Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO SIN CAUSA. SUSPENSION PRECAUTORIA. PLAZO. CREDITOS LABORALES. TASA DE
INTERES.


1.- La suspensión precautoria no resultaba suficiente a la hora de desestimar
las causales de la extinción del vínculo laboral alegadas por el trabajador.
Esto fundamentalmente por no respetar los plazos máximos por los cuales pueden
disponerse estas medidas, término que resulta aplicable a la suspensión
precautoria.

2.- El plazo determinado en la carta documento no fue debidamente cumplido por
la empleadora ya que a la fecha de la intimación del trabajador para que se le
otorguen efectivamente tareas el término se encontraba ampliamente cumplido.
Esta situación en concreto justificaba el requerimiento efectuado por el
dependiente, más allá de la manera en que se desarrolló el supuesto sumario
administrativo o el ejercicio del derecho de defensa por parte del trabajador
en dicho trámite

3.- No cabe la menor duda que aplicar en los créditos laborales tasas activas
insuficientes resulta hoy desproporcionado a la luz de la situación económica
imperante, circunstancia que genera consecuencias disvaliosas y lesivas al
derecho de propiedad del trabajador. Esto porque se estaría violando el
principio de integralidad de las remuneraciones al no poder superar mínimamente
el deterioro monetario, máxime teniendo en consideración la expresa prohibición
de orden público -mantenida en los Arts. 4 y 10 de la Ley 25.561 contenida en
el anterior Art. 7º de la Ley 23.928- de indexar o aplicar medidas análogas
vedándose la posibilidad de actualización. Por otra parte, al efectuarse de
esta manera una reducción del monto a percibir, se genera de manera indirecta
un desequilibrio en la relación contractual entre empleador y empleado
beneficiando a la primera de las partes, que de esta manera tratará de
prolongar los conflictos judiciales en su propio beneficio (conf. lo
desarrollado por la otrora Cámara en Todos los Fueros en autos “Baidanoff”,
antecedente citado en la decisión puesta en crisis).


4.- "La tasa de interés debe contemplar dentro de un margen de razonabilidad,
la compensación provocada por el retardo en el pago así como la neutralización
del componente inflacionario, con el propósito de eludir una lesión al derecho
de propiedad del trabajador y garantizar así una justa, prudente e íntegra
reparación del daño en el marco de la legislación aplicable al caso”.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la ciudad de Cutral Co, Departamento Confluencia de la Provincia
del Neuquén, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés
(2023), la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con competencia en las II, III, IV y
V Circunscripciones Judiciales, integrada con los señores Vocales, Dres.
Alejandra Barroso y Pablo G. Furlotti, con la intervención de la Secretaria de
Cámara Victoria Boglio, dicta sentencia en estos autos caratulados: “VILLALOBOS
ALBERTO ARIEL c/ PETROGAS SA s/ DESPIDO” (JCUCI2, Expte. Nº 82.587, año: 2018)
del Registro de la Secretaría Laboral del Juzgado de Primera Instancia Civil,
Comercial, Especial de Proceso Ejecutivos, Laboral y de Minería N° Dos de la II
Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cutral Co y en trámite
ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de la localidad mencionada,
dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado el Dr. Pablo G. Furlotti dijo:
I.- A fs. 482/510 obra sentencia de primera instancia por la cual se
hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor Sr. Villalobos
Alberto Ariel contra la accionada Petrogas SA, y se condena a la demandada a
abonar la suma allí consignada, con más intereses, conforme rubros detallados
en la decisión.
Para llegar a esa solución, la judicante tuvo en cuenta lo dictaminado
en la pericial contable en relación a los importes reconocidos.
Sin embargo en lo que respecta a la pretensión principal del trabajador, esto
es el reclamo indemnizatorio en virtud de lo que consideraba como un despido
indirecto justificado, la magistrada de grado no hizo lugar a lo peticionado.
Para arribar a la decisión antedicha, la sentenciante tuvo en cuenta el
intercambio telegráfico previo mantenido entre las partes y las circunstancias
específicas que surgían de esas misivas. En esa línea hizo especial hincapié en
la suspensión precautoria que la empleadora había dispuesto respecto del
dependiente, medida que entendió resultaba suficiente para desestimar las
causales invocadas por el Sr. Villalobos en su misiva de extinción del vínculo
laboral.
Ante tal decisión, el actor planteó recurso de apelación contra dicha sentencia
y expresó agravios a fs.514/517. Dichas críticas fueron contestadas por la
demandada a fs. 76/77vta.
II.- Agravios parte actora
1. En primer lugar, el accionante cuestiona la decisión de grado por entender
que resulta ser un desacople entre sus conclusiones parciales y el resultado
final. De tal manera se agravia de la decisión que consideró injustificado el
despido indirecto en que se colocó su mandante.
En esta línea remarca que de los considerandos surge que entre las dos causas
de despido en pugna (despido indirecto comunicado por el actor o la denuncia
del contrato de trabajo decidido por la demandada) primó aquel que extinguió el
vínculo por telegrama del actor recibido por la demandada.
Destaca que esto fue así ya que, al menos en la primer parte de la sentencia,
la jueza a quo consideró irrelevante inmiscuirse en la plataforma fáctica
alegada por la demandada para intentar fundar su decisión de despedir al actor.
Por ello, refiere que la juzgadora entendió que la causa que valía analizar era
la del actor, por ser esa la primera comunicación en llegar al destinatario, en
este caso a la empleadora.
Sostiene que si la única causa que debe tenerse por válida a los efectos de la
denuncia del contrato de trabajo fue la invocada por su parte, las motivaciones
que dieron lugar a la CD rescisoria enviada por la demandada, aún ante la
eventualidad que las mismas hayan resultado acreditadas, resultan de
tratamiento abstracto. De esta manera alega que carece de cualquier sentido
práctico remitirse a analizar las causas invocadas por la demandada para
despedirlo, porque dicha causal de despido fue notificada en forma
extemporánea, es decir luego de recibido su telegrama de despido indirecto.
Cuestiona que la jueza a quo, a pesar de convalidar que el despido que debe ser
analizado y prevalecer es el indirecto decidido por el actor, igualmente se
apoya en toda la secuencia fáctica que precedió al intento de despido directo
pretendido por la accionada que no prosperó. Todo esto para fundamentar y
justificar que Petrogas haya negado tareas, no haya aclarado -en debida forma-
la situación laboral y haya pagado en forma parcial e incompleta el salario del
mes de octubre de 2016.
Considera que si la causal de despido directo decidido por la demandada no ha
logrado obtener la virtualidad jurídica de extinguir la relación laboral, mal
puede la jueza apoyarse en la antesala de dicho “no despido”, so riesgo de
hacer un uso selectivo del carácter recepticio del despido.
Por ello critica que la judicante descarte los efectos del despido pretendido
por la accionada, pero luego utilice los antecedentes invocados en la misma
misiva de extinción del vínculo cursada por Petrogas SA para justificar que la
demandada lo haya dejado más de dos meses sin percibir salario bajo el pretexto
de una supuesta investigación. A lo que agrega que también le negaron tareas
por una supuesta investigación pregonada que no prosperó por decisión de la
demandada, quien no sólo se tomó más de dos meses para “investigar” sino que
además cursó en forma extemporánea ese distracto.
Entiende, por los motivos apuntados, que descartada una causal de despido (en
este caso la invocada por la demandada) todo lo que antecede a ella debe
necesariamente correr la misma suerte, bajo el riesgo, en caso contrario, de
resultar incongruente.
Agrega que, en razón a que el despido resulta ser un binomio perfecto
conformado por causa y efecto, si el efecto no logró llegar a obtener la
virtualidad jurídica para así ser considerado, la causa que lo motivó (sumario,
suspensión etc.) corre necesariamente el mismo efecto. Por lo que aduce que
debe descartarse en su totalidad la causal invocada por la demandada,
incluyendo necesariamente los hechos que le sirvieron de sustento, no siendo
esa la tesitura asumida por la accionada.
2. Asimismo, se agravia por cuanto entiende que la judicante asumió una postura
sumamente benevolente con la accionada. Esto porque no pareció llamarle la
atención ni encontrar nada extraño en el accionar de Petrogas SA que desde el
momento del hecho que se le adjudicó al actor -septiembre 2016- al momento del
distracto, habían transcurrido más de dos (2) meses, período en el cual el
actor no percibió salarios.
Señala que este aspecto fue expuesto en la demanda, y la judicante no le
adjudicó ninguna intencionalidad a la demandada por haber mantenido la
incertidumbre de una decisión por más de dos meses, pasando por alto que el que
se quedó dos meses sin percibir ingresos es un operario cuyo horizonte
financiero, como mucho, se puede extender a una semana sin ingresos.
Cuestiona así que para la juez de grado ese plazo de dos meses resultó
prudencial para realizar la investigación, pese a que los testimonios de los
que pretendió valerse en el sumario ya se habían sustanciado el mismo mes de
septiembre 2016, y sin embargo la demandada cursó el despido casi dos meses
después, en el mes de noviembre. Agrega que incluso dichos testimonios fueron
desconocidos y no pudieron ser ratificados en la etapa de prueba por cuanto se
tuvo a la incoada por desistida de la prueba testimonial de reconocimiento
ofrecida a tales fines, circunstancia que alega tampoco fue advertida por la
juez a quo.
Destaca que nada de todo esto fue analizado por la judicante, a la cual tampoco
le pareció agravio suficiente que el actor haya percibido sólo en forma parcial
el salario de octubre 2016, extremo fáctico que refiere surge de la prueba
pericial contable y que considera no ha sido analizado con el detenimiento que
ameritaba.
En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, solicita se revise lo decidido
por la magistrada de grado y se considere justificado el despido indirecto
decidido por el actor.
3. Finalmente, se queja por la tasa de interés aplicada por la juzgadora (tasa
activa), y solicita que se la modifique y se aplique dos veces y media la tasa
activa del BPN. Funda esta petición en los fundamentos esgrimidos por esta
alzada en autos "MINGO DANIEL EDUARDO C/ I.M.A.Y S. S.R.L Y OTRO S/ DESPIDO" (N°
82141/2018), a cuyos argumentos se remite.
En esta línea destaca que la tasa activa del BPN, por sí sola, no llega a
cubrir ni el 50% del real costo de vida medido por el IPC desde el momento del
despido a la fecha en que eventualmente sea abonada la suma de sentencia. Por
lo que alega que se genera un evidente perjuicio económico a su parte.
Contestación parte demandada
1. En primer lugar, la accionada aduce que el escrito de expresión de agravios
no resulta ser una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.
Sostiene así que la apelación de la contraria no cumple los requisitos del art.
265 del CPCC, por lo que peticiona que ese recurso sea declarado desierto.
En relación a este aspecto, hace extensas consideraciones con citas de doctrina
y de diferentes precedentes de esta alzada y del TSJ de la Provincia de Neuquén.
2. A continuación, en lo que respecta a la primera queja, sostiene que los
argumentos apuntan únicamente a que se descarte la base fáctica que precedió al
despido. Considera que el trabajador no advierte que para analizar la
justificación de un despido necesariamente deben examinarse aquellos hechos que
desembocaron en la ruptura. En base a dichas circunstancias alega que el
despido indirecto invocado por el dependiente es injustificado.
Por esto motivos, aduce que la decisión de grado evaluó en forma clara y
concreta el intercambio epistolar y consideró las probanzas de autos a los
fines de arribar a lo que entiende es una solución justa de la presente causa.
Por esto, peticiona que se confirme la sentencia atacada.
3. Por su parte, en lo que respecta a la crítica vinculada con la tasa de
interés a aplicar respecto del crédito reconocido al actor, destaca que el
precedente “Mingo” de esta cámara, citado por el accionante, ha sido objeto de
recurso de casación, por tanto es una decisión que no resulta aplicable.
Agrega que esta pretensión del apelante constituye una lisa y llana violación
de la ley 23.928 que dispone en sus arts. 7 y 10 la prohibición de repotenciar
y/o actualizar e indexar deudas. Asevera que esa normativa se encuentra
vigente, según doctrina fijada por la CSJN, el TSJ de la Provincia y esta
alzada, conforme fallos respectivos de cada uno de esos organismos, los cuales
cita. Destaca así que en más de una oportunidad se desestimaron los planteos de
inconstitucionalidad respecto de esos preceptos legales, cuestión ésta que
remarca ni siquiera fue planteada por la apelante.
Por su parte, también refiere que hacer lugar al planteo del actor respecto de
la tasa de interés, implicaría resolver respecto de una cuestión que no fue
oportunamente propuesta por las partes en el momento procesal oportuno. De esa
manera, aduce que la decisión se configuraría como extra petita, y se
violentaría el derecho de defensa en juicio de su parte, el principio del
debido proceso y la congruencia. Sostiene que cada uno de esos aspectos
tornaría a la decisión como nula, y por tanto pasible de ser casada y revocada
en los términos del art. 18 de la ley 1.406.
En esta línea sostiene que el actor al interponer su apelación por primera y
única vez cuestionó la tasa de interés establecida en la instancia de grado, y
fue en esa oportunidad que indicó que se licúa su crédito. De esta manera,
señala que de los términos de la demanda no surge un planteo referido a esta
temática. Por lo que aduce que este planteo constituye una transformación de la
pretensión inicial, y excede los elementos del juicio y debate sobre los que se
trabara la litis.
A continuación realiza algunas consideraciones respecto del principio de
congruencia y cita un precedente del TSJ de la Provincia y otro de la CSJN, que
considera aplicables a la presente situación planteada. Asevera así que si esta
alzada hiciera lugar a esta crítica se extralimitaría por aplicar una tasa de
interés no reclamada ni planteada por el actor en su escrito de demanda. Agrega
que la tasa activa dispuesta en la decisión de grado se relaciona con la causa
“Alocilla” de nuestro máximo tribunal provincial.
En consecuencia, peticiona que este segundo agravio también sea desestimado.
III.- A) Liminarmente y en uso de las facultades conferidas a este Tribunal
como Juez del recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde
examinar si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad
exigidos por el art. 265 del Código Procesal, aplicable supletoriamente en
autos en virtud a lo normado por el art. 54 de la ley 921.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento
de rito sanciona las falencia del escrito recursivo, considero que habiendo
expresado el recurrente mínimamente la razón de su disconformidad con la
decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el análisis sustancial de
la materia sometida a revisión.
Ello así, en razón que no debe desmerecerse el escrito recursivo, si llena su
finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos
tolerables. En ese entendimiento concluyo, a diferencia de lo sostenido por la
parte apelada, que el recurso en análisis debe ser examinado.
B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en mérito a lo
cual no seguiré a la recurrente en todos y cada una de sus fundamentos sino
sólo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En
otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr.
Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960, pág.
971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La génesis
lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369
y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de ponderar en
su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que
entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la
convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros). Por tales motivos, la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o de argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y reseñada sintéticamente la postura de las partes
(apartado II) he de abordar los cuestionamientos traídos a consideración por la
parte actora.
Primer agravio
En lo que respecta a la crítica inicial, advierto que ésta gira en torno al
rechazo del reclamo indemnizatorio basado en el despido indirecto alegado. En
tal sentido cuestiona que en la decisión de grado se hayan examinado las
circunstancias previas a la disolución del vínculo que fueran invocadas por la
demandada. De tal manera, polemiza que la magistrada haya tenido en cuenta
aspectos relacionados con una suspensión precautoria dispuesta por la
empleadora, y que ese examen influyera en el alcance de los motivos indicados
en su misiva de extinción de la relación laboral.
a. Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos vertidos a lo largo de este
agravio, en primer lugar debo señalar que si bien es cierto que en este caso se
deben examinar los motivos invocados por el trabajador a la hora de considerase
despedido en forma indirecta (de acuerdo a lo que surge de la CD de fecha
22/11/2016), cierto que esas situaciones se vinculan con el intercambio
telegráfico mantenido previamente entre las partes.
Por esto, a diferencia de lo alegado por el actor, entiendo que resulta
adecuado el tratamiento efectuado por la magistrada a la hora de relacionar los
motivos del despido indirecto con aquellas circunstancias que surgen del
intercambio telegráfico mantenido en forma previa entre las partes. En tal
sentido, de acuerdo a lo que surge de los términos de cada misiva, no tengo
dudas que es necesario evaluar dichas comunicaciones y las circunstancias allí
enunciadas por la empleadora y el trabajador. Esto con el objeto de determinar
si realmente se configuró un incumplimiento del principal de dar ocupación
efectiva al dependiente, y en su caso también advertir concretamente su
situación laboral.
Por consiguiente, el análisis realizado por la juzgadora respecto de la
suspensión precautoria comunicada al trabajador resulta ser un punto que
necesariamente debe ser tenido en cuenta en este trámite iniciado por el
dependiente. Sin embargo, he de adelantar que si bien considero que esas
circunstancias deben ser tenidas en cuenta, no comparto la solución asumida por
la juez a quo respecto a la medida precautoria dispuesta por la empleadora y su
vinculación con el distracto laboral.
b. En esta línea he de recordar que la suspensión precautoria dispuesta por la
empleadora (aspecto resuelto en la instancia de grado y que llega firme a esa
alzada) es aquella medida adoptada con el solo objeto de llevar a cabo una
investigación interna. Es así que, aunque este tipo de suspensión no se
encuentra regulada en la LCT, tiene su basamento en las atribuciones de
dirección que incumben al empleador, fundada directamente en los principios de
confianza, seguridad y buena fe que deben presidir la relación laboral (art.
65, LCT), siendo ajena por completo a la regulación contenida en los arts. 220
y 224 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esto independientemente a que algunos
de los requisitos establecidos en esas normas para la suspensión preventiva
resultan de aplicación analógica para este caso (suspensión precautoria) -conf.
ya lo he desarrollado en el precedente “LILLO LEANDRO ADRIAN C/ PETRONEU S.A.
S/DESPIDO” (EXPTE.N. 73391, AÑO 2016), de esta misma OAPG, Acuerdo de fecha 12
de mayo de 2022-.
Ahora bien, más allá que decisiones como las referidas se encuentran incluidas
dentro de las facultades del empleador, éstas deben respetar ciertos
presupuestos para otorgarles validez. En tal sentido debe remarcarse que la
suspensión precautoria debe: 1) ser razonable, es decir que realmente sea
imprescindible separar al trabajador para que su presencia no perturbe la
investigación; 2) existan fundadas razones que el dependiente cometió una falta
grave; 3) tener un plazo determinado de duración (que no podrá exceder de 30
días); 4) ser notificada por escrito al trabajador, a los fines de darle la
posibilidad concreta de impugnar su procedencia (conf. Carlos A. Livellara en
“Revista del Derecho Laboral – Las suspensiones en el contrato de trabajo” –
Dir. Antonio Vázquez Vialard y Valentín Rubio – págs. 202/204 – Ed. Rubinzal
Culzoni).
A estos requisitos también entiendo que debe agregársele la necesidad que una
vez finalizada dicha investigación se le comunique al trabajador el resultado
de la misma (conf. Suárez, Analía V. -Suspensión preventiva y precautoria de la
prestación de servicios del trabajador - Revista de Derecho del Trabajo de la
Provincia de Buenos Aires - Número 13 - Noviembre 2017- Fecha: 02-11-2017 Cita:
IJ-CDLXXXIII-507).
c. Así, confrontados estos requisitos propios de la suspensión precautoria con
las constancias de autos, surge a simple vista que el presupuesto en el
cumplimiento del plazo no fue respetado por la empleadora. He de señalar que
este extremo concreto fue advertido por el apelante, quien en diferentes
fragmentos de su escrito recursivo hizo especial referencia a los dos meses que
duró esa suspensión precautoria, señalando que ese lapso fue excesivo (ver
consideraciones de fs. 516/516vta.). De tal manera, este aspecto resulta
sustancial a la hora de examinar el recurso interpuesto por el demandante, ya
que si bien el vínculo laboral se extinguió por las causales invocadas por el
trabajador, cierto es que aquellas deben examinarse teniendo en cuenta el
intercambio telegráfico mantenido en forma previa entre las partes.
Por ello, esa interrelación entre la medida precautoria dispuesta por el
empleador y el despido indirecto alegado por el trabajador resulta necesaria.
En este aspecto considero que no le asiste razón al recurrente. Pero, por otra
parte, las condiciones mínimas que debe cumplir esa suspensión dispuesta por la
empleadora no fueron debidamente respetadas por la demandada. Aquí sí cobran
relevancia los argumentos vertidos por el quejoso respecto del excesivo plazo
que tuvo dicha suspensión, aspecto sustancial a la hora de analizar esa medida
y en consecuencia la decisión de primera instancia. Esto fundamentalmente
porque la empleadora no respetó el plazo máximo por el cual se pueden disponer
suspensiones del dependiente.
En tal sentido, advierto que en la carta documento de fecha 30 de noviembre del
año 2016 (fs. 2), la empresa Petrogas SA le comunicó al dependiente que se le
instruiría “sumario administrativo y/o eventual denuncia penal”, motivo por el
cual se le indicó que se lo suspendía precautoriamente por un plazo de 20 días
hábiles.
Esa misiva fue recibida por el actor el día 06/10/2016, de acuerdo a lo que
surge de la prueba informativa dirigida al Correo Argentino (fs. 344). Por lo
que el plazo máximo por el cual la accionada podía suspender precautoriamente
al trabajador se extendía como máximo hasta el día 07/11/2016, es decir más de
una semana antes del día en que el dependiente intimó a la empleadora para que
le garanticen una dación efectiva de labores y le aclaren su situación laboral.
La CD de intimación se encuentra agregada a fs. 8, y de la informativa al
Correo Argentino (fs. 344) surge que fue remitida por el trabajador el día
15/11/2016, y recibida por Petrogas SA el día 17/11/2016.
En este punto debo aclarar que no paso por alto que en la CD por la cual se le
comunica al trabajador la suspensión precautoria se hizo referencia a que se lo
suspendía por un plazo de “20 días hábiles”. No obstante ello, considero que
ese lapso temporal no resulta adecuado a la manera en que éstos deben
computarse ya que desde la doctrina se sostiene (en posición que comparto) que
“el plazo debe contarse desde que la notificación es recibida por el
trabajador, en forma corrida, incluyéndose los días inhábiles (arts. 6° y
concs., del CCyCN)” (Julio Armando Grisolía – “Tratado de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social”, Tomo IV, pág. 3096; Ed. Thomson Reuters, La Ley).
Por esto, si se computan los 30 días corridos admitidos por la normativa
laboral para otras suspensiones (conf. art. 220 LCT), al momento de la
intimación enviada por el trabajador el plazo máximo se encontraba cumplido. A
lo que se agrega que si incluso se consideran los “20 días hábiles” comunicados
por la empleadora al trabajador en la misiva de fecha 30/09/2016 (recibida el
día 06/10/2016 por el Sr. Villalobos), ese término temporal se agotaba antes,
esto es el día 04/11/2016.
Por todo esto, puedo afirmar que el plazo determinado en la carta documento
referida no fue debidamente cumplido por la empleadora ya que a la fecha de la
intimación del trabajador para que se le otorguen efectivamente tareas (misiva
de fecha 15 de noviembre del 2016 -fs. 8-), el término se encontraba
ampliamente cumplido. Esta situación en concreto justificaba el requerimiento
efectuado por el dependiente, más allá de la manera en que se desarrolló el
supuesto sumario administrativo o el ejercicio del derecho de defensa por parte
del trabajador en dicho trámite.
Justamente respecto de este último aspecto he de señalar que la misiva de la
empleadora de fecha 7 de noviembre del 2016 (de fs. 6), por la cual emplaza
nuevamente al trabajador para que “ejercite sus derechos” y se le otorga un
plazo de cinco días a tales fines, no influye en modo alguno en el plazo máximo
por el cual se pueden disponer las medidas precautorias.
Esto por dos razones: en primer lugar porque justamente ese día se vencía el
plazo; y además porque el control de la investigación interna y el consecuente
derecho de defensa resultaba ser una opción del trabajador, y si hasta ese
momento no lo había ejercido en todo caso hubiera repercutido en su propia
situación personal. En tal sentido debo remarcar que en la primera CD por la
cual la empleadora le comunicaba la suspensión precautoria (fs. 2, recibida el
día 6/10/2016) ya se le informaba de la posibilidad de acceder al sumario
cursado contra él. Esto demuestra que el intento de prorrogar el plazo de la
suspensión no se encontraba justificado, máxime cuando el trabajador ya había
demostrado que no tenía intenciones de intervenir en el sumario.
Por tal motivo, entiendo, a diferencia de lo sostenido por la sentenciante, que
la comunicación del día 7 de septiembre en modo alguno sirvió para aclarar la
situación laboral en que se encontraba el dependiente. Por el contrario,
demuestra que la empleadora el día de vencimiento del plazo decidió prorrogar,
sin una causa justificada, un término que no podía ser extendido por más
tiempo.
En esta línea de pensamiento se ha expresado que no se puede soslayar que “la
suspensión precautoria resulta ser una medida excepcional, la que (…) debe
ejercerse en un marco de prudencia y con sujeción a las demás normas genéricas
que impone la buena fe en la misma Ley de Contrato de Trabajo (arts.62 y 63 ya
cit.) por lo que considero que deviene irrazonable y abusiva la pretensión de
la demandada de extenderla sin que medie grave causa -pues no invoca ninguna
como justificación- más allá de los treinta días que admite la ley como máximo
plazo de una suspensión disciplinaria (art. 220 LCT) (…) Siguiendo esta línea
de pensamiento (…) juzgo que devino abusiva la decisión de la demandada de
pretender imponer al actor una prórroga de su suspensión más allá de los
primeros treinta días (en mismo sentido ver S.D. Nro. 24.797 del 27/04/95,
"Rodríguez, Julio César c/ Federación Argentina de Cooperativas Agrarias
Cooperativa Ltda. s/ despido" ya cit.) y que la decisión del trabajador de
considerarse en situación de despido indirecto por injuria frente al
incumplimiento por parte de su empleadora de su deber de dar efectiva ocupación
estuvo justificada (arts. 62, 63 , 78 , 220, 242 y 246 LCT)” (Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, Sala VII – “Roa Leonardo Adrián c/ Cabal
Cooperativa de Provisión de Servicios Ltda. s/ despido” - 31 de marzo de 2008-
Cita: MJ-JU-M-35758-AR|MJJ35758|MJJ35758).
De tal manera, conforme todo el análisis del intercambio telegráfico efectuado
hasta este punto, considero que la intimación cursada por el trabajador en
fecha 15/11/2016, que fuera entregada a la empleadora el día 17/11/2016
(conforme lo informado por el Correo Argentino a fs. 344) resultaba adecuada a
la situación concreta en la que se encontraba el trabajador. Esto porque en ese
momento ya se había cumplido ampliamente el plazo máximo por el que podía
suspenderse precautoriamente al dependiente.
Por lo que en definitiva, la intimación efectuada por el trabajador en fecha
15/11/2016 (recibida por la empleadora el día 17/11/2016) era razonable, y por
consiguiente, al cumplirse el plazo de 48 horas, el despido indirecto resultó
justificado. En este último aspecto debo señalar que este extremo incluso fue
reconocido por la magistrada de grado, quien destacó que la misiva por la cual
el trabajador efectivizó el distracto fue remitida un día después de cumplidas
esas 48 horas (consideración vertida a fs. 493).
En consecuencia, entiendo que la suspensión precautoria examinada en la
decisión de grado no resultaba suficiente a la hora de desestimar las causales
de la extinción del vínculo laboral alegadas por el trabajador. Esto
fundamentalmente por no respetar los plazos máximos por los cuales pueden
disponerse estas medidas, término que resulta aplicable a la suspensión
precautoria.
d. En definitiva, de acuerdo a todos los argumentos desarrollados, y haciendo
especial hincapié en el fundamento central de este agravio vertido por el
trabajador, esto es que debe considerarse la misiva remitida por su parte a la
hora de examinar el despido, entiendo que resultó adecuado y por consiguiente
procedente el despido incausado invocado por el actor.
Esta solución, implica reconocer los montos indemnizatorios peticionados por el
accionante que fueron desestimados en la instancia de origen, vinculados
justamente al despido indirecto en cuestión. Por ello, he de determinar la
mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en la suma de
$80.756,86. Esto de conformidad a lo dictaminado por el perito contable a fs.
437vta., pericia que no fue cuestionado por ninguna de las partes.
e. Rubros admitidos (conforme reclamo) como consecuencia del distracto
En autos se encuentra acreditado –atento los argumentos expuestos
precedentemente- que el demandante tuvo motivos suficientes para considerarse
despedido, circunstancia por la cual en virtud a lo previsto por los arts. 231,
232, 233 y 245 de la Ley de Contrato, art. 2 de la ley 25323, cálculos
efectuados por el suscripto a la luz de lo normado por el art. 40 de la ley 921
y lo que surge de la prueba pericial contable producida en la causa (no
cuestionada por los litigantes) la presente acción prospera por los ítems y
montos que a continuación se detallan:
* Indemnización por despido: $ 888.325,44;
* SAC proporcional: $73.997,51;
* Integración Mes de Despido: $20.087,87;
* SAC s/ Integración Mes de Despido: $1.673,32;
* Preaviso: $133.919,16;
* SAC s/ preaviso: $11.155,47;
Por su parte, también ha de resultar procedente la multa estipulada en el art.
2 de la Ley 25.323, ya que el reconocimiento indemnizatorio que se efectúa en
esta instancia en virtud del despido indirecto acreditado configura el supuesto
de hecho regulado en dicha norma.
En tal sentido debo recordar que las condiciones para que se condene al pago de
la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 son dos: 1) que la
actora hubiera intimado a su empleadora para que le abonaran las
indemnizaciones propias del distracto, y 2) que ante la conducta reticente de
ésta, la trabajadora deba iniciar las actuaciones judiciales tendientes al
cobro de las indemnizaciones no abonadas oportunamente (CNAT, sala VII, Expte.n°
25.449/01, sen. 37.540, 10/5/04, “Medina Edith c. Promotion y Fun SA s.
despido”, cit. por Juan Carlos Fernández Madrid, “Tratado Practico de Derecho
del Trabajo”, Ed. La Ley, t. II, p. 2010).
La jurisprudencia ha sostenido en este sentido que: “El art. 2 ley 25323
contiene la exigencia específica consistente en la realización de una
intimación fehaciente al empleador para que abone las indemnizaciones
provenientes del despido, pero en modo alguno dicha normativa requiere que
dicha interpelación se lleve a cabo en forma separada de la pieza mediante la
que se comunicó el despido, bastando para ello que se practique en forma clara,
eficaz y posteriormente a la denuncia contractual, aun dentro de una misma
misiva.” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA II, “Franco, Norma
B. v. Betman, Daniel y otro” • 17/07/2002, Cita LL Online: 30001786).
Y también se ha determinado que “Atento los elementos fácticos y jurídicos
analizados, surge con contundencia la razón del apelante, teniendo en cuenta
que los recaudos formales requeridos por la norma [art. 2 de la ley 25.323] se
encuentran cumplidos, la falta de pago de las indemnizaciones por despido y la
intimación a los efectos, no existiendo otro requisito legal y tampoco
apareciendo circunstancias que justifiquen una remisión total como la
establecida, todo lo contrario. La exigencia de comunicar expresamente el
apercibimiento de abonar multas, no se encuentra estipulado legislativamente,
siendo la consecuencia legal a la que se remitiera la demandante en las misivas
cursadas. Demás está recordar la intención parlamentaria de proteger al
trabajador y su crédito alimentario.”(“TEJADA GLORIA CAROLINA C/ DA5 S.R.L. S/
DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS”, (Expte. Nº 501120/2013), CApNqn, sala III,
http://www.jusneuquen.gov.ar).
En esta línea, de la carta documento por la cual el actor efectivizó el despido
indirecto (fs. 9), también surge que ese trabajador intimó a su empleadora a
abonar aquellas acreencias que fueran consecuencia de ese distracto. Por
consiguiente, esta multa del art. 2 de la Ley 25.323 en favor del dependiente
resulta procedente por la suma de $564.579,38.
En consecuencia, a los rubros reconocidos en la decisión de primera instancia
cuyo monto asciende a la suma de $ 56.843,96, deberán adicionarse las sumas
previamente detalladas que acrecen a la de $ 1.693.738,15, por lo que el monto
total de condena equivale a $ 1.750.582,11, con más intereses desde que es
debido.-
Segundo agravio
El impugnante se queja de la tasa de interés activa dispuesta en la decisión de
grado respecto de las acreencias reconocidas. En apoyo de su postura, cita el
precedente “Mingo” de esta alzada.
a.- En esa línea, conforme precisiones vertidas en dicha causa y en otras
llegadas a conocimiento de esta Cámara de Apelaciones tales como “Fuentes”,
“Albaiceta” y “Lazcano”, entiendo que este cuestionamiento tendrá de mi parte
una acogida favorable.
Sin embargo, en la presente causa considero que, a diferencia de los
precedentes previamente indicados, en los que se tuvo en cuenta el proceso
inflacionario desde que cada suma era adeudada a los trabajadores, en este caso
el período a computar debe ser diferente. Esto porque dicho proceso
inflacionario ha influido notoriamente a partir del año 2018, ya que hasta el
año 2017 este aspecto se compensaba razonablemente con las tasas de interés
activa del BPN aplicables a cada caso (conforme lo que surge de los datos
suministrados por el gabinete contable en
http://cintereses.agjusneuquen.gob.ar/TasasTotalesAnualesPcia.php ).
De tal manera, en rigor de verdad, no existe diferencia temporal alguna con los
mencionados precedentes ya que en cada uno de ellos la falta de pago de las
sumas adeudadas por los empleadores se había producido justamente en este lapso
de tiempo (esto es, con alguna pequeña diferencia, desde el año 2018).
Por otro lado, remarco que no paso por alto que la Cámara de Apelaciones de la
Ciudad de Neuquén, en un fallo reciente (“LAFIT SANTIAGO C/ CENTRO DE MEDICINA
INTEGRAL DEL COMAHUE S.A. S/COBRO DE HABERES”, -JNQLA6 EXP Nº 511164/2017-,
Acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2022 – Dres. Clerici y Noacco-) adoptó una
solución similar, pero bajo el entendimiento de que el proceso inflacionario se
acentuó a partir del año 2020. Por ello, se consideró que hasta el año 2020 la
tasa activa de interés del BPN resultaba suficiente. Sin embargo, de los datos
que he analizado, conforme índices oficiales que he tenido a la vista,
entiendo, a diferencia de lo allí resuelto, que la inflación se profundizó
notoriamente a partir del año 2018, y que por lo tanto ya en ese año la tasa
activa no cumplía adecuadamente con el fin esperado.
Es decir que el desfasaje entre la inflación y estas tasas de interés se
produjo notoriamente a partir del año 2018, momento en el cual esas variables
bancarias comenzaron a ser insuficientes en lo que respecta a los índices de
inflación. El quiebre en el equilibrio entre ambos índices (acentuado en estos
últimos meses) es el que determina la necesidad de realizar el análisis sobre
este punto, con el objeto de salvaguardar mínima y razonablemente los derechos
del trabajador.
No cabe la menor duda que aplicar en los créditos laborales tasas activas
insuficientes resulta hoy desproporcionado a la luz de la situación económica
imperante, circunstancia que genera consecuencias disvaliosas y lesivas al
derecho de propiedad del trabajador. Esto porque se estaría violando el
principio de integralidad de las remuneraciones al no poder superar mínimamente
el deterioro monetario, máxime teniendo en consideración la expresa prohibición
de orden público -mantenida en los Arts. 4 y 10 de la Ley 25.561 contenida en
el anterior Art. 7º de la Ley 23.928- de indexar o aplicar medidas análogas
vedándose la posibilidad de actualización. Por otra parte, al efectuarse de
esta manera una reducción del monto a percibir, se genera de manera indirecta
un desequilibrio en la relación contractual entre empleador y empleado
beneficiando a la primera de las partes, que de esta manera tratará de
prolongar los conflictos judiciales en su propio beneficio (conf. lo
desarrollado por la otrora Cámara en Todos los Fueros en autos “Baidanoff”,
antecedente citado en la decisión puesta en crisis).
Por tales motivos, entiendo adecuado determinar en este caso en particular la
manera en que el proceso inflacionario generado a partir del año 2018 ha
desvalorizado el monto indemnizatorio reconocido en favor del trabajador.
En tal sentido, debo referir que, conforme surge de datos oficiales brindados
por la Dirección Provincial de Estadística y Censos de la Provincia del Neuquén
( www.estadisticaneuquen.gob.ar ) y cálculos efectuados por el suscripto, desde
el mes de enero del 2018 al día del dictado de la sentencia de primera
instancia (julio del 2022), nuestra provincia presenta una inflación acumulada
del orden del 590% al 600% [variable destino julio/22: 1.161.250.966.728,66 /
variable origen enero/18: 163.696.056.634,80 – 1 x 100 (cfr. datos extraídos
página web citada precedentemente, Índice de Precios al Consumidor de Bienes y
Servicios por año según mes, base 1980=100. Localidad de Neuquén). Es decir
que, realizados los cálculos pertinentes y teniendo en cuenta la suma
indemnizatoria total reconocida al tratar el agravio inicial, más el importe
fijado en primera instancia (que llega firme), se arribaría aproximadamente a
una suma superior a $ 10.000.000.
b.- A partir de lo indicado se advierte la diferencia sustancial que las
circunstancias socioeconómicas (altos índices inflacionarios y desvalorización
de la moneda) ha provocado en el valor de la suma reconocida al accionante.
Dicha circunstancia reflejada en este caso particular, es la que determina la
necesidad de adecuar la tasa de interés sobre dicho importe. Esto con el objeto
de salvaguardar mínima y razonablemente los derechos del trabajador, y de
conformidad a lo prescripto en los arts. 552 y 768 inc. “c” del CCyC.
En tal sentido, cabe recordar que la CSJN ha señalado en autos “Banco Sudameris
c/ Belcam S.A. y otra”, (LL 1994-C,30-DT 1994-B,1975, Fallos: 317:507) que: “La
determinación de la tasa de fijación de interés a aplicar en los términos del
Art. 622 del Cód. Civil (actual art. 768 del CCyC) como consecuencia del
régimen establecido por la ley 23.928 (Adla, LI-B,1752), queda ubicada en el
espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan
dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus
normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión”.
Por lo que nos encontramos dentro de ese marco habilitado por la Corte para
rever esta cuestión.
En esta línea también debo recordar que el mismo TSJ de la Provincia de Neuquén
en autos “Alocilla” indicó que “abandonado el régimen de convertibilidad
cambiaria y, ante el cambio de escenario económico que se produjo a partir de
ello, la fijación judicial de los intereses volvió a adquirir especial
gravitación, por cuanto esta decisión debe compatibilizar dos directivas que
aún se mantienen vigentes: por un lado, la prohibición de recurrir a cláusulas
de ajuste y mecanismos de actualización; por el otro, mantener incólume el
contenido económico de la sentencia. En este marco, el interés además de
reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de
salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación”.
“En otros términos, en el contexto económico actual, corresponde aplicar una
tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que
compense la falta de uso del dinero: Si la tasa de interés aplicada se
encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación
incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la
garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor
moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de aquel índice,
será preciso advertir en qué medida el paliativo ´interés´ deja de cumplir esa
función para convertirse en una distorsión del correcto sentido de la ley”.
Por consiguiente, de acuerdo a estas consideraciones, cobra especial
importancia el tipo de tasa de interés a aplicar respecto del crédito reclamado
en procesos como el presente. Esto en razón a que esa variable, según bien lo
indica el TSJ, cumple una doble función, reparar la mora por un lado, pero
además debe intentar proteger ese crédito laboral contra la inflación padecida
en nuestro país y, en especial en esta provincia.
c. Por ello, teniendo en cuenta el porcentual inflacionario acumulado devengado
en este caso concreto (590% a 600%, aproximadamente) y el reconocimiento de esa
indemnización laboral en el período enero 2018 / julio 2022, debe buscarse de
qué manera la tasa de interés puede cumplir las dos funciones previamente
señaladas.
Reitero que sólo adopto ese período temporal, ya que desde la fecha del
distracto (noviembre del 2016) hasta el 31 de diciembre del año 2017, la tasa
activa del BPN cubría razonablemente el proceso inflacionario. Esta situación
me lleva a entender que desde el 29 de noviembre del 2016 al 31 de diciembre
del 2017 corresponde aplicar sobre el capital de condena la tasa activa del
BPN.
En esta línea, realizados los cómputos pertinentes –teniendo en cuenta, como lo
dije, la inflación acumulada en nuestra provincia desde el 1 de enero del 2018
a la fecha de la sentencia de grado, entiendo que la manera más adecuada o
razonable de acercarse al porcentual de la inflación acumulada en nuestra
provincia se configuraría si se utilizan dos veces y media la tasa activa del
BPN. Esto en razón a que el cálculo en cuestión permite cubrir razonablemente
el aspecto inflacionario previamente señalado y resarcir mínimamente el retardo
en el pago de la indemnización en favor del trabajador.
No cabe la menor duda que la solución referida, en este caso concreto, resulta
la más adecuada, ya que la tasa activa (simple) del BPN para el período
devengado desde el año 2018 es insuficiente y desproporcionada a la luz de la
situación económica imperante, circunstancia que genera consecuencias
disvaliosas y lesivas al derecho de propiedad del trabajador. Esto en razón de
que con ello se estaría violando el principio de integralidad de las
remuneraciones al no poder superar mínimamente el deterioro monetario. Máxime
si se tiene en consideración la expresa prohibición de orden público -mantenida
en los Arts. 4 y 10 de la Ley 25.561 contenida en el anterior Art. 7º de la Ley
23.928- de indexar o aplicar medidas análogas vedándose la posibilidad de
actualización.
Por otra parte, en caso de mantenerse la tasa de interés dispuesta en la
decisión de grado, no sólo se reduciría el monto a percibir por parte del
actor, sino que además se generaría de manera indirecta un desequilibrio en la
relación contractual entre empleador y empleado beneficiando a la primera de
las partes, que de esta manera tratará de prolongar los conflictos judiciales
en su propio beneficio.
Cabe aclarar además que la solución que propongo, si bien fija una tasa de
interés diferente a la enarbolada actualmente por nuestro Tribunal Superior de
Justicia, no se aparta, esencialmente, de la doctrina fijada por este tribunal.
Por el contrario, considero que dicha solución es conteste con lo resuelto
oportunamente por nuestro TSJ, ya que, en aquél momento atendió a la realidad
económica vigente a los fines de determinar esa tasa de interés.
Así, recientemente nos recuerda el Tribunal en un precedente al señalar que “…
Este Tribunal ha mantenido el criterio del precedente “Alocilla” (Ac. 1590/09)
sobre la doble función que cumple en la actualidad la tasa de interés activa
que utiliza el Banco Provincia del Neuquén en sus operaciones de descuento
ordinarias, expresando que “en el contexto económico actual, corresponde
aplicar una tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no
sólo que compense la falta de uso del dinero: Si la tasa de interés aplicada se
encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación
incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la
garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor
moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de aquel índice,
será preciso advertir en qué medida el paliativo “interés” deja de cumplir esa
función para convertirse en una distorsión del correcto sentido de la ley (cfr.
Acuerdo 21/04 del Registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios
Civil)….” ("MONDACA CIRO FERNANDO C/ TELEDIGITAL S.A. – CABLEVISION S.A. Y OTRO
S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", Expte. N° OPANQ1 2979/2010, Acuerdo N° 41 de
fecha 1 de octubre de 2019).
De tal manera, conforme las variables económicas analizadas en este caso, y
teniendo en consideración la diferencia sustancial en perjuicio del trabajador
que provocaría la aplicación de una tasa activa (simple) del BPN, considero
adecuado modificar este punto de la decisión de grado.
d. En relación a este interés a calcular sobre el monto indemnizatorio o ítems
que integran la condena debo hacer algunas consideraciones vinculadas con el
principio de congruencia, el cual es alegado por la demandada al momento de
contestar los agravios del actor. Esto fundamentalmente porque en esta
instancia se modifica dicha variable de acuerdo a lo solicitado en el escrito
recursivo.
En relación a este aspecto considero que dicho principio procesal no se afecta
si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un crédito laboral que reviste
carácter alimentario. Esta circunstancia, unida a las particulares condiciones
económicas suscitadas durante el período comprendido entre el distracto y la
fecha de la decisión de grado (que fueran previamente examinadas), justifican
la posibilidad de modificar el interés a devengar. Esto más allá de que este
aspecto (interés agravado sobre el monto reclamado) no haya sido expresamente
solicitado en el escrito de demanda (véase que en la presentación inicial se
requiere la condena a intereses y actualización monetaria de capital).
En este orden de ideas, también debo agregar que el actor, al momento de
iniciar su respectivo reclamo, mal podría haber previsto dicha especial
situación económica del país que terminaría influyendo en la cuantía del
crédito laboral reclamado. Es decir que no podría privársele al accionante de
una adecuada reparación por circunstancias que excedían sus posibilidades de
previsión específica al momento de iniciar su reclamo.
Por lo que debe entenderse que la sola petición de intereses en dicho libelo de
inicio ya justifica que el órgano jurisdiccional, en virtud de las facultades
conferidas por el art. 622 del código velezano (actual art. 768 del CCyC), y de
conformidad a lo normado en el art. 552, al momento de dictar la decisión
jurisdiccional (ya sea en primera instancia o en la alzada), aplique el interés
que considere más adecuado para reparar el perjuicio reclamado por el
trabajador. Todo esto de conformidad a las particulares circunstancias que se
hayan acreditado en la causa (principio de primacía de la realidad), aspecto
este que fue previamente examinado y que permitió advertir la necesidad de
adoptar los accesorios propuestos en virtud de los elevados índices
inflacionarios durante el periodo antes referido.-
En tal sentido se ha expresado que “dado que los intereses forman parte del
objeto de la presente causa, por lo que, en el contexto de la justicia
protectoria que debe imperar en el proceso laboral y en atención a la facultad
genérica y discrecional del magistrado para fijar intereses (cf. art. 622,
CCiv. -aplicable al caso por vigencia temporal-), la revisión de la tasa fijada
en la anterior instancia en base a una modalidad de reajuste que fuera revocada
en esta instancia recursiva, no podría considerarse violatoria del principio de
congruencia desde que no se ve afectada la identidad entre la materia, partes y
hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión
jurisdiccional que la dirima” (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario -
Sala I – “Bruno Ricardo Antonio c/ La Segunda ART S.A. s/ sent. accidente y/o
enfermedad trabajo” - 28 de septiembre de 2018 - Cita:
MJ-JU-M-117368-AR|MJJ117368|MJJ117368).
Por esto, y en forma similar a la presente causa ya que se analizaban
circunstancias parecidas a las previamente desarrolladas, en el precedente
citado en el párrafo anterior se resolvió que “La tasa de interés debe
contemplar dentro de un margen de razonabilidad, la compensación provocada por
el retardo en el pago así como la neutralización del componente inflacionario,
con el propósito de eludir una lesión al derecho de propiedad del trabajador y
garantizar así una justa, prudente e íntegra reparación del daño en el marco de
la legislación aplicable al caso”.
En esta misma línea, además se ha indicado que la modificación de la tasa de
interés en razón de la particular situación económica analizada en modo alguno
viola este principio procesal. Es así que se remarcó que esa solución “no
importa la violación del principio de congruencia”, sosteniéndose a
continuación que “las decisiones del sentenciante no pueden hacer oídos sordos
a la realidad en la cual se enmarca el proceso en su conjunto, y la traba de la
litis en particular. En base al Principio de la Realidad no puede el juez ceder
nunca ante una pretendida seguridad jurídica, que arrojara a un resultado final
técnicamente ´injusto´, puesto que inclusive dicha seguridad, para subsistir,
debe funcionar en el contexto de los hechos: en la realidad misma. Por lo
tanto, si los hechos de la traba de la litis se vieron afectados por los hechos
y plataforma material de la realidad general, como se observara anteriormente
por la gran inflación, el juez debe tenerlos en cuenta a la hora de fallar, y
de dictar resoluciones aún posteriores a la sentencia misma, sin poder
pretender ´pensar el caso´, bajo un status quo económico- social idéntico,
cuando ya no existe” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala III –
“Ventrice Mónica Isabel c/ Buenos Aires Plan de Salud S.A. s/ despido” - 20 de
febrero de 2015 - Cita: MJ-JU-M-92642-AR|MJJ92642|MJJ92642).
Incluso el razonamiento indicado fue el seguido por el Ministerio Público
Fiscal al momento de dictaminar en causas similares a la presente que han
llegado a consideración del TSJ de la Provincia de Neuquén. En tal sentido
recientemente el Dr. Gérez, en la causa "LAZCANO RAMONA ESTHER C/GOMEZ DANIELA
ANDREA S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES" (Expte. Nº 97304/2020), al momento de
expedirse sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario, indicó que
“no se ha logrado patentizar la incongruencia denunciada. En esencia, en la
demanda se solicitó la aplicación de intereses al monto indemnizatorio
reclamado y, la forma en que la sentencia de grado aplicó esos intereses,
constituyó el agravio del actor que exteriorizó al momento de apelar. De ahí
que, a simple vista, no se alcanza a comprender el exceso de conocimiento
respecto de la pretensión recursiva y de qué manera pudo afectarse su derecho
de defensa. En definitiva, no encuentro elementos que alcancen a visibilizar
una violación al principio de congruencia” (Dictamen de fecha 8/11/2022).
En consecuencia, conforme todas las consideraciones hasta aquí desarrolladas
entiendo que la modificación de la tasa de interés con el objeto de garantizar
de una manera adecuada el presente crédito laboral, teniendo en cuenta la
naturaleza alimentaria del mismo y el principio de primacía de la realidad
aplicable a este tipo de reclamos, permite afirmar que no se vulnera de manera
alguna el principio de congruencia.
e. Por otro lado, también he de destacar que la solución que se propone con el
presente voto se condice con lo prescripto en el Régimen Especial de Contrato
de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (Ley 26.844). Este sistema
normativo, concretamente establece en su art. 70 que “Actualización. Tasa
aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales
reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas,
deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde
que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación”.
Se advierte a simple vista que esta norma establece una solución similar a la
desarrollada en el presente voto. Esto en razón a que en esa prescripción legal
se hace referencia a la necesidad de mantener el valor del crédito reconocido
en favor de los trabajadores protegidos por ese régimen específico, y hace
referencia a la posibilidad de hacerlo por intermedio de una tasa de interés.
De tal forma, esta regulación concreta sirve como argumento de analogía a los
fines de otorgarle incluso mayor peso a todo el desarrollo y solución propuesta
en el presente voto.
En esta línea de pensamiento y por referencia a un fallo de la Suprema Corte de
Buenos Aires ("Ojer, Horacio Alberto c/Cooperativa de Trabajo Pesquera 9 de
Julio y otra s/Cobro de salarios" - 13/11/2013), se ha expresado que por
intermedio de este art. 70 “se autoriza a los jueces (es más, se les impone)
recurrir a mecanismos que mantengan el valor de los créditos provenientes de
este tipo de relación laboral”. A lo que se agrega que estas “directrices que,
por analogía (es decir, reconociendo propiedades comunes y relaciones
recíprocas entre entidades, permiten extender la solución prevista para una
clase de situaciones a otras que no estaban originalmente incluidas), pueden y
deben alcanzar a regular la situación de todos los trabajadores en virtud del
principio de igualdad protegido por la propia Constitución Nacional”. Por ello,
se sostiene que el Dr. de Lázzari en el voto de este fallo comentado intenta
indicar que “distintas formas de ajuste de los créditos originados en
relaciones laborales están siendo reconocidos por normas que, de manera casi
subrepticia, imponen excepciones al principio general de prohibición de
indexación. Ello, por principios propios del derecho laboral (igualdad,
progresividad, etc.), puede ser ampliado a todos los trabajadores, originándose
así un fenómeno (la actualización de créditos) que no podemos ignorar” (Sosa
Aubone, Ricardo D. - “Evolución de las tasa de interés. Con particular énfasis
en la Provincia de Buenos Aires y la doctrina legal aplicable” -Publicado en:
JABA 2022 (abril), 1, JA 2022-II, Cita: TR LALEY AR/DOC/59/2022).
De tal forma, en vistas de esta regulación específica respecto de los
trabajadores de casas particulares, teniendo en cuenta el principio de igualdad
consagrado en la Constitución Nacional (art.16) que determina la necesidad de
hacer extensiva por analogía esa solución a todos los trabajadores (sujetos de
preferente tutela constitucional), se impone la necesidad de proteger estos
créditos laborales por intermedio de la tasa de interés, tal como se propone en
el presente voto.
f.- En consecuencia, de acuerdo a todos los argumentos vertidos hasta este
punto, la suma de condena reconocidas en favor del trabajador devengarán
intereses a tasa activa del BPN desde que es debida hasta el día de 31 de
diciembre del 2017. Y, a partir de ahí (01/01/2018), ese mismo capital de
condena devengará intereses a dos veces y media la tasa activa del BPN hasta su
efectivo pago.
Debo aclarar que si bien esta solución a simple vista puede parecer excesiva,
cierto es que a partir de los parámetros que he tenido en cuenta es dable
advertir que la solución propuesta resulta razonable a fin de garantizar el
crédito laboral de naturaleza alimentaria del trabajador, quien además resulta
ser un sujeto de preferente tutela constitucional (art. 14 bis). Por ello,
estimo relevante remarcar que la tasa de interés agravada se justifica en la
depreciación monetaria y en la inflación que aqueja a nuestro país desde hace
varios años, extremos que a mi entender he demostrado a lo largo de los
argumentos brindados en el presente voto.
V.- En definitiva, por los fundamentos expuestos y jurisprudencia citada,
entiendo que corresponde, y así lo propongo al Acuerdo, hacer lugar al recurso
intentado por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia
impugnada en los aspectos recurridos.
Por ello, en atención a la forma en la que propongo se resuelva el presente
recurso y toda vez que Petrogas SA ha resultado vencida en la materia sometida
a revisión estimo que las causídicas de esta instancia procesal deben ser
impuestas a cargo de dicha empresa (cfr. art. 17 de la Ley 921 y art. 68 del
CPCC).
VI.- Por lo dicho, de compartirse mi voto, correspondería: 1) Hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto por el actor, y por consiguiente reconocerle
el monto indemnizatorio de $1.693.738,15, suma que adicionada a la reconocida
en la instancia de grado da como resultado que el monto de condena se
establezca en la suma total y definitiva de $ 1.750.582,11, con más intereses
desde que es debida. 2) Modificar la tasa de interés a calcular sobre las sumas
estipuladas en favor del accionante, la cual deberá computarse a una tasa
activa del BPN desde que cada suma es debida hasta el 31/12/2017 y desde allí
(01/01/2018) dos veces y media tasa activa BPN, hasta su efectivo pago. 3)
Imponer las causídicas de esta etapa procesal a cargo de la accionada vencida
(Petrogas SA), conforme las consideraciones brindadas en el apartado VI; y 4)
Diferir la fijación de los emolumentos de Alzada hasta tanto se establezca la
base regulatoria y determinen los estipendios profesionales por la laboral
desarrollada en la instancia de origen. Así voto.
A su turno la Dra. Alejandra Barroso dijo:
Comparto los argumentos y solución que propicia el Sr. Vocal que abre el
Acuerdo, motivo por el cual adhiero al voto que antecede expidiéndome en igual
sentido.
Mi voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora según
IW Nº 112190 de fecha 18 de agosto de 2022 y en consecuencia confirmar la
condena impuesta en la sentencia atacada modificando el monto de la misma, el
cual queda establecido en la suma total y definitiva de pesos Un millón
setecientos cincuenta mil setecientos treinta y ocho con once centavos
($1.750.582, 11) en concepto de los ítems que merecieron acogida en la
pronunciamiento recurrido y los que se reconocen en el presente, con más
intereses que deberán ser computados a tasa activa del BPN desde que cada suma
es debida hasta el 31/12/2017 y desde allí (01/01/2018) a dos veces y media la
tasa activa del BPN, hasta su efectivo pago, conforme lo considerado.
II.- Imponer las costas de alzada a la parte demandada en su carácter de
vencida (art. 17 de la ley 921 y art. 68 C.P.C y C.).
III.- Diferir la regulación de los honorarios de esta instancia para el momento
procesal oportuno (art. 15, 20 y 47 de la ley 1594, mod. por ley 2933).
IV.- PROTOCOLICESE digitalmente. NOTIFIQUESE electrónicamente. Oportunamente
vuelvan las actuaciones al Juzgado origen.

Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara

Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara


Se deja constancia que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por
los Dres. Pablo G. Furlotti y Alejandra Barroso como así también por quien
suscribe conforme se desprende de las constancias obrantes en el sistema
informático Dextra. Asimismo se procedió a su protocolización.


Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara


En fecha 6 de febrero se notifica conforme lo dispuesto.

Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara










Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

16/03/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

VILLALOBOS ALBERTO ARIEL C/ PETROGAS S.A. S/DESPIDO 

Nro. Expte:  

82587 

Integrantes:  

Dr. Pablo G. Furlotti  
Dra. Alejandra Barroso  
 
 
 

Disidencia: