Fallo












































Voces:  

Actos administrativos. 


Sumario:  

VIVIENDA. INSTITUTOS PROVINCIALES DE LA VIVIENDA. PLANES HABITACIONALES. ADJUDICACIONES. CONDICIONES DE LA ADJUDICACION. DESADJUDICACIÓN DE LA VIVIENDA. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE OCUPACION EFECTIVA. 




















Contenido:

ACUERDO Nº 1384.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los siete días del mes de Junio del año dos mil siete, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular
Doctor EDUARDO JOSE BADANO integrado por los Señores Vocales Dres. RICARDO
TOMAS KOHON, JORGE OSCAR SOMMARIVA, ROBERTO OMAR FERNANDEZ Y EDUARDO FELIPE
CIA, con la intervención de la Secretaria Titular de Demandas Originarias
Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “MARIPE ELSA INES c/INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y
URBANISMO DEL NEUQUEN s/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. nº 217/99, en
trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden
de votación oportunamente fijado el Doctor JORGE OSCAR SOMMARIVA dijo: I.- Que
a fs.14/17 vta. se presenta la Sra. Elsa Ines Maripe, con patrocinio letrado,
incoando acción procesal administrativa contra el Instituto Provincial de la
Vivienda y Urbanismo de la Provincia de Neuquen. Peticiona la declaración de
nulidad de la resolución N° 408/96 de ese Organismo, por medio de la cual se
declaró la caducidad de la adjudicación del Duplex 67, manzana 14, Plan
Federalismo, Barrio San Lorenzo (res. 669/88). También solicita la nulidad del
Decreto 566/99 que rechazó su recurso y, en consecuencia, que se le restituya
la calidad de adjudicataria del inmueble, reintegrándose la posesión de la que
fue privada.
Requiere asimismo el pago de los daños y perjuicios ocasionados, con costas.
Indica que por resolución 669/88 se le adjudicó la vivienda referenciada, la
que ocupó primero en calidad de tenedora, y luego a título de dueña, con
efectivo “animus domini”, hasta el día 7 de julio de 1996, cuando al arribar al
inmueble, se encontró a una persona ocupándolo en carácter de guardadora por
disposición del IPVU.
Aduce que constatadas las actuaciones labradas en el organismo, observó, que a
raíz de una denuncia y luego de irregulares diligencias, el IPVU dictó la
resolución 0408/96, decretando la caducidad de la adjudicación y su desalojo,
bajo el único argumento de que “no ocupaba el lugar”.
Señala que esa resolución fue impugnada mediante reclamación presentada el
20/6/96 (expte 2714-004887/1), y que frente a la ausencia de respuesta se vio
obligada a tener por denegada tácitamente su petición, instando la apelación
ante el Sr. Gobernador.
Reconoce haberse ausentado de ese domicilio, pero justifica esa circunstancia
en la enfermedad de sus padres y en la necesidad de brindarles cuidados. Indica
que dicho período se extendió desde diciembre de 1994 (accidente de su padre)
hasta el 11/3/96 (fallecimiento de su madre).
Sostiene que, de ningún modo, puede suponerse que esa situación de fuerza mayor
era equiparable al abandono de la posesión del inmueble.
Afirma no haber recepcionado nunca la cédula de notificación que la emplazaba
-remitida por el IPVU-, como tampoco correspondía la citación por edictos que
se efectuó, todo lo cual vulneró su garantía de defensa en juicio.
Agrega que, formalmente, mantuvo siempre el domicilio de sus padres, pero esto
en manera alguna puede tomarse como abandono de la posesión del inmueble
adjudicado.
Finalmente indica que se omitió producir, analizar y pronunciarse respecto de
la prueba ofrecida, y tendiente a demostrar que al momento de producirse la
revocación de la adjudicación, su parte no había abandonado la vivienda.
Solicita la reparación de los daños causados, especialmente el daño moral.
Funda el derecho, y formula su petitorio.
II.- A fs. 30, por R.I. 2497/00 se declara la admisión del proceso, luego de lo
cual, la accionante opta por el procedimiento ordinario, ofreciendo la prueba
que hace a su derecho.
III.- A fs. 46 toma intervención el Sr. Fiscal de Estado y a fs. 51/54 contesta
demanda el IPVU, solicitando su rechazo.
Reconoce que la actora resultó adjudicataria por Resolución 669 de la unidad
habitacional identificada como Duplex 67, Mzana 14, Plan Federalismo, Barrio
San Lorenzo, y que se designó un cuidador para dicha vivienda.
En el capítulo “Realidad de los Hechos”, expone que la adjudicación está
sometida al cumplimiento de varios requisitos y ciertas obligaciones, siendo la
más importante la de habitación por el adjudicatario de la unidad,
conjuntamente con el pago de las cuotas de amortización. Ello pues el sistema
está basado en la responsabilidad y solidaridad de los beneficiarios.
Señala que el sistema está concebido por un impulso inicial dado por el FONAVI,
y luego con el pago de las cuotas de amortización se realimentaba el sistema
financiero para poder seguir construyendo. Pero, afirma que, en la realidad, la
gran mayoría de los beneficiarios no pagaron las cuotas, entrando en crisis el
sistema y la posibilidad de construcción de nuevas viviendas.
Por ello, aduce que la obligación de la efectiva ocupación de la vivienda es
ineludible, dado que la demanda es muy superior a la capacidad de brindar
soluciones. Sin perjuicio de ello, aclara, que no se obliga a los
adjudicatarios a permanecer eternamente en las viviendas, ya que cuando existen
razones atendibles, se les exige que notifiquen dicha circunstancia, acrediten
esos extremos y propongan un cuidador de su confianza, evitando ventas o
locaciones encubiertas o cualquier fraude a la Ley.
Señala que tal como surge del relato efectuado por la actora, cometió varios
incumplimientos de sus obligaciones, ya que omitió habitar la vivienda y, el
último pago data del 1/9/90, todo lo cual llevó a declarar extinguida la
ocupación.
Pone de relevancia que la actora, dos años después de adjudicada la vivienda,
declara bajo juramento en el Registro Civil que ha mudado su domicilio a
Primeros Pinos 49 de esta Ciudad, ocurriendo ello seis años antes de que se
configure la situación que alega en su defensa (enfermedad de los padres).
A ello agrega, el informe de CALF, de donde surge que jamás recibió los
originales y concurrió a las oficinas de la cooperativa varios meses después y
una vez notificada del trámite de la desadjudicación, a solicitar se expida un
duplicado de los mismos. De allí surge también que no existía consumo de
energía en la vivienda.
Desestima la pretendida nulidad de la notificación efectuada, con fundamento en
que era materialmente imposible pasar la cédula por debajo de la puerta dada la
existencia de rejas, y el pretendido desconocimiento del edicto ya que por el
mismo medio se notificó la resolución 408/96, impugnándosela en tiempo y forma.
Aclara que las obligaciones asumidas por el adjudicatario están determinadas en
el acta de entrega y que, sin perjuicio de ello, los postulantes las conocen
desde su inscripción en el registro único de inscripción permanente.
Describe el procedimiento de adjudicación e indica que nunca fue propietaria,
ya que sólo poseía el acta de tenencia precaria, sin culminar el trámite
correspondiente en función de la acreditación de los incumplimientos en los que
incurriera.
Afirma que no existen los vicios imputados al acto de desadjudicación, toda vez
que se cumplió debidamente con las notificaciones establecidas en la Ley 1284.
Rechaza la pretendida indemnización, ofrece prueba, y formula su petitorio.
IV.- A fs. 64, se ordenó integrar la litis con la Sra. Parra –quien estaría
tramitando la adjudicación del inmueble objeto de esta acción ante el IPVU- a
efectos de que se presente y haga valer sus derechos.
A fs. 70 se presenta la citada, con patrocinio del Sr. Defensor Oficial,
solicitando el rechazo de la demanda, y adhiriendo a la contestación y
ofrecimiento de prueba efectuado por el IPVU.
V.- Abierta la causa a prueba, y producida la ofrecida por las partes, se
clausura dicho período a fs. 113, colocándose los autos a disposición de las
partes para alegar.
VI.- A fs. 270 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 277 el alegato
de la demandada, luego de lo cual las actuaciones pasan en vista Fiscal.
VII.- A fs. 280 se expide el Sr. Fiscal Subrogante, quien propicia el rechazo
de la demanda impetrada con fundamento en que si bien se ha acreditado la
circunstancia por las cuales habría estado ausente de la vivienda, ello nunca
le fue notificado al IPVU de manera de eximir a la actora de la obligación de
ocupación.
VIII.- A fs. 284, se dicta la providencia de autos para sentencia, la que firme
y consentida, coloca a estas actuaciones en estado para el dictado del fallo
definitivo.
IX.- Entonces, la cuestión gira en torno a dilucidar si el acto de
desadjudicación de la vivienda -cuya tenencia precaria gozaba la actora posee-
los vicios que le endilga. Estos vicios–a tenor de su argumentación- pueden
diferenciarse claramente en dos cuestiones: no haberse configurado el
incumplimiento del deber de ocupación de la vivienda y, vulneración a su
derecho de defensa (incorrecta notificación en el procedimiento de
desadjudicación y falta de valoración de las pruebas en el trámite recursivo)
a) Obligaciones asumidas por la adjudicataria.
En principio, y como ya se ha sostenido en anteriores precedentes de este
Tribunal ante similar temática, es dable destacar, que los planes
habitacionales, como el que nos ocupa, se construyen en base a precisas pautas
sociales, preseleccionándose a los postulantes que serán beneficiarios. Se
adjudican las viviendas con carácter precario, condicionando su tenencia al
cumplimiento de las normas reglamentarias, básicamente la ocupación efectiva de
los inmuebles por los adjudicatarios y el pago del precio fijado. (cfr. Acuerdo
974/03 de esta Secretaria, autos “Montecino”).
Luego, como acertadamente señala el Sr. Fiscal ante el Cuerpo en su dictamen,
el ente autárquico demandado, es el órgano de aplicación de los planes
habitacionales del FONAVI en la Provincia de Neuquén, y como tal es competente,
previa verificación del cumplimiento o incumplimiento de las normas
reglamentarias de estas operatorias, para adjudicar o declarar la caducidad de
las adjudicaciones.
Ello así toda vez que surge de la Ley Provincial N° 1043, que el IPVU tiene por
objeto: proveer soluciones y atender las necesidades de los sectores de
desamparo, a fin de permitir su acceso a la vivienda; regularizar la situación
dominial de las viviendas adjudicadas y a adjudicar por parte de este
Instituto. (cfr. art. 2). A esos fines, la Provincia se adhiere al sistema
establecido por la Ley 21581 (Bienestar Social-Vivienda-Fondo Nacional de la
Vivienda-Vivienda Económica-Créditos Hipotecarios para la Vivienda-Adjudicación
de Viviendas), y adopta sus normas a los efectos de su aplicación supletoria en
todos los aspectos no reglados especialmente en esa Ley.
Es pues, en ejercicio de tal competencia, que oportunamente se emitió la
resolución 669/88 de adjudicación y, por su parte, el Presidente del Ente,
suscribió el acta de tenencia provisoria en el año 1986 –según afirma la
actora-, cuya copia obra a fs. 57 del expediente 2714-00487/96 (Alc. 1).
De éste último instrumento surge que el “adjudicatario acepta de conformidad la
referida vivienda, comprometiéndose a habitarla con su grupo familiar y abonar
las cuotas que a tal efecto sean fijadas por el Instituto, como así también a
no transgredir, ni ceder en todo o en parte el uso de la vivienda, y en general
no podrá realizar ningún acto que desnaturalice el fin social tenido en cuenta
para su logro. Se deja constancia que el IPVU se reserva el derecho de dejar
sin efecto la presente adjudicación ante el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contraídas por el adjudicatario. Para todos los efectos emergentes
de la presente acta las partes …constituyen los siguientes domicilios:…y el
adjudicatario en la vivienda objeto de la presente acta ya citada, teniéndose
por válidas las notificaciones allí practicadas…”
De lo hasta aquí expuesto, tenemos entonces que a la actora se le concedió la
tenencia de una de estas viviendas con fines sociales, que era y es del dominio
del IPVU -ya que nunca se suscribió el boleto de compraventa-. Asimismo que
ésta se comprometió a habitarla, a abonar las cuotas fijadas, y a no realizar
ningún acto que transgreda ese fin social. También, que conoció y aceptó que
los incumplimientos daban lugar a la desadjudicación y que el domicilio, a
todos los efectos derivados de ese acto, quedó fijado en la vivienda que se le
otorgaba.
b) Caducidad de la adjudicación:
Sabido es que de conformidad a lo establecido por el art. 86 de la Ley 1284, se
denomina “caducidad” a la extinción de un acto dispuesta en virtud del
incumplimiento grave de obligaciones esenciales impuestas por el ordenamiento
jurídico en razón del acto e imputable a dolo o culpa del interesado. Cuando la
autoridad administrativa estime que se han producido causales que justifican la
caducidad del acto, debe hacérselo saber al interesado, emplazándolo a
presentar descargo y ofrecer prueba de conformidad con las disposiciones de esa
Ley.
Partiendo de dicha premisa, y a efectos del posterior abordaje de los vicios
involucrados, se describirán las actuaciones administrativas labradas en el
IPVU que culminaron con el acto de caducidad de la adjudicación, esto es, la
resolución 408/96.
Da inicio al expediente 2714-000487, la denuncia N° 012 de fecha 22/2/96,
formulada por la Sra. Nancy Ferreira, en la cual expresa que “la vivienda se
encuentra deshabitada desde hace aproximadamente dos años”.
A fs. 5, obra cédula de notificación de fecha 18 de marzo de 1996, dirigida al
domicilio “Duplex 67, Mazna 14 del Barrio San Lorenzo” –cabe recordar que en el
acta de tenencia suscripto por la actora quedó expresamente asentado que a
todos los efectos el domicilio quedaba constituído en esa dirección-, en la que
se la citaba a comparecer a las oficinas del IPVU, debiendo presentar sus
documentos personales, acta de tenencia, constancia de pago de las tres últimas
cuotas, constancia de pago de los tres últimos meses de los servicios de luz y
gas, haciéndole saber que en caso de incomparecencia se continuaría el trámite
sin su presencia.
En esa cédula se expresó que se “deja en la reja. La viv. se ve abandonada”.
A fs. 6 la Asistente Social Stella Bas, del DPTO de Asuntos Sociales y
Regularización, sugiere que “al haber vencido el plazo de lacitación en
verificación domiciliaria, se realice edictos”.
Con fecha 17 de abril de 1996, se publica en el diario “La Mañana del Sur”, el
edicto por el cual se citó y emplazó a la actora por el plazo de cinco días a
presentarse en el IPVU, adjuntar comprobantes de pago y descargo y prueba que
haga a su derecho sobre la unidad, teniendo en cuenta “que la misma no es
ocupada por su titular, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la
adjudicación”.
El día 24/4/96 las actuaciones se giran para la prosecución del trámite, en
atención a que no se había presentado el descargo.
Finalmente, con fecha 13 de mayo de 1996 se dicta la resolución 408/96, por
medio de la cual se decretó la caducidad de la adjudicación, cuya publicación
se efectuó a través del Boletín Oficial de fecha 24 de mayo de 1996.
Con fecha 7 de junio de 1996, se expidió el certificado de ocupación provisoria
a favor de la Sra. Parra.
Evidentemente, de este detalle surge que el IPVU tuvo por acreditado el
incumplimiento grave de obligaciones esenciales impuestas por el ordenamiento
jurídico (ocupación efectiva del inmueble), en razón del acto (tenencia de un
inmueble con fin social), y frente a la falta de respuesta al emplazamiento
realizado a través de la cédula de notificación y del edicto, sumado a la
inexistencia de comunicación previa por parte de la actora de alguna situación
extraordinaria, declaró la caducidad de la adjudicación, de conformidad con el
artículo 86 de la Ley 1284 ya enunciado.
d) Vicios imputados al procedimiento que culminó con la resolución 408/96:
NOTIFICACION DEL EMPLAZAMIENTO.-
Como ya dijimos, el art. 86 de la ley 1284, indica que “cuando la autoridad
administrativa estime que se han producido causales que justifican la caducidad
del acto, debe hacérselo saber al interesado, emplazándolo a presentar
descargo, y ofrecer prueba”.
Ya dijimos también que de acuerdo al acta de tenencia suscripta por la actora,
el domicilio quedaba constituído “en la vivienda objeto de la presente acta,
teniéndose por válidas las notificaciones allí practicadas”. Es decir, que el
domicilio al que debían dirigirse las notificaciones y emplazamientos era en
aquel que la actora está reconociendo que se encontraba ausente, aunque en
forma “temporaria”, sin haber comunicado al IPVU esta situación.
Y surge de la cédula de notificación cursada por el IPVU que, efectivamente, el
domicilio al que se dirigió la misma, fue el de la vivienda objeto del
presente: Duplex 67, manzana 14, Barrio San Lorenzo Norte (fs. 5 expte
2714-000487/96).
Pero sostiene la actora que esa cédula nunca fue recibida. Y más allá de dudar
de la realización de la diligencia, imputa negligencia al notificador, pues al
haber sido “colgada de la reja”, pudo haber sido retirada por cualquier persona
o simplemente volarse o deteriorarse por cuestiones climáticas. Agrega que éste
“pudo pasarla por debajo de la puerta, o dejar constancia de la visita y
regresar al día siguiente, o preguntar a los vecinos en qué momento podía
encontrarla para entregarle personalmente la notificación y de paso averiguar
si la vivienda se encontraba abandonada”, pues de esa manera se hubiera
anoticiado de la real situación del inmueble y las circunstancias que
enfrentaba su verdadera dueña, evitando primero la existencia de una
notificación viciada de nulidad y segundo, la citación por edicto.
Ahora bien, el artículo 145 de la Ley 1284, establece que “deberán ser
notificadas a la parte interesada por algunos de los medios previstos en el
art. 53°…c) las que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados”.
A su vez, el art. 53 indica que las notificaciones se podrán efectuar
indistintamente por alguno de los siguientes medios: a) acceso al expediente;
b) préstamo del expediente, c) recepción de copias, d) presentación del
interesado, e) cédula, f) telegrama colacionado, copiado o certificado, con
aviso de entrega o carga documento, g) edictos.
Por su parte, el artículo 151, señala que “cuando no se encontrase la persona a
notificar y ninguna otra quiera recibir la copia o se negaran a identificarse,
la fijará en la puerta, la introducirá bajo la misma o en el lugar destinado a
la correspondencia si lo hubiere, dejando constancia en el original de la
cédula…”.
En este caso, ya dijimos que la cédula se dirigió correctamente al domicilio
constituído en el Acta de Tenencia y no hubo ninguna comunicación al IPVU en
cuanto a su modificación ni a las restantes circunstancias personales
expuestas; también se reconoció que el domicilio no estaba habitado pues la
actora sostiene que a esa fecha estaba viviendo con sus padres, con lo cual, es
cierto que no se encontraba la persona a notificar.
Ante tales circunstancias, el notificador optó por colgarla en la reja, pues
era materialmente imposible fijarla en la “puerta o introducirla bajo la misma”
como sostiene la actora. Adviértase que de las testimoniales rendidas en autos,
surge que la vivienda poseía rejas (cfr.fs 130, declaración de Hernandez; fs
132 y declaración de Paiva –“las rejas están a la altura del nicho de gas y
entra un auto entre la puerta de la casa y las rejas”), y es corroborado por la
misma accionante en la demanda al indicar que “realizó mejoras (…”rejas de
seguridad”).
Con respecto a las restantes posibilidades dadas por la actora en relación a
cómo debió actuar el notificador para ser “diligente”, cabe advertir que ello
no resiste demasiado análisis frente a la previsión normativa aludida. Y cuando
la diligencia en el resguardo de los derechos en juego (anoticiar de la
situación de ausencia temporaria al IPVU), era una carga de la accionante
(nótese que si como indica en la demanda, ésta era una cuestión de fuerza mayor
ajena a su parte, con más razón resultaba ajena al Instituto), sin que las
consecuencias de esa falta puedan ser trasladables al Organismo.
Pero, sin perjuicio de esa diligencia, la demandada no se detuvo allí, sino que
ante la falta de respuesta, toma un recaudo más y, en resguardo de los derechos
de la actora, procedió a notificar por edicto, circunstancia de la que también
se agravia la accionante.
Ya dijimos que artículo 53 indicaba que las notificaciones se pueden efectuar
indistintamente por algunos de los medios allí previstos, con lo cual no
habiendo ocupantes en ese momento en la vivienda –circunstancia que es
reconocida por la actora a pesar de la obligación de ocupación efectiva que
pesaba sobre ella y del domicilio que poseía constituído- resultarían
ineficaces los medios previstos en los incisos a) a f, restando por ende, la
notificación por edictos. Y sin lugar a dudas, ello en resguardo de la propia
accionante, con lo cual la conducta seguida por el IPVU no merece reproche en
este sentido.
Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse sin hesitación, que las
notificaciones tendientes al emplazamiento de la actora fueron correctamente
realizadas por la demandada.
Con relación a la vulneración de su derecho de defensa, corresponde merituar,
además, que la accionante tuvo la oportunidad de impugnar el acto agraviante a
través de la reclamación administrativa en tiempo y forma.
En esa senda, el organismo demandado a través de su asesoría legal, estimó la
conveniencia de disponer la apertura a prueba de la causa y realizar por si las
averiguaciones que consideró pertinentes (domicilio real de la actora). Luego
de ello, se tiene por denegada tácitamente la vía ante el IPVU y se reproduce
el reclamo ante el Poder Ejecutivo, quien contando con el dictamen del Asesor
Legal de Gobierno, emite el Decreto 566/99.
Es decir, que la actora tuvo la oportunidad de ejercer las defensas que
consideró convenientes en aquella sede, defensas que rechazadas son ahora
motivo de análisis en el presente.
Desde aquí es que no se advierte vulneración a sus garantías constitucionales,
correspondiendo la desestimación de los vicios enderezados a fundar la
trasgresión a su derecho de defensa.
A tenor de lo expuesto, cabe desestimar la pretendida nulidad en el
procedimiento, es decir los vicios encuadrados en los artículos 66 inc. j) y 67
inc. r) de la Ley 1284.
e) Impugnación del acto de caducidad por inexistencia del presupuesto de hecho
que la Administración tuvo por acreditado.
Ahora bien, siguiendo el iter argumentativo expuesto en la demanda, corresponde
analizar el vicio imputado a la desadjudicación, en cuanto se afirma que no se
configuró el incumplimiento de la obligación que funda tal acto.
En efecto, la actora indica que ocupó en forma ininterrumpida y pacífica la
vivienda, desde 1986 hasta el día 7 de julio de 1996, fecha en la que se
encontró con que el inmueble estaba ocupado por una persona en carácter de
guardadora.
A tenor de sus propias manifestaciones, es en esa oportunidad que toma
conocimiento de las actuaciones labradas en el Organismo (denuncia de abandono
del inmueble, supuesta notificación que nunca llegó a sus manos, publicación de
edictos que dice no haber leído), y de la resolución 408/96 (13/5/96) que
resolvió la caducidad de la adjudicación. Por ello interpuso reclamación
administrativa contra tal acto. (pero adviértase que la reclamación
administrativa es de fecha 20/6/96, con lo cual al momento de regresar a la
vivienda (7/7/96) ya estaba en conocimiento que ésta le había sido
desadjudicada).
En esa reclamación fundó los vicios que ahora trae a conocimiento del Tribunal,
y que tal como se señaló al inicio, se relacionan –en lo que en este punto
importa (ya que los de forma han sido tratados)- con el elemento objeto y
voluntad, a tenor del encuadre realizado por la accionante en los arts. 66 incs
a), b) c) y 67 inc a), b), j), m), ñ), o), y s) de la Ley 1284.
En efecto, la accionante considera que es nulo lo actuado (más allá que los
vicios enumerados en el art. 66 -de configurarse- llevarían a la inexistencia),
basado principalmente en que no se había configurado el supuesto de hecho
tenido en cuenta para operar la caducidad de la adjudicación (falta de
ocupación efectiva).
Bajo dicha posición, indica que siempre vivió en la vivienda objeto del
presente, que nunca tuvo ánimo de abandonarla, y que su ausencia fue temporal,
con lo cual no serían ciertas las conclusiones a la que arribara el IPVU para
desadjudicar el inmueble.
A ese efecto, indica que su padre, domiciliado en Primeros Pinos 49 de esta
Ciudad, sufrió en el mes de diciembre de 1994 un accidente por el cual fue
necesario reemplazarle la cadera en abril de 1995, por lo que desde esa fecha a
la de interposición del reclamo debió asistirlo. Agrega que su madre se enfermó
en el transcurso de 1995 y debió avocarse a su cuidado hasta su fallecimiento
el día 11/3/96.
Reconoce por ende la ausencia, pero sostiene que ello fue una causa de fuerza
mayor ajena a su parte, que de ningún modo puede interpretarse como abandono de
la ocupación de la vivienda, con lo cual a tenor de sus propias manifestaciones
el período de la “ausencia” quedaría comprendido entre diciembre de 1994 a
marzo de 1996.
Ofrece y produce la prueba en autos, básicamente testimonial e informativa
requiriendo las historias clínicas de sus progenitores e informes sobre
licencias gozadas en su lugar de trabajo.
Las testimoniales rendidas (fs. 130 Sr. Hernandez, compañero de trabajo; fs.
131 Graciela Olmos, compañera de estudios; fs.132, Analia Paiva, vecina del
Barrio, fs. 133 Sepulveda Nelson, amigo del hermano, fs.134, Wisheim Marta,
médica de la madre; fs. 187, Dr. Martinez, médico del Sr. Maripe) son contestes
en cuanto al conocimiento de la enfermedad de los padres y de los cuidados
prodigados por la actora, con lo cual existe suficiente convicción en cuanto a
que son ciertas las afirmaciones esgrimidas en relación con el delicado estado
de salud de los padres en ese período.
Pero, este extremo no resulta suficiente ni contundente para resolver a favor
de la posición actoral, pues si bien ese hecho en ese lapso se encontraría
acreditado, lo cierto es que ello no es determinante para tener por configurado
un vicio en el acto, causante de su nulidad.
Ello toda vez que no se ha acreditado la ocupación efectiva más allá de esa
circunstancia, la que en el mejor de los casos, podría tener algún viso
justificante de haberse conocido con anterioridad al acto que pretende
nulificar.
Nótese que el IPVU, ha contrarrestado la afirmación de la “ausencia temporal”,
con otros argumentos en pos de acreditar el incumplimiento de la obligación de
ocupación efectiva.
En efecto, de la contestación de demanda efectuada, y más allá de las negativas
generales que esgrime, surge que su posición no se centra en desacreditar la
“ausencia” delimitada al período de enfermedad de los padres (de la que tampoco
cabe minimizar que no se redujo a días sino a un año y medio), sino que va más
allá, considerando el conjunto de circunstancias que denotan la configuración
del incumplimiento.
En esta línea y partiendo de la naturaleza y fin social que se le atribuye a
las viviendas como las de autos, trae a colación las constancias del domicilio
denunciado por la actora ante las oficinas públicas -distinto al de la vivienda
otorgada- tiempo antes de la causal que esgrime en su favor, la circunstancia
que no se notificó formalmente al IPVU, ni se acreditó una razón atendible para
que pudiera actuarse en consecuencia eximiendo de tal requisito al tenedor, y
el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas de la vivienda (éste
último no tendría significación en la causa a tenor que la desadjudicación se
funda en la falta de ocupación efectiva).
Adviértase que en esa dirección se condujo el ente demandado tanto en el
expediente administrativo agregado a la causa, como en la prueba aquí producida.
En efecto, interpuesta la reclamación administrativa contra el acto de
desadjudicación –primera oportunidad en la que el IPVU toma conocimiento de las
razones de fuerza mayor alegadas por la actora- , el asesor letrado del
Organismo dictamina que “corresponde que este Organismo realice las
averiguaciones pertinentes referido al domicilio real que ha tenido la
recurrente en el momento de dictarse la resolución y en períodos anteriores,
para lo cual se debe correr oficio en ese sentido a la Policía de esta
Provincia, a la Secretaria Electoral y al Hospital Castro Rendón, donde
prestaba servicios en ese momento. En cuanto a lo que respecta a este último
lugar debo adelantar que por gestión de esta Asesoría se realizó una consulta
telefónica con el Dpto de Personal del mencionado nosocomio e informó que la
señora tiene fijado su domicilio real en Calle Primeros Pinos n° 49 de esta
Ciudad. Asimismo el Dr. Ranuchi, confirmó el dato. Es de destacar que ese
domicilio ya habría estado registrado desde aproximadamente un año y medio
antes del dictado de la resolución 408/96…”.
En aquellas actuaciones se recepcionó contestación de la Secretaria Electoral,
donde se indica que el último domicilio desde el 1 de septiembre de 1988, es en
calle Primeros Pinos 49 de esta Ciudad. De igual modo, la Policía de la
Provincia indicó que la actora registró el último domicilio en el año 1993 en
calle Primeros Pinos 49 de esta Capital (fs 221). E igual domicilio surge de la
contestación efectuada por la Directora de Sueldos de la Subsecretaria de
Salud, en este expediente judicial (fs. 186) y, de la contestación del
Ministerio del Interior, Registro Nacional de las Personas (fs. 249).
Además el IPVU produjo prueba tendiente a demostrar el incumplimiento del pago
de las cuotas de la vivienda (último pago registrado el 9/10/92, fs 240) y, la
inexistencia de consumo de energía (fs. 243), a efectos de acreditar la
ausencia de ocupación efectiva.
Y ninguna prueba se ha sustanciado en contrario.
Con respecto al domicilio real distinto al de la vivienda, nada se ha probado
que desvirtúe la prueba arrimada, y con relación al consumo, sólo existe una
constancia en el expediente administrativo a fs. 50, donde la actora solicitó
en el año 1986 el medidor de luz. Pero no existe prueba alguna que sea
concluyente a efectos de poder afirmar que existió efectivamente consumo de
energía en períodos anteriores, o por mínimo que sea, en ese período, lo que
arrojaría certeza en cuanto a que fue efectiva la ocupación de la vivienda
otorgada.
Por último, el IPVU ofreció la testimonial del Sr. Viluron, fs. 189, quien
refiere a manifestaciones de los vecinos en cuanto al abandono del inmueble, la
ausencia de moradores en oportunidad de visitarlo, y su impresión en cuanto a
que se encontraba deshabitada.
Es decir que partiendo del hecho controvertido en la causa: incumplimiento de
las obligaciones asumidas en el acto de tenencia de la vivienda otorgada en el
año 1986, es dable observar que la prueba producida en autos (enfermedad de los
padres), no alcanza para conmover la legitimidad del acto de caducidad de la
adjudicación, en atención a que no ha logrado desvirtuar el incumplimiento que
se tuvo por configurado.
De lo hasta aquí expuesto y a modo de síntesis:
a) la vivienda otorgada tiene un fin social para paliar la carencia
habitacional de personas con escasos recursos.
b) La actora asumió el compromiso de habitar efectivamente la vivienda y de
pagar las cuotas.
c) La actora sostiene que por una razón de fuerza mayor se vio obligada a
ausentarse de la vivienda a partir de diciembre de 1994 hasta que regresó a la
vivienda el 7 de julio de 1996, pero nunca tuvo ánimo de abandonarla.
d) Surge de sus propias manifestaciones como de la prueba rendida en autos que
esa circunstancia nunca fue comunicada al IPVU.
e) El IPVU a raíz de la denuncia de abandono, intenta emplazar a la actora al
domicilio constituído en el acta de tenencia, no lo logra ante la falta de
ocupantes. No obstante emplaza por edictos, tampoco logra la comparecencia de
la actora, con lo cual sin noticia alguna de la existencia de alguna causal de
justificación que exima del deber de ocupación efectiva, dispuso la
desadjudicación del inmueble, teniendo por acreditado el incumplimiento.
f) La actora en este expediente, produce prueba de la que surge la situación de
enfermedad de sus padres en ese tiempo.
g) A la par el IPVU produce prueba tendiente a demostrar que la falta de
ocupación no era temporal (“temporal” supone en los términos de demanda,
prácticamente un año y medio), pues las constancias de los domicilios
denunciados por la actora, desde tiempo antes a la pretendida causal
justificatoria, ante las oficinas públicas, sumado a la falta de pago de las
cuotas, y la inexistencia de actos de resguardo de la vivienda, son indicadores
de la acreditación del incumplimiento de la obligación de ocupación efectiva
que llevaron a la desadjudicación.
h) Al mismo tiempo, no se ha producido en autos prueba alguna que arroje
indicios o presunciones en cuanto a la ocupación de la vivienda más allá de ese
período en el que afirma, debió atender a sus padres, tampoco se produjo prueba
en relación con una conducta diligente en resguardo de sus derechos previa a la
desadjudicación a pesar que pesaba sobre ella la carga de cumplir acabadamente
con los requisitos impuestos en el acta de tenencia.
i) No produjo ni se ofreció prueba tendiente a acreditar consumo de energía,
gas, pago de tasas en los diez años que transcurrieron desde el otorgamiento de
la tenencia; constancias que acrediten mejoras en la vivienda, más allá de la
afirmación de las “rejas”; testimonios de vecinos que den fe de la efectiva
ocupación o de su intermitencia en la ocupación en el último período; no se
desvirtuó el incumplimiento del pago de las cuotas; las únicas constancias de
pago de CALF obran en las actuaciones administrativas y datan del 9/2/96 y del
14/5/96 y 21/5/96 (y prácticamente no hay consumo).
De lo expuesto surge que, sin perjuicio de haberse acreditado la existencia de
una causal que de haberse conocido oportunamente, el IPVU podría haber eximido
a la actora de la obligación de la ocupación efectiva, lo cierto es que no
existen mayores elementos que permitan concluir que el acto de desadjudicación
se encuentra viciado, toda vez que no sólo que esa posible justificación se
esgrimió con posterioridad a tal acto, sino que además la restante prueba
producida en esta causa, no arroja elementos de convicción necesarios en cuanto
a que ésta haya ocupado efectivamente la vivienda con independencia de los
acontecimientos suscitados en el período inmediato anterior al acto que se
impugna.
Desde tal perspectiva, los vicios contenidos en los artículos 66 inc a), b) y
c), y 67 inc a), b), j), m), ñ) o) y s) imputados por la accionante, no
aparecen configurados en el acto cuya nulidad se pretende.
Consecuentemente, del análisis de las actuaciones administrativas agregadas por
cuerda, surge de modo expreso las razones y el fundamento que dieron origen a
la resolución impugnada, lo que permite comprobar que los hechos presentados
han sido apreciados con razonabilidad.
Como señala Sesín, el orden jurídico explícita o implícitamente le encomendó a
la administración la concreción de la subsunción ante la particular realidad de
los hechos, como autoridad de aplicación nata del ejercicio de la función
administrativa. Consecuentemente, el juez controla la juridicidad, al comprobar
si los hechos han sido apreciados conforme a una pauta “razonablemente
tolerable”, pero de ningún modo puede sustituir ni valorar la oportunidad o
conveniencia ya apreciada y seleccionada por la Administración (Cfr.
Administración Pública. Actividad Reglada. Discrecional y Técnica. Ed. Depalma.
Pág.364).
Lo hasta aquí desarrollado, me lleva a la convicción que el organismo demandado
dentro del marco de sus competencias resolvió la cuestión, en ejercicio de sus
facultades legales, por lo que propongo al Acuerdo el rechazo de la demanda
incoada, con imposición de costas a la actora (art. 68 del C.P.C. y C. y 78 de
la ley 1305). ASI VOTO.
El Señor Presidente Doctor EDUARDO JOSE BADANO, dijo: Comparto la línea
argumental desarrollada por el señor Vocal que abre el Acuerdo, como así
también sus conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Por compartir los fundamentos y
conclusiones a las que arriba el Dr. Sommariva, es que voto en igual sentido.
MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON, dijo: Adhiero a la postura
sustentada por el Señor Vocal que votara en primer término, por lo que voto del
mismo modo. TAL MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, dijo: Por adherir al criterio del
Dr. Sommariva, emito mi voto en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, y de conformidad Fiscal, por unanimidad,
SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR en todas sus partes la demanda incoada; 2º) Imponer
las costas a la actora vencida; 3°) Regular los honorarios profesionales según
la intervención y el carácter en el que han participado de conformidad con los
artículos (6,10,11,38 de la Ley 1594). 4º) Regístrese, notifíquese y
oportunamente archívense.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. Dr.
EDUARDO JOSE BADANO - Presidente. Dr. JORGE OSCAR SOMMARIVA - Dr. RICARDO TOMAS
KOHON - Dr. EDUARDO FELIPE CIA - Dr. ROBERTO OMAR FERNANDEZ
Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

07/06/2007 

Nro de Fallo:  

1384/07  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“MARIPE ELSA INES C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y URBANISMO DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” 

Nro. Expte:  

217 - Año 1999 

Integrantes:  

Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia: