Fallo












































Voces:  

Daños y Pejuicios. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. ASEGURADORA. SEGURO CON FRANQUICIA. OPONIBILIDAD A
TERCEROS. INDEMNIZACION POR DAÑO. DAÑO MORAL.


1.- En punto a la franquicia y el límite de la cobertura de la aseguradora,
esta Sala sostuvo que si bien el modo en que debe aplicarse la franquicia
constituye una cuestión propia de la etapa de ejecución de sentencia, la
postura de esta Sala es conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de
la Nación que entiende que la franquicia prevista en el contrato de seguro es
oponible al tercero damnificado, por lo que la sentencia no puede ser ejecutada
contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. “Nieto”,
“Villarreal” y “Cuello” Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483; las causas
CSJ 166/2007 (43-O)/CS1 “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros”
y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía
Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, del 4 de marzo de 2008 y más
recientemente “Miño, Oscar Alberto c. Aquino, Antonio Orlando y otros s/ daños
y perjuicios”, 16/02/2016; ver esta Sala en “Paredes c/ Retamal”, expte
401226/09), (cfr. “MONTECINO MARIA EVA C/ INDALO S.A. Y OTRO S/ D Y P DERIVADOS
DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)”, JNQCI1 EXP 502692/2014).


2.- “De conformidad con la definición de daño jurídico que emana del art. 1738
CCyC, puede definirse al daño moral (denominado en este artículo “consecuencias
no patrimoniales”) como la lesión de un interés no patrimonial de la víctima
que produce consecuencias de la misma índole. La consecuencia resarcible, en
estos casos, consiste en una modificación disvaliosa del espíritu, en el
desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce
en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho,
como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”, (Picasso, Sebastián –
Sáenz, Luis R.J., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir.
Herrera, Marisa; Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián, T IV, art. 1741, pág.
460, Infojus, Buenos Aires, 2015).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de Septiembre del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “EGGERS KARINA ELIZABETH C/ MARTINEZ LUIS
ALBERTO Y OTROS S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”, (JNQCI1 EXP. Nº
473824/2013) venidos a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y
Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI
dijo:
I. A fs. 551/561 vta. la Sra. Jueza hizo lugar a la demanda iniciada por las
actoras y en consecuencia condenó a Luis Alberto Martínez y a Protección Mutual
Seguro de Transporte Público de Pasajeros S.R.L. a abonarle a Karina Eggers la
suma de $ 355.618 y a Sofía Eggers, la suma de $ 547.500, con más intereses y
costas.
A fs. 566 apelaron el demandado y la citada en garantía y a fs. 582/588
expresaron agravios. En primer lugar se quejan porque entienden que la A-quo
omitió considerar el límite de la cobertura opuesto en la contestación de la
citación.
Dicen, que la póliza no ha sido desconocida y que existía una franquicia a
cargo de la asegurada de $40.000 y por ello la condena contra Protección
M.S.T.P.P. debe ser en la medida del seguro, lo que solicita se resuelva con
costas.
Luego, se quejan porque consideran que la A-quo pese a señalar la nula
actividad probatoria de la actora para tener por ciertos los gastos de
traslado, concluye reconocerle a la accionante la suma de $18.400. Solicitan el
rechazo del rubro.
Además, se agravian porque consideran excesiva la suma determinada en concepto
de indemnización por daño moral. Dicen, que la A-quo suple la omisión de la
carga probatoria de la actora, violando la garantía constitucional de igualdad
y defensa en juicio y le concede una suma injustificada por un rubro respecto
del cual no se ha producido prueba alguna.
Solicitan, que las indemnizaciones reconocidas sean dejadas sin efecto o en
subsidio que sean considerablemente reducidas.
A fs. 590/592 vta. la contraria respondió los agravios. Solicitó su rechazo con
costas.
II. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, cabe señalar que las
partes reconocen la producción del accidente como también las circunstancias en
que se produjo y la atribución de responsabilidad, pero el demandado y la
citada en garantía controvierten la extensión de responsabilidad de esta última
y las indemnizaciones por gastos de traslado y daño moral.
1. En punto a la franquicia y el límite de la cobertura de la aseguradora, esta
Sala sostuvo que si bien el modo en que debe aplicarse la franquicia constituye
una cuestión propia de la etapa de ejecución de sentencia, la postura de esta
Sala es conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación que
entiende que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al
tercero damnificado, por lo que la sentencia no puede ser ejecutada contra la
aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. “Nieto”, “Villarreal”
y “Cuello” Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483; las causas CSJ 166/2007
(43-O)/CS1 “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y CSJ
327/2007 (43-G)/CS1 “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial
S.A. de Seguros Generales y otro”, del 4 de marzo de 2008 y más recientemente
“Miño, Oscar Alberto c. Aquino, Antonio Orlando y otros s/ daños y perjuicios”,
16/02/2016; ver esta Sala en “Paredes c/ Retamal”, expte 401226/09), (cfr.
“MONTECINO MARIA EVA C/ INDALO S.A. Y OTRO S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE
AUTOMOTORES (SIN LESION)”, JNQCI1 EXP 502692/2014).
A partir de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación al respecto y
modificar la sentencia recurrida determinando que la aseguradora recurrente
responderá en la medida del seguro.
2. En cuanto a los gastos de traslado, esta Sala sostuvo que para su concesión
corresponde estimar una suma indemnizatoria por este concepto cuando quedaron
probadas las lesiones sufridas por la víctima (cfr. “MONSALVEZ GABRIELA
ELIZABETH CONTRA SANTAMARINA RAUL HORACIO Y OTRO S/ D. Y P. POR USO AUTOM. C/
LESION O MUERTE”, EXP Nº 395793/9).
Por ello, considerando las lesiones sufridas por Sofía y Karina Eggers, los
tratamientos médicos, consultas de control y la intervención quirúrgica de la
menor Sofía Eggers (fs. 326, 350, 351, 352, 369, 437, 438, 327, 350, 369, 436),
corresponde confirmar la justipreciación efectuada por la A-quo con relación a
los gastos de traslado (art. 165 del Código de Rito).
3. En punto al recurso con relación al daño moral, la queja tampoco resulta
procedente.
Al respecto, se ha sostenido que: “De conformidad con la definición de daño
jurídico que emana del art. 1738 CCyC, puede definirse al daño moral
(denominado en este artículo “consecuencias no patrimoniales”) como la lesión
de un interés no patrimonial de la víctima que produce consecuencias de la
misma índole. La consecuencia resarcible, en estos casos, consiste en una
modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de
aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y
anímicamente perjudicial”, (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R.J., Código Civil
y Comercial de la Nación Comentado, Dir. Herrera, Marisa; Caramelo Gustavo y
Picasso Sebastián, T IV, art. 1741, pág. 460, Infojus, Buenos Aires, 2015).
En autos, a la hora de valorarse este daño respecto de Sofía Eggers debe
tenerse en cuenta que la niña debió realizarse numerosos estudios médicos (fs.
326, 350, 351, 352, 369, 437, 438), asistir a diversas consultas médicas para
control de las lesiones que padeció producto del accidente (fs. 327, 350, 369,
436), que debió soportar la deformación en el tabique nasal, con desviación y
obstrucción respiratoria, edema y congestión en encía superior (fs. 345), que
debieron realizarse la reubicación inmediata de las piezas dentarias luxadas
11-21 y estabilización con férula flexible (fs. 350).
También debe considerarse lo expuesto por el testigo Martín Fabián Huerta,
quien a fs. 384vta. sostuvo que la niña “estaba en el asiento trasero, que
aproximadamente habrá tenido 9 años, abro la puerta trasera y asisto a la nena,
le inmovilizo el cuello con mis manos, estaba sangrando por la boca, asustada,
llorando”.
Además, cabe señalar que “se le realizó corrección quirúrgica bajo anestesia
general el 29/12/2011 en clínica San Lucas de Neuquén”, (fs. 436).
Asimismo, “la niña recibió varias intervenciones quirúrgicas a nivel máxilo-
facial, con postoperatorios muy dolorosos” (fs. 466).
A partir de lo expuesto, considerando además la entidad de las lesiones que
describió el perito a fs. 480/484, es que corresponde confirmar el monto
determinado por la sentencia en concepto de daño moral, atento que la parte
actora no apeló la sentencia al respecto (art. 165 del C.P.C. y C.).
En cuanto a la Sra. Karina Eggers, también deben considerase la entidad de las
lesiones que padeció producto del accidente (fs. 480/484) y que debió
realizarse distintos estudios médicos (fs. 366).
Asimismo, debe valorarse lo expuesto por el testigo Martín Huerta quien dijo,
“Yo me bajo corriendo, abro la puerta del conductor del chevrolet me encuentro
con la Sra. consiente y le preguntaba si estaba bien, si necesitaba algo y ella
llorando me pedía asistencia para la hija”, (fs. 384 vta.).
Además es necesario tener en cuenta que padeció dificultad para realizar
actividades habituales, permanecer de pie por un período prolongado de tiempo,
deambular e imposibilidad de correr (fs. 481).
A ello debe sumarse que producto de las lesiones sufrió dolor (fs. 482).
En consecuencia, también corresponde confirmar el monto de la indemnización
determinado por la A-quo en concepto de daño moral respecto de la Sra. Karina
Eggers (art. 165 del C.P.C. y C.).
III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación deducido por el demandado y la citada en garantía a fs.
582/588 vta., en consecuencia modificar la sentencia de fs. 551/561 vta., y
establecer que la condena a Protección Mutual de Seguros de Transporte Público
de Pasajeros S.R.L. es en la medida del seguro, y confirmarla en lo demás que
fue materia de recurso y agravios.
Atento la forma en que se resuelve imponer las costas de Alzada por su orden
(art. 68 2° párrafo del C.P.C. y C.).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, adhiero a su
voto, expidiéndome en igual sentido.
Por lo expuesto, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el demandado
y la citada en garantía a fs. 582/588 vta., y en consecuencia, modificar la
sentencia de la instancia de grado de fs. 551/561 vta. y establecer que la
condena a Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros
S.R.L. es en la medida del seguro, y confirmarla en lo demás que fue materia de
recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68, 2° párrafo del C.P.C. y
C.).
3.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo
que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

28/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"EGGERS KARINA ELIZABETH C/ MARTINEZ LUIS ALBERTO Y OTROS S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" 

Nro. Expte:  

473824 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: