Fallo












































Voces:  

Accidentes de trabajo. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE EN OCASIÓN DEL TRABAJO. ENFERMEDAD ACCIDENTE. INFARTO. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. DAÑOS Y PERJUICIOS. INCAPACIDAD LABORAL. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. EXAMEN PREOCUPACIONAL.

1.- Corresponde condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la reparación integral de todos los daños sufridos por un trabajador víctima de una incapacidad derivada del infarto agudo de miocardio que sufriera mientras conducia un vehículo de la empleadora, en ocasión del débito laboral, toda vez que para eximirse de responsabilidad la Aseguradora debió acreditar los factores de labilidad pre-existentes mediante la presentación de exámenes preocupacionales y periódicos que, en su caso, hubiesen impuesto el cambio o cese de funciones previsiblemente riesgosas, por aplicación del art.75 de la Ley de Contrato de Trabajo, y la omisión en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley de Riesgos del Trabajo, genera responsabilidad extracontractual en los términos del art. 1074 del Código Civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


2.- La circunstancia reconocida de que el infarto agudo de miocardio desencadenante de la incapacidad tuvo lugar mientras el trabajador conducía un vehículo en el cumplimiento de sus tareas laborales, puede ser calificado como accidente laboral en los términos del art. 6º inc. a) de la LRT, lo que exime el puntual análisis de las condiciones de tipicidad previstas en el inciso 2º del artículo citado, aún cuando las razones expuestas autoricen la inclusión del caso en el ámbito de responsabilidad de la ART según las pautas del art.6º inc.2º (t.o.decreto 1278/2000).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 6 de abril de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BONELLI ALBERTO MANUEL C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY” (EXP331277/5) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL Nº2 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 513/517 que rechazó la demanda resarcitoria por enfermedad laboral interpuesta contra la ART Liberty SA, apela el actor, expresando sus agravios a fs. 526/528, cuyo traslado fue respondido por la contraria a fs. 531/536.
El recurrente se agravia por el fundamento de la sentencia en el dictamen de la Dra.C., pese a haber sido ésta recusada -aunque extemporáneamente- por su parte, no obstante lo cual la jueza encontró mérito para la designación de un perito cardiólogo, Dr. G.
Que la perito impugnada ha reconocido como enfermedad profesional la sufrida por el trabajador, aunque se trate de una patología ajena a la actividad laboral, por lo que debió determinarse la concausalidad del stress laboral, tal como lo dictaminó el Dr.G. -fs.350/359-.
Destaca que el infarto de miocardio está contemplado en el Decreto nº 659/96 y se queja por la escasa atención otorgada al informe psiquiátrico del Dr. C., en cuanto designa al stress laboral como factor de riesgo coronario, citando extensamente un trabajo elaborado sobre el tema por INTERHEART STUDY.
II.- Para delimitar el objeto del análisis en el sublite, a los efectos de evaluar la legitimidad del rechazo de la demanda del trabajador fundada en las prestaciones establecidas en la ley 24.557, he de partir de la evidencia de que el factor causal invocado –“stress laboral”- no se encuentra contemplado en el listado de enfermedades profesionales inclusas en el decreto 658/96, y que -por ende- estaría -en principio- excluido del alcance del seguro, sin perjuicio de las acciones que pudieran fundarse en el derecho común.
El Decreto 1278/2000 mantuvo el carácter cerrado de las enfermedades resarcibles, bien que en la modificación del art. 6º inc.b) de la LRT prevé que “serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
Tras regular el trámite a seguir para el reconocimiento del carácter profesional de enfermedades no tabuladas, precisa que “en ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.”
La Corte Suprema se ha expedido en torno al carácter restrictivo de la responsabilidad tarifada de la ART, v.gr., in re “Silva Facundo Jesús c/Unilever de Argentina SA” -comentado por Mario Ackerman en “La Ley Sobre Riesgos de Trabajo en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn”, ed.Rubinzal y Culzoni, pàgs.88 y sgtes.- referida a un caso en que se reclamaba por una afección respiratoria crónica causada por el ambiente de trabajo.
Sintetiza el autor citado las conclusiones del fallo emitido en 2007: ”Las enfermedades sufridas por el trabajador como consecuencia del cumplimiento del débito laboral que no estuvieran incluidas en el listado de enfermedades profesionales aprobado por decreto 658/96, o en las que no concurran los tres requisitos exigidos para el caso en ese listado, o no hayan dado derecho a las prestaciones del sistema por el procedimiento establecido en los incisos b) a d), del apartado 2 del artículo 6º de la ley 24.557, y en cuanto acrediten los presupuestos de la responsabilidad civil, dan derecho a aquél o a sus derechohabientes a una reparación plena con fundamento en las normas del código civil a cargo del empleador”.
5.- “La doctrina de la Corte en el caso ”Silva” no pone en cuestión la validez del listado de enfermedades profesionales previsto por el decreto 658/96 ni abre la posibilidad de que se recree judicialmente la figura de la enfermedad accidente y, en consecuencia, este pronunciamiento en nada afecta a los derechos y deberes de las aseguradoras de riesgos del trabajo, sea en el terreno de la prevención de los riesgos del trabajo o en el de la extensión de sus obligaciones en orden a la reparación de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y sus consecuencias.”.
Consta en la especie que el actor efectuó reclamo por ante la Comisión Médica nº 9, sin recurrir ni dar intervención a la Comisión Central, pese a ser parte necesaria en el procedimiento introducido por el decreto 1278 para el reconocimiento de enfermedades profesionales no incluidas en el listado.
Todas las pericias médicas rendidas coinciden en la constatación de factores de riesgo extraños al trabajo, tales como obesidad, colesterol alto, tabaquismo y sedentarismo, aún sin descartar la concurrencia de stress laboral.
Con respecto a este último factor –“stress laboral”- que se invoca como concausal, los testigos ofrecidos por el actor –colegas dependientes de empresas en competencia con la empleadora- dan cuenta de conflictos interpersonales y exigencias propias de la actividad como generadoras de la tensión anímica.
Viene al caso citar:
“El stress se genera cuando existe un cuadro de tensión progresiva, acumulación de problemas, ansiedad en forma constante, falta de descanso sumado a los sentimientos frustrantes que se manifiestan cuando no se alcanzan los objetivos perseguidos. Desde tal perspectiva, es evidente en este caso concreto que la gran cantidad de tareas que debía desarrollar el trabajador a la época de su fallecimiento (supervisar a los vendedores, promocionar los productos, visitar clientes, efectuar cobros, etc.) y la dependencia que muchas de éstas tenían del éxito económico necesariamente tuvieron que haber incidido ya sea causal o concausalmente en la taquicardia que concluyó con la vida de aquél. También debe tenerse en cuenta que el infarto se produjo en el horario de trabajo y del informe médico surge que nunca había registrado antecedentes de ese tipo.” Rossi de Stillo Haydee y otros c/Emafles SA y otros s/accidente ley 9688. Magistrados: Billoch. Vilela. Sala VIII. 19/08/1997 Exp.nº 25237/97. Sent.nº SD. 25237.
“No obstante la confluencia de un sinnúmero de factores que culminan en un infarto de miocardio, en este caso en particular el esfuerzo físico realizado al momento de levantar el andamio parece haber sido decisivo o desencadenante de la enfermedad. Se trata, sin duda, de un factor concausal cuya incidencia en el evento cardiovascular resulta muy difícil de medir, porque se conjuga con otros factores y antecedentes del paciente que constituyen en definitiva un entramado cuyos límites son vagos e imprecisos. "Podría decir que si no hubiera habido una placa de ateroma lo suficientemente desarrollada para obstruir la luz arterial no se hubiera producido el infarto de miocardio. Pero, de la misma manera, podemos razonar diciendo que: a pesar del supuesto desarrollo de la placa si no hubiera habido esfuerzo físico no se hubiera producido la rotura de la placa" (dictamen pericial). En atención a ello es que el perito concluye (aún reconociendo las dificultades que implican para la labor pericial la muerte del actor y la realización del dictamen basándose en documentos) que "la realidad del actor es que la circunstancia del esfuerzo físico actuó como desencadenante de la rotura de la placa produciendo el infarto". DRES.: NOVILLO GIOVANNIELLO. ROMANO JOSE MARIA C/MUNICIPALIDAD DE TRANCAS s/ INDEMNIZACIONES, 30/08/2002, Sentencia Nº 279, Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala 2
“Si bien es clásico aceptar que la concausa es indiferente a la hora de justipreciar el daño causado por una enfermedad profesional o un accidente laboral, es obligatorio para la peritación médica analizar en forma clara la incidencia que ha tenido tanto la causal laboral como la concausa en la producción del daño. Esto deviene necesario toda vez que los matices etiológicos de las enfermedades podrán traer aparejadas conclusiones jurídicas muy distintas. El perito debe hacerse algunas preguntas para dilucidar esta cuestión: si el operario no se hallara trabajando se hubiera producido la misma enfermedad o lesión?; aportó el trabajo una condición distinta a las de la vida común?. La respuesta a estas preguntas aclarará la participación laboral como factor concausal del trauma. (cf. José Antonio Vicente Fraraccio, “La concausa en medicina legal” DJ 2003-I, p.991 y ss.). (Disidencia del Dr. Sodero Nievas).” Texto nº25108. STJRNCO: SE. 98/05 "B., C. A. s/MANDAMUS" (Expte. N* 20485/05 - STJ), (01-11-05). SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI – Sumarios relacionados: 23905 - 23281 23053 – 24254.
III.- Más allá de la incertidumbre que puede resultar de la confiabilidad de las pericias médicas producidas en autos a raíz de la impugnación formulada a la perito Dra. C. por su vinculación con la ART y la designación del Dr.G. a propuesta del actor, ha de admitirse la inconducencia de una tercera pericia, habida cuenta que –acreditada la incapacidad y su vinculación con el desempeño laboral- la resarcibilidad de la misma en el marco de la ley 24.557 dependerá de la ponderación jurídica de los elementos de juicio obrantes en el expediente.
A tales efectos resulta relevante tener en cuenta la necesidad de acreditar los factores de labilidad pre-existentes mediante la presentación de exámenes preocupacionales y periódicos, que en su caso hubiesen impuesto el cambio o cese de funciones previsiblemente riesgosas, por aplicación del art.75 LCT.
En tal sentido ha dicho la jurisprudencia que se comparte:
“1- Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral están excluidas de las obligaciones que debe cubrir la ART conforme la ley 24.557 y deben ser acreditados por la aseguradora. Para evitar derivaciones que resultan de su propia conducta debe contar con un diagnóstico certero respecto del estado de salud del trabajador antes del inicio de la relación laboral (examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación). 2- La omisión de la ART en el cumplimiento de las obligaciones importa su responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento -pago de salarios por incapacidad transitoria y atención médica-. Esta situación genera responsabilidad extracontractual en los términos del art. 1074 del Código Civil y la condena no se limita a las indemnizaciones tarifadas del sistema que las ART están inicialmente obligadas a pagar sino que comprende la reparación integral de todos los daños sufridos por la víctima. Los incumplimientos de las ART de las obligaciones impuestas por la Ley de Riesgos de Trabajo constituyen una conducta encuadrable en los términos del art. 512 del Código Civil, ya que se trata de una omisión de diligencias que exige la naturaleza de las obligaciones tendiente a prevenir la configuración de daños a los trabajadores. 3- No obstante que el trabajador haya sido asistido por su obra social, si la ART debió cubrir las prestaciones médicas debidas al trabajador hasta la recuperación definitiva o mientras subsistieran los síntomas incapacitantes -tal como lo dispone en forma obligatoria el art. 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo- desamparó al empleado cuyo estado de salud se deterioró en forma progresiva a partir del accidente de trabajo sufrido por lo que debe responder por los daños producidos en tanto no demuestre que igualmente se hubieran producido. (Sumario N°19132 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).” Autos: MARTÍNEZ GALLARDI Eduardo Gerónimo c/LIBERTY ART SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados: AMEAL, HERNÁNDEZ, DÍAZ. Sala K. 22/05/2009 Exp.nº K005073
“No constituye un exceso de rigor formal que las comisiones médicas hayan descartado la preexistencia de una incapacidad, toda vez que a estar a lo dispuesto por el art. 6, apartado 3, punto b), de la ley 24.557, la acreditación mediante examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la Autoridad de Aplicación, deviene en condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley. No empece a lo expuesto que el trabajador hubiere suscripto un acuerdo para determinar la incapacidad laboral permanente, puesto que disposiciones como la aludida anteriormente -de orden público y, como tal, indisponible por las partes- han sido establecidas para resguardar los derechos de los infortunados, al impedir que sin el adecuado conocimiento del alcance de sus actos -no ha de olvidarse que el trabajador concurre a las comisiones médicas sin asesoramiento jurídico ni médico, del que sí se valen las aseguradoras- renuncien total o parcialmente a sus derechos. (Del voto de la mayoría -argumento del Dr. Fasciolo. El Dr. Laclau votó en disidencia). STROZZI HUGO JOSÉ c/Asociart A.R.T.. Laclau-Fasciolo-Chirinos. 05/11/1999 C.F.S.S. Sala III. sent. int. 70008. Exp.nº48668/1998.
No cabe admitir la eximente de responsabilidad contemplada en el art. 6, pto. 3, inc. b) de la ley 24.557, si no se acompañó el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la Autoridad de Aplicación, condición que deviene ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley (cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. del 05.11.99, "Strozzi, Hugo José c/Asociart A.R.T."; ídem sent. del 08.05.00, "Dos Santos Leguisamón, Julio César c/Liberty A.R.T."). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).” MAIDANA VICTOR JORGE c/Mapfre Aconcagua A.R.T. S.A. s/Ley 24.557. Laclau-Fasciolo-Poclava Lafuente. - 15/12/2005 Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala III. sent. def. 110885. Exp.nº13727/2004.
La hipótesis contemplada en el inc. b) del pto. 3 del art. 6 de la ley 24.557 constituye una exclusión parcial de responsabilidad fundada en una acotada excepción a la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, que exige para su procedencia la acreditación de la preexistencia de la incapacidad mediante examen preocupacional, cumplido según las condiciones indicadas.” Autos: SEGOVIA RAQUEL HAYDEE c/Liberty A.R.T. s/Ley 24.557. Fasciolo-Laclau-Poclava Lafuente. 28/12/2005 Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala III. sent. int. 89999. Exp.: 2788/2004.
No habiéndose acompañado examen preocupacional, corresponde descartar la preexistencia invocada por la aseguradora, toda vez que a estar a lo dispuesto por el art. 6, ap. 3 pto. b) de la ley 24.557, la acreditación mediante aquel examen -efectuado según las pautas establecidas por la Autoridad de Aplicación- deviene en condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley. No empece a dicha conclusión el informe del C.M.F., por cuanto una vez descartadas la preexistencia y la exclusión de la teoría de la indiferencia de la concausa, que el accidente de trabajo haya puesto en descubierto la sintomatología de la patología comprobada, es causa suficiente para que el damnificado resulte amparado por la L.R.T., aún cuando al decir del C.M.F., "no amerita identidad suficiente para ser la causal productora". Autos: SEGOVIA RAQUEL HAYDEE c/Liberty A.R.T. s/Ley 24.557. Fasciolo-Laclau-Poclava Lafuente. 28/12/2005 Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala III. Sent. int. nº89999. Exp.nº 2788/2004.
Es inatendible que la A.R.T. pretenda desligarse de los efectos que produce la presunción que crea la no exigencia del examen preocupacional, argumentando que la realización de esos exámenes pesa sobre la empleadora. La Ley de Riesgos del Trabajo contiene disposiciones que la comprometen en tal obligación -artículo 4 apartado a), ley 24557; 2 apartado b) S.R.T. 320/99, entre otras normas. Cccu03 Cu 3099 S. 12/02/2004. Juez: Pirovani (sd) Larrazabal, Héctor Eduardo C/Eko Servicios S.R.L. y/u Otra S/ Accidente. Mag. Votantes: Pirovani-Bugnone-Cazzulino
“Para escindir la lumbalgia post-esfuerzo de la hernia de disco, como dos patologías sin conexión entre sí, y asignar a la primera nexo causal con el hecho accidental y a la segunda el carácter de enfermedad inculpable, se hace imprescindible contar con elementos probatorios que lo acrediten, y el medio adecuado para determinar la preexistencia de la lesión al momento del esfuerzo que realizó el trabajador en la ejecución de sus tareas y así excluirla del ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo, es el examen preocupacional, tal como expresamente lo dispone el artículo 6º inciso 3, b) de la ley 24557 y la Resolución 43/97 S.R.T., 23/6/97, que detalla la forma y tiempo de realizar tales exámenes, como así también la obligación que al respecto incumbe a la A.R.T. y al empleador. No acreditada la supuesta preexistencia de la hernia de disco del actor, la aptitud para producirla del esfuerzo realizado por el trabajador en ocasión de su obrar con las características de "súbito y violento" que lo encuadran en la norma citada, queda establecida la relación causal con la minusvalía, cuya reparación ha sido dispuesta por el Juez de 1ª instancia.” Cccu03 Cu 3129 S. 06/05/2004. Juez: Cazzulino (sd). Bovio Carlos C/Asociart ART S.A. S/Accidente de Trabajo. Mag. Votantes: Cazzulino- Bugnone.
En esta particular especie, en donde se advierte la inexistencia de un legajo de salud del operario que evidencia la realización del examen preocupacional y de los exámenes periódicos que la ley manda al empleador realizar en resguardo de la salud del trabajador, exigiendo que él le asigne tareas apropiadas al resultado que dichos exámenes puntualicen, importa una circunstancia que acarrea la responsabilidad del empleador por la totalidad de las consecuencias dañosas y con fundamento en la infracción de un deber legal (artículos 5, inciso a y 9, inciso a, ley n 19.587; artículos 8 y 21, Decr. 351/79 en concordancia con el artículo 75, Ley de Contrato de Trabajo).- Cc0001 Nq, Ca 483 Rsd-41-00 S. 02/02/2000. Juez: Silva Zambrano (sd) Hermosilla Andias José Angel C/Copaco SACIFA S/Accidente Ley. Publicaciones: P.S. AÑo 2000 -I- 41/43, Sala I. Mag. Votantes: Silva Zambrano-García.
"El factor atribuible al trabajador -la labilidad- debió ser conocido por el empleador. Este tenía la obligación de hacerle practicar a aquél exámenes preocupacionales así como periódicos que le hubieran anticipado que no estaba en condiciones de realizar determinadas tareas. De acuerdo con ello, el daño producido, que en el caso concreto era previsible, lo obliga a responder por la totalidad de las consecuencias dañosas. El empleador debió tomar, a través de sus asesores técnicos -médicos-, conocimiento del estado de salud del trabajador de acuerdo con la directiva que surge del artículo 75 L.C.T. y, en consecuencia "adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica...de los trabajadores...". Por lo tanto, en esas circunstancias el daño sufrido por el trabajador se halla en una relación causal adecuada con la prestación del trabajo, ya que el esfuerzo impuesto por éste o las condiciones en que se realizó, ha tenido la virtualidad de producir, según el orden natural y ordinario de las cosas, el resultado dañoso. La predisposición orgánica del trabajador no ha actuado como interferencia desconocida por el agente que, conociéndola o debiéndola conocer, requirió el esfuerzo o la permanencia del trabajador que habría de llevar al resultado dañoso. Hay en el caso un grave incumplimiento contractual que es causa adecuada del efecto producido". Chaves, José Mario c/Municipalidad de Comodoro Rivadavia s/Demanda Laboral S STU0 RA 000A 000009 30/05/2001 MA Torrejón. Enrique Bianchi y Héctor P. Iribarne, "El Principio General de Buena Fe y la Doctrina venire contra factum "propum non valet", E.D., t. CVI, pág 851 y ss. Vázquez Vialard, "La responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades del Trabajo en la Nueva Ley de Accidentes - 24.028-", publicado en Trabajo y Seguridad Social, El Derecho. 1992 STJCH, SD n° 29-SRE-99, S.D. n° 08-SRE-97, ns. 11 y 14-SRE-97 y 16-SRE-98 Mario A. Cárdenas Madariaga, "Las tasas de interés", pág. 81 y sgts, editorial Ad-Hoc SRL; Atilio A. Alterini, "La Corte Suprema y la Tasa de Interés": ¿de un quietus a un mobilis?, LL 1994-C-801.LEY 24557.-
En el caso sub examen, la circunstancia reconocida de que el infarto agudo de miocardio desencadenante de la incapacidad, tuvo lugar mientras conducía un vehiculo en el cumplimiento de sus tareas laborales (“acontecimiento súbito y vilento”), puede ser calificado como accidente laboral en los términos del art. 6º a) LRT, lo que exime el puntual análisis de las condiciones de tipicidad previstas en el inciso 2º del artículo citado, aún cuando las razones expuestas autoricen la inclusión del caso en el ámbito de responsabilidad de la ART según las pautas del art.6º inc.2º (t.o.decreto 1278/2000).
Toda vez que la ponderación de la incapacidad resultante evaluada por el Dr.G. -fs. 355- se ajusta a la descripción de las secuelas del infarto de miocardio y la imposibilidad de realizar tareas habituales, cabe admitir la incapacidad reclamada -49% VTO- revocando la sentencia recurrida y haciendo lugar a la apelación, condenando a la demandada Liberty ART SA a abonar al actor dentro del plazo de diez días la suma de $172.116,17, con más los intereses liquidables a la tasa activa a partir de la fecha de la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago, y las costas de ambas instancias, debiendo practicarse las regulaciones de la instancia de origen una vez liquidados los intereses y efectuarse las de Alzada cuando se cuente con pautas para ello (art. 15 L.A.).
Tal mi voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fojas 513/517 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por ALBERTO MANUEL BONELLI contra LIBERTY ART. S.A., quien deberá abonar al actor dentro del plazo de DIEZ DÍAS de notificada la presente, la suma de pesos CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISÉIS CON DIECISIETE CENTAVOS ($172.116,17), con más los intereses liquidables a la tasa activa a partir de la fecha de la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago.
2.- Imponer las costas de ambas instan-cias a la demandada (art.17, Ley Nº921).
3.- Supeditar las regulaciones de honorarios de la instancia anterior a la previa liquidación de los intereses.
4.- Diferir los honorarios correspondientes a esta Alzada hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA

Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 50 - Tº II - Fº 272/278
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010










Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

06/04/2010 

Nro de Fallo:  

50/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"BONELLI ALBERTO MANUEL C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY" 

Nro. Expte:  

331277 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. Garcia  
Dr. Luis Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: