Contenido: NEUQUEN, 7 de junio del año 2023.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "POLIWORLD SERVICIOS S.R.L. C/ VOGEL RAUL
HORACIO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE
PARTICULARES", (JNQCI2 EXP Nº 502875/2014), venidos a esta Sala II integrada
por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la
secretaria actuante, Micaela ROSALES y,
CONSIDERANDO:
I.- Vuelve nuevamente esta causa a estudio de la Sala, para el tratamiento de
los recursos interpuestos por la parte actora y por el letrado del perito
contador, ..., luego de cumplido el plazo del traslado dispuesto en la
resolución dictada el 15 de marzo de 2023 (hojas 986/987).
a) Comenzando por el primero de los planteos mencionados, recordamos que los
agravios de la accionante fueron dirigidos contra la resolución dictada el 8 de
julio de 2022 (hojas 965/967 vta.), en la que –a su entender- se estableció que
el límite del 33% rige sólo para el cobro de los honorarios respecto al
condenado en costas, pero no respecto a la parte vencedora, en tanto la a quo
dispuso: “…deberá aplicarse el tope del 33% para los honorarios regulados a los
letrados de la parte gananciosa y peritos, de corresponder y respecto del
condenado en costas. Ello sin perjuicio del derecho del perito de requerir el
monto de los honorarios que eventualmente excedieran el porcentual, a la parte
contraria por aplicación del art. 478 del CPCyC...”.
Pues bien, indicamos que la base económica para el cálculo de honorarios, tanto
de letrados como de auxiliares de justicia, es una sola y está constituida por
la cuantía del asunto.
Julio F. Passarón y Guillermo M. Pasaresi explican que: “Más allá del
tratamiento que recibe el denominado ‘monto del proceso’, cabe señalar que,
como principio general, la suma que resultare de la sentencia o transacción es
común tanto para los abogados y procuradores (art. 6°m inc. a, 19, 23 y concs.,
ley 21.839) como para los peritos y otros auxiliares. Es que, desde esta
perspectiva, suena incongruente en un mismo expediente basar las regulación en
distintas pautas, según se trate de profesionales del derecho o de otras
especialidades.” (Cfr. Passarón, Julio Federico y Pesaresi, Guillermo Mario,
“Honorarios judiciales”, Astrea, Buenos Aires, 2008, tomo 2, p. 146 y
concordantes).
Y de acuerdo el criterio que al respecto viene sostenido esta Cámara: “No
existe razón alguna para que los auxiliares de justicia obtengan una regulación
sobre una base económica distinta de la que resulta de la sentencia o
transacción con la que hubiera concluido el pleito…” (cfr. “Huaiquillan
c/Arteaga Leal”, exp. n° 512976/2016, 3/4/2019, de esta Sala II, con cita a
precedentes de Sala I, a los cuales nos remitimos).
En autos, la base regulatoria fue fijada por la jueza de grado en su sentencia –
de fecha 1 de agosto de 2019-, y está conformada por el monto de demanda con
más sus intereses; base que se encuentra firme en tanto no fue recurrida
En la resolución recurrida se aprobó la determinación de esa base regulatoria,
propuesta por el perito contador en la suma de $ 7.676.400,oo –extremo que
tampoco ha sido apelado-, y sobre tal base aplicó el porcentaje fijado para
regular los honorarios del experto, el que de acuerdo con el decisorio de esta
Cámara de Apelaciones de fs. 837/848vta., de fecha 12 de agosto de 2020, es del
4%, lo que arrojó como resultado la suma de $ 307.056,oo con más IVA.
Ahora bien, la actora apelante cuestiona la interpretación que hace la jueza
del grado del tope de confiscatoriedad fijado por el Tribunal Superior de
Justicia en la causa “Ippi c/ Sánchez” (exp. jnqci5 n° 251.554/2000, 5/6/2018,
Acuerdo n° 15 del registro de la Secretaría Civil), en tanto en la resolución
recurrida se entiende que dicho límite opera solamente para la responsabilidad
por costas para el obligado a su pago, pudiendo el perito recamar lo que excede
del tope referido de la parte no condenada en costas.
Sin embargo, no es este sentido el que surge del precedente citado, ya que el
Alto Cuerpo sostiene: “Va de suyo, que no se puede "afianzar la Justicia" con
regulaciones de honorarios que eleven los costos del proceso de manera tal que
impulse a los justiciables a no someter sus conflictos a los estrados
judiciales (Acuerdo Nro. 6/11 “GARCÍA DE SABATTOLI”).
“En este punto, no es ocioso recordar, lo ya sostenido por este Tribunal,
respecto de la finalidad de la Ley Nº 1.594 cual es:
“[…] por un lado resarcir con justicia la labor profesional y por otro no crear
a través de esa legislación una ley de privilegios o una ley que pueda estar en
contra de los intereses de la comunidad […]” (Diario de Sesiones –Honorable
Legislatura Provincial XIII Período Legislativo 1984 – Tº XII, pág. 24).
“Conforme reiteré en el Acuerdo Nro. 14/18, dictado en autos "MICHELI,
CRISTIAN" -como regla- corresponde observar las escalas arancelarias sin
traspasar los porcentajes máximos y mínimos previstos en el arancel.
“Sin embargo -añadí-:
"su apartamiento puede justificarse cuando la aplicación de los topes legales
afecta el derecho de propiedad de los obligados al pago".
“Es por ello que reafirmé que los honorarios de los profesionales
intervinientes en el pleito (abogados y peritos) no pueden superar el 33% del
monto de condena. Esto es, del beneficio obtenido por la llamada gananciosa.
Dicho importe -dije-:
"solventará los emolumentos de los abogados de la parte gananciosa más los
correspondientes a los peritos por la labor que unos y otros hubieren realizado
en Primera instancia".
“Bajo las premisas expuestas, y determinado el valor de los bienes integrantes
de la sociedad conyugal, se procederá a regular los emolumentos de los
profesionales intervinientes y de los peritos.
“Así y a partir de las pautas generales de la Ley Arancelaria corresponde
cuantificar los honorarios, desde una estructura cimentada –entre otros- en el
monto involucrado en el proceso a efectos de determinar una retribución justa y
razonable con validez constitucional (cfr. Acuerdo Nº 5/2009 “ELORRIAGA” del
Registro de la Actuaria).
“Dentro de tales parámetros debe tenerse en cuenta asimismo que la suma de los
honorarios de los letrados de la parte gananciosa en el pleito, con más las
regulaciones correspondientes a los peritos, no superen el 33% del monto base,
ya que de así acontecer, dicha regulación se tornaría confiscatoria (cfr.
Acuerdo Nº 1/97, “AVILÉS DE ZAPATA”, del Registro de la Actuaria; en idéntico
sentido puede verse la causa “GONZÁLEZ OMAR HUGO” del 27/5/97 del Registro de
la Secretaría de Demandas Originarias, y Acuerdos Nros. 52/88, 93/94, 139/95
del Registro de la actual Secretaría Civil)”.
Vemos, de acuerdo con los términos del fallo en cuestión, que es la regulación,
o sea los honorarios, la que debe respetar el límite del 33% del monto de
condena con más sus intereses, y no, conforme lo dice la a quo, que la
regulación puede ser efectuada por encima de ese tope, limitando su
responsabilidad –el condenado en costas- al referido 33% del monto del
beneficio obtenido en el pleito por la parte gananciosa.
Consecuentemente, no se podrían haber determinado los honorarios del perito
contador hasta tanto no se contara con la suma correspondiente al monto de
condena con más sus intereses –monto de condena que a la fecha de este
resolutorio no ha sido aún determinado-, ya que ello impide comparar si el
resultado de la aplicación del porcentual del 4% sobre la base de regulación se
encuentra por debajo o no del límite de confiscatoriedad y, en su caso, adecuar
la regulación de honorarios.
Pero, la parte recurrente no se ha agraviado de la extemporaneidad en la
determinación de los honorarios del perito contador, sino solamente de la
interpretación que hizo la a quo del límite de confiscatoriedad, por lo que ha
de dejarse vigente dicha determinación, aunque haciéndose saber al perito
contador que, una vez establecido el capital de condena y liquidados sus
intereses, deberá reintegrar lo percibido en más si es que los honorarios que
se le abonen superan la eventual adecuación de los mismos al tope del 33% del
monto de condena con más sus intereses.
Estas consideraciones nos permiten concluir en que asiste razón a la parte
actora en su planteo, el cual corresponde admitir, y modificar –en
consecuencia- la resolución en crisis, revocando la párrafo quinto de hoja 967,
que dice: “Ello sin perjuicio del derecho del perito de requerir el monto de
los honorarios que eventualmente excedieran el porcentual, a la parte contraria
por aplicación del art.478 del CPCyC.”.
Las costas de segunda instancia se imponen por su orden, en atención la falta
de contradicción y la ajenidad del motivo de apelación respecto del obrar de la
contraria (arts. 68, segunda parte, y 69 del CPCyC.).
b) Pasando ahora al recurso del letrado G. D., señalamos que, si bien es cierto
que el profesional puede llegar a tener interés en que la condena en costas
determinada en la resolución en crisis sea impuesta a la parte actora, su
imposición sólo puede ser cuestionada por las partes.
En efecto, esta Sala ha dicho: “En cuanto a la legitimación para cuestionar la
imposición de las costas, con recurrencia, esta Cámara ha señalado que el
abogado no puede apelarla por su propio derecho, por tratarse de un tema que se
resuelve sólo entre quienes son parte en el litigio, dado que inciden sobre
ellos y no sobre quienes los asisten (v. causa N° Nº 321742-CA-5, resolutorio
del 1 de noviembre de 2005, Sala I).” (Cfr. “BARRERA VICTOR ANGEL C/ OIL ADDPER
SERVICE SRL Y OTROS S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE”, exp. nº
450411/2011, 9 de agosto de 2017).
De modo que a los profesionales únicamente les corresponde exigir la pertinente
regulación y, en todo caso, apelar sus honorarios (por bajos) e instar su
cobro, en tanto no tienen personalmente legitimación para solicitar la
modificación de las costas.
Distinta suerte se tendría si se hubiera apelado en representación de la parte
afectada –perito contador- por la decisión de grado.
Las costas de segunda instancia se imponen por su orden, en atención la falta
de contradicción oportuna (arts. 68, segunda parte, y 69 del CPCyC.).
II.- Como correlato de lo expuesto, corresponde admitir el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora y modificar –en consecuencia- la resolución en
crisis, revocando la párrafo quinto de hoja 967, que dice: “Ello sin perjuicio
del derecho del perito de requerir el monto de los honorarios que eventualmente
excedieran el porcentual, a la parte contraria por aplicación del art. 478 del
CPCyC.”, haciéndose saber al perito contador lo resaltado en el Considerando
anterior; y rechazar el recurso de apelación interpuesto por letrado ..., por
derecho propio.
Las costas de segunda instancia se imponen por su orden, en atención a los
motivos expuestos en el Considerando anterior.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar la resolución dictada el 8 de julio de 2022 (hojas 965/967 vta.),
revocando la párrafo quinto de hoja 967, que dice: “Ello sin perjuicio del
derecho del perito de requerir el monto de los honorarios que eventualmente
excedieran el porcentual, a la parte contraria por aplicación del art. 478 del
CPCyC.”, haciéndose saber al perito contador lo dispuesto en el Considerando
II; y confirmándola en lo demás y que fue motivo de agravios.
II.- Imponer las costas de segunda instancia por su orden.
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan
los autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JOSÉ NOACCO
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria