Fallo












































Voces:  

Compraventa. 


Sumario:  

COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. NULIDAD DEL CONTRATO. PRECIO. Falta de precio. PAGO DEL PRECIO. Transacciones en dinero en efectivo. Ley 25.345. VICIOS DE LA VOLUNTAD. DOLO. ERROR. CARGA DE LA PRUEBA. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Rechazo de la demanda. LESIÓN SUBJETIVA. Agravio introducido en el recurso. SENTENCIA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. IURA NOVIT CURIA. Inaplicabilidad.

" [...] estaba a cargo de los últimos acreditar los extremos contemplados en los arts. 931, 932, y 1045 del C. Civil, por imposición del art. 377 del CPCyC, y en su caso, aportar las probanzas respecto del que entendieron celebrado, es decir un mutuo de dinero que debía ser avalado con una garantía real. [...] de la prueba colectada no resulta indicio alguno o presunción de los que se pueda inferir acerca del negocio que los reclamantes pretenden, mientras que los actos que realizaran con posterioridad al secuestro sí se corresponden con los de una compra venta de un bien registrable y los actos administrativos que para la transferencia del dominio regula el Decreto Ley 6582/58: a) rúbrica del formulario de transferencia 08, del titular y su cónyuge, indicando su precio de venta: $20.000,00; b) denuncia de venta; c) entrega del título de propiedad y tarjeta de identificación (verde); e) entrega del formulario DGI 381 de bienes registrables exigible sólo al titular cuando formaliza su transferencia en venta."

" [...] la circunstancia relacionada a la inexistencia del comprobante de cancelación del precio de la compra venta y que el precio reconocido por el comprador diste del valor de mercado o incluso del consignado en el formulario de transferencia, por sí solo no resulta relevante para concluir que se está en presencia de un negocio nulo, o que se pueda inferir ardid de uno de los sujetos, de tal forma de hacer incurrir en error respecto del objeto sobre el que versa el acto, o para contratar una cosa distinta, o de diversa cantidad de la que se pretendía, o tratarse de un diverso hecho, a la luz de las constancias agregadas al proceso, tal el formulario 08 y la denuncia de venta emanado del vendedor y su cónyuge en el que se individualiza el bien objeto del negocio, e incluso en el primero, el monto de la transferencia."

" La acción interpuesta tuvo por objeto que se declare la nulidad de la presunta venta y transferencia del vehículo dominio DPO 737, para que se condene a la restitución física y registral del mismo, con más el resarcimiento del perjuicio derivado de la privación del valor locativo del bien y el daño moral (...), por lo que un pronunciamiento que reconozca como legítima una compensación por desproporción de los valores del bien resultante de comparar el precio del contrato con otros parámetros implicaría ciertamente violar el principio de congruencia y de defensa en juicio (arts. 34, inc. 4 CPCyC, 14, 17 y 18 C.N. y 24, 58 y 63 de la Const. Provincial)."
 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de agosto de 2008
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “DI YORIO CARLOS HORACIO Y OTRO C/
FALCIGLIO JUAN CARLOS Y OTRO S/ ACCIÓN DE NULIDAD”, (Expte. Nº 303411/3),
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta
Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo
GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- A fs. 454/456 funda la parte actora el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2006, solicitando se revoque la
misma, sosteniendo en primer lugar que el juez de grado al pasar por alto en el
análisis de la prueba la falta de pago del precio alegado de $5.000,00 y de la
formalidad en su pago, así como que el codemandado Falciglio refiere haber
efectuado a su parte, no ha aplicado las previsiones del art. 1º de la Ley
25345, modificado por el art. 9º de la Ley 25.413, y los arts. 562, 569, 1323,
conexos y concordantes del Código Civil. De las carencias denunciadas, concluye
que no hubo compra-venta ni voluntad de vender.
Como segundo agravio invoca que la sentencia objeto de recurso es parcial y
arbitraria en la interpretación de la acción dolosa, en cuanto a la ponderación
de las probanzas colectadas, tal que en la instancia penal se haya dispuesto el
archivo de las actuaciones, que no se haya cuestionado las firmas obrantes en
los formularios 08 y de denuncia de venta, que se haya tomado como relevante el
testimonio de Enriquez y no de Severini, ello en lo que hace al error sobre la
cualidad de la cosa, aprovechando Falciglio el estado de necesidad, ligereza e
inexperiencia, además del ardid denunciados, todo lo que impone declarar la
nulidad de la transferencia del automotor con más la indemnización por daños y
perjuicios.
Invoca en el tercer agravio que el pronunciamiento prescindió del tratamiento
de una cuestión planteada, como es el vicio de lesión contemplada en el art.
954 del C.Civil, que hace que aquel sea incongruente, señalando haberse
acreditado que existió ventaja patrimonial evidente, desproporcionada y sin
justificación, desde que el valor del vehículo objeto de la nulidad ascendía a
la suma de $51.000, y el codemandado Falciglio habría abonado $15.800,00, tal
lo receptado por la sentencia de grado. También que los actores actuaron bajo
una situación económica y judicial apremiante, carecían de roce con las
cuestiones instrumentales del comercio de automotores, y esa inferioridad fue
aprovechada, debiéndose presumir ello de la notable desproporción de las
prestaciones.
II.-Conferido el traslado de los agravios (fs. 457), los demandados guardan
silencio.
III.-Entrando al estudio de las cuestiones traídas a entendimiento resulta que
la decisión en crisis rechaza la demanda con fundamento en no haberse
acreditado los extremos necesarios para tener configurado el error invocado
como vicio nulidificante de su voluntad y no encontrarse acreditados los
extremos fácticos establecidos por los arts. 931, 932, 1045 y concordantes del
Código Civil, considerando que la carga de la prueba pesaba sobre los actores.
A.- Articulada la pretensión de nulidad de la compra-venta de la que resultó la
transferencia del rodado dominio DPO 737 con sustento en la falta del precio y
su pago, y con ello, haberse omitido “la forma exclusivamente ordenada por la
ley” (art. 1044 del C. Civil), el primer agravio se subsume en que la a quo no
habría aplicado la ley Nº 25.345 -modificada por la Ley 25.413- respecto a la
limitación a las transacciones en dinero en efectivo, que a la fecha del
negocio que celebraran las partes, era de $ 1.000,00.
Cabe señalar que la Ley 25345 estableció en su artículo 1º como “Limitación a
las transacciones en dinero en efectivo, que “No surtirán efectos entre partes
ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero
superiores a pesos diez mil ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera,
efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en
el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la
República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran
realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.; 2.
Giros o transferencias bancarias; 3. Cheques o cheques cancelatorios; 4.
Tarjetas de crédito; 5. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder
Ejecutivo” y en segundo párrafo que quedaban “exceptuados los pagos efectuados
a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o
aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en
expedientes que por ante ellos tramitan”. En norma posterior (Ley 25413) se
redujo a “mil pesos ($1000) el importe establecido en el artículo 1° de la ley
25345” (art. 9).
Considerando la necesidad de distinguir entre la existencia de precio del
contrato de compra venta y la de su pago, así como que la norma es clara en
cuanto a lo que se debe entender por nulo es el último -parcial o total-
realizado en violación a ella (art. 1º), es que habré de concluir en la
improcedencia del agravio introducido.
Sucede que, sin perjuicio del análisis que se realizará al abordar el segundo
de los agravios, resulta relevante advertir acerca de los actos registrales
cumplidos por los actores ante la Seccional Plottier del Registro Nacional de
la Propiedad Automotor -que lucen en el legajo del rodado agregado por cuerda
al presente- y el reconocimiento respecto a la vigencia de un vínculo jurídico
del que resultó la rúbrica del formulario 08 utilizado para efectivizar la
transferencia del dominio del rodado el día 09 de septiembre de 2002, del que
resulta la existencia de “precio”, el consignado en su parte superior y por la
suma de $20.000, ello en total correspondencia con la posterior denuncia
cumplida a través del formulario 11 fechado el día 13 de septiembre de 2002, en
el que se individualiza al co-demandado Falciglio como comprador.
En conclusión, el precio existió más allá de la forma en cómo se haya pactado e
instrumentado su cancelación entre las partes, por lo que los antecedentes
descriptos son contestes y elocuentes para acreditar reunidos los elementos un
contrato de compra-venta (art. 1323 C. Civil) y el cumplimiento de las
exigencias que impone el Decreto Ley 6582/58 para su inscripción a los fines de
su perfeccionamiento.
B.- En cuanto al agravio de los actores acerca de la nulidad del contrato con
fundamento en el dolo de los demandados que hizo incurrir en error de los
actores, o la circunstancia de haber explotado su ignorancia respecto a la
naturaleza y magnitud de aquel, estaba a cargo de los últimos acreditar los
extremos contemplados en los arts. 931, 932, y 1045 del C. Civil, por
imposición del art. 377 del CPCyC, y en su caso, aportar las probanzas respecto
del que entendieron celebrado, es decir un mutuo de dinero que debía ser
avalado con una garantía real.
Cabe señalar que de la prueba colectada no resulta indicio alguno o presunción
de los que se pueda inferir acerca del negocio que los reclamantes pretenden,
mientras que los actos que realizaran con posterioridad al secuestro sí se
corresponden con los de una compra venta de un bien registrable y los actos
administrativos que para la transferencia del dominio regula el Decreto Ley
6582/58: a) rúbrica del formulario de transferencia 08, del titular y su
cónyuge, indicando su precio de venta: $20.000,00; b) denuncia de venta; c)
entrega del título de propiedad y tarjeta de identificación (verde); e) entrega
del formulario DGI 381 de bienes registrables exigible sólo al titular cuando
formaliza su transferencia en venta.
En cuando a las circunstancias que rodearon el contrato, el testigo Gerardo
Jesús Enriquez (fs. 224) es preciso cuando señala respecto a Di Yorio “Tenían
una Transi Ford, lo se porque el señor DiYorio quería vender la camioneta, lo
manda un amigo de él SANTORO, y no se la puedo comprar.” (2da) “el me vino a
ver por un problema, que había vendido el vehículo y que no se lo pagaron. Yo a
él no lo conozco (4ta) “lo que se que había hecho negocio, un cero ocho y no se
lo pagaron, quería vender la camioneta, yo no podía comprarlo, hace años y no
recuerdo bien si era una TRANSI o una Mercedes....” (5ta) y “ Me fue a ver, me
dice, vendí el vehículo y no me lo pagaron, me hicieron firmar un cero ocho, y
no me lo pagaron, y me dice Ud. vio mi camioneta. DI YORIO me hizo el
comentario, de que no le pagaron la camioneta, SANTORO, antes me había mandado
a ver a DI YORIO. Di Yorio ME dijo, que le habían hecho firmar un cero ocho, y
que él nunca después había visto un mango.” (7ma).
Es ciertamente en esa correspondencia entre este testimonio y los propios actos
de los demandantes ante el registro del automotor, que procede otorgar
relevancia a un testigo y no a otro, más aún cuando el testigo Severini -al que
se le pretende asignar relevancia en su declaración- describe diversas
circunstancia que las infiere a partir de los dichos de uno de los actores,
perdiendo la fuerza de convicción que se impone en supuestos como el que nos
ocupa.
Se ha sostenido: “Probada la existencia del accidente, como lo está en el
sub-judice las versiones contrapuestas obligan al juzgador a efectuar un
proceso selectivo, que necesariamente conduce a descartar alguna de las pruebas
aportadas. Esta sola circunstancia, es obvio, no es suficiente para
descalificar una sentencia por arbitrariedad, cuando la valoración de la prueba
se mantiene en el límite de lo razonable, como ocurre en autos. La
arbitrariedad solo se opera, cuando de las declaraciones de un testigo se
extraen resultados groseramente erróneos, situación ésta que no se dá en la
sentencia.” (Batinic, Cesar Ivan c/ Villafañe, Jorge s/ Sumario.-S STJU00
RAWSON 000A 000034 03-12-85 UN Andrés Schettino t. Técnica de los Recursos
Extraordinarios y de la Casación p. 361) citado en lex doctor.
Asimismo, la circunstancia relacionada a la inexistencia del comprobante de
cancelación del precio de la compra venta y que el precio reconocido por el
comprador diste del valor de mercado o incluso del consignado en el formulario
de transferencia, por sí solo no resulta relevante para concluir que se está en
presencia de un negocio nulo, o que se pueda inferir ardid de uno de los
sujetos, de tal forma de hacer incurrir en error respecto del objeto sobre el
que versa el acto, o para contratar una cosa distinta, o de diversa cantidad de
la que se pretendía, o tratarse de un diverso hecho, a la luz de las
constancias agregadas al proceso, tal el formulario 08 y la denuncia de venta
emanado del vendedor y su cónyuge en el que se individualiza el bien objeto del
negocio, e incluso en el primero, el monto de la transferencia.
Finalmente, en lo que hace al monto del precio, el razonamiento que efectúa el
Juez de Grado cuando sostiene: “Asimismo destaco, que si bien no se encuentra
acreditado el pago alegado por Falciglio a los actores por la suma de $5.000;
lo cierto es que si se encuentra acreditado que el mismo cancelara la deuda
prendaria por un importe de $10.800 si a ello le sumamos el valor por el cual
vendió el automotor al Sr. Viu Ramirez no se advierte una gran ventaja
patrimonial a su favor. Tampoco se puede inferir que el precio por el cual
sostiene Falciglio haber adquirido el vehículo resulte vil si consideramos que
el acreedor prendario informa, a fs. 57 de la causa penal, que en subasta por
vehículo de similares carácterísticas, los valores obtenidos oscilaron entre
los $20.000 y $25.000.“. no se ve desvirtuado por la crítica de los
recurrentes, resultando insuficiente a tal fin la referencia al resultado de un
informe emitido por la concesionaria de la marca del rodado, que da cuenta de
un mayor valor que el considerado, y al no justificar con análisis alguno la
medida de la desproporción.
C.- Respecto del agravio fundado en la incongruencia de no haber atendido la
sentencia el planteo expresamente introducido en la demanda, cual es el vicio
de lesión contemplada en el art. 954 del C. Civil, entiendo que no habrá de
prosperar conforme a que aquel no fue alegado en la postulación inicial de los
actores, y como lógica consecuencia, no ha integrado la litis.
La acción interpuesta tuvo por objeto que se declare la nulidad de la presunta
venta y transferencia del vehículo dominio DPO 737, para que se condene a la
restitución física y registral del mismo, con más el resarcimiento del
perjuicio derivado de la privación del valor locativo del bien y el daño moral
(puntos 1 de fs. 1, 3.4 y 4 de fs. 4 vta. y 5), por lo que un pronunciamiento
que reconozca como legítima una compensación por desproporción de los valores
del bien resultante de comparar el precio del contrato con otros parámetros
implicaría ciertamente violar el principio de congruencia y de defensa en
juicio (arts. 34, inc. 4 CPCyC, 14, 17 y 18 C.N. y 24, 58 y 63 de la Const.
Provincial).
Se ha sostenido al respecto: “Resulta admisible - en principio- para operar la
apertura del recurso de inconstitucionalidad el planteo del recurrente basado
en que el A-quo se ha extralimitado en sus facultades, vulnerando el principio
de congruencia al fallar en base a cuestiones, puntos o defensas que -al no
haber sido objeto de alegación- no han integrado la litis, ni por tanto
pudieron ser materia debatida por las partes, las que así se vieron sometidas a
un total estado de indefensión. En el sub judice, el argumento de que el
artículo 260 del C.P.C.C. puede dar lugar a la condena en costas, no fue
esgrimido por el oponente, sino que fue introducido por el Juzgador.“ (C.S.J.
NRO. 567 AÑO. 1994 Fecha: 14/08/96-Autos: PRODE SA C/ CARDEMA SRL-Mag. Vot.:
Iribarren - Alvarez - Falistocco - Ulla - Vigo).
Finalmente, cabe señalar que el planteo que introducen de manera novedosa los
recurrentes no fue esbozado siquiera en forma subsidiaria en su postulado
originario, resultando improcedente recalificar la acción articulada en esta
instancia, aún por aplicación del principio iuria novit curia.
Por todo lo expuesto, propiciaré al Acuerdo el rechazo del recurso de apelación
interpuesto y la confirmación del fallo de primera instancia, sin costas por no
haber mediado controversia.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar el fallo de fecha 23 de agosto de 2006, en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravios.
2.- Sin costas de Alzada.
3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 92 - Tº III - Fº 399 / 403
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2008









Categoría:  

CONTRATOS 

Fecha:  

19/08/2008 

Nro de Fallo:  

92/08  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“DI YORIO CARLOS HORACIO Y OTRO C/ FALCIGLIO JUAN CARLOS Y OTRO S/ ACCIÓN DE NULIDAD” 

Nro. Expte:  

303411 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando J. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: