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Voces: | 
Accidente de trabajo.
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Sumario: | 
ENFERMEDAD PROFESIONAL. BAREMO. INFORME PERICIAL. INDEMNIZACIÓN. INCAPACIDAD
PSICOLÓGICA.
1.- El baremo oficial es la guía principal para determinar las incapacidades
laborativas en el marco de la LRT, más si en el caso de una patología no
prevista puede ser integrado, mucho más cuando como en el presente se trata de
una enfermedad profesional expresamente listada en el Dec. 658/96, probada la
presencia del agente de riesgo en el ambiente laboral del trabajador según
prueba testimonial y pericial, y es el Decreto 659/96 el que no reconoce el
porcentaje de incapacidad auditiva por ser menor a los 100 db. Que se trate de
una incapacidad baja no implica que no deba ser resarcida, máxime cuando se
trata del régimen especial de riesgos del trabajo, pudiéndose estar a lo
estimado por el perito en base a otras tablas de evaluación.
2.- Es procedente indemnizar el actor por la hipoacusia bilateral y simétrica
que padece, toda vez que el resultado arrojado por la pericia médica da cuenta
clara de la existencia de la disminución auditiva compatible con el trauma
acústico, lo que no ha sido objetado en forma alguna por la contraria. Es
decir, en autos ha quedado debidamente acreditada la patología calificada como
enfermedad profesional por el decreto mencionado, su relación causal con el
trabajo desempeñado por el trabajador, y la existencia de incapacidad laboral.
3.- No es necesario tratar la medida extrema de declarar la
inconstitucionalidad del baremo, pudiendo ser integrado en base a los
principios constitucionales y demás normas laborales invocadas por la
recurrente, como asimismo por el objetivo reparatorio de la ley especial (art.
3 del CCyC y 1 inc. 2. b de la ley 24.557).
4.- En este caso concreto, decidir de esta manera no implica apartarse de lo
dispuesto por el art. 9 de la ley 26.773, ya que se trata en realidad de una
patología no prevista y esta interpretación no inaplica ni se aparta de ese
dispositivo, en tanto expresa que los tribunales deben ajustar sus decisiones a
lo dispuesto en el Decreto 659/96 y 658/96, siempre en el marco de la
legislación del trabajo, de las normas supralegales y de las normas
constitucionales.
5.- En relación al segundo agravio referido a la procedencia de la incapacidad
psicológica como secuela de la enfermedad profesional materia de autos
(hipoacusia sensorial), y luego de una cuidadosa lectura de lo dictaminado por
la perito psicóloga, el actor no ha logrado acreditar el nexo de causalidad
adecuado entre la patología dictaminada, esto es una Reacción vivencial anormal
neurótica con manifestación depresiva grado II, con un 10% de incapacidad, con
la hipoacusia perceptiva demostrada en autos. |

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Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los cinco (5) días del mes de Septiembre del año 2019, la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señores Vocales, el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra. Alejandra Barroso, con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Rosa Mariel Lázaro, dicta sentencia en estos autos caratulados: “RIVAS ELISEO JESUS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART”, (Expte. Nro.: 50433, Año: 2017), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes y en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- A fs. 226/235 luce la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 29 de marzo del 2019 mediante la cual se rechaza totalmente la demanda interpuesta por el actor Sr. Eliseo Jesús Rivas contra la demandada “Federación Patronal Seguros SA”, en concepto de prestaciones dinerarias por enfermedad profesional.
Asimismo, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT y abstracto el planteo referido a la ley 27.348, rechazando el tardío planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.773 y del Dec. 659/96.
Este pronunciamiento es recurrido por la parte actora quien expresa agravios a fs. 240/248, los cuales merecen respuesta de la contraria a fs. 250/251.
II.- 1. Agravios de la parte actora:
a) Primer agravio:
Agravia a la recurrente que el a quo haya desestimado el reclamo de reparación en concepto de incapacidad física y psicológica sosteniendo que las mismas se encuentran acreditadas con las pericias obrantes en autos.
Afirma que se ha demostrado que el actor padece una hipoacusia neurosensorial compatible con trauma acústico en ambos oídos, guardando nexo causal con las tareas desarrolladas para la empleadora durante varios años de conformidad con la prueba testimonial y pericial.
Asevera que se trata de una enfermedad profesional contemplada en el sistema de la LRT, puesto que la etiología de la patología detectada se origina en la prolongada exposición a ruidos en el ambiente de trabajo.
Da cuenta que el perito tras dictaminar estas circunstancias, no otorga porcentaje de incapacidad con motivo de que el Dec. 659/96 no asigna incapacidad para el déficit menor a 100 decibeles, presentando el trabajador una pérdida de 70 y 75 db en cada oído.
Resalta que ante la insistencia de su parte, el experto efectúa un cálculo aplicando otro baremo que sí contempla la disminución auditiva, arrojando un porcentaje mínimo.
Critica la afirmación del judicante de que se invocan nuevas circunstancias, asegurando que no se ha modificado la plataforma fáctica, en resumen, que el trabajador posee una hipoacusia originada en la exposición a un agente de riesgo presente en el lugar de trabajo, y que son los ruidos provenientes de las máquinas de la carpintería en que laboraba.
Expresa que se han precisado consecuencias de la afección padecida, refiriendo inclusive el perito que el reclamante no debería trabajar en un puesto de trabajo con nivel sonoro elevado, bajo riesgo de agravar su patología.
Señala que de ninguna manera se ha afectado el derecho de defensa de la contraria ni el principio de congruencia, destacando que la misma no ha contestado la acción.
Indica que el planteo de inconstitucionalidad del baremo del Dec. 659/96 (concretamente del art. 9 de la ley 26.773), así como la ponderación solicitada al perito en base a otro baremo lo ha sido a los fines de la cuantificación del daño, incurriendo el magistrado en un dogmatismo extremo.
Imputa desconocimiento del principio iura novit curia, alegando que sus planteos posteriores a la pericia médica fueron debidamente sustanciados, pudiendo el juzgador declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, con remisión a la doctrina de la CSJN.
Siguiendo tal razonamiento, reitera los argumentos esgrimidos al momento de efectuar el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.773, que establece la obligatoriedad del Dec. 659/96 en tanto el mismo no asigna incapacidad cuando el déficit auditivo es menor a los 100 db, todo ello a fin obtener la reparación debida.
Interpreta que al no establecer el baremo un porcentaje para una disminución auditiva permanente consecuencia de una enfermedad profesional listada, es a todas luces injusto y contrario a la finalidad reparatoria pregonada por el ordenamiento de riesgos del trabajo.
Además, infiere que los baremos son indicativos, siendo facultad del magistrado determinar el grado de incapacidad en cada caso, según arts. 386 y 477 del CPCC, aplicando el principio in dubio pro operario y de integridad de la persona.
Destaca que el demandante se dedicó toda su vida a las tareas de carpintero, que no puede desempeñar más bajo riesgo de agravar su dolencia, lo que agrava su situación particular, máxime ante la situación del mercado laboral y la edad del mismo.
Denuncia que el actor ante la secuela incapacitante que presenta se encuentra en un “limbo jurídico”, exponiéndoselo a no ser indemnizado por ello, cuando ya no puede desempeñar más su oficio.
Refiere que el art. 9 de la ley 26.773 implica una afectación de las facultades jurisdiccionales, estableciendo bases cerradas que se apartan de todo criterio de razonabilidad.
Cita y transcribe el fallo del TSJ in re “Reyes”.
Precisa que la aseguradora ha tenido oportunidad de defenderse y en todo caso puede repetir contra el fondo fiduciario de enfermedades profesionales previsto por el Dec. 1278/00.
Mantiene la petición de que se declare la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.773 y en consecuencia se ordene integrar el baremo oficial con otro que pondere la inhabilidad que porta el actor y por tanto se mande indemnizar al mismo.
Con cita del Convenio 155 de la OIT, de jerarquía supralegal, expresa que basta probar la exposición a factores de riesgo en la actividad laboral y a su consecuencia incapacitante para merecer el resarcimiento, normativa de carácter superior a la misma LRT.
b) Segundo agravio:
En su segundo cuestionamiento controvierte el rechazo del reclamo indemnizatorio por la incapacidad psicológica que padece el accionante.
Destaca que la misma perito psicóloga da cuenta de la dificultad del actor en escuchar las preguntas que se le formulaban, y de la relación causal de la afección psicológica, soslayando el magistrado partes de la pericia realizada.
Afirma que si el juez tenía dudas debió resolverlas a favor del trabajador o pedir explicaciones a la profesional, lejos de ello optó por la solución más perniciosa para el sujeto de preferente tutela, basándose en su opinión personal.
Asevera que la incapacidad es permanente, habiendo transcurrido más de dos años desde la denuncia, encontrándose jurídicamente consolidada, a raíz de lo cual corresponde que sea indemnizada, más allá de que exista o no incapacidad física.
Realiza otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad y solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a la reparación de las incapacidades física y psicológica demandadas y acreditadas con expresa imposición de las costas.
Formula reserva de caso federal.
2. Contestación de la parte demandada:
La demandada en su contestación sintetiza el reclamo de demanda y la queja formulada en esta instancia, destacando que incluso el Agente Fiscal ha indicado que por el principio de congruencia es inadmisible modificar el marco jurídico elegido por el actor, agregando que el mismo no posee incapacidad de acuerdo a las normas especiales de aplicación.
Denuncia falta de crítica concreta y razonada del fallo dictado, afirmando que el planteo de inconstitucionalidad es extemporáneo y que la CSJN ha establecido que no cabe apartarse injustificadamente de la ley aplicable.
Destaca que los agravios se basan en la aplicación del baremo oficial, cuestión que no fuera introducida al demandar.
Expresa que no toda disminución mínima, producto de la edad, conlleva incapacidad y/o daño psicológico, asegurando que no se ha probado incapacidad resarcible.
Realiza otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad y solicita se rechace la apelación, con costas.
Formula reserva de caso federal.
III.- Análisis de los agravios vertidos:
1. En forma preliminar, atento lo expresado por la parte demandada, subrayo que considero que las quejas traídas cumplen con la exigencia legal del art. 265 del C.P.C.C., procediendo a su consideración.
He realizado la ponderación con un criterio favorable a la apertura del recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme (art. 8 ap. 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica), en el marco del principio de congruencia.
También, puntualizo que procederé a analizar la totalidad de los agravios vertidos sin seguir al apelante en todas y cada una de las argumentaciones y razonamientos que expone sino sólo tomando en consideración aquellos que resulten dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se plantean.
2. La sentencia, en lo que resulta relevante, afirma que no se encuentra acreditado que la leve hipoacusia bilateral y simétrica que padece el actor se encuentre alcanzada por el régimen de la LRT, teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito médico que estableció que no tiene indicación de tratamiento y no es indemnizable según el Dec. 659/96, que reconoce déficit auditivo mayor a 100 decibeles, portando el actor 70 y 75 en cada oído.
Igualmente, en relación a la depresión leve, considera que la profesional no explica con claridad si se relaciona con la hipoacusia, la pérdida de empleo o la lumbociatalgia reconocida y reparada en autos conexos, destacando que tampoco se ha acreditado que tal incapacidad sea permanente y no ha acompañado la perito los apuntes, informes y tests realizados, conforme se le requiriera.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad efectuado tras la pericia médica, considera que corresponde aplicar el baremo porque lo establece la ley y así fue solicitado por el propio actor, planteando extemporáneamente el uso de otra tabla de evaluación, sin perjuicio de que de todos modos la incapacidad no supera el 0,22% según el perito designado, que omitió aplicar el criterio de la incapacidad restante, con lo cual sería aún menor.
3. De las constancias de autos, ciertamente se observa que el actor demanda la reparación de una enfermedad profesional en el marco de la ley 24.557, con expresa invocación de los Decretos 658/96 y 659/96 (ver fs. 28 vta., 37 vta. y 39).
La demandada debidamente citada no contesta en tiempo y forma la acción, procediendo en consecuencia la aplicación del apercibimiento del art. 30 de la ley 921 (fs. 65).
El perito médico informa en su pericia obrante a fs. 170/173vta. que el actor “…padece una hipoacusia neurosensorial compatible con trauma acústico de grado leve en ambos oídos y con una patología conductiva agregada en el oído derecho, con las siguientes características: es bilateral y simétrica; ha presentado una instalación lenta y progresiva; en las 3 audiometrías realizadas según protocolo de hipoacusias no se encuentran diferencias mayores a 10 db entre ellas siendo la vía ósea y aérea paralelas y con menos de 15 db entre ellas; timpanometría acorde a patología neurosensorial; se ha encontrado expuesto a ruido intenso en forma permanente…”.
Seguidamente, y al responder a los puntos de pericia formulados por la actora, señala que las tareas y condiciones de trabajo referidas por el actor son compatibles con la producción de trauma acústico.
Con respecto a la incapacidad del actor, concluye que: “… Según la tabla de evolución de incapacidades del decreto ley 659/96 no presenta incapacidad auditiva debido a que esta tabla otorga incapacidad para déficit auditivos mayores a 100 decibeles y el actor tiene 70 y 75 db de pérdida en cada oído…”.
Agrega también que en relación a la hipoacusia el actor se encuentra apto para realizar cualquier tarea, no debe exponerse a ruidos intensos como cualquier otro trabajador y que en relación a su hipoacusia leve no considera que haya alterado su vida habitual; señala que el mismo actor ha informado que se le proveían tapones auditivos y sordinas.
Al pedido de explicaciones de la actora, el facultativo estima la incapacidad según la tabla Fowler-Sabin en 0,22%, con 0% factores de ponderación ante la baja incapacidad resultante (fs. 195/196).
Por su parte, la perito psicóloga establece que el actor posee una estructura psíquica neurótica, y que se encuentra transitando un estado depresivo leve que puede estar relacionado con las secuelas físicas ocasionadas en el trabajo. Luego al contestar los puntos de pericia refiere que se relaciona con la pérdida del trabajo, define la afección como trastorno depresivo mayor, episodio único y leve, incapacidad 10 a 20%, supeditando el carácter permanente a la respuesta al tratamiento psicoterapéutico (fs. 166/169).
Al responder el pedido de explicaciones de la actora, rotula el padecimiento como una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II, 10% de incapacidad (fs. 191).
Tras la realización de las pericias referidas, la parte actora plantea la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.773 y del Dec. 659/96, en cuanto establecen la obligatoriedad del baremo oficial y este no prevé incapacidad para deficiencias auditivas menores a los 100 db, respectivamente, haciendo consideraciones similares a las expuestas en los agravios resumidos supra (fs. 175/179).
Los testigos ofrecidos por el accionante, Pablo Osvaldo Quintulen (fs. 115/116), Julio Cesar Quintulen (fs. 117), Andrés Avelino Figueroa (fs. 118), y Abelardo Gatica (fs. 119), compañeros de trabajo, describen los galpones de la carpintería y las máquinas con que operaban, ilustrando un ambiente ruidoso y el otorgamiento de limitados elementos de protección.
La pericia en seguridad e higiene informa el estado actual de la empresa, informando que el propio actor confirma la entrega de protectores auditivos, no obrando constancias documentales al respecto, y que la firma ha tenido un cambio de actividad, omitiendo informar los agentes de riesgos a la aseguradora (fs. 130/161).
En los autos “Rivas, Eliseo Jesús c/ Federación Patronal Seguros SA s/ accidente de trabajo”, Expte. N° 41.471/2015, se reconocen indemnizaciones sistémicas por lumbociatalgia 20,20% de incapacidad, resultante de un accidente de trabajo, ocurrido durante la vigencia de la Ley 26.773, desestimándose la partida reclamada por daño psicológico (Dextra).
4. El Dec. 658/96 prevé entre los agentes de riesgo el ruido y las ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION al mismo, entre ellas: “El empleo de maquinarias de transformación de la madera, sierra circulares, de cinta, cepilladoras, tupíes, fresas”, como asimismo, la enfermedad que pueden producir, hipoacusia perceptiva.
El Dec. 659/96 contempla que LAS LESIONES DE GARGANTA, NARIZ Y OÍDO QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO, en las normas de evaluación de la pérdida auditiva, establece que las Hipoacusias parciales se evaluarán según las tablas, aporta una tabla de cálculo de la pérdida monoaural a partir de los 100 db, remitiéndose a la tabla AMA (cfme. arts. 6 inc. 2 de la ley 24.557; y 9 de la ley 26.773).
El Tribunal Superior de Justicia de esta provincia se ha expedido in re: “REYES CARLOS DANIEL C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. 89/08), sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, estableciendo que: “Debe prosperar la pretensión del actor para que se determine judicialmente la incapacidad laboral, y como consecuente, se condene a la Aseguradora demandada al pago de las prestaciones dinerarias, todo ello en el marco de la Ley 24.557 y su reglamentación, pues sostener que el baremo de incapacidades consagrado por el Decreto P.E.N. N° 659/96 es de aplicación exclusiva y excluyente, no parece razonable para fundar el rechazo de la demanda con el simple argumento de que el actor presenta otras patologías y secuelas incapacitantes que no se pueden encuadrar en la aludida norma reglamentaria, cuando ellas han sido constatadas por el perito médico especialista y guardan relación causal con el infortunio, máxime que el resultado al que se llega no acarrea la imposición del deber de responder más allá del propio sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo y de los términos del contrato de afiliación que –en su oportunidad- la aquí demandada celebró con el empleador…”.
En similar sentido, había dicho en autos “SALINAS PEDRO EDUARDO C/ LIBERTY A.R.T. S. A. S/ INDEMNIZACIÓN INCAPACIDAD ABSOLUTA” (Expte. 144/07), sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012: “1.- Debe prosperar la pretensión del actor para que se determine judicialmente la incapacidad laboral, y como consecuente, se condene a la Aseguradora demandada al pago de las prestaciones dinerarias, todo ello en el marco de la Ley 24.557 y su reglamentación, pues sostener que el baremo de incapacidades consagrado por el Decreto P.E.N. N° 659/96 es de aplicación exclusiva y excluyente, no parece razonable para fundar el rechazo de la demanda con el simple argumento de que el actor presenta otras patologías y secuelas incapacitantes que no se pueden encuadrar en la aludida norma reglamentaria, cuando ellas han sido constatadas por el perito médico especialista y guardan relación causal con el infortunio. 2.- La circunstancia de que la tabla no incluya las patologías padecidas por el trabajador, no puede ser óbice para denegar la reparación de las secuelas, pues es claro que ningún baremo puede encerrar todas las patologías que puedan sufrir todos los seres humanos”.
La jurisprudencia nacional ha dicho en tal sentido que: “(...) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (...)” (CNAT, Sala V, SD N° 72993, del 18.03.2011, dictada en autos “Scally, Juan Francisco Vessel SA y otros S/accidente - acción civil”, Bol de Jur.).
Igualmente se sostiene que: “Al respecto, cabe señalar que “los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/ ABB MEDIDORES S.A. S/ DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, del registro de la Sala IX). Asimismo, la jurisprudencia ha dicho que “los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.” (SD Nro. 95824, dictada en autos “PUZZI, MARÍA ESTER C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A S/ACCIDENTE -LEY ESPECIAL”, del 25/10/11, del registro de la Sala IV CNAT)”.
5. Atento las premisas fácticas y jurídicas enunciadas, y haciendo aplicación de la doctrina de nuestro Tribunal Superior, entiendo que en el caso particular en estudio, se puede afirmar que el baremo oficial es la guía principal para determinar las incapacidades laborativas en el marco de la LRT, más si en el caso de una patología no prevista puede ser integrado, mucho más cuando como en el presente se trata de una enfermedad profesional expresamente listada en el Dec. 658/96, probada la presencia del agente de riesgo en el ambiente laboral del trabajador según prueba testimonial y pericial, y es el Decreto 659/96 el que no reconoce el porcentaje de incapacidad auditiva por ser menor a los 100 db.
Que se trate de una incapacidad baja no implica que no deba ser resarcida, máxime cuando se trata del régimen especial de riesgos del trabajo, pudiéndose estar a lo estimado por el perito en base a otras tablas de evaluación.
Destaco que la pericia médica da cuenta clara de la existencia de la disminución auditiva compatible con el trauma acústico, lo que no ha sido objetado en forma alguna por la contraria.
Es decir, que en autos ha quedado debidamente acreditada la patología calificada como enfermedad profesional por el decreto mencionado, su relación causal con el trabajo desempeñado por el trabajador, y la existencia de incapacidad laboral.
Considero que no es necesario tratar la medida extrema de declarar la inconstitucionalidad del baremo, pudiendo ser integrado en base a los principios constitucionales y demás normas laborales invocadas por la recurrente, como asimismo por el objetivo reparatorio de la ley especial (art. 3 del CCyC y 1 inc. 2. b de la ley 24.557).
Tampoco considero que se modificara la plataforma fáctica con el pedido formulado por la actora, atento a que se trata de un planteo jurídico ante el limitado porcentaje de incapacidad otorgado en la pericia médica, siendo facultad y deber de la magistratura expedirse sobre el derecho aplicable, principio conocido como iura novit curia.
En estos términos, considero concretamente que, en este caso concreto, decidir de esta manera no implica apartarse de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26.773, ya que se trata en realidad de una patología no prevista y esta interpretación no inaplica ni se aparta de ese dispositivo, en tanto expresa que los tribunales deben ajustar sus decisiones a lo dispuesto en el Decreto 659/96 y 658/96, siempre en el marco de la legislación del trabajo, de las normas supralegales y de las normas constitucionales.
En este sentido se afirma que: “…Más allá de esta intención abarcadora, esta directiva del artículo 9 de la ley 26.773 no podría aplicarse cuando se trata de enfermedades no reconocidas por la LRT y los órganos del sistema y, por lo tanto, se podrán incorporar otros sistemas, criterios o evaluaciones, porque se trataría de circunstancias diferentes…” (Schick, Horacio; Régimen de infortunios laborales, ley 26.773; Tomo I, pág. 415).
6. En relación al segundo agravio referido a la procedencia de la incapacidad psicológica como secuela de la enfermedad profesional materia de autos (hipoacusia sensorial), y luego de una cuidadosa lectura de lo dictaminado por la perito psicóloga, considero que el actor no ha logrado acreditar el nexo de causalidad adecuado entre la patología dictaminada, esto es una Reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II, con un 10% de incapacidad, con la hipoacusia perceptiva demostrada en autos.
Considero que si bien se manifiesta la perito, muy escuetamente, con respecto a cierta frustración que percibe en el actor por no poder oír bien, sin embargo, del relato de la escucha efectuada del actor, este se explaya mayormente con respecto a las circunstancias en que se ha producido la pérdida del trabajo y, con relación a los padecimientos físicos no distingue entre la hipoacusia y la lumbociatalgia resuelta en el Expte. N° 41.471/2015, cuya valoración realiza el sentenciante y que no ha sido desconocido ni materia de crítica en el recurso traído.
En las conclusiones incurre igualmente la pericia en la misma indeterminación, al consignar que el actor transita un estado depresivo que puede estar relacionado con sus secuelas físicas ocasionadas en su lugar de trabajo, sin especificar nada más.
A mayor abundamiento, al responder el punto 2 del cuestionario de la actora, en referencia a las lesiones psicológicas que habría sufrido a raíz del infortunio laboral, la perito refiere expresamente a la forma en que el actor fuera despedido y el impacto psíquico que ello le ocasionara.
En orden a la hipoacusia, la perito sólo hace una mención en cuanto a la vida de relación y familiar del actor, refiriendo a “mucha frustración por su disminución auditiva”, siempre referida a su vida de relación y familiar.
Considero entonces que no se ha logrado acreditar ese nexo adecuado de causalidad entre la afección psicológica y la hipoacusia de grado leve que padece el actor, como secuela de esta enfermedad profesional.
En estos términos, entiendo que la solución debe ser confirmada, no alcanzando las críticas expuestas por la apelante para conmover los fundamentos dados por el a quo.
Por lo expuesto, no cabe ingresar a los restantes cuestionamientos formulados.
7. Atendiendo a todas las consideraciones vertidas, corresponde revocar parcialmente la sentencia en crisis, reconociendo las prestaciones dinerarias correspondientes a la minusvalía física 0,22% determinada por la pericia médica realizada en autos.
En función de ello, teniendo en cuenta la edad del actor al momento del infortunio (43 años) y el coeficiente consecuente (65/43 = 1,5116), de conformidad con las mejoras introducidas por el Decreto 1.694/2009 y la Ley 26.773, admitiré la indemnización prevista por el artículo 14 apartado 2 inciso “a” de la LRT por la cantidad de $ 15.754,00 ($ 8.938,32 x 53 x 1,5116 x 0,22%), de acuerdo a la pericia contable obrante a fs. 210, que resulta superior al monto mínimo previsto por la Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social -vigente a la época de la denuncia (2015)-.
A su vez, también admitiré la indemnización adicional pretendida en los términos del artículo 3 de la Ley 26.773, por la cantidad $ 3.150,80.
Todo lo cual totaliza un monto de condena de $ 18.904,80.
No corresponde la actualización por el índice ripte, de acuerdo a lo previsto en el art. 8 de la ley 26.773 y Decreto N° 472/2014 y jurisprudencia reiterada de nuestro TSJ.
Los intereses reclamados deberán calcularse desde la fecha de la denuncia (31-03-2015) y hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa activa que aplica el Banco de la Provincia del Neuquén (TSJ Neuquén, Sala Civil, 11-03-2013, “Mansur Lian c/ Consolidar A.R.T. s/ accidente de trabajo con A.R.T.”, Expte. N° 13/2012, Acuerdo N° 20/13).
IV.- Por las razones expuestas, he de proponer al Acuerdo se haga lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios y admitiendo la acción entablada por el Sr. Eliseo Jesús Rivas contra “Federación Patronal Seguros S.A.”, condenándose a esta última a pagar en el término de 10 días de quedar firme la presente, la cantidad de $ 18.904,80, con más los intereses establecidos supra, bajo apercibimiento de ejecución.
Las costas de ambas instancias corresponde imponerlas a la parte demandada perdidosa conforme arts. 17 de la ley 921 y 68 del CPCC, difiriéndose la regulación de honorarios de esta instancia para el momento procesal oportuno (art. 15 y 20 ley 1594, mod. por ley 2933). Mi voto.
A su turno, el Dr. Pablo Furlotti, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por la vocal preopinante, así como la solución propiciada, adhiero a su voto. Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios y admitiendo la acción entablada por el Sr. Eliseo Jesús Rivas contra “Federación Patronal Seguros S.A.”, condenándose a esta última a pagar en el término de 10 días de quedar firme la presente, la cantidad de $ 18.904,80, con más los intereses establecidos supra, bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada perdidosa, conforme arts. 17 de la ley 921 y 68 del CPCC, difiriéndose la regulación de honorarios de esta instancia para el momento procesal oportuno (art. 15 y 20 ley 1594, mod. por ley 2933).
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Rosa Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara