Fallo
Voces:
Procesos de ejecución.
Sumario
:
JUICIO EJECUTIVO. SENTENCIA DE REMATE. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE. RECURSOS. Inapelabilidad de las resoluciones. Art. 593 del CPC y C. Excepciones. RECURSO DE APELACIÓN. Gravamen irreparable.
" [...] la inapelabilidad que prevé el art.593 del Código de rito alude a supuestos en los cuales se cumple la sentencia de trance y remate dentro del trámite normal de ella y no en aquellas situaciones que han producido una controversia incidental entre las partes, como es el caso de autos (ver al respecto Bustos Barrondo, “Juicio Ejecutivo”, pág.615). "
" Si bien el juicio ordinario posterior está destinado a la mas completa defensa en juicio, integrando el conocimiento faltante y necesario, hay circunstancia como en el caso que nos ocupa,” en que la cuestión objeto del juicio ordinario posterior se filtra y de alguna manera ordinariza el proceso. La ordinarización del proceso no está prevista, pero sucede que la causa invade la esfera del ejecutivo, y su tratamiento se hace inexorable. Allí, al estar de manera actual la cuestión debatida debe admitirse el recurso porque de lo contrario quedaría también precluida para el juicio ordinario posterior” (conf. Hernández “Tratado de la Ejecución” Tº 1, pág.18)."
Contenido:
NEUQUEN, 13 de julio de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “I.A.D.E.P. CONTRA OIL NEUQUEN S.A.
S/EJECUCION HIPOTECARIAP/OIL NEUQUEN S.A. S/QUEJA”, (Expte. Nº 35-QUE-6),
venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e
Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma
AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
Viene el presente a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso de queja
articulado por la ejecutada contra la denegación del recurso de apelación en
subsidio, que consta a fs.71 y vta. de este cuadernillo.
En la especie se encuentran cumplidos los requisitos de admisión (arts.282 y
283 del CPCC), correspondiendo entonces entrar a considerar la procedencia del
recurso interpuesto.
Siendo el interés la medida de las acciones, para que un pronunciamiento pueda
ser recurrible debe ser susceptible de causar perjuicio, encerrando en potencia
un daño que se hará efectivo si el interesado no pudiera llegar a la instancia
superior habilitada para analizar de nuevo la controversia, tornándose en
ilusoria la doble instancia prevista en la ley.
En el sublite, la irreparabilidad que se deriva para la quejosa es evidente, ya
que la denegatoria en la instancia inferior impediría a esta Alzada analizar la
cuestión planteada, con el consecuente perjuicio que tal omisión pudiere
ocasionarle, pues se afectaría el derecho de defensa de la ejecutada.
Si bien el principio general es de inapelabilidad para el ejecutado de las
resoluciones pronunciadas durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de
trance y remate y ello es congruente con la naturaleza jurídica de la etapa de
la ejecución de los bienes embargados, no puede desconocerse que la
jurisprudencia viene considerando apelables diversas cuestiones en las que se
resuelven materias ajenas al proceso de ejecución o que constituyen agravios no
susceptibles de repararse en el juicio ordinario posterior.
Consideramos que la situación verificada en los presentes encuadra en lo
reseñado precedentemente, por lo que el argumento jurídico por el cual deniega
el Juez la apelación no resulta de aplicación al caso, toda vez que la
inapelabilidad que prevé el art.593 del Código de rito alude a supuestos en los
cuales se cumple la sentencia de trance y remate dentro del trámite normal de
ella y no en aquellas situaciones que han producido una controversia incidental
entre las partes, como es el caso de autos (ver al respecto Bustos Barrondo,
“Juicio Ejecutivo”, pág.615).-
Si bien el juicio ordinario posterior está destinado a la mas completa defensa
en juicio, integrando el conocimiento faltante y necesario, hay circunstancia
como en el caso que nos ocupa,” en que la cuestión objeto del juicio ordinario
posterior se filtra y de alguna manera ordinariza el proceso. La ordinarización
del proceso no esta prevista, pero sucede que la causa invade la esfera del
ejecutivo, y su tratamiento se hace inexorable. Allí, al estar de manera actual
la cuestión debatida debe admitirse el recurso porque de lo contrario quedaría
también precluida para el juicio ordinario posterior” (conf. Hernández “Tratado
de la Ejecución” Tº 1, pág.18).
Ante ello, corresponde hacer lugar a la queja en estudio y en consecuencia
conceder la apelación denegada mediante providencia de fecha 07 de junio de
2006.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la queja articulada y en consecuencia conceder la apelación
denegada mediante providencia de fecha 07 de junio de 2006.-
II.- Librar oficio al Juzgado de Juicios Ejecutivos N°2, con fotocopia de la
presente, para su toma de conocimiento, sustanciación del recurso que aquí se
concede y posterior remisión a esta Alzada.-
II.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.-
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 206 - Tº III - Fº 456 / 457
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2006
Categoría:
PROCESAL
Fecha:
13/07/2006
Nro de Fallo:
206/06
Tribunal:
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial
Secretaría:
Secretaría Sala II
Sala:
Sala II
Tipo Resolución:
Interlocutorias
Carátula:
"I.A.D.E.P. C/ OIL NEUQUEN S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA P/ OIL NEUQUEN S.A. S/ QUEJA"
Nro. Expte:
35 - Año 2006
Integrantes:
Disidencia: