ACUERDO: En la Ciudad de Zapala, Departamento del mismo nombre de la Provincia
del Neuquén, a los treinta -30- días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés
-2023- la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial,
Laboral, de Minería y Familia con competencia en las II, III, IV y V
Circunscripciones Judiciales; integrada con el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra.
Alejandra Barroso con la presencia de la Secretaria de Cámara, Dra. Norma
Alicia Fuentes dicta sentencia en estos autos caratulados: “VILLANUEVA ANALIA
VALERIA Y OTROS C/ SANDOVAL ELISEO EMANUEL JEREMÍAS Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS
DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE) (Expte. JZA1S2 36466/2017) del
Registro del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral, de Minería
y Juicios Ejecutivos N° 1 de la III Circunscripción Judicial, con asiento en la
ciudad de Zapala, en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión
de dicha localidad dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- El 23/09/2022 la jueza de primera instancia dictó sentencia definitiva
(fs. 723/747) por medio de la cual admite la demanda interpuesta por las
señoras Cecilia María Grandi, Analía Valeria Villanueva y Celina Elva Grandi, y
condena al señor Eliseo Emanuel Jeremías Sandoval a abonarles una suma de
dinero en concepto de indemnización por daños, con más intereses; asimismo,
extiende la condena solidariamente a la citada en garantía Compañía de Seguros
La Mercantil Andina SA, en los límites del seguro.
Impone costas a los perdidosos y regula los honorarios profesionales.
Disconformes con esta decisión, las actoras y la citada en garantía
apelaron la sentencia (fs. 757 y 759) y expresaron agravios (fs. 769/783 y
784/788), los que fueron contestados por las partes contrarias (fs. 790/793,
795/797 y 798/800).
Asimismo, la citada en garantía apeló por altos los honorarios regulados
(fs. 759). En cuanto a los honorarios de los/as abogados/as, la jueza de grado
concedió este recurso en los términos del art. 58 de la Ley 1594. En cambio,
respecto de los honorarios de los/as peritos/as, lo hizo en relación y con
efecto suspensivo (fs.760).
Finalmente, se declaró desierto el recurso arancelario referido a los
emolumentos de los/as peritos/as, por falta de fundamentación (fs. 763),
decisión que llega firme a esta Alzada.
II.- Recurso de la parte actora.
A) Agravios.
Las actoras comienzan por confrontar el modo en que habían deducido su
pretensión inicial (rubros reclamados, montos, intereses, actualización, etc.)
con la forma en que la jueza abordó cada uno de los perjuicios. En particular
destacan que el monto de demanda era de $3.015.806,37, y no de $2.479.806,37
como lo resaltó la magistrada.
Luego, desarrollan sus agravios.
1.- Daño moral.
En su primer cuestionamiento, consideran baja la cuantía reconocida por
este rubro. Dicen que no refleja las afecciones psíquicas y su entidad
incapacitante, pese a que la jueza había señalado que tendría en consideración
estas circunstancias.
Repasan la prueba que acreditaría la magnitud de estas dolencias (daño
psíquico) y destacan la gravedad de los padecimientos sufridos como una de las
pautas para ponderar la cuantía de este perjuicio.
Invocan el criterio de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias
desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y previsto
actualmente en el art. 1741 del Código Civil y Comercial (CCyC), y citan
jurisprudencia sobre el tema.
Piden que este tribunal eleve esta indemnización teniendo presente los
montos reclamados en concepto de daño psíquico y aclaran que ello no vulneraría
el principio de congruencia en tanto su pretensión inicial quedó supeditada a
lo que surja de la prueba y del prudente ejercicio de la facultad prevista en
el art. 165 del CPCC.
2.- Daño económico.
En su segunda queja se agravian porque la jueza incluyó en la cuantía de
este rubro la indemnización reclamada en concepto de gastos farmacéuticos,
asistenciales y por tratamiento.
Destacan las consideraciones vertidas por la perita psicóloga acerca de la
necesidad de tratamiento, costos (al 2019) y duración, y calculan los montos a
los que debería ascender la cuantía de este rubro.
Piden que se indemnicen en forma autónoma estos perjuicios.
3.- Gastos farmacéuticos, de asistencia médica y terapéuticos realizados y
futuros. Gastos de traslado y colaterales o conexos a los terapéuticos.
Sostienen que en la sentencia no existe un pronunciamiento acerca de estos
rubros.
Identifican la prueba a partir de la cual consideran acreditada la
realización de tratamientos o su necesidad, así como también exponen con
respecto a los gastos de traslado.
Solicitan que esta Cámara se expida sobre este rubro y lo admita por la
suma de $40.000 (en más o en menos), con los intereses desde la fecha del hecho
y actualización monetaria, distribuida de acuerdo con lo expuesto en la demanda.
4.- Daño emergente.
La co-actora Celina E. Grandi critica que la magistrada de grado le haya
rechazado la suma de dinero reclamada para reponer el vehículo siniestrado.
Señala que en el expediente quedó demostrada la titularidad del rodado y
su valor al 01/08/2020 ($325.400,00).
Menciona igualmente el informe técnico mecánico chapista del Legajo Penal
ofrecido como prueba.
Insiste con que la magnitud del siniestro, en el cual perdieron la vida
tres personas, debe lógicamente orientarnos acerca de que el daño material del
vehículo efectivamente existió.
Dice que su pretensión consistía en obtener una suma de dinero que le
permita adquirir un vehículo similar por su inutilización, y destaca que no
hizo referencia a la destrucción total del rodado.
Reconoce que al momento de concluir su petición de daño material utilizó
la expresión “Daño patrimonial por la pérdida total del vehículo”, y entiende
que ello indujo a la errónea interpretación de “destrucción total del mismo”.
Solicita que se admita este rubro por la suma de $216.000,00 –en más o en
menos- para poder adquirir un vehículo similar al que poseía antes del
siniestro, con costas, intereses e indexación monetaria.
5.- Tasa de interés.
Explica que la tasa activa (TA) del BPN para sus operaciones de descuento
ya no es una pauta legal para hacer justicia.
Repasa la doctrina legal de nuestro Tribunal Superior de Justicia (TSJ)
plasmada en el caso “Alocilla” (Ac. 1590/2009) y cita índices inflacionarios.
Asegura que, entre el 26/07/2015 (accidente) y el 31/12/2020, la TA del
BPN fue positiva, en tanto no sucede lo mismo a partir del 01/01/2021.
Menciona precedentes jurisprudenciales de superiores tribunales de otras
provincias e invoca el caso “Lafit” resuelto el 17/11/2022 por la Cámara de
Apelaciones de la ciudad de Neuquén.
Menciona que en su libelo inicial solicitó expresamente que la suma
reclamada fuera actualizada conforme pautas legales vigentes desde el momento
del accidente hasta el efectivo pago.
Expresa que, analizando los datos del gabinete técnico contable del Poder
Judicial, la TA del BPN fue positiva desde el 26/7/15 (fecha del accidente) y
hasta el 31 de diciembre de 2020, pero no sucedería así a partir del 1 de enero
de 2021.
Expresa que el interés fijado en la sentencia es claramente insuficiente.
Finalmente, dice hacer reserva del caso federal y pide que se admita su
recurso, con costas.
B) Contestación de la aseguradora citada en garantía.
La citada en garantía en su responde destaca en primer lugar que el
memorial no reúne los recaudos mínimos, por lo que pide que el recurso sea
declarado desierto.
Subsidiariamente, contesta los agravios y solicita que se rechace el
recurso conforme los argumentos que expone y a los que me remito.
Específicamente, en orden a la tasa de interés peticionada por las actoras
en su escrito recursivo, cita la petición de la demanda y entiende que debe
respetarse el principio de congruencia.
Solicita se confirme la sentencia en lo que ha sido motivo de agravios,
con costas.
III.- Recurso de la aseguradora citada en garantía.
A) Agravio.
La aseguradora al motivar su recurso, critica el rechazo de la excepción
de falta de legitimación pasiva fundada en la exclusión de cobertura por
alcoholemia.
Transcribe la cláusula de la póliza que prevé la exclusión de cobertura en
el supuesto de alcoholemia (igual o mayor a 1g/l) y destaca especialmente su
última parte donde queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de
una persona desciende en razón de 0,11 gramos por mil por hora.
Resalta que fue esta última parte la que no tuvo en cuenta la magistrada,
en tanto no analizó la hora en que se practicó el examen de alcoholemia.
Señala que el siniestro ocurrió el 26/07/2015 a las 09:30 horas
aproximadamente, mientras que la muestra de sangre para el control de
alcoholemia fue extraída recién a las 14:42 horas, de ese mismo día, es decir,
cinco horas después del hecho.
Indica que en esa oportunidad el resultado fue de 0,72g/l. Efectúa los
cálculos según el índice de disminución previsto en la póliza y concluye que al
momento del accidente el nivel de alcohol en sangre ascendía a 1,27g/l, es
decir, más del máximo permitido para que el siniestro sea cubierto.
Aduce que es incontrovertible que el paso de las horas produce la
metabolización del alcohol en sangre. Explica las razones científicas que
sustentan la necesidad de acudir a un cálculo retrospectivo y describe las
condiciones que presenta una persona que tiene entre 1,10 y 1,59 g/l.
Concluye que la magistrada incurrió en un grave error cuando afirmó que la
posición de su parte era una “apreciación subjetiva”.
Pide que se admita el recurso, se haga lugar a la excepción de exclusión
de cobertura por alcoholemia y se la exima de responsabilidad, con costas a la
parte actora.
B) Contestación de la parte actora.
La actora en su responde, insiste con que la aseguradora no acreditó que
al momento del siniestro Sandoval tuviera más de 1g/l de alcohol en sangre y
que las estimaciones efectuadas responden a su mera subjetividad.
Recuerda la respuesta del perito médico al punto “h” propuesto por la
aseguradora, cuando afirmó que era difícil precisar la cantidad de alcohol en
sangre al tiempo del accidente porque se desconocía en qué momento había
comenzado la ingesta.
Subsidiariamente, aduce que el concepto de culpa grave debe interpretarse
de manera precisa porque se trata de proteger los derechos de las víctimas.
Afirma que la cláusula es abusiva, torna ilusoria la garantía del
asegurado y vulnera la función social del seguro.
Cita el precedente “Mosqueira” (Ac. del 01/02/2017) de este tribunal y pide se
rechace el recurso, con costas.
C) Contestación del demandado.
Por su parte, el demandado al contestar los agravios de la citada en
garantía, sostiene que la decisión de la jueza (rechazo de la exclusión de
cobertura) debe ser mantenida.
Por un lado, reitera su posición acerca de que la aseguradora aceptó
tácitamente el siniestro porque no lo rechazó dentro de los treinta días
contados a partir de la denuncia (art. 56 de la Ley de Seguros). Entiende que
lo anterior obsta a que la aseguradora pueda hacer valer en este juicio la
defensa en cuestión.
Por el otro, coincide con la jueza en cuanto a que la aseguradora no probó
la culpa gravísima de su parte.
Realiza otras consideraciones a las que me remito y pide se rechace el
recurso y se confirme la decisión que condenó a la aseguradora, con costas.
IV.- Admisibilidad de los recursos.
Considero que los memoriales contienen una crítica concreta y razonada de
las partes del fallo que las apelantes estiman equivocadas (art. 265 del CPCyC).
Pondero esta cuestión con un criterio favorable a la apertura de los
recursos, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la
garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme, a la luz del
principio de congruencia (art. 8 ap. 2 inc. h. del Pacto de San José de Costa
Rica).
En este aspecto, entiendo que el derecho al recurso integra las garantías
del debido proceso (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) las
cuales son aplicables en todos los procesos sin importar la materia de que se
trate (cfr. jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
Opinión Consultiva n. 18 del 17/9/2003, “Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados”, párr. 123-124, entre otros).
Estas garantías procesales deben servir como pautas interpretativas de lo
dispuesto en los códigos de procedimiento, entre ellos los arts. 265 y 266 del
CPCyC, en tanto reglamentan esas garantías constitucionales.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta esta dimensión
constitucional del procedimiento (civil) con fundamento en las garantías del
debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN y arts. 27 y 58 de la
Constitución de la Provincia de Neuquén).
V.- Análisis de los recursos.
1.- En la sentencia que llega apelada, la magistrada sintetizó la postura
de las partes y fijó el derecho aplicable (Código Civil), en virtud de la fecha
del accidente (26/07/2015) que motiva el reclamo.
Analizó la condena recaída en sede penal respecto del Sr. Eliseo Emanuel
Jeremías Sandoval (art. 1002 del CC) y concluyó que ello hacía cosa juzgada
acerca del hecho y la culpa: homicidio culposo (3 hechos) y lesiones graves (2
hechos), por conducción imprudente de un vehículo automotor.
Igualmente, ponderó la prueba pericial accidentológica y mecánica, y
sostuvo que ella ratificaba la versión brindada por las actoras en cuanto a que
el rodado conducido por Sandoval fue el embistente.
Agregó que Sandoval no había probado el zigzagueo del otro conductor
(Villanueva) y que por ello debía responder en los términos de los arts. 1109 y
1113 del CC.
Analizó cada uno de los perjuicios invocados, fijó la cuantía de aquellos
que terminó admitiendo y al capital de condena le adicionó intereses a la TA
del BPN, desde la fecha del accidente (26/07/2015) y hasta el efectivo pago.
En otro orden, rechazó la defensa de la aseguradora consistente en la
exclusión de cobertura por alcoholemia.
Para así decidir, sostuvo que no se había probado que al momento del
siniestro Sandoval tuviere 1 gramo o más de alcohol en sangre. Destacó que el
informe bioquímico obrante en la causa penal daba cuenta de que seis horas
después del hecho, Sandoval tenía 0,72g/l, pero la apreciación de que al
momento del hecho habría tenido más de 1, era algo subjetivo de la propia
aseguradora.
Apoyó la decisión anterior en el precedente “Muñoz” de esta Cámara (Expte.
N° 26606/2014), por lo que le extendió la condena a la citada en garantía, en
los límites del seguro.
2.- Del confronte entre los agravios expuestos en ambos recursos y el
contenido de la sentencia, extraigo que llega firme a esta instancia la
obligación del Sr. Eliseo Emanuel Jeremías Sandoval de indemnizar a las Sras.
Cecilia y Celina Grandi y Analía Villanueva, en los daños que estas sufrieron
como consecuencia del siniestro vial ocurrido el día 26/07/2015, donde perdió
la vida el Sr. Juan Carlos Villanueva.
En cambio, el conflicto que subsiste entre las partes gira en torno a la
admisibilidad y cuantía de los rubros reclamados, la tasa de interés y la
extensión de la responsabilidad a la citada en garantía.
VI.- Recurso de la parte actora.
1.- Daño moral.
a) Antes de estudiar este rubro, la jueza dedicó un apartado a
conceptualizar el daño psíquico, al cual le negó autonomía. No obstante, tras
destacar los resultados del informe pericial psicológico, sostuvo que las
afecciones padecidas por las tres personas reclamantes quedaban subsumidas en
el rubro daño moral.
Seguidamente, analizó este perjuicio.
Remarcó los padecimientos propios derivados de las lesiones físicas
sufridas por dos de las actoras, como así también los tratamientos médicos que
debieron soportar (intervenciones quirúrgicas y rehabilitación).
Detalló los hallazgos de la pericia psicológica (diferentes trastornos) y
repasó las circunstancias personales de cada una de las víctimas. En especial,
la relación de parentesco: Juan Carlos Villanueva (víctima fatal del accidente)
era el padre de Analía Villanueva y esposo de Celina Elva Grandi. A su vez,
Gabriela Monsalve (víctima fatal del accidente) era prima de Cecilia y Celina
Grandi.
Finalmente, cuantificó el rubro de la siguiente manera: $40.000 para
Celina Grandi, $40.000 para Analía Villanueva y $20.000 para Cecilia Grandi.
b) En esta instancia las apelantes critican las sumas anteriores por
considerarlas bajas.
Nuestro TSJ tiene dicho que “Revisar la suficiencia o insuficiencia de la
cuantificación del daño moral hecha por los tribunales inferiores, es una tarea
que ofrece muchas dificultades y su corrección encuentra justificación sólo en
caso de indemnizaciones excesivamente bajas o altas en relación a la realidad
económica y las circunstancias del caso. De lo contrario, resulta casi
imposible demostrar el error en la decisión del magistrado que justifique la
enmienda del fallo” (“Ibáñez Cesar Raúl y otro c/ Provincia del Neuquén s/
responsabilidad del Estado”, Expte. N° 10586/2018, Sala Procesal
Administrativa, Acuerdo N° 71 del 17/09/2021).
A su vez, en relación a la problemática de la cuantificación del daño
moral, esta Cámara de Apelaciones ha señalado en reiteradas oportunidades que
“el juez debe aprehender, rechazando los genéricos o fácticos, dado que no
todas las personas son iguales y que por el contrario el agravio moral tiene
una repercusión personalísima, pues varía de persona a persona -unos lo sienten
menos, otros con mayor profundidad- (Trigo Represas- López Mesa “Tratado de la
Responsabilidad Civil Tomo IV, cuantificación del daño, página 706). La labor
del abogado debe estar orientada a mostrar al juez la persona concreta del
justiciable, pasando del “hombre medio” al “hombre real” en una especie de
rectificación que va de lo abstracto a lo concreto (Mosset Iturraspe, Jorge
“Responsabilidad por Daños -El Daño Moral” tomo V Ed. Rubinzal Culzoni pág.
225), tratando en la especie de fijar de la manera más justa la extensión y
cuantía del perjuicio moral sufrido por la parte requirente” (“Mardonez Jonatan
Emanuel c/ Mardonez Juan Carlos s/ daños y perjuicios derivados de la
responsabilidad extracontractual de particulares”, expte. n. 52688/2010,
Acuerdo del 29/12/2020, OAPyG de Cutral Co, entre tantos otros).
Recuerdo también que, en materia de cuantificación del perjuicio moral,
“lo que hay que medir en números no es el daño sino las satisfacciones que
puede lograr cada indemnización” (González Zavala, Rodolfo M. “Satisfacciones
Sustitutivas y Compensatorias”, Publicado en: RCCyC noviembre 2016, pág. 38).
c) En este marco, corresponde revisar si los valores previstos en la
sentencia resultan una suma adecuada para compensar el daño extrapatrimonial
padecido por las víctimas.
Desde ya, adelanto que considero les asiste razón a las apelantes por
cuanto entiendo que las sumas otorgadas en concepto de daño moral resultan
excesivamente bajas y alejadas de la realidad económica, lo que amerita su
revisión en esta instancia.
Para ello, tengo presente que se trata de indemnizar los padecimientos
espirituales sufridos por las tres mujeres reclamantes: Analía Villanueva y
Cecilia Grandi, en su condición de víctimas de un siniestro vial, a partir del
cual sufrieron lesiones físicas y psicológicas; Celina Grandi, en su calidad de
cónyuge supérstite de una de las víctimas fatales del accidente; y Analía
Villanueva, además, en condición de hija de la misma víctima fatal.
Para ponderar la entidad de este perjuicio, consideraré las circunstancias
personales de cada una de las actoras.
· Celina Elva Grandi: al momento en que falleció su esposo tenía 63 años, era
ama de casa y convivía con aquél, quien resultaba ser el único sostén familiar
(ver declaraciones testimoniales obrantes a fs. 511/512vta.). También destaco
que Celina no protagonizó el siniestro vial.
· Analía Valeria Villanueva: al tiempo del accidente tenía 38 años de edad, de
profesión docente y, además, “era la mano derecha del padre” en cuanto a su
actividad de transportista. Sufrió múltiples lesiones físicas (torso, piernas y
brazos) y tiene dificultades para conciliar el sueño (ver declaraciones
testimoniales obrantes a fs. 514/515).
Presenta una cicatriz de 5 cm de largo en la mano izquierda y otra en
forma de U de 3,5 cm en la rodilla izquierda (ver informe pericial médico, fs.
597/608).
· Cecilia María Grandi: al día del siniestro tenía 56 años de edad, sufrió una
lesión en su pierna que motivó una intervención quirúrgica (le colocaron
clavos) y debió movilizarse con andador (ver declaraciones testimoniales
obrantes a fs. 533/534).
Presenta una importante cicatriz facial (3,5 cm lineal x 2mm, en forma de
Y acostada) y otra de 19 cm de longitud en el muslo derecho. A raíz de las
fracturas de tercio inferior de fémur y tobillo tiene trastornos de movilidad y
dolor, y perdió 5 pieza dentarias, que fueron remplazadas por una prótesis (ver
informe pericial médico, fs. 597/608).
En otro orden, tal como lo reclaman las actoras, también cabe tener
presente las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden generar
ciertos placeres como la adquisición de algún bien suntuoso o viajar por el
mundo.
Ello, para de algún modo tratar de reparar este perjuicio que,
seguramente, se extenderá en estas personas durante el resto de sus días (art.
1741 del CCyC). Insisto con que el siniestro se cobró la vida del padre de
Analía y del esposo de Celina, circunstancia que –desde ya- justifica una
entidad dañosa mayor en estas dos personas.
Por lo demás, en esta difícil tarea jurisdiccional de cuantificar este
tipo de daño, es útil repasar algunos antecedentes locales, a fin de recordar
las sumas que se vienen fijando por este rubro en situaciones más o menos
similares, todo ello sin perjuicio de las particularidades propias de este caso.
Así, esta Cámara de Apelaciones se pronunció en los casos “Macaya María
Ximena c/ Asociación Deportiva y Cultural Lacar s/ d y p derivados de la
responsabilidad contractual de particulares” (expte. n. 28566/2011, Acuerdo del
03/07/2015, Sala II, Dres. Barrese-Furlotti); “Ivanoff Samanta y otros c/ Silva
Hebert Daniel y otros s/ daños y perjuicios” (expte. n 46075/2008, Acuerdo del
15/10/2015, Sala II, Dres. Barrese-Furlotti); “Velázquez Marcelo Fabián c/
Provincia de Neuquén s/ d y p derivados de la responsabilidad extracontractual
del Estado” (expte. n. 30079/2015, Acuerdo del 23/04/2020, Sala I, Dres.
Barroso-Furlotti); “Gerlero Guillermo Edgardo c/ Villar Hernán Gabriel y otro
s/ d y p derivados del uso de automotores (con lesión o muerte)” (expte. n.
35905/2013, Acuerdo del 15/09/2022, Sala II, Dras. Calaccio-Barroso);
“Barsotelli María Paula c/ Asociación Deportiva y Cultural Lacar s/ daños y
perjuicios derivados de la responsabilidad contractual de particulares” (expte.
n. 43599/2015, Acuerdo del 01/06/2020, Sala I, Dras. Barroso-Calaccio); y
“Sánchez Andrea Liliana y otros c/ Federación Patronal Seguros y otros s/ d y p
derivados del uso de automotores (con lesiones o muerte)” (expte. n.
32524/2016, Acuerdo del 09/03/2021, Sala II, Dr. Furlotti-Dra. Calaccio).
En “Macaya”, se revocó la sentencia de grado que había desestimado la
demanda y se admitió el reclamo indemnizatorio esgrimido por el hijo de la
víctima que había fallecido en el año 2010 como consecuencia de un accidente
mientras jugaba un partido de fútbol de salón. Por este rubro (daño moral), se
le reconoció al niño que tenía once años al momento del hecho, la suma de
$200.000 (a valor histórico).
En “Ivanoff”, se elevó a la suma histórica de $150.000 la indemnización
reconocida en concepto de daño moral a la hija de la víctima fallecida en un
accidente de tránsito. La reclamante tenía 18 años de edad al momento del
siniestro (2007) y se encontraba estudiando una carrera universitaria en el
exterior (España).
En “Velázquez”, se revocó la sentencia de grado que había desestimado la
demanda y se admitió la pretensión indemnizatoria esgrimida por las hijas y el
conviviente de una trabajadora de 43 años de edad, fallecida en el año 2012,
como consecuencia de una enfermedad contraída en el ámbito laboral (leucemia).
Las niñas tenían 9 y 6 años de edad al momento del hecho y se cuantificó su
daño moral en la suma de $1.500.000 para cada una de ellas; mientras que al
conviviente se le reconoció por este mismo rubro la suma de $1.500.000. Todos
los montos fueron expresados a valores actuales al tiempo de la sentencia
(23/04/2020).
En “Gerlero”, se revocó la sentencia de grado que había rechazado la
demanda y se admitió el reclamo indemnizatorio esgrimido por los hijos de una
señora que falleció a los 42 años de edad, en un accidente de tránsito en el
vecino país de Chile. Los hijos tenían 17 y 19 años de edad al momento del
hecho y se cuantificó su daño moral en la suma de $3.000.000 para cada uno de
ellos, a valores actuales al tiempo de la sentencia de primera instancia
(18/06/2021).
En “Barsotelli”, se confirmó la sentencia de grado que le había reconocido
a la cónyuge supérstite la suma de $200.000 en concepto de daño moral por el
fallecimiento de su esposo, ocurrido de manera repentina como consecuencia de
una lesión recibida mientras jugaba un partido de fútbol de salón. El monto
había sido fijado a valores históricos (13/07/2010).
En “Sánchez”, se elevó a $300.000 y $400.000 la suma reconocida
(respectivamente) a la pareja e hijos menores de edad, de un señor que falleció
como consecuencia de un accidente tránsito. Esta suma fue fijada a valores
vigentes al momento del hecho (13/11/2015).
A su turno, nuestro TSJ se expidió en el caso “Rodríguez Sandra Mónica c/
Provincia del Neuquén s/ acción procesal administrativa” (expte. n. 3020/2010,
Acuerdo n. 94 del 14/10/2016, Sala Procesal Administrativa), en el cual admitió
el daño moral sufrido por la conviviente e hijas de 9 y 14 años, como
consecuencia del fallecimiento intempestivo de su pareja y padre,
respectivamente (Carlos Alberto Fuentealba, docente) ocurrido en el año 2007 y
con motivo de encontrarse participando en una protesta salarial (recibió un
disparo de un arma de fuego). En esta ocasión, el cimero tribunal local juzgó
prudente reconocerles a la conviviente y las niñas las sumas de $600.000,
$500.000 y $400.000, respectivamente, a valores históricos.
De este modo, a partir de todas las premisas anteriores, teniendo en
cuenta las sumas peticionadas en el escrito de demanda ($ 100.000,00 por daño
moral y $ 120.000,00 por daño psíquico al cual la sentenciante no le adjudicó
autonomía, y a distribuir entre las actoras), la pauta prevista actualmente en
el art. 1.741 del CCyC (satisfacciones sustitutivas y compensatorias) y en un
prudente ejercicio de la facultad que me confiere el art. 165 del CPCyC,
propondré al acuerdo admitir este agravio y fijar la cuantía del rubro daño
moral reconocido a las actoras, de la siguiente manera: $ 300.000,00 para
Celina Elva Grandi, $ 300.000,00 para Analía Valeria Villanueva y $ 200.000,00
para Cecilia María Grandi.
Señalo que la cuantificación la hago a valores históricos, vigentes a la
fecha del siniestro y muerte del Sr. Villanueva (26/07/2015), porque entiendo
que así lo hizo la magistrada de grado, sin que ello fuera motivo de agravio, y
tengo en cuenta asimismo que en la demanda se peticionó un monto o lo que en
más o en menos resultara de la prueba a producirse.
2.- Daño económico y 3.- Gastos de traslado y terapéuticos (con sus
colaterales y conexos).
a) Bajo la denominación genérica de daño económico, Analía Villanueva y
Cecilia Grandi reclamaron una indemnización con sustento en su incapacidad
sobreviniente, mientras que Celina Grandi lo hizo con apoyo en el lucro cesante
causado a partir del fallecimiento de su esposo, único sostén familiar (ver fs.
143vta./149vta.).
En otro apartado denominado gastos de terapia psicológica, las tres
actoras reclamaron la suma conjunta de $60.000, la que entienden debe ser
proporcionalmente distribuida (ver fs. 149vta./150).
Finalmente, Analía Villanueva y Cecilia Grandi también solicitaron una
partida en concepto de gastos farmacéuticos, de asistencia médica y
terapéuticos realizados y futuros. Gastos de traslado y colaterales o conexos a
los terapéuticos, por la suma conjunta de $40.000, también proporcionalmente
distribuida (fs. 150/151vta.).
b) En la sentencia apelada, la jueza ponderó el material probatorio y en
relación a cada reclamante, decidió lo siguiente:
· Analía Villanueva: le reconoció la suma total de $ 950.000,00 por incapacidad
sobreviniente, gastos médicos, de farmacia y tratamientos futuros (cfr.
sugerencias de la perita psicóloga). Entre otras consideraciones, tuvo
especialmente en cuenta: una incapacidad psicofísica del 25%, la edad de la
víctima al momento del hecho (faltaban cinco días para cumplir 39), su
expectativa de vida (75 años), ingresos mensuales por $ 17.000,00 y las pautas
orientativas de las fórmulas de matemática financiera.
· Cecilia Grandi: le reconoció la suma total de $ 450.000,00 por incapacidad
sobreviniente, gastos médicos, de farmacia y tratamientos futuros (cfr.
sugerencias de la perita psicóloga). Entre otras consideraciones, tuvo
especialmente en cuenta: una incapacidad psicofísica del 50%, la edad de la
víctima al momento del hecho (56), su expectativa de vida (75 años), ingresos
mensuales por $ 6.810,00 (SMVyM) y las pautas orientativas de las fórmulas de
matemática financiera.
· Celina Grandi: le reconoció la suma de $ 1.000.000,00 por daño material
(lucro cesante) y gastos por tratamiento psicológico. Entre otras
consideraciones, tuvo especialmente en cuenta: la edad que tenía su esposo al
momento de su muerte (63), su actividad como transportista, su calidad de
sostén del hogar, el 50% de sus ingresos (es decir, $ 10.000,00) y las pautas
orientativas de las fórmulas de matemática financiera.
c) En esta instancia, las apelantes sostienen que las sumas anteriores son
razonables en la medida que se las considere sólo como indemnización del daño
económico (incapacidad sobreviniente y lucro cesante).
Por ello, en su segundo agravio, las tres actoras critican que la jueza
haya incluido en aquellos montos el resarcimiento por tratamiento psicológico y
piden que se fije una partida autónoma.
Además, en el tercer agravio, Analía Villanueva y Cecilia Grandi hacen lo
propio respecto de los gastos médicos y de farmacia (también comprendidos en el
rubro anterior).
Asimismo denuncian que la magistrada no se pronunció acerca de la suma
reclamada en concepto de gastos terapéuticos, gastos de traslado y colaterales
o conexos a los terapéuticos. Insisten con que quedó demostrada la realización
de tratamientos o su necesidad, y solicitan que esta Cámara liquide este rubro.
d) En mi opinión, les asiste razón a las actoras.
En efecto, la jueza expuso en su sentencia que la cuantía del rubro daño
económico comprendía los gastos por tratamiento psicológico para las tres
actoras, y los gastos médicos y de farmacia en el caso de Analía Villanueva y
Cecilia Grandi (ver fs. 739/745vta.).
Sin embargo, no se desprende que efectivamente haya ponderado los extremos
necesarios como para reconocer todos esos gastos y fijar su valor. Asimismo,
tampoco se aprecia una decisión concreta respecto del ítem reclamado por Analía
Villanueva y Cecilia Grandi en concepto de gastos terapéuticos, gastos de
traslado y colaterales o conexos a los terapéuticos (art. 278 del CPCyC).
Así, en ninguna de las siete páginas que insumió el análisis del daño
económico, advierto alguna referencia a la cantidad de sesiones sugeridas en la
pericia psicológica, el valor propuesto para cada sesión, la fecha a la cual
había sido informado ese valor, cuáles fueron los gastos médicos y
farmacéuticos considerados, etc.
De este modo, es claro que la afirmación vertida al final del análisis del
rubro, acerca de que la suma comprendía estos gastos, luce desprovista de una
concreta justificación.
Ello es así, en tanto que sencillamente la sentencia no contiene las
razones por las cuales se admite la reparación de estos ítems y, mucho menos,
los fundamentos de su cuantía (art. 3 del CCyC).
Nótese que las actoras habían reclamado todos estos gastos en forma
autónoma y diferente del daño económico por incapacidad sobreviniente y lucro
cesante. Por lo tanto, ello exigía un análisis propio, más allá de la forma de
expresar la cuantía de todos los rubros.
Además, destaco que los montos reconocidos en la sentencia se encuentran
en el límite de los resultados que arrojan la fórmula de matemática financiera
más benévola para el deudor (Vuoto). Esta circunstancia objetiva también le
resta sustento a la afirmación acerca de que todos aquellos gastos estaban
comprendidos en el valor final.
En definitiva, la jueza no esbozó alguna razón que permita siquiera
aproximarnos a la suma que habría tenido en miras al momento en que dijo haber
incluido estos perjuicios en la cuantía del daño económico e, incluso, algunos
de ellos ni siquiera fueron considerados expresamente.
e) Por lo expuesto, corresponde admitir estos dos agravios y, en esta
oportunidad, cuantificar por separado los rubros gastos de terapia psicológica
y gastos médicos y de farmacia, pues la admisibilidad de estos perjuicios como
tal llega firme.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 278 del CPCyC, cabe
tratar expresamente la cuestión omitida en la sentencia: admisibilidad y, en su
caso, cuantía del rubro gastos terapéuticos, de traslado y colaterales o
conexos a los terapéuticos.
f) De cara a lo anterior, comenzaré por cuantificar los gastos de terapia
psicológica en favor de las tres actoras. Para ello, tengo presente el
resultado del informe pericial (fs. 552/566).
Así, en relación a cada una de las víctimas, la experta sugirió lo
siguiente:
· Analía Villanueva: consulta con un psiquiatra porque la gravedad de su
patología requiere un tratamiento farmacológico. Asimismo, indica un abordaje
psicoterapéutico con frecuencia semanal, por al menos dos años.
· Cecilia Grandi: consulta con un psiquiatra y tratamiento psicoterapéutico con
frecuencia semanal, por el período mínimo de 18 meses.
· Celina Grandi: un abordaje psicoterapéutico con frecuencia semanal, por el
período de al menos 12 meses.
Asimismo, la experta afirmó que el costo de una consulta psiquiátrica
asciende a $ 1.500,00 aproximadamente, mientras que el valor de las sesiones de
psicoterapia oscila entre $ 900,00 y $ 1.300,00 cada una, al tiempo que el
mínimo ético previsto por el Colegio de Psicólogos de esta provincia es de $
580,00 (fs. 557, 561 y 566).
Por su parte, si bien la citada en garantía impugnó las conclusiones
anteriores (fs. 573/575), la perita ratificó y amplió las razones de sus dichos
(fs. 580vta., ap. “H”), sin que ninguna otra prueba rendida en el expediente
permita sostener las afirmaciones de la aseguradora.
En este contexto, donde no encuentro elementos serios como para apartarme,
habré de estar al resultado del informe pericial.
No obstante, coincido con la aseguradora acerca de que la experta no
indicó la cantidad de consultas psiquiátricas que serían necesarias en el caso
de Analía Villanueva y Cecilia Grandi.
Por ello, en este aspecto, la cuantía del perjuicio queda reservada al
prudente ejercicio de la atribución prevista en el art. 165 del CPCyC, en orden
a este tratamiento psiquiátrico.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo cuantificar en forma autónoma el
rubro gastos de terapia psicológica y reconocerle a cada una de las actoras los
siguientes valores: $ 110.000,00 para Analía Valeria Villanueva, $ 80.000,00
para Cecilia María Grandi y $ 52.500,00 para Celina Elva Grandi.
g) Finalmente, resta cuantificar el ítem gastos médicos y de farmacia, y
analizar el rubro gastos terapéuticos, de traslado y colaterales o conexos a
los terapéuticos, ambos, respecto de Analía Villanueva y Cecilia Grandi
Inmersa en esta tarea, recuerdo que el art. 1.086 del Código Civil (norma
aplicable al caso de conformidad con lo decidido por la jueza de grado),
preveía que “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización
consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del
ofendido (…) hasta el día de su completo restablecimiento”.
A su vez, el art. 1.746 del actual CCyC dispone que “En caso de lesiones o
incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial (…) se presumen los
gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en
función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.
Luego, la doctrina especializada en la materia califica a estos perjuicios
con el nombre genérico de Gastos terapéuticos y explica que en ellos quedan
comprendidos “`los gastos actuales o futuros requeridos para la curación:
gastos médicos, farmacéuticos y por transporte´ los cuales se presumen acorde
con la índole del menoscabo sufrido. (…) Los principios que rigen en los
desembolsos para curación son extensibles a otros complementarios, como los
requeridos para el traslado de la víctima o de quienes la cuidan. Aunque
carecen de directa finalidad terapéutica, son instrumentales a fin de recuperar
su salud, y por eso, indispensables o siquiera útiles en ese proceso
asistencial” (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde y GONZALEZ ZAVALA, Rodolfo. “La
Responsabilidad Civil en el nuevo Código. Tomo III”, 1era. Ed, Córdoba,
Alveroni Ediciones, págs. 273/4).
De ahí que, más allá de la distinción nominal propuesta por las coactoras,
analizaré el planteo bajo la denominación genérica de Gastos terapéuticos, en
el entendimiento de que aquí quedan comprendidos los gastos médicos,
farmacéuticos y por transporte.
Ante todo, llega firme a esta instancia el hecho de que ambas actoras
(Analía y Cecilia) sufrieron lesiones físicas y psíquicas, con motivo del
accidente de tránsito. Por ello, corresponde repasar esas dolencias concretas a
fin de estimar razonablemente la cuantía de los gastos terapéuticos, en tanto
no existe prueba documental que acredite este extremo.
En cuanto a Cecilia Grandi, del expediente surge lo siguiente:
1) varias de sus intervenciones médicas fueron realizadas en la ciudad de
Neuquén, distante a 180kms de su domicilio real ubicado en la ciudad de Zapala;
2) asistió a múltiples consultas médicas y odontológicas;
3) debió colocarse una prótesis dental (perdió cinco piezas);
3) debió practicarse varias radiografías y;
4) fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas, que le insumieron dos
días de internación.
En el caso de Analía Villanueva, del expediente surge acreditado lo
siguiente:
1) presenta distintas cicatrices en su cuerpo;
2) no requirió intervención quirúrgica;
3) se sometió a sesiones de kinesioterapia en ambas manos; y,
4) se practicó una ecografía y dos radiografías.
A partir de estas circunstancias concretas y teniendo especialmente en
cuenta el monto denunciado por las actoras en su demanda y en su expresión de
agravios, considero justo y equitativo cuantificar en forma autónoma el rubro
Gastos terapéuticos (comprensivo de ambos ítems señalados anteriormente) y
reconocerle a cada una los siguientes valores: $ 30.000,00 para Analía Valeria
Villanueva y $ 80.000,00 para Cecilia María Grandi.
h) A todo evento, aclaro que todas las sumas fijadas en los apartados
anteriores no implican en modo alguno reducir los montos establecidos en la
sentencia apelada para el rubro daño económico. Por el contrario, las cifras
que aquí propongo se adicionan a la cuantificación de aquel perjuicio.
A su vez, en tanto que los costos informados en la pericia psicológica se
corresponden con la época en la cual se presentó el informe (12/11/2019, fs.
566vta.), destaco que los valores propuestos para el rubro gastos por terapia
psicológica también se identifican con esa época (valores históricos a la fecha
de la pericia), todo lo cual repercutirá en la tasa de interés (ver análisis
del quinto agravio).
En cambio, las sumas establecidas para el rubro Gastos terapéuticos son
fijadas a valores históricos (a la fecha del hecho), en línea con el modo de
cuantificar escogido por la jueza de grado y consentido por las partes.
Por todo lo expuesto, propondré al Acuerdo admitir estos dos agravios, con
el alcance expuesto precedentemente.
4.- Daño emergente.
a) En el escrito de demanda (fs. 151vta./152), la coactora Celina Elva Grandi
sostuvo que el vehículo involucrado en el siniestro (Ford Eco Sport, dominio
...) era propiedad de su esposo y suya, por ser socia de la sociedad conyugal.
Asimismo, señaló que el rodado había sufrido múltiples averías como
consecuencia del impacto y que el costo de reparación superaba su propio valor.
Agregó que el valor actual del auto (a la fecha de la demanda) era de $
216.000,00 y reclamó esa suma (en más o en menos), en concepto de daño
patrimonial por la pérdida total del bien.
En su contestación de demanda (fs. 181vta.), la aseguradora indicó que la
Sra. Grandi no había acreditado su legitimación para peticionar este rubro.
Razonó que, si el vehículo estaba a nombre del fallecido, entonces les
correspondería a los herederos forzosos.
Concluyó que, si pretendía ser indemnizada únicamente la Sra. Grandi, ello
vulneraría el régimen hereditario.
La jueza de grado no trató la defensa de la aseguradora.
Analizó directamente la admisibilidad del rubro y lo rechazó porque juzgó
que la interesada no había demostrado la destrucción total del vehículo
siniestrado. Para así decidir, consideró insuficientes el informe obrante a fs.
60/61 del legajo penal y las fotografías del rodado. Destacó la ausencia de
pericias, presupuestos o informes que acrediten la destrucción total.
En el cuarto agravio del memorial en estudio, la Sra. Grandi criticó la
decisión anterior y pidió que se admita la reparación de este perjuicio.
En oportunidad de contestar los agravios, la aseguradora coincidió con la
jueza en cuanto a la ausencia de prueba acerca de la destrucción total.
b) Hecho el recuento anterior, estimo conveniente analizar ante todo la
legitimación de la Sra. Grandi para reclamar este rubro.
No descuido que la aseguradora invocó especialmente esta defensa y que,
pese a no ser tratada por la jueza, aquella no la mantuvo subsidiariamente en
esta instancia, en oportunidad de contestar los agravios (art. 278 del CPCyC).
Sin embargo, ello no impide el tratamiento que aquí propicio, pues es
sabido que la legitimación para obrar es un requisito esencial para la
configuración de un proceso válido y, por lo tanto, se trata de un aspecto del
conflicto que puede y debe ser analizado de oficio por la magistratura en
cualquier instancia del proceso.
En este sentido se expidió nuestra CSJN en el caso “Defensor del Pueblo de
la Nación c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos- (monotributo) dto. 885/98 s/ amparo-ley 16.986” (21/08/2003). Allí,
siguiendo el dictamen de la Procuradora Fiscal, el alto tribunal desconoció la
legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación para peticionar en el modo en
que lo había hecho. Sostuvo que “…el punto relativo a la legitimación procesal
que ha esgrimido en autos el señor Defensor del Pueblo de la Nación, si bien no
ha sido objeto de agravio concreto por parte del Fisco, al configurar un
presupuesto necesario para que exista un `caso´ o `controversia´ que deba ser
resuelto por los tribunales federales, su ausencia tornaría inoficiosa la
consideración de los planteamientos formulados por el apelante…” (del Dictamen
Fiscal).
Por su parte, nuestro TSJ adoptó recientemente una solución similar en el
marco del análisis de admisibilidad de un recurso de casación. Concretamente,
le denegó legitimación activa al asesino de su conviviente que pretendía
obtener el desalojo de la vivienda de la cual la víctima resultaba
adjudicataria (“Orellana, Jaime Alfredo c/ Rodríguez, Stella Maris s/
desalojo”, Expte. N° 528.986/2019, RI 33 del 14/03/2023, Sala Civil).
Cabe entonces analizar la legitimación de la Sra. Grandi para reclamar el
resarcimiento del rubro bajo análisis.
En este sentido, a fs. 100 del legajo penal luce agregada una copia del
título del automotor dominio .... Allí se lee que la Sra. Celina Elva Grandi
(de estado civil casada) resulta ser la titular del rodado desde el 09/08/2011.
La información anterior se condice con el informe expedido por el Registro
de la Propiedad del Automotor – Seccional Zapala, obrante a fs. 631 de estas
actuaciones.
En este sentido, el antiguo art. 1.110 del Código Civil (aplicable al
caso) preveía que “Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o
poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el
usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho…”.
Y, en lo que aquí interesa, una solución similar trae ahora el art. 1.772
del CCyC denominado “Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados”, al
decir que “La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser
reclamada por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el
tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien”.
Entonces, estando acreditado que la Sra. Celina Elva Grandi era la titular
del vehículo siniestrado al momento del hecho, corresponde admitir su plena
legitimación para reclamar el rubro en estudio.
No obsta a lo anterior el hecho de que el rodado fuera un bien ganancial
(cfr. anotación obrante en el título, fs. 100vta.). Esta circunstancia, en todo
caso y de corresponder, surtirá efectos entre la Sra. Grandi y los demás
eventuales herederos forzosos del Sr. Villanueva (arts. 1272, 1291, 1313, 3576
y concordantes del CC), pero en modo alguno mengua la legitimación de aquella
para reclamar al responsable del siniestro la reparación de la totalidad del
daño emergente sufrido.
c) Sentado lo anterior, corresponde revisar el rechazo del rubro decidido
por la jueza de grado.
En este sentido, coincido con la magistrada en cuanto a que la Sra. Grandi
no logró demostrar (con el rigor probatorio que el rubro exigía) el hecho de la
destrucción total del rodado. Pues, lo anterior era el presupuesto
indispensable para que se le reconozca el derecho a ser indemnizada en la
extensión máxima de su pretensión (100% del valor del bien).
Es que los medios probatorios identificados por la apelante en su
memorial, dan cuenta de que el vehículo resultó dañado, pero en modo alguno son
suficientes como para generar una convicción seria acerca de su destrucción
total. Ello es así, más allá de que con el término “destrucción total”, se haga
referencia a la imposibilidad material de reparar el rodado, o bien, a lo
antieconómico de tal empresa.
Insisto, ninguna de estas dos cuestiones fue objeto de prueba (art. 377
del CPCyC). Por ello, desde este vértice, es ajustado a derecho el rechazo de
una partida en concepto de daño emergente por destrucción total.
Sin embargo, recuerdo que la Sra. Grandi afirmó en su demanda que el
vehículo había soportado múltiples averías, al tiempo que reclamó el valor del
bien porque sostuvo que el costo de reparación era superior.
En el expediente quedó efectivamente acreditado que el rodado sufrió daños
materiales. Para ello, resulta útil el informe técnico chapista confeccionado
el 01/08/2015 y obrante a fs. 60/61 del legajo penal. Allí, se informa que el
dominio ... presentó: desplazamiento hacia atrás de la torre de suspensión;
rotura del semieje, caño de freno y parrilla de suspensión torcida; ópticas
delanteras rotas y sacadas de lugar por el impacto; desplazamiento hacia atrás
del motor; rotura de los tacos de sujeción de motor, rotura de radiador,
sistema de aire acondicionado y elementos plásticos; fusilera dañada; el techo
se encuentra desencuadrado con hundimiento en la parte frontal izquierda;
parante delantero izquierdo e intermedio doblado; rotura de las bisagras de
sujeción del capot; impacto en la parte frontal izquierda del capot y
desencuadre total del panel; guardabarros delantero izquierdo plegado hacia
atrás, desplazado hacia arriba; guardabarros delantero derecho desplazado hacia
la izquierda; zócalo izquierdo doblado hacia la parte inferior en parte
central; puerta lateral izquierda delantera desplazada; puerta lateral
izquierda trasera presenta panel desencuadrado; parabrisas totalmente clisado y
transferencia de pintura en la parte frontal del paragolpes del lazo izquierdo.
También son concluyentes las fotografías tomadas por la autoridad policial
(fs. 86/87 del legajo penal y fs. 527/9 de este expte.), que dan cuenta del
fuerte impacto que sufrió el vehículo en su parte delantera, sobre todo,
izquierda.
En estas condiciones, donde los desperfectos materiales se encuentran
acreditados (daño), es justo reconocerle a la Sra. Grandi una partida por este
rubro, la que nunca podrá alcanzar el valor total del vehículo por las razones
apuntadas precedentemente.
La solución que propongo encuentra respaldo en las previsiones del art.
165 del CPCyC, en tanto que, acreditado un daño (cuya reparación se peticionó),
corresponde fijar el importe de la indemnización.
Así, del informe expedido por el Registro de la Propiedad del Automotor –
Seccional Zapala (fs. 631) surge que un vehículo como el de la Sra. Grandi,
tenía un valor de $ 325.400,00 al 01/08/2020.
Entonces, teniendo presente la magnitud de los desperfectos señalados
anteriormente y el valor total del vehículo, estimo justo y equitativo
reconocerle a la Sra. Celina Elva Grandi la suma de $ 250.000,00 en concepto de
daño emergente, calculado a valor histórico (vigente al 01/08/2020).
Por lo expuesto, propondré al Acuerdo admitir este agravio y modificar la
sentencia apelada en los términos propuestos precedentemente.
5.- Tasa de interés.
a) La jueza de grado fijó el capital de condena y le reconoció intereses a
la TA del BPN desde la fecha del accidente (26/07/2015) y hasta el efectivo
pago.
Las actoras se agravian porque entienden que a partir del 01/01/2021 la
tasa anterior resultó negativa en comparación con los índices inflacionarios.
Por ello, piden se duplique aquella tasa.
La citada en garantía, al contestar los agravios, denuncia incongruencia.
Entiende que las actoras (en su demanda) no peticionaron la aplicación de una
tasa determinada, al tiempo que la fijada por la jueza se adecua a la
jurisprudencia del TSJ.
b) Señalo que esta Cámara Provincial de Apelaciones ya se expidió sobre
este tema en reiterados precedentes, en los que se han fijado tasas de interés
incrementadas de conformidad con las circunstancias de cada caso concreto. Me
refiero a las causas: “Mingo Daniel Eduardo c/ I.M.A.Y S. SRL y otro s/
despido” (expte. n° 82141/2018); “Albaiceta Yanet Ghisel c/ Intergeo SRL y otro
s/ despido” (expte. n° 82438/2018; “Lazcano Ramona Esther c/ Gómez Daniela
Andrea s/ despido y cobro de haberes” (expte. n° 97304/2020); “González Erices,
Jorge Dario c/ Polyar SACIF s/ despido directo por causales genéricas” (expte.
n° 69312/2015), todos de la Oficina de Atención al Público y Gestión de la
ciudad de Cutral Co.
Así, en el primer precedente que se sentenció al respecto (“Albaiceta”), en
voto de la suscripta al que adhirió el Dr. Furlotti dirimiendo la disidencia,
sostuve:
“… a) En primer lugar destaco que la actora en su demanda expresamente
reclamó un monto de condena “con más lo que corresponda por intereses” (fs.
14vta.). En función de lo requerido, la sentenciante ha aplicado al monto de
condena un interés a la tasa activa mensual del BPN desde que cada monto es
debido y hasta su efectivo pago con cita de precedente de esta Alzada (anterior
Cámara en Todos los Fueros de Cutral Co, disuelta por el art. 47 de la ley
2987)…” “… En estos términos, entiendo que la cuestión ha sido puesta a
consideración de la jueza de primera instancia, y ha sido decidida en la
sentencia puesta en crisis en los términos indicados, lo que habilita la
consideración del presente agravio…”. “… 2.- Intereses. … Destaco inicialmente
que, a los fines de resolver debo ponderar las circunstancias imperantes en el
momento en que las tasas han de analizarse, procurándose en dicha tarea hacer
prevalecer los principios constitucionales fundamentalmente el derecho a una
reparación integral (aún en la medida de la tarifa) evitando el deterioro del
crédito del trabajador y que los deudores se financien con el trámite judicial.
Siguiendo lo expuesto por la doctrina (“Créditos laborales:
Desvalorización o suficiencia”, autores: Ruiz Fernández, Ramiro Rafael Baldoni,
María Clarisa, Cita: RC D 3200/2020, Tomo: 2021 1 Año 2021-1, Revista de
Derecho Laboral Actualidad), destaco que comparto que: “… Ante la
desvalorización de los créditos laborales, el justiprecio, entendido como el
valor justo y real al momento de dictar sentencia, resulta a la vez un derecho
del trabajador y una obligación impuesta por el orden jurídico al
sentenciante. Esta nueva tendencia se vislumbra en reciente jurisprudencia de
la Corte Bonaerense fundada con la teoría del realismo económico introducido
por la Ley 24283…”.
En este sentido, la jurisprudencia ha decidido que: “… Los intereses
fijados por la CNAT no resultan exorbitantes en nuestra actual realidad
económica y social y ello teniendo presente que han sido fijados para
salvaguardar el poder adquisitivo de un crédito que tiene contenido alimentario
y en el afán de preservar una economía de cuño nominal negando la actualización
que establece el art. 276, LCT, solución vedada tanto por el legislador como
por la CSJN (Ley 23928; CSJN , 20/12/11 "Belatti c/ FA", DT 2012-2-237;
8/11/16, "Puente Olivera c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur", Fallos
339:1583; 5/11/19, "Álvarez c/ Estado Nacional", Fallos: 342:1850). El art.
767, CCCN autoriza a que los jueces fijen los intereses compensatorios a falta
de acuerdo de partes, de la ley especial en la materia y/o resolución
específica del Banco Central (art. 768) y, en consecuencia la decisión de la
juez de grado se ajusta a derecho.” (Ruggiero, Ricardo Ernesto vs. Goyenechea
S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala VI; 23/12/2020; Boletín de Jurisprudencia de
la CNTrab.; 50013/2016; RC J 1974/22).
Es decir, justamente, a fin de preservar la política económica de
prohibición de indexar y mantener así una economía nominalista, es que ha de
recurrirse a la tasa de interés ante la realidad económica que genera que se
deprecie el crédito indemnizatorio del trabajador.
En similar sentido se ha resuelto que: “El interés responde a un efecto
sancionatorio por falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, y la
actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que por el
transcurso del tiempo resultó afectado por la depreciación monetaria. La
inflación provoca que los intereses aplicados en una tasa que no atiende esta
realidad, no cumplan con su función sancionatoria y admonitoria, por resultar
irrisorios, y consecuentemente, no satisfagan la función esperada por el
derecho. La aplicación de intereses es necesaria para reparar la falta de pago
en tiempo oportuno en que incurriera la parte demandada, la cual, la gran
mayoría de las veces, se encuentra en mejores condiciones materiales. El
trabajador está a la espera del cobro de una suma de dinero con características
alimentarias, en condiciones de hiposuficiencia. La jurisprudencia, adaptándose
a la realidad, ha ido contemplando e introduciendo, diferentes tasas de
interés, puesto que el retardo injustificado e imputable al deudor en el
incumplimiento de las obligaciones, las desajusta por el efecto inflacionario,
si no se lo repara…”. (Wang, Jianing vs. Nuctech Tsing Hua Unión Transitoria de
Empresas y otros s. Despido /// CNTrab. Sala III; 11/11/2016; Boletín de
Jurisprudencia de la CNTrab.; 16920/2011; RC J 1958/22; aclaro que en este voto
finalmente la Dra. Cañal, en minoría, declara la inconstitucionalidad de la
prohibición de indexar, pero los Dres. Pesino y Rodríguez Brunengo, formando la
mayoría, no comparten la actualización de los créditos indemnizatorios,
considerando suficiente para morigerar las consecuencias dañosas del desfasaje
producido por la inflación, la aplicación de la tasa prevista en el Acta CNAT
Nº 2601).
El valor nominal es aplicable cuando se paga de manera inmediata o en
término, pero considero que no puede valorarse de la misma forma ante el
incumplimiento que implica una importante dilación en el tiempo al tener que
transitar un proceso laboral que en general es prolongado…”.
“… Los intereses (moratorios o punitorios, art. 552 del CCyC), se deben por el
incumplimiento del deudor, reparan un daño diverso al que es consecuencia del
acto ilícito (despido sin causa), y puede observarse fácilmente que a los fines
de reparar adecuadamente ese daño, debe considerarse, al mensurarlo, el tiempo
transcurrido y la desvalorización monetaria, porque ésta última aumenta el daño
sufrido.
Por ello, se puede verificar que a medida que aumenta el tiempo desde la
mora en su pago, las tasas de interés que aplican los tribunales se hacen más
insuficientes…”.
En estos términos, en los diferentes precedentes, hemos aplicado tasas de
interés incrementadas en función de las circunstancias de cada caso concreto.
Así, en un caso que se remontaba a varios años antes, como es el presente caso,
dijimos:
“… Establecidas estas pautas, debo hacer algunas precisiones respecto de
la situación examinada en este caso, y de la influencia que las variables
económicas y el paso del tiempo han tenido respecto del valor concreto del
crédito laboral reconocido al actor.
En esta línea, si se tiene en cuenta que la suma reconocida al trabajador
(modificada en esta instancia a $412.922,18) fue establecida conforme valores
de abril del año 2013, se puede advertir el efecto que la inflación acumulada
devengada en ese período ha generado sobre dicho importe.
Sin embargo, en la presente causa considero que a diferencia de los
precedentes “Mingo”, “Fuentes”, “Albaiceta” y “Lazcano” (citados por el actor
recurrente), en los que se tuvo en cuenta el proceso inflacionario desde que
cada suma era adeudada a los trabajadores, en este caso el período a computar
debe ser diferente. Esto porque dicho proceso inflacionario ha influido
notoriamente a partir del año 2018, ya que hasta el año 2017 este aspecto se
compensaba razonablemente con las tasas de interés activa del BPN aplicables a
cada caso (conforme lo que surge de los datos suministrados por el gabinete
contable en
http://cintereses.agjusneuquen.gob.ar/TasasTotalesAnualesPcia.php)
...”.
“… Por otro lado, remarco que no paso por alto que la Cámara de Apelaciones de
la Ciudad de Neuquén, en un precedente reciente (“LAFIT SANTIAGO C/ CENTRO DE
MEDICINA INTEGRAL DEL COMAHUE S.A. S/COBRO DE HABERES”, -JNQLA6 EXP Nº
511164/2017-, Acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2022 – Dres. Clerici y
Noacco-) adoptó una solución similar, pero bajo el entendimiento de que este
proceso inflacionario se acentuó a partir del año 2020. Por ello, se consideró
que hasta el año 2020 la tasa activa de interés del BPN resultaba suficiente.
Sin embargo, de los datos que he analizado, conforme índices oficiales que
he tenido a la vista, entiendo, a diferencia de lo allí resuelto, que la
inflación se profundizó notoriamente a partir del año 2018, y que por lo tanto
ya en ese año la tasa activa no cumplía adecuadamente con el fin esperado.
Es decir que el desfasaje entre la inflación y estas tasas de interés se
produjo notoriamente a partir del año 2018, momento en el cual esas variables
bancarias comenzaron a ser insuficientes en lo que respecta a los índices de
inflación…”. (“González” voto del Dr. Furlotti al que adherí, OAPyG de Cutral
Co).
No dejo de advertir que estos precedentes fueron dictados en causas
laborales, pero considero que los argumentos resultan perfectamente
trasladables a las indemnizaciones por daños y perjuicios, teniendo en cuenta
la misma realidad económica, tal como ya lo hizo este mismo tribunal en el caso
“Moscoso E. A. y otro c/ Calfueque José María s/ d y p derivados del uso de
automotores (con lesión o muerte)”, (Expte. N° 32894/2012, Acuerdo del
07/02/2023, Sala 1, Dr. Furlotti y la suscripta, OAPyG de SMA).
Incluso, cabe citar que en esta materia también se ha pronunciado la
Cámara de Apelaciones de la I Circunscripción Judicial en el caso “Landaeta
Miriam Mabel c/ Torres Diego y otro s/ daños y perjuicios”, (JNQCI2 Expte. nº
525812/2019, Acuerdo de fecha 02/12/2022, Sala II, Dra. Clerici - Dr. Noacco).
c) En este marco teórico, conformado por los precedentes citados que son
doctrina de esta Cámara, entiendo que les asiste razón a las apelantes.
Ahora bien, sin perjuicio de la posición fijada en el precedente
“González”, en el cual postulamos que el desfasaje entre la inflación y las
tasas de interés se produjo notoriamente a partir del año 2018, advierto que
aquí las apelantes sostienen que aquello ocurrió a partir del 01/01/2021. Ello
es así, en tanto solicitaron expresamente que, desde la fecha del hecho y hasta
el 31/12/2020, se mantenga la tasa activa de interés prevista en la sentencia,
y desde el 01/01/2021 hasta el efectivo pago, se duplique aquella tasa (fs.
782vta.).
Por ello, más allá de la doctrina de esta Cámara, habré de ceñirme a lo
peticionado, de conformidad con el principio de congruencia.
Para arribar a esta decisión, he efectuado los cálculos respectivos
conforme surge de datos oficiales brindados por la página web de la “Dirección
Provincial de Estadísticas y Censos” de esta provincia
(www.estadisticaneuquen.gob.ar).
De allí resulta que, desde enero/2021 hasta el dictado de la sentencia de
primera instancia (23/09/2022), la inflación acumulada del periodo asciende a
un 141,4% [variable destino septiembre/22: 1.333.953.066.315,25 / variable
origen enero/21: 552.540.986.457,72 = 2,414 – 1 = 1,414 x 100 = 141,4% (cfr.
datos extraídos de la página web citada precedentemente, Índice de Precios al
Consumidor de Bienes y Servicios por año según mes, base 1980=100. Localidad de
Neuquén. Enero 2009 / Diciembre 2022)].
Por su parte, la TA del BPN para ese período (enero/2021 al 23/09/2022),
asciende a un total de 70,13% (una sola tasa).
A partir de lo indicado se advierte la diferencia sustancial que las
circunstancias socioeconómicas (altos índices inflacionarios) ha provocado en
el valor de la suma reconocida a las actoras. Dicha circunstancia reflejada en
este caso particular, es la que determina la necesidad de adecuar la tasa de
interés sobre dicho importe, máxime si se tiene presente que ello en modo
alguno implica transgredir el principio de congruencia tal como se ha expresado
oportunamente en los precedentes citados.
Tengo en cuenta especialmente que, el fijar tasas negativas no resarce
adecuadamente el daño moratorio, vulnerando de esta forma el principio
constitucional de reparación integral.
En consecuencia, he de hacer lugar al presente agravio, pero teniendo en
consideración lo expresamente peticionado por el apelante, conforme surge de
fs. 782vta., en función del principio de congruencia que debo respetar, fijaré
un interés moratorio de dos veces la TA del BPN a partir del 1/1/21.
VII.- Sin perjuicio de todo lo desarrollado precedentemente, y de la
postura asumida por la suscripta en los precedentes citados que en este voto
confirmo, me veo obligada a argumentar nuevamente la cuestión a partir del
reciente fallo de la CSJN en autos: “Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en
la causa García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc.
trán. c/ les. o muerte)”, sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, en el cual el
Alto Tribunal sostuvo: “… 2°) Que, por lo demás, también le asiste razón a la
recurrente en cuanto alega el apartamiento, sin fundamento, de las facultades
acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de
la Nación. Dicho artículo establece tres criterios para determinar la tasa
aplicable: por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las
tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. 3°) Que, en
ese sentido, la multiplicación de una tasa de interés –en este caso, al aplicar
“doble tasa activa”- a partir del 1° de agosto de 2015, resulta en una tasa que
no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que
contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a
los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código
Civil y Comercial de la Nación….5°) En consecuencia, lo decidido se aparta de
la solución legal prevista sin declarar su inconstitucionalidad, por lo que
corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la
doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias…”.
A.- Con respecto a esta cuestión, comenzaré por decir que existen dos
posturas doctrinarias en orden a la interpretación de los aspectos pertinentes
de esta norma.
Una postura, que se entiende minoritaria, considera que se prescribe una
tasa de interés legal subsidiaria, lo cual resulta en un cambio sustancial de
la cuestión con relación al anterior art. 622 del CC. Es decir, con el citado
art. 622 del CC era el juez o jueza quien debía establecer la tasa en defecto
de pacto, mientras que con el nuevo código civil y comercial, la tasa la fijan
las reglamentaciones del Banco Central, a pesar de que los autores también
destacan la inconveniencia de esta norma (Ossola). Asimismo, en esta posición
se señala que, al no haberse dictado dicha reglamentación, la norma no tiene
virtualidad, y ante tal vacío, son los jueces los que deben fijar la tasa.
En este sentido, se sostuvo: “… Tal era (y sigue siendo) nuestra
interpretación de lege lata: entendíamos, y lo ratificamos hoy, que se les ha
quitado a los jueces la facultad de establecer la tasa de interés moratorio
(siempre en defecto de tasa convencional o legal).
Pero como la norma no ha sido reglamentada, necesariamente son los jueces
quienes deben fijar la tasa, "a su sana discreción"; o, como también se ha
dicho, "nótese que, si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés
moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión"(con cita
al pie de Compagnucci de Caso, Rubén H. y de Guffani, Daniel Bautista, así como
de un fallo de la CNCiv., Sala L)
“… Fernando Márquez señaló, en opinión que compartimos: "A diferencia del
régimen derogado, ya no se difiere a los jueces la fijación de la tasa
moratoria, sino que se sustituye la determinación judicial por la del Banco
Central de la República, en un intento patente de que sea la autoridad
monetaria, dentro de sus políticas sobre la materia, quien fije una tasa que
puede tener importantes efectos macroeconómicos"…”. (Ossola, Federico A., en su
artículo titulado: Los intereses moratorios en el fallo "García" de la Corte
Suprema. Una respuesta y varios interrogantes, Publicado en: LA LEY 28/03/2023,
4, Cita: TR LALEY AR/DOC/637/2023).
Para otra postura, que se entiende mayoritaria, lo establecido en el inc.
c) del art. 768 no enerva la posibilidad de que los jueces y las juezas puedan
fijar la tasa de interés.
Siguiendo al mismo autor citado precedentemente: “… Tal fue el despacho
mayoritario en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en la Comisión de
Obligaciones, donde se afirmó: "La previsión del artículo 768 inciso c no
implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que
siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las
reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada
por el juez en esta tarea".
En apoyo de estas ideas, se ha sostenido que lo señalado por la Comisión
en los Fundamentos no puede interpretarse como una delegación legislativa; y
que el juez goza de plena libertad para determinar una tasa de interés de entre
todas las que fijen las reglamentaciones del BCRA…” (Ossola, op. Cit.).
El autor que vengo parafraseando (Ossola), dice que la Corte en este fallo
García c/UGOFE S.A., afirma que ante una expresa solución de la ley no es
viable una interpretación diferente, salvo que el apartamiento lo sea con
fundamentos adecuados, es decir que, rige lo establecido en el inc. c) y la
Cámara no dio fundamentos suficientes para apartarse de la norma, y que, en
todo caso, debía declararse su inconstitucionalidad. Eso es lo que en
definitiva afirma la Corte.
Entonces, se señala que la Corte no ha desestimado la “doble tasa activa”
porque no correspondería, sino porque la decisión no tuvo fundamento al
apartarse de la solución legal sin una justificación.
La Corte dice expresamente “… la decisión (doble tasa activa) no se ajusta
a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768…”. En
suma, que se debe aplicar la ley, y ceñirse a la reglamentación del BCRA, y
para apartarse se deberán dar razones suficientes, incluso hasta declarando la
inconstitucionalidad de la norma, si correspondiere.
B.- En este marco doctrinario y jurisprudencial, siguiendo al autor
mencionado (Ossola), posicionándose en la primera postura precisada
precedentemente, el autor se pregunta cuál es la “reglamentación” del BCRA
aplicable y a la que remite la norma, ya que se entiende que no basta con que
exista alguna reglamentación, sino que esa reglamentación debe referirse
específicamente a determinado tipo de crédito.
Llega a la conclusión que no se cuenta con una reglamentación especial, y
por lo tanto, existiendo un vacío legal, son los jueces y juezas quienes deben
fijar la tasa de interés moratorio hasta tanto el BCRA dicte la reglamentación
pertinente, ya que, en estas condiciones, la norma no resulta operativa.
Como fundamento de esta conclusión se argumenta que: “… Es que no basta
con que exista alguna reglamentación, sino que esta debe referirse
específicamente al tipo de crédito que devenga intereses (el autor cita como
ejemplo el art. 10 del Dec. 941/91, reglamentario de la ley 23.928 y la
Comunicación N° 14.290 del BCRA, aplicable en aquél contexto)…. Por otra parte,
las reglamentaciones del BCRA son incontables y, por cierto, bastante
dificultosas de encontrar y analizar, en el marco de una economía en constante
crisis y movimiento. Se refieren a créditos contraídos voluntariamente…. Pero
no hemos encontrado reglamentación para "créditos involuntarios", salvo lo
recién indicado emergente de la Comunicación 14.290, que evidentemente es
inaplicable para el caso que ahora nos ocupa…. Ante ello, cabe observar que
todos los casos de responsabilidad extracontractual o extraobligacional quedan
emplazados en la categoría de créditos involuntarios. Y mal podría afirmarse
que pueda aplicarse una tasa de interés prevista para un caso diferente (por
ejemplo, la tasa de préstamos personales); ni siquiera por vía analógica. Por
ende, existe el vacío reglamentario al que hacíamos referencia en nuestra
primera interpretación de la norma; y que al día de hoy se mantiene….” (Ossola,
Federico A., en su artículo titulado: Los intereses moratorios en el fallo
"García" de la Corte Suprema. Una respuesta y varios interrogantes, Publicado
en: LA LEY 28/03/2023, 4, Cita: TR LALEY AR/DOC/637/2023).
Se cuestiona el autor también que, en el caso de existir reglamentación,
deberían distinguirse la tasa aplicable a las obligaciones dinerarias de las
obligaciones de valor (art. 772 del CCyC), ya que en este último caso la tasa
debería ser pura y son otras las variables a tener en cuenta para determinar la
tasa.
Considero entonces, siguiendo a la doctrina expuesta y desarrollada
precedentemente que, si bien minoritaria, resulta absolutamente razonable y
contempla una interpretación que, en el contexto normativo actual, evita una
declaración de inconstitucionalidad que siempre debe ser la última ratio.
Por su parte, conforme lo entiende también esta doctrina, en caso de
dictarse la correspondiente reglamentación, ahí sí, sería factible analizar la
posibilidad de la constitucionalidad o no de la norma, en tanto la tasa que se
reglamente aplicada al caso concreto, afectara de alguna manera el derecho de
propiedad de cualquiera de las partes, o el principio constitucional de
reparación integral (arts. 17 y 19 de la CN). Por ejemplo, una tasa que
resultara negativa en el caso concreto, lesionaría esos derechos
constitucionales.
En este sentido, la Cámara de Apelaciones de la I Circunscripción Judicial
de esta provincia, ha expresado: “… cualquiera que fuera la posición que se
adoptase, al momento de decidir hay dos puntos incontrastables: a) El Banco
Central no ha dictado ninguna reglamentación al respecto; b) siempre se impone
el control de la suficiencia y razonabilidad de la tasa y, en última instancia,
la cuestión siempre será dirimida por los jueces (argumento del art. 771 del
Código Civil y Comercial, entre otros)…”. (autos MOLINA OSCAR RAUL C/ SOLAZZI
SERGIO ARIEL Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE", Expte. Nº
476810-2013, Sala I, RI Aclaratoria, dictada con fecha 3 de diciembre de 2015,
en la cual sin asumir abiertamente ninguna postura en concreto, fija la TA del
BPN, de acuerdo también a la doctrina del TSJ, ya que este Tribunal no ha
variado la aplicación de dicha tasa pese a lo dispuesto por el art. 768 inc. c
del CCyC, y por razones igualmente de previsibilidad, igualdad y seguridad
jurídica).
C.- En estos términos, y concluyendo la argumentación, considero entonces
que no se ha dictado aún la reglamentación que dispone la norma debatida, con
lo cual existe ese vacío legal que autoriza a la judicatura a fijar la tasa de
interés moratorio, al menos hasta que dicho vacío sea cubierto.
Con esta interpretación, además, entiendo que no se produce un
apartamiento de la normativa legal, tampoco existe motivo para declarar su
inconstitucionalidad en este caso concreto y se justifica razonablemente la
solución que propicio en los términos del reciente fallo de la CSJN.
VIII.- En consecuencia, el monto total de condena asciende a la suma de $
3.802.500,00 (de conformidad con los valores fijados en la instancia de grado
con más los importes que propongo reconocer y/o elevar en este voto). A su vez,
este monto total fue calculado a diferentes momentos, por ello, cabe también
distinguir la tasa de interés aplicable.
En definitiva, entre aquellas cuestiones que llegan firmes a esta
instancia y mi propuesta al Acuerdo respecto de lo que resultó materia de
agravios, la condena quedaría expresada en los términos que siguen:
a) las sumas reconocidas en concepto de daño moral, daño económico y
gastos terapéuticos (todas fijadas a valores históricos a la fecha del hecho)
devengan intereses desde el accidente (26/07/2015) y hasta el 31/12/2020 a la
TA del BPN; y desde el 01/01/2021 y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar
dos tasas activas del BPN conforme lo considerado; b) las sumas reconocidas en
concepto de gastos de terapia psicológica (fijadas a valores históricos a la
fecha de la pericia, 12/11/2019) devengan intereses desde el accidente
(26/07/2015) y hasta el 12/11/2019 a una tasa pura del 8% anual; desde el
12/11/2019 y hasta el 31/12/2020 a la TA del BPN; y desde el 01/01/2021 y hasta
el efectivo pago, corresponde aplicar dos tasas activas del BPN conforme lo
considerado; y, c) la suma reconocida en concepto de daño emergente (fijada a
valores históricos vigentes al 01/08/2020, fs. 631) devengan intereses desde el
accidente (26/07/2015) y hasta el 01/08/2020 a una tasa pura del 8% anual;
desde el 01/08/2020 y hasta el 31/12/2020 a la TA del BPN; y desde el
01/01/2021 y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar dos tasas activas del
BPN conforme lo considerado.
Como también lo puse de resalto en los precedentes citados, si bien la
solución que propongo fija una tasa de interés diferente a la enarbolada
actualmente por nuestro TSJ, entiendo que ello no implica apartarse –
esencialmente- de la doctrina fijada por ese tribunal.
Por el contrario, la solución es conteste con lo resuelto por nuestro TSJ
en el caso “Alocilla”, ya que, en aquél momento atendió a la realidad económica
vigente a los fines de determinar la tasa de interés.
Así, recientemente el mismo TSJ nos recordó lo expresado en ya citado caso
“Alocilla”, al decir:
“… Este Tribunal ha mantenido el criterio del precedente “Alocilla” (Ac.
1590/09) sobre la doble función que cumple en la actualidad la tasa de interés
activa que utiliza el Banco Provincia del Neuquén en sus operaciones de
descuento ordinarias, expresando que “en el contexto económico actual,
corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la expectativa
inflacionaria y no sólo que compense la falta de uso del dinero: Si la tasa de
interés aplicada se encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución
de la inflación incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y
lesionará la garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar
al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de aquel índice, será preciso advertir en qué medida el paliativo
“interés” deja de cumplir esa función para convertirse en una distorsión del
correcto sentido de la ley (cfr. Acuerdo 21/04 del Registro de la Secretaría de
Recursos Extraordinarios Civil)….” (el resaltado me pertenece) (“Mondaca Ciro
Fernando c/ Teledigital SA – Cablevisión SA y otro s/ acción procesal
administrativa”, Expte. N° OPANQ1 2979/2010, Acuerdo N° 41 del 01/10/2019, Sala
Procesal Administrativa).
IX.- Recurso de la aseguradora citada en garantía.
a) La aseguradora criticó el rechazo de su defensa de exclusión de
cobertura por alcoholemia y la consecuente extensión de la condena.
A su turno, el demandado contestó este agravio, analizó la prueba
producida e insistió con que el siniestro había quedado aceptado tácitamente
por falta de rechazo oportuno.
Luego, expresó sus razones por las cuales entiende que –de todas formas-
la extensión de la condena debe confirmarse.
Igualmente contestó los agravios la actora postulando la confirmación de
la sentencia.
De la lectura de la decisión apelada advierto que la jueza de grado no
analizó la defensa del demandado (asegurado), sino que evaluó directamente la
causal de exclusión invocada por la aseguradora, rechazándola.
En otras palabras, la sentenciante omitió pronunciarse respecto de una
cuestión relevante y conducente para la solución del caso y que, desde el plano
lógico jurídico, era necesario despejar antes de estudiar la defensa de la
aseguradora.
Por ello, en tanto el demandado insiste en esta instancia con su planteo
(art. 278 del CPCyC), corresponde otorgarle un tratamiento preliminar expreso,
para luego (en su caso) continuar con el análisis del agravio específico de la
aseguradora.
Además, entiendo que la cuestión referida a la aceptación del siniestro
puede igualmente ser analizada de oficio, es decir, con independencia de si las
partes efectuaron planteo alguno.
En igual sentido se pronunció esta Cámara de Apelaciones en el caso “Muñoz
Tomás Aureliano c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ cobro de
seguro” (Expte. N° 24.926/2014, OAPyG de Zapala, Acuerdo del 26/08/2021, Sala
1, Dr. Furlotti-Dra. Calaccio). Allí se sostuvo que el “incumplimiento de la
aseguradora de pronunciarse acerca de los derechos del asegurado en el plazo de
30 días- trae aparejado como sanción, la cual puede ser introducida de oficio
(cfr. Stiglitz R., "Derecho de Seguros", T. II, página 280; CNCom. Sala B,
10.8.1999, Constructora Sudeste S.A. c/ Aseguradora de Cauciones S.A. Cía. De
Seguros; CNCom. Sala C, 17.12.1984, Gentile, Roberto c/ Unión Gremial Cía. de
Seguros S.A., por mayoría) la aceptación de su responsabilidad o reconocimiento
del derecho del asegurado a ser indemnizado”.
Y lo mismo consideró la Cámara Nacional de Apelaciones, al decir que “la
cuestión relativa al plazo del art. 56 L.S puede ser considerada por el
sentenciante, aunque no haya sido invocada por la demandante (…) Así, la regla
que atribuye al silencio del asegurador el efecto de la aceptación o
reconocimiento del derecho que asiste al asegurado es aplicable aún de
oficio” (“Correa Silvia Beatriz c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/
ordinario”, Sala B, 14/10/2020, Cita: MJ-JU-M-128984-AR|MJJ128984|MJJ128984).
b) Ingresando entonces al análisis del planteo, encuentro que en
oportunidad de contestar la defensa de la aseguradora (fs. 294/297), el
demandado había señalado que el rechazo informado en el expediente era
extemporáneo, por lo que debía tenerse por aceptado tácitamente el siniestro.
Explicó que la CD 654213274, enviada por la aseguradora a su domicilio con
fecha 19/08/2015, no fue recibida por él.
Insistió con que la aseguradora no le notificó la declinación de
cobertura, en los términos del art. 56 de la LS, y que por ello debe reputarse
aceptado el siniestro y rechazar in límine la defensa de exclusión de cobertura.
Ahora bien, recuerdo que el art. 56 de la LS establece que “el asegurador
debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días
de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del
artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.
Es decir, la aseguradora tiene la carga legal de pronunciarse en un plazo
determinado, mientras que su incumplimiento (omisión de pronunciarse,
cumplimiento defectuoso o extemporáneo) importa aceptación. De tal modo que la
omisión de pronunciarse genera la pérdida del derecho del asegurador de invocar
cualquier tipo de causal que impida el cumplimiento de su obligación de
mantener indemne el patrimonio del asegurado.
Jurisprudencialmente se ha resuelto que “de acuerdo a lo establecido por
la ley 17.418, si luego de efectuada la denuncia del siniestro, la aseguradora
deja transcurrir el plazo de 30 días sin hacer saber al asegurado el rechazo de
su responsabilidad, incurre en mora (art. 56 y 15 L.S.), lo que, por una parte,
implica aceptación tácita de la garantía comprometida y, por la otra, la
imposibilidad de alegar cualquier tipo de causal que obste al cumplimiento de
su obligación principal” [Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Jujuy, “Armando R. Medina y otra c. Analía Balboa s/recurso de
inconstitucionalidad • 12/06/2013, Publicado en: LLNOA 2013 (noviembre), 1096 •
LLNOA 2013 (diciembre), 1223 con nota de Ana Abbas, Cita online:
AR/JUR/42704/2013].
En el fallo anterior, se destacó que “Hace también a la buena fe debida en
el vínculo obligacional, que el asegurador decida, en un sentido u otro, dentro
del plazo legal, notificando al asegurado en el último domicilio declarado su
decisión (art. 16-2 L.S.) y huelga aclarar que la carga de la prueba acerca del
rechazo del siniestro se encuentra a cargo del asegurador” (fallo citado con
referencia de Stiglitz, Rubén S.- Stiglitz, Gabriel A. “Contrato de Seguro”, La
Rocca, 1988, pág.323).
A su turno, la doctrina recuerda que “Es usual que las aseguradoras no se
pronuncien en el plazo de treinta días y por ello resulta de importancia
determinar las consecuencias de este proceder en sede judicial”. “Esta omisión
de pronunciarse implica un reconocimiento implícito de la garantía, porque así
lo exige la mecánica del contrato de seguro, que siempre debe ser interpretada
como insertada en un sistema mayor, de previsión, que así como no soporta el
fraude distorsionador por parte del asegurado, tampoco soporta tardía reacción
de resarcimiento por parte de la aseguradora” (Piedecasas, Miguel A., Régimen
Legal del Seguro Ley 17419, pp. 216/217, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe
1999).
Por los argumentos expuestos (los cuales comparto) considero que la carga
legal que emerge del art. 56 de la LS resulta procedente en todos los
supuestos, sin distinción alguna, en que la decisión se relaciona con el
contrato de seguro en la que se base la denuncia del siniestro.
c) Ahora bien, la aseguradora afirmó que el 19/08/2015 le remitió al Sr.
Sandoval la CD 654213274, por medio de la cual le requería información
complementaria y le hacía saber la suspensión del plazo para expedirse acerca
del siniestro ocurrido el 26/07/2015, en los términos de los arts. 46 y 56 de
la LS.
Asimismo, dijo que la misiva anterior fue dirigida al domicilio que
Sandoval había denunciado frente a la compañía y que, pese a ello, la
comunicación regresó informada y sin notificar por dos veces “cerrado ausente”
y la última “plazo vencido”.
Por su parte, Sandoval afirmó que él se encontraba en su domicilio “en
reposo” y que jamás recibió la notificación anterior (ver fs. 294vta.).
Así resumido este aspecto del caso, pesaba sobre la aseguradora la carga
procesal de acreditar sus dichos a fin de beneficiarse con la solución prevista
en la norma (art. 377 del CPCyC).
Para ello, cabe repasar el resultado de las pruebas pertinentes reunidas
en el proceso.
En primer lugar, la aseguradora no acompañó el texto de la carta documento
en ninguna de las dos oportunidades procesales que tuvo para hacerlo
(contestación de las citaciones en garantía, fs. 176/182 y 275/80).
En segundo lugar, si bien el 07/10/2019 Correo Argentino remitió una copia
certificada de la misiva en cuestión (ver fs. 548/549), del informe no se
desprende el resultado de la diligencia. Es decir, la respuesta del correo no
indica: la fecha concreta del despacho, las fechas específicas en las cuales
habría sido diligenciada la carta ni el éxito o el fracaso de tal operación.
En tercer lugar, el 13/04/2021 Correo Argentino respondió por segunda vez
el mismo oficio solicitado por la aseguradora y, en lo que aquí interesa,
resaltó que no podía aportar mayores datos sobre el envío de la CD 654213274,
dado que la documentación respectiva se encontraba destruida por vencimiento
del plazo de guarda (fs. 651vta.).
En cuarto y último lugar, destaco el resultado de la prueba pericial
contable ofrecida por la propia aseguradora (fs. 693/694). En el punto de
pericia N° 5, la citada en garantía le pidió al experto que informe “si obra
documento donde se notifique de los plazos para expedirse,
descríbalo” (textual). En su respuesta, el perito transcribió un fragmento de
una CD fechada el 29/08/2017 (dos años después del siniestro), donde la
compañía le relataba al Sr. Sandoval lo que habría ocurrido con la misiva
anterior (CD 654213274).
El material probatorio sintetizado precedentemente, valorado a la luz de
las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCyC), resulta manifiestamente
escaso como para formar una convicción seria acerca de que la CD 654213274
desplegó el efecto pretendido por la aseguradora (suspensión de los plazos para
expedirse).
Es que, si bien existe una copia certificada de su texto (fs. 548), la
aseguradora no probó la fecha en la cual la misiva fue impuesta en el correo
(la inserta en el cuerpo de la carta -19/08/2015- es por sí misma insuficiente
a tales fines). Tampoco demostró el concreto resultado que dijo haber tenido la
diligencia, ni mucho menos la fecha en la cual debería haberse computado la
concreción de la notificación.
Además, si efectivamente la misiva fue despachada y notificada en tiempo
oportuno (tesis de la aseguradora), el perito contador no ha informado de tal
situación.
Por el contrario, en la respuesta al punto 4 de pericia destaca que el
siniestro fue denunciado el 31/7/2015, y en el Punto 6 de su dictamen informa
que el siniestro fue rechazado mediante CD enviada el 29 de agosto de 2017.
Con respecto al plazo para expedirse, como dije, se ha limitado a
transcribir el fragmento de una CD remitida dos años después, en el punto 5 de
su dictamen.
Asimismo, señalo que la aseguradora ha consentido las respuestas, en tanto
no impugnó el informe.
En definitiva, cabe tener por no acreditada la suspensión del plazo para
expedirse.
Luego, en tanto la aseguradora tampoco invocó ni demostró haberle
notificado al asegurado el rechazo de la cobertura dentro del plazo del art. 56
de la LS, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí previsto, tener por
aceptado tácitamente el siniestro denunciado y, por esta otra razón, extenderle
la condena a Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA en los términos del
art. 118 de la LS.
Por lo demás, aun cuando por hipótesis nos colocáramos en la tesis de la
aseguradora (suspensión de los plazos para expedirse), lo concreto del caso es
que la compañía tampoco demostró haberse pronunciado dentro de un plazo
razonable. Por el contrario, lo habría hecho recién el 06/09/2017 (CD
847273255, fs. 651vta.), es decir, más de dos años después, contados a partir
de la denuncia del siniestro (31/07/2015, cfr. pericia contable, punto 4, fs.
694).
En un caso que, en este aspecto, guarda similitud con el presente, nuestro
TSJ descalificó este modo de proceder de la aseguradora y también tuvo por
aceptado tácitamente el siniestro. Sostuvo: “Más allá del análisis precedente,
cabe reflexionar que la conducta adoptada por la compañía de seguros no se
ajustó a los parámetros impuestos por el principio de buena fe, aun cuando la
documentación acompañada por el asegurado hubiera estado incompleta.
Frente a esta última situación, la aseguradora pudo, por ejemplo, y como
sugieren algunos autores, intimar al asegurado a cumplimentar adecuadamente el
requerimiento dentro de un plazo determinado, bajo apercibimiento de denegar el
derecho a ser indemnizado por tal causa si, vencido el mismo, continuara su
actitud negativa (cfr. López Saavedra, Domingo M., ob. cit., p. 233). También
pudo considerar su incumplimiento como malicioso, y proceder por tal razón a
rechazar el siniestro, o bien realizar las indagaciones que estimaba necesarias
y pronunciarse, en todos los casos, dentro del plazo legal.
Pero lo que no correspondía era dejar transcurrir el tiempo sin expedirse y
recién hacerlo más de un año después, cuando ya se había iniciado el juicio
civil, como aquí sucedió.
Hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador decida
en un sentido o en otro dentro del plazo legal. Y que por añadidura informe su
pronunciamiento adverso al asegurado para favorecer el avance de la etapa
funcional del contrato.
(…)
Con todo, no parece razonable la consecuencia que se deriva de lo resuelto
por la Alzada, esto es, que la suspensión del plazo para que la aseguradora se
pronuncie, se extendió desde que envió la carta documento de mayo del año 2014
hasta septiembre de 2015 cuando finalmente se pronunció; máxime si se tiene en
cuenta que ni siquiera comunicó el rechazo en el último domicilio informado por
el asegurado (confrontar la nota agregada a fs. 103 y la misiva de fs. 385).
(…)
Por último, tampoco la aseguradora acreditó que la investigación y
verificación del siniestro o la compulsa de las actuaciones labradas
justificara razonablemente el tiempo que demoró en expedirse.
Resulta claro que el término legal de treinta días previsto en el artículo
56 del régimen citado, no puede ser desvirtuado mediante el uso abusivo de la
facultad concedida por el artículo 46 en su segunda y tercera parte. Y que el
derecho del asegurador está contenido en el ámbito de las reglas generales del
derecho de las obligaciones (aplicables a la relación aseguradora), donde los
deberes deben cumplirse con la máxima diligencia y buena fe.
Cuando el asegurador demuestra una conducta inexperta en su gestión -cuyas
resultas no pueden estar a cargo del asegurado- debe soportar las consecuencias
legales de su accionar, el cual debe necesariamente exhibir experiencia,
diligencia y buena fe, por su calidad profesional y el objeto social que tienen
los seguros (cfr. Meilij, Gustavo Raúl, “La carga de pronunciarse sobre los
derechos del asegurado”, La Ley 2011-D, 1058)” (“Águila, Thelma Emilia c/
Martínez, Lucio Edgardo y otros s/ daños y perjuicios derivados del uso de
automotores”, Expediente JNQCI4 N° 506.841/2015, Sala Civil, Acuerdo 22 del
01/06/2022).
En definitiva, la solución que aquí propongo vuelve innecesario que me
expida respecto de la crítica de la aseguradora relacionada específicamente con
el análisis de la causal de exclusión de cobertura por alcoholemia.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación
interpuesto por la citada en garantía y, por las razones apuntadas
precedentemente, confirmar la sentencia de grado en cuanto extendió la condena
a la aseguradora, en los límites del seguro.
d) En último lugar, no paso por alto el recurso arancelario interpuesto
por la aseguradora. No obstante, a partir de que en este voto propongo elevar
el monto de la condena, lo que necesariamente impacta en la base regulatoria,
corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y
ordenar que se practique una nueva regulación, que contemple el resultado final
del pleito (art. 279 del CPCC).
X.- Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar el recurso
de apelación interpuesto por la citada en garantía “Compañía de Seguros La
Mercantil Andina SA”; 2) Admitir el recurso de apelación interpuesto por las
actoras y, en consecuencia, elevar el monto de condena el que queda determinado
del siguiente modo: $ 1.602.500,00 a favor de la señora Celina Elva Grandi, $
1.390.000,00 a favor de la señora Analía Valeria Villanueva y $ 810.000,00 a
favor de la señora Cecilia María Grandi; 3) En consecuencia, la demanda ha de
prosperar por el monto total de $ 3.802.500,00, todo con más los intereses
previstos en el apartado VIII de este voto; 3) Imponer las costas de esta
instancia a la demandada y citada en garantía (art. 68 del CPCyC); 4) Dejar sin
efecto los honorarios regulados en el apartado “III” de la sentencia apelada y
ordenar que en el origen se practique una nueva regulación, acorde con el
resultado final del pleito (art. 279 del CPCC); 5) Diferir la regulación de
honorarios de esta instancia para el momento procesal oportuno (art. 15 de la
Ley 1594). Mi voto.-
El Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución que propicia la Magistrada
preopinante al analizar las criticas deducidas por las recurrentes, adhiero al
voto que antecede expidiéndome en igual sentido.
No obstante lo anterior –teniendo presente lo decidido por ambas Sala
de esta Cámara, con integración de los suscriptos, en los precedentes “Mingo
Daniel Eduardo c/ I.M.A.Y S. SRL y otro s/ despido” (expte. n° 82141/2018);
“Albaiceta Yanet Ghisel c/ Intergeo SRL y otro s/ despido” (expte. n°
82438/2018; “Lazcano Ramona Esther c/ Gómez Daniela Andrea s/ despido y cobro
de haberes” (expte. n° 97304/2020); “González Erices, Jorge Dario c/ Polyar
SACIF s/ despido directo por causales genéricas” (expte. n° 69312/2015), y
“Villalobos Alberto Ariel c/ Petrogas SA s/ despido” (expte. nº 82587/2018),
todos de la Oficina de Atención al Público y Gestión de la ciudad de Cutral Có,
cuyos fundamentos resultan trasladables al supuesto bajo estudio y los
argumentos que esgrime la Sra. Vocal preopinante en el apartados VI punto 5
inciso y VII inciso A, B y C del cuestionamiento en análisis- he de agregar
algunas consideraciones respecto a la solución adoptada en relación a los
accesorios que devenga la suma de condena respecto a los rubros que se admiten.
Ello en atención a que -más allá de que (como lo dije precedentemente)
me he expresado en referencia de la necesidad de aplicar una tasa de interés
agravada en determinados casos- entiendo adecuado realizar explicaciones
adicionales ante el fallo dictado recientemente por la CSJN, “Recurso de hecho
deducido por UGOFE S.A en la causa García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/
daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”.
Como primer punto relevante, debo reiterar, tal como lo hizo la Sra.
Vocal que abre el Acuerdo, que nuestro Máximo Tribunal Nacional en el fallo
mencionado dejó sin efecto la “doble tasa activa” en vistas a que la decisión
examinada no fundamentó adecuadamente las razones por las cuales se apartó de
la solución legal. De tal manera, la extensa fundamentación efectuada en el
voto previo respecto del presente caso resulta ser un aspecto central al
momento de diferenciar la solución adoptada por la CSJN con esta decisión.
En segundo lugar, señalo que comparto también la postura adoptada por
la Dra. Barroso en lo que respecta a la posición doctrinaria desarrollada por
el Dr. Ossola. Ello en el sentido de que el art. 768 inc. c del CCyC determina
que es el Banco Central quien debe reglamentar las tasas de interés que deben
aplicarse en los casos en que ésta no haya sido fijada convencionalmente o
surja de leyes especiales. Así, la determinación por parte del Banco Central de
la República Argentina, se relaciona con la facultad reglamentaria que le
compete a ese organismo en materia de tasas de interés, conf. art. 4 inc. b de
la Carta Orgánica del BCRA (Ley 24.144).
Sin embargo, entiendo que ante la ausencia del dictado por parte del
Banco Central de una reglamentación en ese sentido, se impone la necesidad de
que sea el juez o la jueza quien determine esa variable; esto teniendo en
cuenta las particularidades del caso.
Por ello, comparto las precisiones vertidas desde la jurisprudencia en
el sentido de que “el legislador ha encargado (tal vez elípticamente) al Banco
Central la fijación -según parámetros apropiados- de un guarismo específico
para que, en defecto de la voluntad de las partes o normativa específica, se
estimen los intereses que producirá un cierto capital determinado
judicialmente. Ahora bien: como no ha habido de parte del Banco Central ninguna
fijación concreta, podría dejarse de lado (no por inapropiado, sino por no ser
actualmente operativo) este segundo criterio de interpretación, y reducirnos al
primero. Pero no por ello salvamos todos los escollos, ya que la entidad ofrece
varias tasas de interés; por ejemplo, hay distintas tasas activas (de
descuento, por descubierto, por financiación, de saldo de tarjetas, etc.). Y
por su lado, la Sección 5 (en particular 5.5) de la Comunicación "A" 3052 del
B.C.R.A. no contribuye en nada a clarificar la cuestión. En definitiva: hay un
menú de opciones (de tasas fijadas por el Banco Central) que se ofrecen para
aplicar a cada caso. Y ello me lleva a lo que antes había sostenido: los jueces
son quienes, ante dicho menú de opciones, han de elegir aquélla que sea más
acorde al caso, o por la que -consecuentes con la búsqueda de la coherencia de
la totalidad del sistema, como lo que requiere la parte final del art. 2 del
C.C.C.- resulte ser la más apropiada, una vez que se hayan considerado las
circunstancias que rodean al asunto. Precisamente es en los términos del nuevo
art. 2 del Código Civil y Comercial, y a partir de una interpretación que
procura armonizar las diversas disposiciones que integran el sistema
jurídico…” (Cámara de Apelaciones Departamental de Azul “Somoza, Ricardo
Francisco c/ Bignoli de Loizaga, Virginia Ana y Otros s/ Cobro ejecutivo” -
Causa N° 61771, 04/05/2017).
De tal manera, entiendo que ese “menú de opciones” otorgados por el
Banco Central de manera genérica (ya que reitero ese organismo aún no ha
reglamentado específicamente este art. 768, determinando las diferentes
situaciones que pueden configurarse) nos habilita a los magistrados y a las
magistradas a utilizar la tasa más conveniente para el caso examinado. Y,
dentro de esas posibilidades, considero que se encuentra implícita la
posibilidad de acumular o duplicar alguna de las tasas establecidas por esa
entidad cuando la simple aplicación de una sola de ellas (en este caso la tasa
activa) resulte insuficiente como para garantizar la integridad del crédito
reclamado.
En esta línea he de traer a consideración lo señalado por la Comisión
encargada de redactar el Código Civil y Comercial, en los fundamentos de éste.
Justamente, sobre la determinación de la tasa de los intereses moratorios se
señaló que “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes.
La tasa se determina por lo que acordaren las partes; por lo que dispongan las
leyes especiales; en subsidio, por tasas que se fijen según las
reglamentaciones del Banco Central. No se adopta la tasa activa como se
propiciara en el Proyecto de 1998, porque se considera que hay supuestos de
hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de
adoptar la solución más justa para el caso”.
Justamente esas consideraciones me permiten advertir que dentro de los
fundamentos del mismo cuerpo normativo se hizo hincapié en la necesidad de que
los jueces cuenten con “mayor flexibilidad” a la hora de determinar los
intereses moratorios. Ello con el objetivo de “adoptar la solución más justa
para el caso”.
Así, si armonizo esas precisiones con lo estrictamente normado en el
art. 768 inc. c del CCyC, puedo concluir que, mientras el Banco Central no
reglamente específicamente para cada situación en particular la tasa de interés
a aplicar, el juez o la jueza, dentro de las opciones concedidas por esa misma
entidad, puede adoptar la tarifa de interés o la acumulación de esa variable
que resulte más adecuada para la justicia del caso examinado.
Asimismo, he de destacar que esta postura sostenida por la Dra.
Barroso, y que comparto de acuerdo a los argumentos previamente agregados, fue
también expuesta por la Cámara Nacional Comercial, sala F, en autos “Martitegui
María José y otro c/ Asatej S.R.L.”, en fecha 25/02/16. En esa oportunidad se
destacó que “al día de la fecha no existen reglamentaciones actuales del BCRA
que determinen, de acuerdo al art. 768, inc. c del CCyC., cuáles son estas
tasas”. Por ello se destacó que ante esa situación, es decir ante la ausencia
de reglamentación de la norma, es deber de los jueces resolver conforme las
pautas establecidas en el art. 3 del mismo CCyC (decisión razonablemente
fundada).
Por lo que, si analizadas las circunstancias del caso surge la
necesidad de adoptar una solución como la propuesta en el voto que abre este
acuerdo, los magistrados o las magistradas nos hallamos habilitados a adoptar
la tasa (o tasas) que consideremos más adecuada para el caso concreto. Máxime
si esa solución se encuentra debidamente fundada de acuerdo a las
circunstancias de autos, aspecto que en esta causa entiendo cumplido, ya que
los cómputos efectuados por mi colega demuestran la necesidad de aplicar una
tasa de interés agravada.
En consecuencia, de acuerdo a todo lo expuesto y lo cimentado por la
Colega, considero que todos estos argumentos justifican la decisión adoptada en
la presente casusa. Ello bajo el entendimiento de que así se precisan en debida
forma las razones que determinan la necesidad de adoptar una de las tasas de
interés reconocidas por el Banco Central (tasa activa) y agravarla en razón de
las especiales variables económicas que influyen en el presente reclamo
impetrado por la accionante.
Todo esto me lleva al convencimiento de que se respeta el espíritu de
las normas en juego (art. 3 y 768 del CCyC) y las pautas generales fijadas por
la Corte Suprema en la causa “García” recientemente resuelta.
Por otro lado, tal como ya he hecho en las causas llegadas a
consideración de esta alzada antes citadas, he de efectuar algunas
consideraciones respecto del principio de congruencia.
Esto adquiere importancia si se tiene en cuenta que se modifica la tasa
de interés de acuerdo a lo solicitado en el escrito recursivo y en oportunidad
de alega, sin que ello (aplicación de tarifa agravada) haya sido planteado por
la parte actora en su libelo de inicio.
En relación a este aspecto considero que dicho principio procesal no se
afecta si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un reclamo que persigue
obtener una reparación plena en los términos del art. 1740 del CCyCN. Esta
circunstancia, unida a las particulares condiciones económicas suscitadas
durante el período que alude la parte recurrente (que fueran previamente
examinadas), justifica la posibilidad de modificar dicha tasa de interés. Esto
más allá de que este aspecto (tasa de interés agravada sobre el monto
reclamado) no haya sido expresamente solicitado en el escrito de demanda.
En este orden de ideas, también debo agregar que la parte actora, al
momento de iniciar su respectivo reclamo, mal podría haber previsto dicha
especial situación económica del país que terminaría influyendo en la cuantía
del crédito reclamado. Es decir que no podría privársele a los accionantes de
una adecuada reparación por circunstancias que excedían sus posibilidades de
previsión específica al momento de iniciar su reclamo.
Por lo que debe entenderse que la sola petición de intereses en dicho
libelo de inicio ya justifica que el órgano jurisdiccional, en virtud de lo
establecido en el art. 768 del CCyC (en los términos ya examinados), determine,
al momento de dictar la decisión jurisdiccional (ya sea en primera instancia o
en la alzada), la tasa de interés que considere más adecuada para reparar el
perjuicio reclamado. Todo esto de conformidad a las particulares circunstancias
que se hayan acreditado en la causa, aspecto este que fue previamente examinado
y que permitió advertir la necesidad de adoptar la tasa de interés propuesta en
virtud de los elevados índices inflacionarios durante el período reclamado por
parte la impugnante.
En tal sentido se ha expresado que “La tasa de interés debe contemplar
dentro de un margen de razonabilidad, la compensación provocada por el retardo
en el pago así como la neutralización del componente inflacionario, con el
propósito de eludir una lesión al derecho de propiedad del trabajador y
garantizar así una justa, prudente e íntegra reparación del daño en el marco de
la legislación aplicable al caso” (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de
Rosario - Sala I – “Bruno Ricardo Antonio c/ La Segunda ART S.A. s/ sent.
accidente y/o enfermedad trabajo” - 28 de septiembre de 2018 - Cita:
MJ-JU-M-117368-AR|MJJ117368|MJJ117368).
En esta misma línea, además se ha indicado que la modificación de la
tasa de interés en razón de la particular situación económica analizada en modo
alguno viola este principio procesal. Es así que se remarcó que esa solución
“no importa la violación del principio de congruencia”, sosteniéndose a
continuación que “las decisiones del sentenciante no pueden hacer oídos sordos
a la realidad en la cual se enmarca el proceso en su conjunto, y la traba de la
litis en particular. En base al Principio de la Realidad no puede el juez ceder
nunca ante una pretendida seguridad jurídica, que arrojara a un resultado final
técnicamente ´injusto´, puesto que inclusive dicha seguridad, para subsistir,
debe funcionar en el contexto de los hechos: en la realidad misma. Por lo
tanto, si los hechos de la traba de la litis se vieron afectados por los hechos
y plataforma material de la realidad general, como se observara anteriormente
por la gran inflación, el juez debe tenerlos en cuenta a la hora de fallar, y
de dictar resoluciones aún posteriores a la sentencia misma, sin poder
pretender ´pensar el caso´, bajo un status quo económico- social idéntico,
cuando ya no existe” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala III –
“Ventrice Mónica Isabel c/ Buenos Aires Plan de Salud S.A. s/ despido” - 20 de
febrero de 2015 - Cita: MJ-JU-M-92642-AR|MJJ92642|MJJ92642).
Incluso este razonamiento fue sostenido por el Ministerio Público
Fiscal al momento de dictaminar en causas similares a la presente que han
llegado a consideración del TSJ de la Provincia de Neuquén. En tal sentido, en
la causa "Lazcano” antes citada, al momento de expedirse sobre la admisibilidad
formal del recurso extraordinario, indicó que “no se ha logrado patentizar la
incongruencia denunciada. En esencia, en la demanda se solicitó la aplicación
de intereses al monto indemnizatorio reclamado y, la forma en que la sentencia
de grado aplicó esos intereses, constituyó el agravio del actor que exteriorizó
al momento de apelar. De ahí que, a simple vista, no se alcanza a comprender el
exceso de conocimiento respecto de la pretensión recursiva y de qué manera pudo
afectarse su derecho de defensa. En definitiva, no encuentro elementos que
alcancen a visibilizar una violación al principio de congruencia” (Dictamen de
fecha 8/11/2022).
En consecuencia, conforme todas las consideraciones hasta aquí
desarrolladas entiendo que la modificación a partir del 1 de enero de 2021 de
la tasa de interés con el objeto de garantizar de una manera adecuada la
reparación integral reclamada en autos, permite afirmar que no se vulnera de
manera alguna el principio de congruencia. Así voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por las actoras y, en
consecuencia, elevar el monto de condena establecido en la sentencia que se
revisa, el que queda determinado del siguiente modo: $ 1.602.500,00 a favor de
la señora Celina Elva Grandi, $ 1.390.000,00 a favor de la señora Analía
Valeria Villanueva y $ 810.000,00 a favor de la señora Cecilia María Grandi;
consecuentemente, la demanda ha de prosperar por el monto total de $
3.802.500,00, todo con más los intereses previstos en el apartado VIII de los
considerandos.
II.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en
garantía conforme lo expuesto en los considerandos.
III.- Imponer las costas de alzada a la demandada y citada en garantía
(art. 68 del CPCyC), conforme lo expuesto en los considerandos.
IV.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la
sentencia recurrida y ordenar que en el origen se practique una nueva
regulación, acorde con el resultado final del pleito (art. 279 del CPCC).
V.- Diferir la regulación de honorarios de esta instancia para el momento
procesal oportuno (art. 15 de la Ley 1594).
VI.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente.
Oportunamente remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Norma Alicia Fuentes - Secretaria de Cámara