Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. INDEMNIZACION DEL DAÑO. CUANTIFICACION DEL DAÑO. FORMULA
MATEMATICO FINANCIERA. COSTAS. COSTAS AL VENCIDO. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL.
INTERESES. CAPITALIZACION

1.-Fue correcto el haber empleado la fórmula “Méndez” para cuantificar la
incapacidad al ser la estimación que actualmente cubre las expectativas de una
reparación integral por los daños físicos experimentados por el hijo de la
actora como consecuencia del accidente vial.


2.- Si bien la distribución de la responsabilidad ha sido en la forma
mencionada por el apelante -40% a cargo de la parte actora y un 60% a su cargo-
no encuentro motivos para apartarme del principio general que impera en materia
de costas, esto es “costas al vencido”. En efecto, el comportamiento de los
accionados ha originado que con independencia de la distribución de
responsabilidad que se atribuye, la actora haya tenido que iniciar un nuevo
juicio para reclamar los daños físicos experimentados por su hijo a raíz del
accidente. En ese sentido, los accionados negaron adeudar la indemnización que
se les reclamaba por la incapacidad física sufrida por el niño, producto del
accidente; ello a pesar de que en parte fueron responsables, y en vez de
allanarse en función de la responsabilidad que se les atribuye en su
producción, negaron rotundamente no sólo el reclamo efectuado por daño físico,
sino la existencia misma del accidente.
3.- En cuanto a la capitalización de intereses en la forma peticionada, si bien
el Código Civil y Comercial al igual que el anterior, mantiene la regla general
que prohíbe el anatocismo, esto es aplicación de intereses sobre intereses, en
el art. 770, inc. b, contempla la posibilidad de capitalizar intereses, en los
siguientes términos: “b) la obligación se demande judicialmente; en este caso,
la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda”. Por lo
tanto, en la etapa de ejecución de sentencia, deberá procederse a autorizar la
capitalización de intereses en la forma autorizada por el artículo mencionado.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 7 de junio del 2023.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GALLEGOS PAOLA ESTER C/ ZURITA DANIEL
EZEQUIEL Y OTROS S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O
MUERTE)”, (JNQCI3 EXP Nº 540145/2020), venidos en apelación a esta Sala III,
integrada por los vocales Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la
presencia de la secretaria actuante Romina CAÑETE y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, el juez Ghisini dijo:
I. La sentencia definitiva de primera instancia del 22 de septiembre de 2022 (
h. 64/67.), hizo lugar a la demanda que en representación de su hijo menor de
edad T.M.S.G., inicio la señora Paola Ester Gallegos, y en consecuencia,
condenó a los Sres. Daniel E. Zurita, Franco Matías Aigo y a la aseguradora Río
Uruguay Coop. de Seguros Limitada -ésta última en la medida del seguro- abonar
la suma de $374.303. con más sus intereses, a la tasa activa del BPN S.A, desde
la fecha del accidente (26/06/2017), hasta su efectivo pago, con costas a los
demandados en atención a su condición de vencidos.
Para así hacerlo, consideró el dictamen pericial médico de h. 144/145 obrante
en los autos: “Gallegos Paola Ester c/ Zurita Daniel Ezequiel y otro s/ Daños y
Perjuicios” (JNQCI4 EXP. 520.956/2018), y la responsabilidad allí atribuida a
cada una de las partes (60% al demandado y 40% parte actora).
La sentencia es apelada por la actora a h. 70. - presentación web 358254, con
cargo del 03/10/2022, -y por los demandados y Río Uruguay Coop. de Seguros
Limitada a h. 69, - presentación web 357501, con cargo del 30/09/2022.
II. a) Agravios de la parte actora (h. 80/81 y vta.).
Expresa que la sentencia recaída hace lugar a la demanda interpuesta por Paola
Ester Gallegos en representación de su hijo TMSG, por el daño físico sufrido
como consecuencia del siniestro vial ocurrido el 26 de junio del año 2017.
Menciona, que la mecánica del hecho y la atribución de responsabilidad fue
resuelta en autos: “Gallegos Paola Ester c/ Zurita Daniel E. s/ D y P. x Uso
Autom. c. Lesión o Muerte” (EXP. 520956/2018), por que en los presentes se
debate únicamente la existencia de daño físico y su extensión.
Afirma que si bien la sentencia condenó a los demandados y a la citada en
garantía al pago de la suma de $374.303, con más los intereses a tasa activa
del Banco Provincia del Neuquén, desde la fecha del hecho (26/06/2017), hasta
su efectivo pago, le causa agravio que no se haya tratado la capitalización de
los intereses que plateara en el punto XI de su demanda, en los términos del
art. 770 inc. b del CCC.
Aduce, que en los tiempos actuales la tasa de interés activa bancaria es
insuficiente y significa un detrimento del capital reconocido por sentencia
judicial, y como contracara, beneficia al demandado deudor, diluyendo el poder
adquisitivo de la suma resarcitoria en el altísimo y descontrolado contexto
inflacionario que padece nuestra economía.
A h. 87 y vta, los demandados contestan el traslado de los agravios y solicitan
su rechazo con costas.
II. b) Agravios del Sr. Daniel E. Zurita y de Río Uruguay Coop. de Seguros
Limitada ( h. 76/78 y vta.).
En primer lugar, cuestiona que para determinar la incapacidad se haya empleado
la formula “Méndez”, ya que si bien el Código Civil y Comercial establece
pautas para su cálculo (art. 1746), no indica cuál es la fórmula que en
concreto habrá de utilizar el juez, y no es un dato menor que existen varias de
ellas.
Critica el empleo de la formula “Méndez”, en cuanto al modo en que se calcula
el ingreso, ya que en vez de reproducir la remuneración de la víctima al
momento del hecho, multiplica esa remuneración por 60 y la divide por la edad
de la víctima al tiempo de sufrir las consecuencias dañosas.
Dice que el máximo del ingreso para una misma persona se suele alcanzar más
cerca de su edad madura que de su temprana juventud. Entiende que el problema
de introducir la nueva variante en la fórmula “Vuoto” se circunscribe a que la
misma calculará todos los períodos implicados de acuerdo a ese valor máximo.
Así, grafica que una cosa es decir que un joven de 20 años vaya a ganar a sus
60 el triple de su ingreso inicial (esto es lo que resulta de multiplicar el
ingreso de sus 20 años por 60 y dividirlo por 20), y otra diferente es que ese
máximo ingreso deba ser considerado uniformemente como una remuneración
constante a partir de sus 20 años.
Ello así, sobre todo si se tiene en cuenta que el hijo de la actora, por quién
se inicia este proceso, ni siquiera se encuentra en edad laboral, y que la
incapacidad que padece es relativamente baja ( 8%).
Entiende que para el cálculo de la indemnización por incapacidad se debe
aplicar el promedio de las formulas “Vuoto” y “Méndez”.
En segundo lugar, se agravia por la condena en costas impuesta en la sentencia
de grado, mencionando que en el expediente n° 520956/2018, Juzgado Civil N° 4,
se encuentra acreditada la responsabilidad de los padres del menor al no haber
observado el deber de vigilancia, distribuyéndose la responsabilidad en un 40%
para ellos y un 60% para los demandados.
En base a ello, refiere que el actor pretende como mínimo el 40% más de lo que
debió reclamar, por lo que considera que ha existido una pluspetición
inexcusable que amerita que se distribuyan las costas de manera diferente y no
en su totalidad a los demandados como establece la sentencia de grado.
En tal sentido, considera que las costas deben ser distribuidas en proporción
con el éxito obtenido, es decir, 40% a cargo de la actora y 60% para los
demandados.
A h. 83/84, la parte actora contesta el traslado de los agravios y pide su
rechazo con costas.
III. Por cuestiones medotologícas y de buen orden, comenzaré en primer lugar
con el tratamiento de los agravios expuestos por los demandados.
En cuanto al cuestionamiento a la forma de cálculo por la cuantificación del
daño físico, corresponde analizar si la determinación del importe fijado en la
sentencia ha sido calculada en función de la fórmula que habitualmente se
utiliza en ésta Alzada para su determinación.
Cabe recordar que para la indemnización por incapacidad el promedio que
antiguamente era utilizado para su cálculo, fórmula (Vuoto – Méndez), arroja un
resultado que en la actualidad no se compadece con la noción de reparación
justa, en la medida que la fórmula Vuoto da un resultado neutro, cuando la edad
de la víctima es igual o superior a 65 años, lo que me llevó a adoptar la
fórmula “Méndez” como pauta cuantificadora (v. causa “Ruiz”, Exp. 518.890/2017,
del 25 de marzo de 2021 y “Arratibel”, Exp. 517.501/2017).
Ello atendiendo a la función orientativa que lleva la utilización de fórmulas
matemáticas, sopesando la realidad económica, cuya dinámica informa que lo que
resulta hoy una reparación suficiente puede no serlo en un corto lapso de
tiempo, en la medida que se realicen los planteos pertinentes y se aporten los
elementos necesarios, pueden ser utilizadas fórmulas flexibles, que permitan
internamente llegar a idéntico resultado que “Méndez”.
Por lo expuesto, tal viene sosteniendo la mayoría de esta Cámara, para el
cálculo de la incapacidad corresponde aplicar la formula “Méndez”, que es la
que actualmente cubre las expectativas de una reparación integral, por los
daños físicos experimentados por la parte, como consecuencia del accidente.
En función de tales consideraciones, el primero de los agravios será rechazado.
En cuanto a los agravio referido a cómo fueron impuestas las costas en la
sentencia de grado (a los demandados), y que el recurrente considera que deben
distribuirse en función de la responsabilidad que se atribuye en la producción
del hecho a cada una de las partes, es decir, en un 40% a cargo de la parte
actora y un 60% a su cargo.
A poco de analizar las presentes actuaciones, observo que si bien la
distribución de la responsabilidad ha sido en la forma mencionada por el
apelante, no encuentro motivos para apartarme del principio general que impera
en materia de costas, esto es “costas al vencido”.
En efecto, el comportamiento de los accionados ha originado que con
independencia de la distribución de responsabilidad que se atribuye, la actora
haya tenido que iniciar un nuevo juicio para reclamar los daños físicos
experimentados por su hijo a raíz del accidente.
En ese sentido, los accionados negaron adeudar la indemnización que se les
reclamaba por la incapacidad física sufrida por el niño TMSG, producto del
accidente; ello a pesar de que en parte fueron responsables, y en vez de
allanarse en función de la responsabilidad que se les atribuye en su
producción, negaron rotundamente no sólo el reclamo efectuado por daño físico,
sino la existencia misma del accidente (h. 35/37).
En función de lo expuesto, se rechaza el presente agravio.
En otro orden la parte actora se agravia porque en la sentencia de primera
instancia no hubo un pronunciamiento sobre la capitalización de intereses
solicitada en su demanda (punto XI), en los términos del art. 770 del CCC.
En cuanto a la capitalización de intereses en la forma peticionada, si bien el
Código Civil y Comercial al igual que el anterior, mantiene la regla general
que prohíbe el anatocismo, esto es aplicación de intereses sobre intereses, en
el art. 770, inc. b, contempla la posibilidad de capitalizar intereses, en los
siguientes términos: “b) la obligación se demande judicialmente; en este caso,
la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda”.
Por lo tanto, en la etapa de ejecución de sentencia, en función de lo dispuesto
en el inc. b del art. 770 del CCC, deberá procederse a autorizar la
capitalización de intereses en la forma autorizada por el artículo mencionado.
IV. Por todo lo expuesto, propondré al Acuerdo, la confirmación de la sentencia
de grado, y autorizar que en la etapa de ejecución se realice la capitalización
de intereses en la forma dispuesta en el inc. b del art. 770 del CCC.
Las costas correspondientes a esta instancia, teniendo en cuenta el resultado
obtenido, serán a cargo de demandados, debiéndose proceder a regular los
honorarios correspondientes a los profesionales que intervinieron en la Alzada,
de conformidad con lo dispuesto por el art. 15, ley 1594.
Tal mi voto.
El juez Medori dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que
antecede, adhiero al mismo.
Por todo lo expuesto, esta Sala III,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia del 22/09/2022 (h. 64/67), de conformidad con lo
dispuesto en los Considerandos respectivos.
2. Imponer las costas generadas en esta instancia a cargo de los accionados.
3. Regular los honorarios de los abogados que intervinieron en segunda
instancia, en el 25% de lo determinado en la instancia anterior (art. 15, ley
1594).
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos a
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Romina Cañete - Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

07/06/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GALLEGOS PAOLA ESTER C/ ZURITA DANIEL EZEQUIEL Y OTROS S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)" 

Nro. Expte:  

540145 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: