ADME S.A. y otros al Sindicato (fs 399), y que todo venía “digitado” por el Sindicato (fs 399,rta 8va). En tal sentido destaco las declaraciones de Fernández Gloria Elena (fs. 398/399), Paterniti Tardi Teresita (fs 400/401), Alfaro Beatriz (fs 402) y Jofre José Dolores (fs 403). Esta última, expresa que “Ella (por la actora), cumplió varias funciones, pero quedo como gerente de Plaza Huincul S.A., y después así paso a ADME S.A”.
B. Responsabilidad solidaria cedente y cesionaria. Fraude laboral.
De lo expresado, encuentro que se ha producido respecto de la actora un verdadero fraude laboral, en tanto:
1. La actora Sra. SEGOVIA MONICA GLADYS ingresó a trabajar en fecha 01 de Noviembre de 1992, para PLAZA HUINCUL S.A. (fecha de ingreso no controvertida por parte de dicha demandada).
2. Que el contrato de trabajo entre la actora y PLAZA HUINCUL S.A., fue cedido en fecha 16 de Marzo de 2.012 a ADME S.A., teniendo en cuenta un fideicomiso que se celebró con participación del Sindicato, conforme se analizará más adelante.
3. Ahora bien, de las cesiones de contrato de trabajo que obran a fs 460/605 (Expte Administrativo 5221-0155/2012), surge que a los trabajadores cedidos se le mantendría su antigüedad, y demás condiciones laborales. Lo cual, no debe ser de otra manera cuando estamos ante una cesión de contrato de trabajo, y de esa forma sus condiciones laborales, como la antigüedad, categoría, función, remuneración deben ser respetadas, con independencia de lo documentado entre las partes.
4. La actora continuó desarrollando las mismas tareas, en el mismo lugar y en forma continua e ininterrumpida.
5. La empresa ADME S.A. en fecha 29/05/2015, PROCEDIO a despedir a la actora sin reconocerle su antigüedad, en clara violación a lo preceptuado por los Art. 228 y 229 de la LCT.
Así, observo, que conforme lo establece la Ley de Contrato de Trabajo, Titulo XI, Arts. 225/229, a la trabajadora no se le respetó su antigüedad. En consecuencia tanto PLAZA HUINCUL S.A como ADME S.A son responsables de la indemnización por antigüedad que le corresponde, considerando su verdadera fecha de ingreso.
Con relación al fraude laboral, entiende la suscripta de la lectura de estas actuaciones; de toda la documental acompañada por la propia trabajadora, del expediente administrativo: Nro 5221/0155/2012 y de las declaraciones testimoniales citadas, que el mismo se ha configurado, ya que la empresa cesionaria no respetó la antigüedad de la trabajadora, y la despidió abonándole solo dos o tres años de antigüedad.
Recordemos que la ley vigente en nuestro país sobre Contrato de Trabajo contiene una norma general sobre la simulación y el fraude y distintas situaciones especiales a lo largo de su articulado, caracterizadas todas por el propósito de combatir conductas abusivas por parte del empleador en perjuicio del trabajador. El que simula ilícitamente, viola la ley ocultando la violación tras una apariencia falsa. El que defrauda a la ley, la viola, no la oculta y sigue torcidamente caminos legales que alguna deficiencia de las normas le han dejado abierto.
La ley de Contrato de Trabajo no distingue entre simulación y fraude laboral recibiendo ambas idéntico tratamiento, al disponer la nulidad de todo contrato en el que se hubiere actuado con simulación o fraude a la ley.
En ambos casos, se requiere perjuicio al trabajador, lo que en el sub lite se produjo. Es decir si la formación de sucesivas sociedades diferentes, a pesar de la continuidad comercial y laboral se traduce en definitiva en el desconocimiento de los derechos que los trabajadores hubieren adquirido a causa de la antigüedad en el empleo, se configura un fraude a las disposiciones legales que no puede ser convalidado, o si los derechos del trabajador/a se encuentran afectados, en tanto no se reconoce su antigüedad y los derechos adquiridos, pese a que continúa prestando servicios en forma continua e ininterrumpida.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, la misma es procedente, ya que conforme lo expresado más arriba, entre partes se celebró una “cesión del contrato de trabajo”.
Ahora bien, al cesar la relación laboral con la cesionaria, la actora padeció un gran perjuicio porque no se le reconoció su antigüedad.
Si bien, observo que a fs 156/164 surgen actuaciones realizadas en sede administrativas (Expte 5521/12093), que involucran a varios trabajadores, en las cuales se pretendía convalidar por dicho organismo un acuerdo de desvinculación laboral y las sumas indemnizatorias que cada uno percibía, no menos cierto es que la actora expresamente se opuso a toda homologación. Aun así, en el supuesto de que se hubiere homologado, atento el perjuicio ocasionado a la trabajadora (ya que solo se le reconocieron dos o tres años de antigüedad, siendo que tenía una antigüedad de 23 años), igualmente hubiere considerado inválido el mismo.
En cuanto a los efectos de la cesión, se ha sostenido que la “relación laboral continúa con el nuevo empleador que viene a ocupar en lo sucesivo el lugar del anterior. En consecuencia, el trabajador conserva todos los derechos derivados de su antigüedad, condición, y categoría profesional (Guisado, Héctor en "Ley de contrato de trabajo comentada y concordada", Santa Fe, 2005, p. 253)
En cuanto al alcance de la solidaridad entre cedente y cesionario, se ha discutido si se debe responder por las obligaciones devengadas hasta la cesión o si el cedente responde también por las posteriores a ésta. Para algunos no hay razón para someter al cedente en los casos de cesión eventual de la relación al régimen dispuesto para los sujetos interpuestos o intermediarios, salvo el caso de fraude a la ley laboral, supuesto en el que la cesión sería nula respecto al trabajador aunque hubiera dado su aceptación por escrito (LCT, artículo 14) (López, op. cit., tomo II, p. 878).
También se ha expresado que carece de lógica obligar a la parte que se ha desligado del personal con aceptación de éste, a seguir la suerte de obligaciones no contraídas y responder por un trabajo del que no obtiene rédito alguno (Guisado, Héctor, op.cit., tomo III, p. 254/255). Este autor entiende que se justifica una interpretación restrictiva del precepto, en el sentido de que la solidaridad allí establecida se limita a las deudas devengadas en el momento de la cesión, y no alcanza a las que se generen en el curso posterior de la relación de trabajo transferida, salvo el caso de fraude (LCT, artículo 14) En un sentido similar se han pronunciado diversos fallos (CNTrab, sala V, 13/09/98, "P., A.N. c/ Auxilios Mecánicos Caballito SRL y otros", CNTrab, sala VIII, 17/10/2006, "Albe, Marcelo c/ Golden Chef S.A. y otros"; CNTrab, sala X, 16/05/2007, "Uhart, Mariana c/ Máxima S.A. A.F.J.P.").
Sin embargo, no hay una aceptación total del criterio. Un fallo resolvió que "La sociedad cedente de personal debe responder solidariamente, junto con la cesionaria, por las indemnizaciones derivadas del despido de un dependiente, pues el artículo 229 de la LCT lo responsabiliza por las obligaciones emergentes de la relación cedida sin distinguir límite temporal para ello, y la posición de garante que asume el ex empleador se corresponde con la protección del trabajador frente a eventuales fraudes del cesionario" (CNTrab, sala III, 30/06/2008, "Gargano, Sergio Damián c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficiencia y otro").
El criterio que prevalece limita la responsabilidad del cedente a las deudas existentes al tiempo de la cesión, pero hace salvedad de los casos de fraude en los que la cesión resultará inoponible, por ejemplo cuando hay clandestinidad. Este es el criterio que recepta la suscripta.
En el caso de marras, entiendo que ambas partes son responsables, porque hubo un fraude laboral, ya que pese a que efectivamente se produjo una cesión del contrato de trabajo, de los recibos de haberes surge que a la actora no se le reconoció su antigüedad, y lo más grave aún que al momento del cese (despido directo sin causa), solo se le abonó en concepto de indemnización por despido dos o tres años de antigüedad, siendo que había ingresado en el año 1992, por lo que –reitero- tenía una antigüedad de 23 años.
Por todo ello, corresponde hacer lugar a la acción intentada contra PLAZA HUINCUL S.A y ADME S.A.
C.- Acción contra el SINDICATO. Procedencia de su Responsabilidad.
La parte actora demanda al SINDICATO DEL PETROLEO DE GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA, argumentando fraude Laboral y Responsabilidad solidaria, en los términos del Art. 31 de LCT.
Previo a todo, reitero, que el SINDICATO demandado no ha contestado la demanda, por ende en principio tengo por reconocidos los hechos lícitos afirmados por la trabajadora.
Sin perjuicio de ello, corresponde que me detenga en los hechos constitutivos de la pretensión, y en la prueba producida en autos, a fin de determinar si existe responsabilidad del Sindicato demandado, en los términos del Art. 31 de la LCT.
Para ello, considero necesario partir de la figura el fideicomiso, ya que la actora afirma que en el año 2.011, se celebró un Fideicomiso entre Plaza Huincul S.A., el Sindicato demandado y una empresa denominada FIDUCIA & SERVICIOS S.A., en carácter de Fiduciaria. Ahora bien, previo a todo, se debe analizar que es un fideicomiso, cuántas partes intervienen y que rol adoptó cada una de las partes intervinientes en ese Fideicomiso.
Rosso y Uriarte (p. 32) definen el contrato de fideicomiso como el negocio Jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante transfiere a título de confianza, a otra persona denominada -fiduciario-, uno o más bienes (que pasan a formar el patrimonio fideicomitido) para que al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición, éste transmita la finalidad o el resultado establecido por el primero, a su favor o a favor de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
También se ha dicho que Un fideicomiso o fidecomiso (del latinfideicommissum, a su vez de fides, "fe", y commissus, "comisión") es un contrato en virtud del cual una o más personas (fideicomitente/s o fiduciante/s) transmiten bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona (fiduciaria, que puede ser una persona física o jurídica) para que esta administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado beneficiario, y se transmita su propiedad, al cumplimiento de un plazo o condición, al fideicomisario, que puede ser el fiduciante, el beneficiario u otra persona.
Lorenzetti en su obra Código Civil y Comercial, Tomo VIII, pag. 171, expresa que “existen cuatro partes en el negocio; el fiduciante, que es la parte que constituye el fideicomiso; transmite los bienes sobre los cuales tienen facultades de disposición y determina cuales son los fines a los cuales será destinada la gestión; el fiduciario, a quien se transmite los bienes bajo un régimen especial que regula sus facultades, la parte responsable de cumplir el encargo; beneficiario, la parte que obtendrá los frutos mientras dure el fideicomiso, y el fideicomisario, la parte que tiene derecho a recibir el remanente, al extinguirse el fideicomiso, que se constituye de este modo en un beneficiario residual”.
Por consiguiente de lo expresado, precedentemente se desprende que en un CONTRATO DE FIDEICOMISO, intervienen CUATRO PARTES:
1. Fiduciante o fideicomitente: Es quien constituye el fideicomiso, transmitiendo la propiedad del bien o de los bienes al fiduciario, para que cumpla la finalidad específica del fideicomiso.
2. Fiduciario: En general puede serlo cualquier persona. Por lo tanto pueden serlo personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, etc, que tienen como función administrar los bienes que reciben, ya sea en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado beneficiario.
Beneficiario: Es aquel en cuyo favor se ejerce la administración de los bienes fideicomitidos. Puede ser una persona física o jurídica que puede no existir al tiempo del contrato o testamento, siempre que consten los datos que permitan su individualización futura. Se puede designar más de un beneficiario-
Fideicomisario: Es quien recibe los bienes fideicomitidos una vez extinguido el fideicomiso por cumplimiento del plazo o la condición.
En el caso de autos, la existencia del contrato de fideicomiso denunciado por la actora, se encuentra acreditado, con la documental obrante a fs 128/133 y de las copias que están reservadas y tengo a la vista; documental que no fue desconocida por el SINDICATO demandado, e incluso las accionadas Plaza HUINCUL S.A. y ADME S.A. no desconocieron dicho extremo. Pondero al efecto además las declaraciones testimoniales, obrantes en autos, de las cuales se desprende que todos los testigos (empleados que prestaron servicios en el Sanatorio para Plaza Huincul S.A.), explicaron de la difícil situación económica que atravesaba esta empresa y que el Sindicato del Petróleo y Gas Privado le ofreció formar un Fideicomiso, y que el Sindicato “controlaba todo” y puso a la “Gerenciadora ADME S.A.” (ver declaraciones testimoniales).
Ahora bien, que parte representa cada una:
1) FIDUCIANTES: Plaza Huincul S.A y el Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Rio Negro, Neuquén, y La Pampa. La primera aporta el inmueble y el segundo, la totalidad de los fondos para “afrontar todos los costos y gastos que demande la obra de construcción y remodelación, y los trámites necesarios para llevar a cabo el edificio proyectado…” (ver contrato de fideicomiso, fs 128 vta in fine). Incluso se los considera “Fiduciantes Originantes”. En tanto, regulan o prevén la figura de los Fiduciantes Adherentes (que son las personas físicas y/o jurídicas que oportunamente adhieran al Fideicomiso, obligándose con algún aporte).
2) FIDUCIRIA: Una persona jurídica, denominada FIDUCIA & SERVICIOS S.A, (fs 129), a quien se le transmite el dominio fiduciario de INMUEBLE, y las mejoras, instalaciones y equipamiento que se introduzcan en el inmueble, durante la vigencia del contrato (que es de 30 años, según Articulo 5), y quien tiene lógicamente la función de administrar el negocio y patrimonio fiduciario que se instrumenta, conforme los derechos y obligaciones establecidas en el Art. 8 (apartado VII) del contrato (fs 130)
3) BENEFICIARIOS: Los Fiduciantes originarios: PLAZA HUINCUL S.A. y el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO Y NEUQUEN (Ver Art. 1 fs 128 vta).
4) FIDEICOMISARIOS: También los Fiduciantes: Plaza Huincul S.A. y el Sindicato del Petróleo y Gas Privado, quienes “gozaran del derecho de recibir el dominio del inmueble y demás bienes fideicomitidos, en las proporciones que se detallan en el Anexo III, porcentaje que se tienen en cuenta también en su carácter de beneficiarios: 67% eL Sindicato y 33% PH SA (ver fs 129 y 137).
En definitiva los FIDUCIANTES ORIGINARIOS, BENEFICIARIOS Y FIDEICOMISARIOS SON LAS MISMAS PERSONAS JURIDICAS: Plaza Huincul S.A. y el SINDICATO. Como Fiduciantes, cada uno realizó su aporte para que lo administre la Fiducaria. Durante la vigencia del contrato (30 años) son Beneficiarios y tienen el porcentaje señalado, y al finalizar el contrato son los FIDEICOMISARIOS que reciben la titularidad en idéntico porcentaje.
Ahora bien, que papel cumplía ADME S.A, en todo este esquema organizacional. La respuesta la encuentro con la documental que luce a fs 142/154, denominado Contrato de Concesión de Explotación y Gerenciamiento con Asistencia Financiera- Comodato”. Del mismo surge que la empresa FIDUCIARIA, denominada Fiducia & Servicios S.A, ( en este contrato “concedente”) en carácter de administradora del patrimonio fiduciario dispuso “que la concesión de la explotación la desarrolle PLAZA HUINCUL SA (en este contrato “concesionaria”), con una participación del 50% en los resultados de la misma”, y al mismo tiempo se dispuso que la “concesionaria”, contrate una “gerenciadora”, que es ADME S.A. que tiene por objetivo gerenciar las Unidades Médicas del Sanatorio: Sami, Centro Medico El SOL (Rincón de los Sauces), Unidad Sanitaria Catriel, Consultorios Externos Cutral-co y Plan Médico. (ver fs 142/144, Considerando ptos I y II).
En el pto IV, se estipula que LA CONCESIONARIA (PLAZA HUINCUL S.A.) recibirá el 50% de las unidades de la explotación, y el otro 50% corresponderá a la GERENCIADORA: ADME S.A.
Resulta determinante para la suscripta lo determinado en el pto vii) de los Considerandos de este contrato (ver fs 143), donde expresamente se estipula que “Que en este marco, la gerenciadora será asistida financieramente por el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Rio Negro, Neuquén, y la Pampa (El Sindicato) con la previa aprobación del Comité Ejecutivo del Fideicomiso de Administración Sanatorio Plaza Huincul”.
Ahora bien, que sucedía con el personal, con los empleados. De la documental obrante a fs 490/605, y concretamente con relación a la actora, del contrato de cesión de PERSONAL que luce a fs 77 y fs 165 (al que ya hice referencia más arriba) se desprende expresamente que la actora fue cedida de la empresa PLAZA HUINCUL S.A. (CEDENTE) a ADME S.A. (CESIONARIA), y que si bien dicha cesión se haría efectiva desde 16/03/2012, la CESIONARIA reconocía todos los derechos adquiridos por el TRABAJADOR emergente del contrato de trabajo, tales como antigüedad, vacaciones y demás beneficios. ASIMISMO, SE DEJO CONSTANCIA que la trabajadora SEGOVIA MONICA, presto conformidad porque “no ve perjudicados por aplicación de lo acontecido, los derechos que le reconocen las normas legales y convencionales aplicables” (ver fs 165 y 166).
Observo que el SINDICATO del PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA, no ha sido ajeno a toda esta situación. En el contrato de Fideicomiso es Fiduciante originario, beneficiario y fideicomisario. La empresa Fiduciaria, que debía asumir la administración de los bienes o patrimonio que recibía, no lo hace en forma directa, sino que dispone ceder la explotación a Plaza HUINCUL S.A., y su vez que esta contrate una GERENCIADORA, para gerenciar las Unidades Médicas del Sanatorio, siendo esa gerenciadora ADME S.A, la cual también será asistida por EL SINDICATO. De modo que el SINDICATO siempre estuvo en este ESQUEMA organizacional, o detrás de cada una de las partes.
Súmese a ello que los testigos son contestes en afirmar, que algunos empleados fueron cedidos a ADME S.A., (como fue el caso de la actora), y otros al SINDICATO. Asimismo, afirman que todo lo manejaba el Sindicato. Pondero, además toda la documental acompañada por la actora (recortes periodísticos que no fueron desconocidos) e informativa que luce a fs 391/396 (informe del Diario Rio Negro) y fs 390 (La mañana del Neuquén).
Todo ello me conduce a la conclusión de que la actora, se encuentra legitimada para demandar al SINDICATO, porque más allá del fideicomiso y la figura de la gerenciadora, a la luz de los principios rectores el Derecho del Trabajo, cierto es que se han conducido como un grupo económico. Sostiene el art. 26 de la LCT, que se considera “empleador”, a la persona física, o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
“Donde existe una “empresa”, existe también un empleador, sin que haya que investigar si el “empresario” es un particular o una persona colectiva, pública, o privada, comercial o civil, asociación de beneficencia o algo intermedio como una sociedad mixta.” (C. Apelaciones, Gen. Roca, 26/04/68, LL 131-43, ver también CNTr 3era. 30/04/57, LL 94-12-, cita de KROTOSCHIN- RATTI, CODIGO DEL TRABAJO, 7ma Edición, De palma, Pag. 84).
“A su turno el juez laboral está obligado a atender la efectiva realización del principio de primacía de la realidad, búsqueda que constituye una cuestión de hecho cuya probanza fue apreciada y en definitiva decidida por el a quo, en base al examen integral y minucioso del cuadro probatorio producido en el sub lite, según se aprecia en el escrito decisorio que se cuestiona” (CSJT, MORENO RAUL ARMANDO C/ MORENO OSCAR ARMANDO Y OTRO S/ DESPIDO”; 18/06/02, Sentencia Nro. 498).
Adelanté, que el análisis del tema, lo realizaría a la luz de los principios rectores del derecho del trabajo, para evitar la figura del fraude laboral, aquellos supuestos que se pretende disimular la existencia de un solo empleador con la presentación de más de una personalidad jurídica, en apariencias distintas que se hace para frustrar derechos de los trabajadores.
En tal sentido sostiene la doctrina que “El desbaratamiento del fraude consiste en mantener obligado al responsable, pese a que haya querido salirse de su responsabilidad, ya sea fingiendo no ser parte de una relación o bien que la relación de la que es realmente parte no acarrea tal responsabilidad.” (Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada, Tomo I, Jorge Rodríguez Mancini, Pag. 361, con comentario de Luis Ernesto Ramirez Bosco).“… los tribunales han acometido con visible uniformidad y ortodoxia la penetración o desbaratamiento de la apariencia organizacional, para hacer valer el derecho del modo que conviniese a lo que en el caso se tenía en vista. Se calificó como el fraude del art 14 LCT, a tratar de responsabilizar a una sola empresa del grupo exculpando a la otra,… se sostuvo que varias empresas con iguales socios e iguales objetos constituyen un fraude de la misma norma y deben responder en conjunto. Y también que no es legítimo que una sociedad invoque el art. 247 LCT para despedir a su personal, si sus mismos socios, a la vez crearon otra sociedad con igual objeto..” (Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada, Tomo I, Jorge Rodríguez Mancini, Pag. 376).
Sobre el particular el Art. 31 de la LCT, establece que “Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.
La doctrina laboralista cuando ha desarrollado el tema establece requisitos y dos tipos distintos de conexión empresarial:
Uno, que se denomina “control societario”, y se configura cuando existe una pluralidad de personas jurídicas, y una de ellas ejerce la dirección, gobierno, dominación o control sobre la otra, de modo que determina las decisiones de ésta según la voluntad de la primera.
Dos, cuando se configura un conjunto económico, diferente al que se da entre sociedades controladas y controlantes. En este caso se trata de dos o más sociedades que responden a un mismo capital y en las cuales es difícil establecer la separación entre diversos sujetos, pues existe una comunidad y superposición de intereses, de capitales, de dirección, de bienes y de personal.
Resulta claro como desarrolla el tema RAUL HORACIO OJEDA, en su obra LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, al explicar que la problemática de los grupos de empresas, si bien tiene que ver con una realidad más económica que jurídica, tiene muchas implicancias, en el derecho del Trabajo, como por ejemplo en la antigüedad en el empleo, la readmisión e integración de los trabajadores, la igualdad y alteración salarial, etc, entre otros. “Esta problemática tiene que ver con la existencia de pluralidad de personas jurídicas, vinculadas directamente con el contrato de trabajo, o simplemente condicionándolo desde su periferia. Los ordenamientos suelen denominar a estos grupos de empresas vinculadas “conjunto económico”, pero no toda coordinación entre varias empresas configura un conjunto económico…” y luego, indica “En cualquier caso, como admite este autor, (refiriéndose a Plá Rodriguez), no hay formas determinadas de creación de los conjuntos económicos, ya que la variedad de posibilidad es tan grande y la imaginación de quienes quieren formarlos tan fértil que resulta imposible limitarlos a determinados esquemas.
“Lo importantes que se reúnan ciertas características que los definen: a) la existencia de cierta organización. b) la jerarquía dentro del grupo, que es lo que permite darle unidad, c) la presencia de una sociedad madre, que es la que controla y domina el movimiento de las demás, que vienen a ser subordinadas o subsidiarias; d) no importa la forma en que se ejerza ese control, siempre que exista e) Muchas veces, el fenómeno sobrepasa la frontera, convirtiéndose en una modalidad de las empresas multinacionales, que no son otra cosa, que un conjunto económico distribuido internacionalmente” (RAUL HORACIO OJEDA, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, comentada y concordada, segunda edición actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 340/341).
Este aspecto sobre el conjunto económico y sus efectos sobre las obligaciones laborales está consagrado en el Artículo 31 de LCT.
La doctrina es conteste en afirmar que dos son los requisitos necesarios para la aplicación de la responsabilidad
1.- El control empresario como presupuesto de aplicación.
2.- Condiciones subjetivas de aplicación.
En relación a lo primero, sostiene el autor citado, coincidiendo con Justo López, que “una empresa debe considerarse sometida a controlar, cuando alguien está en condiciones de determinar, con caracteres de cierta continuidad y permanencia, su propia voluntad e imponerle las normas directrices de su gestión”. El control puede ser externo (cuando una empresa es dominada por otra, que le impone su voluntad utilizando para ello, su potencia o prepotencia económica; o interno, (cuando el dominio de la empresa, tiene lugar desde su interior, de tal manera que su voluntad resulte ser en último término, la de la persona o personas que ejercen aquel dominio). “Este tipo de dominio se puede advertir cuando se controla la empresa, controlando la sociedad, a la que aquella pertenece… y según que quien o quienes lo realicen representen o no la mayoría del capital social, el contralor será mayoritario o minoritario” (obra citada, pag. 343).
En relación a lo segundo, la norma requiere para que se configure la solidaridad que consagra, la acreditación de maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Las maniobras fraudulentas son las conductas o actitudes orientadas a burlar los derechos del trabajador, tales como artilugios que afectan la antigüedad de los trabajadores, como es el caso de autos.
En el caso de autos, encuentro que ambos requisitos se configuran: a) El control externo e interno por parte del Sindicato, que siempre estuvo controlando todo, y ejerció las decisiones que involucraban el gerenciamiento del SANATORIO, y b) La existencia de “maniobras fraudulentas” por parte de las personas jurídicas involucradas, que claramente se aprecia en la cesión del personal que se produjo, ya que pese a lo instrumentado (fs 165), se procedió, en este caso, a fraccionar o disminuir la antigüedad de la trabajadora.
Finalmente, me he de detener un poco más en la figura del fideicomiso muy usada en la actualidad y la responsabilidad solidaria en materia laboral, que ha sido analizada desde diferentes aspectos, tanto desde a) “la Responsabilidad por fraude, interposición y mediación (arts. 14 y 29, LCT)” como por b), Responsabilidad por subordinación y relación de empresas (art. 31, LCT).
En relación a lo primero, se ha dicho que “El contrato de fideicomiso ha sido muy criticado por la doctrina. Entre otras cosas se ha dicho que su naturaleza flexible y dinámica, sumada a la falta de normas que regulen algunos de sus aspectos, generan tanto inseguridad jurídica como una posible afectación de derechos de terceros. Se expuso también que el contrato de fideicomiso se presenta contradictorio y potencialmente fraudulento. Asimismo se sostuvo que la falta de publicidad propia de estos contratos genera graves inconvenientes…. Empero, más allá de las críticas expuestas, como sucede con cualquier figura jurídica, es necesario partir de la buena fe de los contratantes (fiduciante y fiduciario), así como de la legalidad y legitimidad del contrato. Sin embargo, si dicho contrato es utilizado en forma fraudulenta, ¿podría ingresar dentro de la órbita regulatoria de los artículos 14 y/o 29 de la LCT?” Algunos han sostenido que no, pero en esta cita, que tratamos se sostuvo que si, al decir “Se ha sostenido que no, debido a que la acción de fraude a que refiere el artículo 15 de la ley 24.441 (igual para el art. 1686, CCyC) no se encuentra regulada específicamente en la legislación del trabajo, además de que no estaríamos frente a un supuesto de interposición (art. 29, LCT) o contratación fraudulenta (art. 14, LCT). Por nuestra parte no adherimos a dicha posición y entendemos que, en la medida en que el contrato de fideicomiso sea utilizado conforme los artículos 14 y 29 lo prevén, el trabajador podría lograr la nulidad del contrato (art. 14, LCT) y/o la solidaridad de fiduciante, fiduciario, beneficiario y/o fideicomisario (art. 29, LCT) sin necesidad de recurrir a la acción civil por fraude o pauliana, bastándole con acreditar "el desplazamiento objetivo de las normas laborales imperativas" o la actuación con ignorancia o error de Derecho. El artículo 14 de la LCT establece la nulidad de "todo contrato" (lo que incluiría al fideicomiso) cuando las partes hayan "procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio". Por su parte, el artículo 29 de la LCT sanciona la interposición o mediación fraudulenta de persona con la extensión de la responsabilidad en forma solidaria a las partes. Entendemos que el contrato de fideicomiso no podría ser utilizado para enmascarar la verdadera naturaleza de la relación existente entre empleador y trabajador, pero sí para ocultar la calidad de "empleador" del principal. Tampoco podría quedar encuadrado en el tercer párrafo del artículo 29 de la LCT, ni en el artículo 29 bis de dicho cuerpo normativo, en la medida en que nunca podría ser habilitado como empresa de servicios eventuales. Asimismo resultaría difícil enmarcarlo en la mediación establecida en los dos primeros párrafos del artículo 29 de la LCT, debido a que sería extraña la celebración de un contrato de fideicomiso con el fin de contratar personal para proveerlo a terceras empresas. Empero, ello tampoco resultaría imposible, en cuyo caso, la empresa destinataria de la prestación del trabajador sería la verdadera empleadora y el fiduciario en su calidad de administrador del fideicomiso resultaría solidariamente responsable.
En cambio, el contrato de fidecomiso resulta absolutamente compatible con los supuestos de interposición fraudulenta de personas establecida en el artículo 14 de la LCT y en el epígrafe del artículo 29 de la LCT. Dicha interposición refiere a la colocación de una persona (física o jurídica) entre el trabajador y el empleador, con el fin de ocultar a este último y hacer aparecer a la persona interpuesta como único empleador. El contrato de fideicomiso quedaría enmarcado en este supuesto cuando el verdadero empleador (fiduciante), a través de la celebración de un contrato de fideicomiso, interpusiera como aparente principal al fiduciario (en su carácter de administrador del fideicomiso), ocultando así su calidad y limitando su responsabilidad al patrimonio fideicomitido. En este supuesto, el contrato debería ser declarado nulo (art. 14, LCT), y fiduciante y fiduciario solidariamente responsables (art. 29, LCT), sin necesidad para el trabajador de ejercer la acción pauliana (arts. 961 y ss., Cód. Civ.). No resultaría extraña la utilización del fideicomiso en dicho sentido, máxime cuando el fiduciante (verdadero empleador) fuera a la vez fideicomisario” (FIDEICOMISO Y RELACIONES DE TRABAJO: SU TRATAMIENTO ANTES Y DESPUÉS DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Autor Chercoles Ricardo León, Articulo citado, Rubinzal on line). El subrayado me pertenece.
En relación a lo segundo, sobre la “Responsabilidad por subordinación y relación de empresas (art. 31, LCT)”, el autor citado expresó, que “El artículo 31 de la LCT establece que las empresas subordinadas a otras, que constituyan con éstas un conjunto económico de carácter permanente y que además tuvieran personalidad jurídica propia, serán solidariamente responsables con sus controlantes cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Entendemos que el contrato de fideicomiso podría encuadrar en esta relación de subordinación en el supuesto en que una empresa (fiduciante) trasmitiera a otra (fiduciaria) un establecimiento, supuestamente para ser administrado por esta última y trasmitido luego a un fideicomisario (que podría ser la misma fiduciante). Si en este caso, luego de la celebración del contrato, existiera un control por parte de la empresa fiduciante sobre la fiduciaria (control permitido en la Ley de Fideicomiso y que se acentúa en el nuevo CCyC, y además se dieran las maniobras fraudulentas o la conducción temeraria que requiere la norma, nada obstaculizaría la aplicación del artículo 31 de la LCT a dicho supuesto. (FIDEICOMISO Y RELACIONES DE TRABAJO: SU TRATAMIENTO ANTES Y DESPUÉS DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Autor Chercoles Ricardo León, Cita RC, D 992/2017 Tomo: 2015 2 El Código Civil y Comercial de la Nación y el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - I.Revista de Derecho Laboral, Rubinzal on line).
Sobre estas premisas, concluyo que la prueba que pondero que me conduce a tener por acreditado el control tanto “externo” como “interno” realizado por el Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Rio Negro, Neuquén y la Pampa, lo constituye:
a) El propio contrato de Fideicomiso, al que ya hice referencia. Del mismo surge que el SINDICATO no solo es uno de los FIDUCIANTES ORIGINARIOS, sino además BENEFICIARIO Y FIDEICOMISARIO, y quien tiene el 67% de participación en los beneficios y adjudicaciones finales.
b) Ese porcentaje del 67% es determinante en la toma de decisiones, porque la celebración de las ASAMBLEAS (órgano de gobierno), el quórum que se requiere consiste en que se cuente con la presencia de Fiduciantes que representen el 50% del total, en orden al porcentaje que se determina en el anexo III (el que reitero es 67% para el Sindicato y 33% para Plaza HUINCUL S.A.). Por lógica, con la sola presencia del Sindicato se celebra la Asamblea, se tratan y aprueban los puntos del orden del día. (Ver artículo 14 del contrato).
c) El Comité Ejecutivo del Fideicomiso (órgano ejecutivo) se integra con 3 miembros titulares y 3 suplentes. El Sindicato tiene dos miembros y Plaza Huincul S.A, uno solo.
d) El contrato de concesión y gerenciamiento, por el cual supuestamente la FIDUCIARIA contrata la gerenciadora ADME S.A, dice expresamente en los considerandos que la “gerenciadora” será asistida por el Sindicato.
e) En los numerosos recortes periodísticos adjuntados, que no fueron desconocidos e informativa producida en tal sentido, surge las manifestaciones de los representantes del Sindicato, donde expresan que el mismo se hizo cargo de la administración del Sanatorio Plaza Huincul S.A..
f) Por último, considerando el principio de primacía de la realidad, todos los testigos (empleados del Sanatorio PLAZA HUINCUL S.A.), TESTIGOS DIRECTOS Y PRESENCIALES, son contestes en expresar que “todo” era manejado y controlado por el Sindicato, y que algunos empleados pasaron directamente al Sindicato y otros a la gerenciadora.
g) Si a ello le sumamos las maniobras fraudulentas que se reflejan en el fraccionamiento de la antigüedad de la actora, ninguna duda tengo que resulta responsable en los términos del Art. 31 de la LCT.
Por todo lo expuesto, por la incontestación de la demanda y por los argumentos expresados, corresponde hacer lugar a la acción intentada contra el SINDICATO demandado.
III.- Rubros pretendidos.
a) Liquidación final:
La actora en su demanda pretende diferencia de Indemnización por Despido, las indemnizaciones de los Arts. 1 y 2 de la ley 25.323, e indemnización Art. 80 LCT.
En cuanto a la base- remuneratoria para el cálculo indemnizatorio tomaré la suma de $ 37.614,61 que se corresponde con los haberes de Febrero, marzo y Abril del año 2.015 (la misma base que adopta la actora en la planilla que practica a fs 5). Por ello, teniendo en cuenta dicha base remuneratoria, los cálculos efectuados por la suscripta, y las disposiciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (Art. 245 LCT), la presente liquidación prospera por los siguientes conceptos e importes: dif. De indemnización por despido: $ 776.691,50 ($865.136,03 – 88.444,53); Indemnización Art. 1 Ley 25.323: $ 865.136,03, Indemnización Art. 2 Ley 25.323: $ 388.345,75 (50% de la diferencia no abonada). Total: $ 2.021.173,28.
b) Con respecto a las indemnizaciones que contempla la ley 25.323, cabe destacar que ambas resultan procedentes:
La que contempla el Art. 1 porque al momento del cese la relación laboral se encontraba deficientemente registrada, en tanto ADME SA., pese a la cesión del contrato de trabajo, registró a la actora con fecha de ingreso a partir de la cesión: Marzo de 2.012, sin reconocerle su real fecha de ingreso.
La que contempla el Art. 2, porque el precepto legal citado prevé una sanción especial referida a una actitud en que ha incurrido el empleador, no ya durante la vigencia de la relación, sino una vez cesada ésta; se trata de un incumplimiento post contractual. La falta de cumplimiento por parte de la patronal de su deber de satisfacer el pago de las indemnizaciones por despido o por falta de preaviso (arts. 232, 233, 245, LCT, 6 y 7 ley 24.013), cuando hubiere sido intimado en forma fehaciente por el trabajador, da lugar a un incremento de aquéllas del orden del 50% (Art. 2 Párrafo 1ero. Ley 25.323). En el caso de marras, la trabajadora intimó a que se abone en debida firma la indemnización por despido, y la empleadora fue omisa en tal requerimiento. Si bien se le abonó indemnización por despido, lo hizo de manera insuficiente, sin contemplar los 23 años de antigüedad. Por ello, el incremento del 50 % se calculó sobre la diferencia indemnizatoria no abonada.
c.- Indemnización Art. 80 LCT.
En la presente causa la actora reclama la indemnización contemplada por el Art. 80 LCT. Al efecto, cabe señalar que el Art. 80 LCT, establece en lo pertinente que “El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.”
De modo que se debe diferenciar la obligación de entregar el certificado de trabajo con todos los requisitos que establece la norma al momento de la extinción del vínculo, de la obligación de entregar “Constancia documentada del cumplimiento de los aportes”, durante la vigencia del vínculo, cuando medien causas razonables. En el caso de autos, el vínculo se extinguió en fecha 29/05/2015, por lo tanto la obligación es la entrega del certificado de trabajo y/o certificación de servicios y remuneraciones, en tanto el certificado de trabajo contiene aquellos requisitos.
Asi se ha sostenido en reiterados precedentes que el Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo modificado por ley 25.345 pone en cabeza del empleador la obligación de entregar al trabajador una vez finalizada la relación de empleo un certificado de trabajo el cual debe contener las indicaciones que a continuación se detallan: a) tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso), b) naturaleza de los servicios (categoría del trabajador o tareas desempeñadas), c) remuneraciones percibidas, d) aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social y, e) calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados (ley 24.576) (cfr. Etala, Carlos Alberto, " Contrato de Trabajo..." , Pág. 224, Editorial Astrea, 4ta. Edición).
No obstante ello, y siendo que la actor expresa que el certificado de trabajo contiene datos falsos, sumado a que la suscripta entiende que tal normativa del derecho individual de trabajo, debe ser analizada en complemento con otra norma específica del Derecho de la Seguridad Social, como lo es el Art. 12, inciso g de la ley 24.241 -Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones-, la cual impone al principal la obligación de "otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación" (sic.), entiendo necesario verificar si se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada.
Sabido es que el incumplimiento o falta de entrega por parte de la patronal de las constancias mencionadas dentro del plazo previsto en la norma y a tenor de las disposiciones del Decreto Reglamentario 146/01, con posterioridad a la intimación del trabajador, hace acreedor a este último del cobro de una indemnización tarifada -Art. 45 de la ley 25.345- (cfr. Etala, Carlos Alberto, ob. cit. Pág. 225), equivalente a "tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si este fuere menor" .
En el presente caso, del análisis de esta causa, surge que la trabajadora intimó en fecha 30 de Junio de 2.015 (Ver fs 98, fs 438 e informe de fs 441) a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones en debida forma, (consignándose su real fecha de ingreso), y tal intimación la efectuó cuando se encontraba habilitada para ello, esto es cuando se había cumplido el plazo de 30 días posteriores a la extinción de la relación laboral (29/05/2015).
Por lo tanto, la trabajadora ha cumplido con la intimación previa en la forma y términos establecidos por el decreto 146/01 en su art. 3, reglamentario del art. 45 de la ley 25.345, por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización pretendida, la que se hace extensiva tanto al cedente, cesionario, como al Sindicato, por ser esta ultima la persona jurídica que controló toda la gestión, administración y esquema organizacional ya descripto.
Cabe estacar, que respecto a la responsabilidad del cedente y cesionario sobre la entrega del certificado de trabajo e indemnización art. 45 ley 25.345, se ha dicho que: “Habiéndose acreditado que se operó una cesión de personal en los términos del artículo 229 de la Ley de Contrato de Trabajo, cedente y cesionaria son solidariamente responsables por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.” (LCT Art. 229, SCPA03 1477 S 5-10-95, MEDINA, JUAN ENRIQUE c/ PIÑOL, MIGUEL OSCAR s/ RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY, LDT). Y también: “El transmitente y el adquiriente de un establecimiento son solidariamente responsables por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente a la época de la transmisión. Existiendo cesión del personal, existe responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones que se devengaron con posterioridad a la cesión y hasta el cese de los contratos. Criterio obligatorio del Superior tribunal de justicia en "Medina c/Piños y otra" sentencia de fecha:05/10/95. En el caso de cesión de personal sin que comprenda el establecimiento, se requiere no sólo la aceptación expresa y por escrito del trabajador, sino que se establece en el 2º párrafo, "aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida".(LCT 20744 Art. 229, CCPA03 PA, L301 5484 S 7-9-1, Busti Hugo Rubén c/ Haimovich Hnos. y cía. S.R.L. y otra s/ Cobro de pesos, LDT).
Respecto de la responsabilidad solidaria Art. 31 LCT., Ojeda Raul Horacio en el libro citado, pag. 345, expresó que “Si bien,… la solidaridad prevista en la norma que contemplamos, en principio, no implica el desplazamiento o la ampliación del elenco e empleadores, se ha sostenido que pese a que trata de obligadas vicarias, en cuanto integran una unidad (conjunto económico), pesa también sobre ella la obligación hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el Art. 80 LCT. En consecuencia, pese a que cada uno de los entes que conforman esa realidad, tengan personería jurídica propia, en tanto dependen de un centro en el que se adoptan las decisiones que se ejecutan a los diversas niveles, podría afirmarse que integran una misma persona”. Y agrega “En cualquier caso, no puede soslayarse que la directiva del Art. 31 de la LCT… constituye una aplicación de la figura de la desestimación de la persona jurídica, de modo que, si se levanta el velo, que disimula la realidad, y esta realidad indica que detrás de una serie de empresas ficticiamente independiente opera una sociedad madre que, en los hechos, actúa como única empleadora, esta última no es codeudora vicaria, en realidad, sino parte integrante, de un complejo jurídica que actúa como empleador. No tratándose, pues de un tercero, sino del propio empleador, no hay razón para que no entregue el certificado de trabajo que se reclama. En este último supuesto, propuesto por Vázquez Vialard, se daría pues un caso de empleador múltiple, que en michos casos, es una derivación de la configuración de un conjunto económico… Consideramos sin embargo que no todos los supuestos llevaran a la conclusión precedente (que todas las sociedades sean consideradas empleadoras, sino que dependerá del caso analizado, puesto que en principio, las sociedades que integran el grupo responden junto con la empleadora solo en carácter de deudoras vicarias” (textual, pag. 345/346). Pero en definitiva de una u otra forma, debe responder.
Sobre las premisas fácticas y jurídicas citadas, corresponde hacer lugar a la indemnización pretendida, con fundamento en el art. 80 LCT, por la suma de $ 112.843,83.
IV.- Monto admitido e Intereses.
En virtud de todo lo expresado concluyo que la presente acción prospera contra PLAZA HUINCUL S.A., ADME S.A. y el SINDICATO DEL PETROLEO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA, por la suma de pesos DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DIECISIETE CON ONCE CENTAVOS ($ 2.134.017,11) en concepto de los rubros mencionados en el apartado III de estos considerandos.
A la suma precedentemente establecida desde que la misma es debida y hasta su efectivo pago se deberá aplicar la tasa de interés activa mensual para operaciones de descuentos del Banco de la Provincia del Neuquén, conforme criterio sentada por la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad, en autos Baidanoff Juan Alberto c/ Prosegur S.A. s/ Cobro de Haberes” ( Expte Nro. 229 F 36 Año 2.008).
V.- Costas.- Atento la forma en que se decide y de conformidad con el principio objetivo de la derrota que contiene el art. 17 de la ley 921 y 68 del CPCC. de aplicación supletoria, las costas deberán ser impuestas a las demandadas perdidosas.
Por todo lo expuesto, FALLO: 1*) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condeno a PLAZA HUINCUL S.A., ADME S.A. y el SINDICATO DEL PETROLEO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA, para que dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, abone a la actora Sra. SEGOVIA MONICA GLADYS, la suma de pesos DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DIESCISIETE CON ONCE CENTAVOS ($ 2.134.017,11), en concepto de los rubros mencionados en el apartado III, con más los intereses dispuestos en el apartado IV, todo ello de los considerandos de la presente. 2*) Imponer las costas en la forma y por los fundamentos expuestos en el apartado V de los considerandos. 3*) Teniendo en cuenta el criterio del tribunal de alzada en autos “LIZAMA ANSELMO ANIBAL CONTRA SIEMENS S.A.I.C.F.I Y DE M. S/ COBRO DE HABERES” (Expte. 3ro.: 810, Folio: 135, Año 2.013), Acuerdo adoptado por mayoría: N* 30 F° 110 T°II Año 2013, y la modificación introducida a la ley 1594 por la ley 2933, corresponde diferir la regulación de honorarios para el momento de encontrarse establecida la base regulatoria, atento que los mismos serán calculados teniendo en cuenta el capital mas los intereses devengados. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.