ACUERDO: En la Ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2015, la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales, integrada con las señoras Vocales, doctoras Alejandra Barroso y Gabriela B. Calaccio, con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Norma Alicia Fuentes, dicta sentencia en estos autos caratulados: “P. D. J. L. C/ C. A. S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y RECONVENCIÓN POR DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO”, (Expte. Nro. 26692, Año 2010), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Gabriela Calaccio, dijo:
Que vienen estos autos en apelación en orden al recurso deducido por la actora contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero del 2015, obrante a fs. 507/524, que desestima la demanda de enriquecimiento sin causa y admite la reconvención por disolución de la sociedad de hecho, considerando que del análisis integral de la prueba producida, recurriendo a la sana crítica se aprecia que las partes constituyeron una sociedad de hecho durante el concubinato, no hallando probado los recaudos de la figura del enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta además, que el actor no pudo demostrar el origen del dinero con el cual habría contribuido al mayor valor del inmueble donde reside la demandada. En tal inteligencia establece el valor del capital social contabilizando los bienes denunciados por la demandada, considerando el aporte por mitades, impone costas de ambas acciones al actor y difiere la regulación de honorarios.
Contra tal decisión se alza el actor reconvenido, a fs. 525 y vta., expresando agravios a fs. 542/563 y vta.
Sintéticamente los mismos giran en torno al rechazo de la demanda por enriquecimiento sin causa y admisión de la reconvención e imposición de costas a su cargo por ambas acciones, haciendo reserva del recurso federal.
En este sentido afirma en el primer agravio que el juez incorpora exigencias para acreditar el instituto del enriquecimiento sin causa que el derecho no regula y con ello la sentencia se torna arbitraria, y absurda valoración de la prueba. Luego de caracterizar el instituto en examen considera que el juez rechaza la demanda porque P. no explicó como obtuvo el dinero que dice haber invertido en el terreno de C., exigiendo un requisito que no es requerido por la doctrina y jurisprudencia.
Rebate que el juez establezca la existencia de aportes mancomunados, afirmando que ello implica la presencia del enriquecimiento y rechace la demanda, admitiendo la existencia de la sociedad de hecho, con lo cual admite los aportes efectuados por P..
Considera que se presentan aspectos de absurdo probatorio en tanto C. no acreditó su capacidad económica y a P. le exige probar el origen del dinero y cuánto ganaba, afirmando que sus conclusiones se fundan en la sana crítica.
Afirma que se ignora los testigos propuestos por el actor que no fueron cuestionados y sus declaraciones se encuentran respaldadas por prueba documental y por el indicio que surge que P. destine el alquiler del departamento y quincho para pagar los alimentos a sus hijos, que fuera aceptado por C., con lo cual tácitamente acepta haber recibido dinero sin causa para edificar.
Incorpora los testimonios de la demandada como prueba en contra del actor, que a su criterio, resultan de escaso valor probatorio, analizando el testimonio de cada uno, considerando que revelan enemistad, carecen de idoneidad y los inhabilita como testigos. Considera que los mismos, además, carecen de precisiones en cuanto a probar concretamente el monto de dinero que C. y P. invirtieron en la sociedad de hecho o en la edificación de la vivienda, departamento y quincho.
Entiende que la prueba aportada por el actor constituye el requisito que el derecho judicial exige para probar el enriquecimiento sin causa.
Se agravia igualmente en cuanto considera que siendo la prueba de la existencia de la sociedad de hecho muy dificultosa el juez opte por la sociedad comercial y no por la derecho civil. Cita abundante doctrina y jurisprudencia a la cual me remito en honor a la brevedad, afirmando que la contribución de P. con dinero para la edificación está acreditada por tres medios de prueba, instrumental, testimoniales y presunción por homologación del acuerdo de alimentos, dejando pedido la suma de $56.217.79, ya que en la demanda el monto del enriquecimiento se supeditó a la prueba a producir y la sentencia, afirmando que el reclamado en esta oportunidad surge del abonado por materiales y por mano de obra, según testimonio de B..
En relación a las pruebas del enriquecimiento, detalla las producidas relativas a documental, informativa, instrumental, testimoniales, remitiéndome a las mismas en honor a la brevedad.
Finalmente se agravia en relación a la imposición de costas, por considerar que le asistía el derecho a demandar atento que resulta ésta una de las vías que la doctrina judicial autoriza en casos de cesación de convivencia entre personas no unidas en matrimonio.
Se agravia seguidamente en orden a la admisión de la demanda por liquidación de sociedad de hecho y condena al pago de la suma de $ 107.913, 92.
En éste comienza transcribiendo lo que entiende como doctrina judicial de la Provincia de Neuquén, y derecho judicial nacional, citando fallos y transcribiendo opiniones doctrinales a los cuales me remito en honor a la brevedad.
Considera que el juez ha equiparado la unión convivencial con el matrimonio, igualando la convivencia con la sociedad de hecho, determinando la disolución de aquella al momento de la cesación de la unión convivencial. Entiende que no se ha logrado probar la existencia de la sociedad de hecho, ya que no puede basarse en presunciones o testimoniales, sino en efectivos aportes de dinero, trabajo, actividad de la sociedad con miras a obtener una utilidad apreciable económicamente. Sostiene que el agravio se sustenta porque sin acreditar la señora C. aportes en bienes, dinero o trabajo personal y el destino de los mismos de servir a una gestión común con el ánimo de obtener y dividir las ganancias y repartir el peso de las pérdidas, se hace lugar a la reconvención, siendo una sentencia incongruente, que carece de ley aplicable, ultra petita y arbitraria.
Analiza la prueba testimonial e informativa, afirmando que no hay prueba que permita inferir siquiera por indicios la existencia de la sociedad de hecho.
Se agravia asimismo por la imposición de costas, considerando que se debe aplicar la segunda parte del art. 68 del CPCC.
Finalmente cuestiona y se agravia por la tasa de interés aplicada en la sentencia, porque considera que no hay pruebas de una sociedad comercial, no justificando imponer un interés que no es propio de las obligaciones civiles, pidiendo se determine la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Neuquén.
Hace reserva del caso federal por valorar de manera arbitraria la cuestión debatida, brindando un trato desigualitario y afectar el derecho de propiedad.
Trasladado el recurso es respondido por la demandada reconviniente a fs. 565/592 y vta. en los términos que surgen de tal pieza procesal.
Que corresponde seguidamente ingresar en el análisis del escrito de expresión de agravios a fin de evaluar si aquellos transitan el test de admisibilidad prescripto por el art. 265 del CPCC. En ese sentido y ponderado que fuera con criterio amplio, y favorable a la apertura del recurso, conforme precedentes de esta Sala, para armonizar adecuadamente las exigencias legales y la garantía de la defensa en juicio entiendo que la queja traída cumple con aquellos, sin perjuicio que su lectura resulta dificultosa, por la ausencia de precisión en los agravios.
Que como lo he sostenido en numerosos precedentes de esta Sala, los jueces no estamos obligados a seguir puntillosamente todas las alegaciones de las partes, sino aquellas que guarden estrecha relación con la cuestión discutida, ni ponderar todas las medidas de prueba sino aquellas que sean conducentes y tengan relevancia para decidir la cuestión sometida a juzgamiento, en este sentido “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (cfr. “Dos Arroyos SCA vs Dirección Nacional de Vialidad (DNV) s Revocación y nulidad de resoluciones”; Corte Suprema de Justicia de la Nación; 08-08-1989; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RCJ 102597/09)”.
En aquella dirección analizaré los agravios en el orden que fueran expuestos, adelantando opinión negativa a la procedencia de los mismos, conforme las razones que más abajo expondré.
El actor se agravia en primer lugar por el rechazo de la acción por enriquecimiento sin causa, considerando entre otros aspectos que el juez exige un recaudo extra para la procedencia de la demanda, esto es acreditar el origen de los fondos con los cuales el accionante habría afrontado el pago de las mejoras que dice abonó.
No comparto tal argumentación. Si bien el magistrado refiere sobre esta cuestión, lo concreto es que desestima la demanda por improbada, en cuanto a la exclusividad de los aportes de P. para las mejoras sobre los inmuebles, analizando la totalidad de la prueba producida para acreditar la plataforma fáctica allí expuesta, de acuerdo a la sana crítica, conforme el art. 386 del CPCC.
Ahora bien, sabido es que el Código Civil actual no ha sistematizado los preceptos que guardan conexión con el instituto en examen, encontrando algunas disposiciones aisladas que constituyen aplicaciones de este principio, a diferencia del Código Civil y Comercial, aprobado por ley 26994, de inminente vigencia que lo trata en el art. 1794, sgtes. y concordantes.
Que asimismo y con la vigencia de tal cuerpo normativo, será este instituto uno de los que se considerarán para resolver las cuestiones patrimoniales nacidas luego del cese de la convivencia en las nuevas uniones convivenciales, si no mediaran los pactos de convivencia receptados por aquél.
No obstante ello, lo concreto es que actualmente doctrinal y jurisprudencialmente se exige que la parte reclamante demuestre haberse empobrecido sin causa y al mismo tiempo pruebe el enriquecimiento de su ex compañera, para que prospere el instituto en examen.
Luego habrá que analizar con la prueba producida si realmente se produjo ese empobrecimiento y enriquecimiento correlativos.
En este aspecto entiendo que no ha logrado acreditar con la certeza exigida los recaudos más arriba indicados. En relación a la omisión de prueba del origen del dinero para la inversión en el terreno, asiste razón al quejoso en tanto no es exigida para la procedencia o no del instituto en exámen, con lo cual la suscripta no ingresará en esta cuestión, ni será merituada para el resultado de la acción, máxime considerando que no ha sido éste, conforme se dijo más arriba, el que motivara el rechazo de la demanda, sino la ausencia de material probatorio en orden a la propiedad exclusiva de las mejoras introducidas al inmueble y con ello el derecho al reintegro de lo aportado para tales construcciones.
Ahora bien, el actor al momento de demandar reclama una suma dineraria proveniente, según afirma, de las erogaciones que habría realizado para diversas construcciones, acompañando facturas como prueba documental, que fueran reconocidas como auténticas por el emisor de las mismas, a fs. 282, sin perjuicio de reclamar en esta instancia una suma distinta a aquella, que tampoco habrá de ser motivo de análisis por la extemporaneidad del reclamo.
Dicha documental que prueba la adquisición de distintos materiales de construcción durante un período que se extiende desde el año 2004 al 2010, acreditan que P. compró los mismos, debiendo dejarse constancia que el período excede la fecha en que se habría producido la separación de la pareja, que data de agosto del 2009, con lo cual mal pueden considerarse.
Sin embargo esta prueba no acredita el destino dado a esas inversiones, o en su caso si el dinero con el cual efectuó tales erogaciones eran fondos propios o comunes de ambos integrantes de la pareja, máxime habiéndose reconocido la titularidad del inmueble en cabeza de la demandada, resultando aplicable a la cuestión el art. 2519 del CC, que establece el principio que las obras de refacción pertenecen al dueño del suelo por el principio de accesión, salvo prueba en contrario. En este sentido entiendo que la compra de materiales de construcción a nombre del señor P. no resulta prueba suficiente de la afectación de fondos propios para ellos, pues la unión de hecho de los miembros de esta pareja durante tanto tiempo, hace presumir como factible el uso del dinero del otro.
Esta cuestión tampoco aparece clarificada por los testimonios brindados a fs. 79 y vta. por parte de M. O. V. quien dice haber vendido los materiales a P. y que realizaba los pagos; a fs. 203 I. A. L. quien afirma “….una o dos veces lo acompañé a D. a buscar materiales pero no se más que eso….la vez que yo fui, los materiales los pagó él, pero no se el resto…”. No comparto en este aspecto los agravios esbozados por el apelante, respecto de los cuales he dado respuesta en este voto.
Ahora bien, dije más arriba que a los fines de la procedencia del instituto debe producirse un enriquecimiento y empobrecimiento correlativo, siendo muy difícil la prueba del segundo de los recaudos, no bastando que uno de los dos miembros aparezca como más rico o solvente económicamente, debiendo el que se considera autor de la riqueza demostrar que de su parte ha sufrido un perjuicio.
Y esto es justamente aquello que el actor no ha logrado. Veamos, en primer lugar las testimoniales rendidas en la causa mencionan la situación económica de los miembros de la pareja tanto al inicio de la vida en común, como luego de la separación, marcando en particular sobre el buen nivel de vida del actor en relación a la demandada reconviniente. Así a fs. 180/183, la testigo M. L. C. indica ”.. en el caso de C., si. redujo todas sus participaciones sociales. Estaba muy necesitada de volver a tener el doble turno de trabajo para poder hacer frente a sus necesidades cotidianas. En el caso de P., se que compró una vivienda y lo se porque está viviendo al frente de una compañera de colegio y ha cambiado la camioneta…” A fs. 204/205 la testigo J. M. dice “…a partir de la separación tuvo que afrontar los gastos de la casa y de los chicos, tuvo que tomar horas por la mañana y tengo entendido que estuvo preparando alumnos para exámenes. Tuvo y tiene que hacer un gran esfuerzo para mantener el colegio y las actividades de los chicos…” A fs. 206/207, M. S. R. afirma ”….me la volví a encontrar en el colegio y me contó que había tomado más horas para intentar mantener el nivel de vida. Además los chicos me han contado por ejemplo T. creo que me comentó de natación que no iba a hacer más porque su mamá no le podía pagar….” A fs. 208/209 y vta., M. A. I. dice “…ella siguió viviendo en la misma casa con los chicos y él se compró una casa que queda enfrente de la mía, que es bastante más grande que la de A.C. ……sigue viviendo en la misma casa, tiene un auto más viejo… El se compró una camioneta nueva… Compró la casa que dije y hay una lancha muy grande en el jardín…”. A su turno a fs. 213/214, O. A. C. expresa “…quedó sin nada (refiriéndose a C.) con la ayuda nuestra compró un autito Clio modelo 90 …., con referencia a P. expresa “….calculo que ha cambiado para bien, por la venta de los vehículos, la compra de una casa en el loteo Los Robles por ahí… mal no se lo ve está mejor o como estaba antes….”
Los testimonios analizados más arriba, producen en la suscripta suficiente valor convictivo, en este sentido “….En la apreciación de la prueba de testigos el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente. El peso del testimonio debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros los testimonios respecto de los demás testigos. En conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc”. (Jerez Daniel Roberto y otro vs,D´Alfonso Gabriel Omar y otro s/ Daños y Perjuicios “CNA en lo Civil, Sala H, 31 -5-2002, Rubinzal Online, RC J 169/03).
Por otra parte ha quedado reconocido que el accionante vivió en el inmueble asiento del hogar de la familia, durante algunos años, con lo cual sin dudas gozaba del inmueble ajeno y las mejoras allí introducidas sin pagar alquiler.
Más aún las partes pactaron a los fines de la contribución alimentaria que las rentas que produjera el departamento y quincho garaje serían afectadas al pago de los alimentos de los hijos por parte de P., vale decir que éste utilizó en su provecho los frutos civiles del inmueble, independientemente del destino dado a los mismos.
Finalmente, el enriquecimiento debe carecer de justificación legítima o ausencia de causa. En este sentido comparto la jurisprudencia que sostiene, “….esta conclusión también permite descartar la existencia de un enriquecimiento sin causa pues no se comprobaría el requisito de “ausencia de causa”… pues al llegar como admitido que las partes integraban una unión de hecho, ya no podría hablarse tampoco de esa falta de causa, pues quienquiera que consideremos “enriquecido” lo habrá sido en todo caso por una razón lícita y valedera: haber aportado al proyecto familiar de vivienda común…” (partes M.E.F c/ M.B.R s/ cumplimiento de contrato y su acumulado M.E.F c/ M.B.R s/ cobro ordinario de sumas de dinero” Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea .11 de julio del 2013-MJ-JU-M-80824-AR/MJJ 80824/MLL80824).
Dicho lo anterior queda claro, que aún partiendo de la premisa del reconocimiento de aportes por parte de P. para las mejoras en el inmueble, dentro de los límites más arriba indicados, no alcanza para configurar el instituto en examen y admitir los agravios expresados en torno a éste, pues ninguna duda cabe que el actor no ha logrado acreditar los recaudos exigidos más arriba para su procedencia, esto es el enriquecimiento y empobrecimiento correlativo entre los miembros de la pareja y la ausencia de causa.
En torno al agravio por la imposición de costas al desestimar la acción principal y el argumento que surge del art. 68 2da parte del CPCC, no puede prosperar.
En efecto el quejoso dice que tenía razones fundadas para demandar por tratarse el instituto en exámen de una de las vías que la doctrina autoriza en caso de cesación de convivencia de hecho.
Entiendo que este argumento cede ante el principio objetivo de la derrota, art. 68 primera parte del CPCC, ya que “…la existencia de una razón fundada para litigar no tiene autonomía para concretar la eximición de costas, de manera que la sola invocación no constituye argumento suficiente para su improcedencia. Por eso, ni la buena fe, ni el hecho de creerse con derecho para litigar fundan la limitación del principio general. La convicción fundada de obrar ajustado a derecho significa que el argumento que porta la pretensión lleve consigo una razonable causa para pedir la actividad jurisdiccional. De otra manera la simple necesidad de recurrir a los jueces no es suficiente para revertir la condena en costas”. (Costas Procesales –Osvaldo Gozaini Volumen 1, pág. 233).
Seguidamente ingresaré a los agravios vertidos en torno a la admisión de la reconvención deducida por la demandada. En este sentido el juez de grado considera que durante el concubinato de las partes se configuró una sociedad de hecho y con ello, al momento de la separación correspondía liquidar y distribuir los bienes adquiridos durante la vigencia de aquella.
A su turno el quejoso con sustento en lo que entiende doctrina judicial, cuestiona la sentencia porque considera que el juez igualó la convivencia con la sociedad de hecho, pretendiendo darle efecto matrimonial a este tipo de uniones, marcando que determina la disolución al momento de la cesación de la unión convivencial.
Considera que la reconviniente no ha logrado probar la existencia de la sociedad de hecho, no obstante el resultado del pronunciamiento.
Ahora bien, actualmente las uniones de hecho no tienen recepción legislativa, con lo cual al cese de las mismas, se plantean conflictos patrimoniales de difícil resolución, recurriendo a distintas figuras, tales como la sociedad irregular o de hecho (arts. 1648 siguientes y concordantes del Código Civil).
Con la reciente sanción del Código Civil y Comercial que comenzará a regir a partir de agosto, se ha resuelto parcialmente este problema receptando las uniones convivenciales (arts. 509) y la posibilidad de pactar todo lo relativo a la división de los bienes obtenidos con el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia (art. 514 inc d).
A falta de aquellos pactos, en forma supletoria se regirá lo establecido por la normativa civil, que optó por un régimen de separación de bienes, manteniendo cada uno la administración y disposiciones de “los bienes de su titularidad“ (art. 518 segundo párrafo, todos del CCCo).
Es decir que esta solución ha venido a resolver, aún parcialmente, innumerables conflictos nacidos a partir del cese de la vida en común, muchas veces resueltos con notable injusticia, particularmente porque la prueba de los aportes se ha tornado de difícil acreditación, partiendo de la premisa que aquellos se hicieron sustentados en la convivencia y el afecto entre los miembros de la pareja y sin mediar entre los mismos documentación que los avale.
Dicho lo anterior a fin de dilucidar correctamente la cuestión, debemos partir de la circunstancia que nos encontramos ante una pareja que convivió durante más de 16 años, que tuvo dos hijos y un importante crecimiento patrimonial, al decir de los numerosos testigos que depusieron en la causa, evaluando seguidamente si el mismo se produjo con el aporte y esfuerzo común, dando respuesta a los agravios del quejoso.
En este sentido no puedo desconocer que “….si bien entre los concubinos puede existir una sociedad, su conformación no es consecuencia necesaria de este tipo de relación, ni tampoco puede ser extendida a todos los bienes, acorde con lo dispuesto por el art. 1651 del Código Civil. Se deben probar los aportes (art. 1648 del Cód Civ.) y que los mismos estaban destinados a desarrollar una gestión económica, aunque no se requiere que inexorablemente tenga una finalidad de lucro “(CCCom de Paraná , sala II, 3-11-2004, Zeus t 98, R.760, n° 21017-Tratado de Derecho de Familia Aída Kemelmajer de Carlucci-Marisa Herrera –Nora Lloveras, tomo II, pág 222).
El quejoso se agravia por considerar que la prueba producida no logró acreditar la existencia de la sociedad, cuestionando entre otras cosas las testimoniales producidas.
No comparto con el requirente el análisis que formula en relación a los testigos que depusieron en la causa, en cuanto al desconocimiento de la existencia de la sociedad de hecho, por la sencilla razón que no fueron interrogados sobre esta cuestión, baste para ello remitirnos a las actas de audiencias correspondientes.
En este aspecto los testigos casi sin fracturas exponen no sólo sobre las actividades laborales llevadas a cabo por los miembros de la pareja, sino que además ilustran sobre los bienes adquiridos por ésta durante la unión de sus miembros. Más aún dan cuenta sobre el cambio de vehículos en forma frecuente, y, uso de cada uno de ellos; la adquisición de bienes inmuebles, etc. A fs. 285/286 Marcela del Valle claramente afirma “…..si creo que sí, porque el sueldo que ella tenía era un aporte más a la familia. Hoy con ese sueldo tiene que solventar todos los gastos de ella y de sus hijos, y tiene que administrarse mucho más….”
Por otro lado la actividad laboral de la demandada, no sólo no fue negada por el actor, salvo algún período, sino que los testigos dan cuenta de tales actividades, obrando además a fs. 245/246 informe del Colegio Fasta del promedio mensual de sueldos netos/ brutos de los últimos 6 años correspondientes a aquella. En cuanto a las del actor, éste no pudo acreditar que contara, durante la unión de la pareja, con una actividad laboral habitual y una renta lo suficientemente importante que le permitiera adquirir en soledad el patrimonio que dan cuenta los testigos y resulta acreditado con los respectivos informes a los registros correspondientes.
Más aún, he analizado profundamente la totalidad de las actuaciones y en particular los sucesivos informes de dominio que obran en autos y surge que en cuanto a los rodados, a fs. 291/293 obra el informe del vehículo Citroen C3 dominio ... que obra inscripto en fecha 18-3-2008 a nombre de la demandada, y a fs. 323/325 obra información en relación a la camioneta Ford Ranger XLT dominio ... inscripta en fecha 7 de enero del 2004 a nombre de ambas partes. A su turno a fs. 106 obra boleto de compraventa suscripto por ambas partes del inmueble nomenclatura catastral 15-20-047-4064-0002, reconocida la misma por el actor, quien intenta justificar la escritura del mismo a su nombre con una argumentación, que compartiendo con el “aquo”, no merece respuesta por la carencia de prueba en tal sentido.
La prueba reseñada y la restante producida, analizada, bajos las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCC) y conforme las pautas señaladas en el fallo que se transcribe más abajo que comparto me llevan a la convicción de la existencia de la mentada sociedad de hecho entre los miembros de esta pareja, conformada por los aportes que ambos, a partir de la actividad rentada que ejercieron durante la unión, aportaron para la adquisición de los bienes que conformaron el patrimonio común de la misma, beneficiando sin dudas a la familia en su conjunto.
En este sentido “…a fin de acreditar la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, no existe precepto legal alguna que establezca que la valoración de la prueba deba realizarse con mayor estrictez, por lo que puede tenerse por acreditada con cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por las leyes procesales y de conformidad al sistema de valoración en ellas establecido …”(SCJB 6.6.2011, L.L Online AR/JUR/27802/2011- Revista de Derecho Privado y Comunitario, Uniones convivenciales, tomo 2014-3, pág. 327).
Esta solución se condice además, con la circunstancia que ninguno de los miembros de la pareja logró acreditar con suficiente margen de certeza que los bienes adquiridos durante la unión de hecho, lo hayan sido con aportes exclusivos de cada uno, o que se trató de bienes o frutos de bienes anteriores a la misma, o propios de una actividad exclusiva de uno de ellos, correspondiendo en consecuencia desestimar el agravio del quejoso en este aspecto.
Mediando el agravio sólo en lo relativo a la existencia de la sociedad de hecho viene firme a la Alzada la composición del patrimonio de la misma y su liquidación, con lo cual no habré de ingresar en su análisis.
Por lo dicho más arriba no admitiré tampoco el agravio relativo a la imposición de costas, reiterando lo sostenido en relación a esta cuestión cuando se analizó la condena en costas relacionado con la desestimación de la acción por enriquecimiento sin causa, ya que las consideraciones valen para ambas situaciones.
En torno al agravio referido a la aplicación de la tasa activa, el mismo no cumple mínimamente con el recaudo contenido en el art. 265 del CPCC, que amerita la deserción del recurso en este aspecto.
No obstante lo dicho, en el art. 622 del Código Civil de Vélez se establece que “el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”. En la nota al citado artículo Vélez Sarsfield expresó “ Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso”.
La doctrina ha expresado que “La justicia debe fijar en cada supuesto tasas adecuadas, que resarzan al acreedor por la no utilización de su dinero, pero esta no es una cuestión que pueda ser decidida con independencia de las circunstancias de cada proceso y sin considerar quien debe pagarlas. Los intereses judiciales deben ser establecidos teniendo en cuenta a qué clase de relación jurídica se aplica…”, de modo que “la justicia o injusticia de una tasa de interés determinada sólo puede ser apreciado al momento de practicarse la correspondiente liquidación”. (Rivera Julio César; intereses, suplemento especial de la Revista Jurídica Argentina La Ley, Editorial La Ley, julio 2004, pág 23)
Considero que dada la realidad económica de nuestro país, donde aún compartiendo los índices oficiales la existencia de inflación es innegable, siendo un elemento a tener en cuenta al momento de establecer la tasa de interés que por su mora ha de pagar el deudor, la tarea jurisdiccional debe orientarse a preservar el valor adquisitivo de la condena. Así cabe tener presente que “los intereses moratorios deben cumplir una función reparadora del daño (moratorio) causado al acreedor por la falta de pago oportuno de su acreencia. A través de ese mecanismo no sólo se preserva la plenitud de la reparación sino también el principio de integridad del pago que consagra nuestro Código Civil” (autor y obra citada, pág. 82).
En esta dirección considero, dado el franco incremento del índice inflacionario y el mantenimiento por parte del Banco de la Provincia del Neuquén desde el año 2010 a la fecha de las tasas de interés (la activa en el 2010 y 2011 se mantuvo inamovible en un 19,07% y en el 2012 del 21,05%), conforme la información recabada del Gabinete Técnico Contable de nuestro Poder Judicial (gtcng@jusneuquen.gov.ar), que la tasa activa es la que resulta más justa para resarcir a la demandada.
En consecuencia y conforme lo dicho propongo al acuerdo, confirmar la sentencia en todo lo que fuera motivo de agravios, con costas en esta instancia al requirente perdidoso, en orden al principio objetivo de la derrota, difiriendo la regulación de honorarios hasta la etapa procesal correspondiente, de acuerdo al art. 15 ley 1594.
Mi voto.
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso dijo: por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por la vocal preopinante, así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 525, con memorial de agravios obrante a fs. 542/563, y en consecuencia, confirmar en cuanto ha sido materia de apelación la sentencia dictada en fecha 2 de Febrero del año 2015, obrante a fs. 507/524, de acuerdo a lo considerado.
II.- Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida, conforme a lo expresado en los considerandos.
III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta la etapa procesal correspondiente, de acuerdo al art. 15 ley 1594.
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan las actuaciones a origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dra. Gabriela B. Calaccio
Registro de Sentencias Definitivas N°: 50/2015
Dra. Norma Alicia Fuentes - Secretaria de Cámara