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Voces: | 
Ley de contrato de trabajo
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Sumario: | 
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO INDIRECTO. INJURIA LABORAL. REGISTRACION LABORAL. INDEMNIZACION AGRAVADA. PLUSPETICION INEXCUSABLE.
1.- La jornada de trabajo parcial invocada por la accionada configura un supuesto de excepción al régimen general establecido por el art. 197 de la LCT [P-1018 DJA] y ley 11.544 [P-0164 DJA], motivo por el cual es el empleador quien debe aportar elementos probatorios suficientes para sustentar su posición. Sobre todo teniendo presente que el art. 7.7 del Convenio Colectivo de Trabajo 389/04, aplicable al caso, exige la instrumentación por escrito de los contratos de trabajo a tiempo parcial. Por otro lado la empresa demandada, pese al requerimiento formulado, no acompañó en autos la totalidad de la documentación laboral requerida por la actora (punto V inciso E) del escrito de demanda), motivo por el que es de aplicación al caso sub examen lo normado en los arts. 52 y 55 de la L.C.T. [P-1018 DJA] y 38 de la Ley 921, por el cual corresponde estar a los dichos de la demandante respecto a la extensión de la jornada de trabajo.
2.- La incorrecta registración del vínculo laboral importa un incumplimiento patronal que basta para que la ruptura dispuesta por el dependiente resulte ajustada a derecho, toda vez que se trata de un hecho que por su entidad no consciente la prosecución del vínculo, razón por la que corresponde tener por acreditado el despido en las condiciones alegadas por la accionante.
3.- Cabe poner de resalto que no obsta a esta solución el hecho de que la trabajadora no dejara transcurrir el plazo de 30 días que prescribe la ley 24013, para darse por despedida, pues el deber de buena fe que emana del art. 63 de la LCT impone la obligación de dar una correcta respuesta a la intimación del dependiente para lograr la regularización de los aspectos de la vinculación contemplados en los artículos 8 a 10 de la norma aludida. Ante el incumplimiento del pedido de registración, dicha actitud importa, al transcurrir el mínimo plazo legal, una injuria laboral y devine innecesario dejar transcurrir el plazo de 30 días que establece la normativa.
4.- Procede la indemnización prevista en la ley 25323, toda vez que, y de acuerdo a lo previsto por el art. 2 de la norma citada, el trabajador intimó por el plazo de dos días al pago de las indemnizaciones laborales (pieza postal de fecha 13/12/2011), y el empleador no abonó las mismas en el plazo aludido, cumpliéndose de ésta manera los requisitos exigidos por la norma.
5.- [ … ] En lo que hace al agravio motivado en el rechazo de plus petición inexcusable peticionado en el escrito de responde, cabe poner de resalto que la sanción procesal prevista en el art. 20 de la LCT [P-1018 DJA] debe ser juzgada con criterio restrictivo, no bastando para su procedencia que se aleguen hechos no probados, derechos que no resultan acogidos o se articulen planteos que puede considerarse infundados, toda vez que la realidad jurídica tiene múltiples facetas en atención a la variedad de hipótesis o conjeturas que puede formular la parte reclamante por haberse creído –aun sin razón- acreedora de los conceptos pretendidos, máxime si se tiene presente que la sanción sub-examen no es otra cosa que una aplicación calificada de la figura de temeridad y malicia prevista en el art. 45 del C.P.C. y C. dentro del marco del derecho laboral, mediante la cual se reputa responsable al letrado actuante del reclamo desmesurado formulado por la parte a la cual asiste en el ejercicio libre de su profesión. En estos términos, entiendo que la simple circunstancia de que la accionante reclamara el pago de rubros cuya procedencia ha sido desestimada no puede configurar base fáctica suficiente para que se aplique la sanción peticionada.
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Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
tres (3) días del mes de Julio del año 2015, la Sala II de la Cámara Provincial
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los
señores Vocales, doctores María Julia Barrese y Pablo G. Furlotti, con la
intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Mariel Lázaro, dicta sentencia en
estos autos caratulados: “CAMPERI VIRGINIA C/ PEMA S.R.L. S/ DESPIDO INDIRECTO
POR FALTA DE REGISTRACION O CONSIGNACION ERRONEA DE DATOS EN RECIBO DE
HABERES”, (Expte. Nro.: 3835, Año: 2012), del Registro de la Secretaría Única
del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral, de Minería y
Familia de Villa La Angostura, con asiento en dicha ciudad.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia de fecha 2 de diciembre de 2014
(fs. 117/122 vta.) que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la
Sra. Virginia Mariel Camperi contra Pema SRL, condenando a la empresa accionada
al pago de la suma allí consignada con más intereses, la parte demandada
interpone recurso de apelación y expresa agravios a fs. 129/153, el cual
obtiene respuesta de la contraria a fs. 155/156.
II.- 1.- La incoada en su escrito recursivo, por los fundamentos que allí
expone y que doy por reproducidos en este acto en honor a la brevedad,
cuestiona:
a.- La acreditación de los requisitos exigidos por la legislación vigente para
la configuración del despido indirecto y que se tuviese por probada la
existencia de las causas o motivos –falta de regularización del vínculo laboral
y pago de diferencias salariales- en que la accionante fundó la ruptura del
vínculo laboral.
Sostiene que en la decisión en crisis no se tuvo en cuenta la verdadera
voluntad rupturista demostrada por la actora y en consecuencia, el
incumplimiento voluntario de los plazos legales otorgados para que el empleador
cumpla o no las peticiones formuladas en la pieza intimatoria.
Alega que el despido dispuesto por la trabajadora resulta intempestivo y
prematuro debido a que el mismo se produjo con anterioridad al vencimiento del
plazo que aquella le otorgó a la patronal para el cumplimiento de su reclamo,
extremo este que no fue ponderado por el judicante en el pronunciamiento
atacado.
Expresa que si bien se tuvo por acreditado que la patronal guardó
silencio a la intimación cursada por la trabajadora, cierto es que no se
ponderó la respuesta dada por la empleadora en fecha 15 de diciembre de 2011,
circunstancia esta que demuestra el cabal cumplimiento de la obligaciones por
parte del principal.
Indica, luego de detallar en forma exhaustiva los hechos que a su
entender la propia demandante reconoció en las misivas remitidas y en el
escrito de demanda, que en autos no obran elementos de convicción suficiente
como para tener por probadas la circunstancias fácticas que la trabajadora
calificó como injuriosas, en los términos del art. 242 de la LCT [P-1018 DJA].
Realiza diversas consideraciones fácticas y jurídicas relacionadas con
la inobservancia por parte de la reclamante del principio de conservación del
vínculo laboral y del deber de buena fe.
b.- La jornada de trabajo y categoría laboral reconocida por el
sentenciante en la decisión puesta en crisis.
En relación a la extensión de la jornada trabajo, expresa que lo
agravia que el Sr. Juez de la instancia anterior tuviese por acreditado que la
accionante cumpliera ocho horas de labor con lo dichos de los testigos que
declararan en autos, toda vez que considera que los mismos resultan
insuficientes debido a que si bien expresaron ser asiduos concurrentes al local
comercial y haber visto a la actora trabajar en horarios de mañana, tarde y
noche, cierto es que ninguno de ello pudo precisar el horario en el cual la
Sra. Camperi prestaba servicios.
Agrega que la accionante en las piezas postales alegó haber laborado de
lunes a viernes de 16 a 24 horas, y sábados y domingos de 8 a 16 horas, más en
el escrito de demanda solo expresó que cumplía jornadas de 8 horas diarias sin
precisar el horario de trabajo.
Respecto a la categoría laboral, manifiesta que lo agravia la decisión
del A quo, debido a que éste tuvo por probado que la actora cumplió tareas de
encargada del comercio y, como si fuera poco, asignó a dicha categoría el
salario correspondiente a “Maitre principal” a fin de confeccionar la
liquidación, sin tener en cuenta que la propia accionante en sus colacionados
previos al inicio de la presente acción indicó, denunció y reconoció como
desarrolladas tareas exclusivamente de cajera y en tal sentido, reclamó la
registración en esa categoría laboral.
Realiza diversas consideraciones fácticas y jurídicas en relación a la
teoría de los actos propios, la cual a su entender resulta de aplicación al
caso bajo análisis.
c.- La existencia de las diferencias salariales que se tienen por
acreditadas en el pronunciamiento impugnado.
En este punto, con extensos argumentos, sostiene la inexistencia de diferencia
de haberes reclamada por la actora. No obstante ello, critica que la fines del
cálculo del rubro aludido, el juzgador haya tomado como base el haber
correspondiente a la categoría de “Maitre principal” cuando en el decisorio
tuvo por acreditado que la accionante desarrollaba tareas de cajera y
encargada.
Agrega que en la liquidación practicada en la sentencia, la cual califica como
arbitraria, no se tuvieron en cuenta al momento de establecerse el monto final
del item bajo análisis, las sumas efectivamente percibidas por la trabajadora.
d.- La procedencia de las multas previstas en la ley 25323.
Sostiene que el sentenciante, al momento de resolver la petición de la actora
no tuvo presente la conducta asumida y exteriorizada por la trabajadora en su
reclamo y, menos aún, la llevada a cabo por la empresa luego del precipitado
“auto despido” dispuesto por la demandante.
Agrega que en autos no se evidencia la existencia de una conducta evasiva o
reticente del demandado, que autorice a dar cabida al incremento pretendido del
art. 2 de la ley 25.323.
Indica, en referencia a la indemnización prevista en el art. 1 de la normativa
citada, que el objetivo de la ley 25.323 es erradicar el trabajo clandestino
mediante la condena pecuniaria, por lo que debe estarse a lo previsto en los
art. 7, 9 y 10 de la ley 24.013 y no al criterio amplio en el cual queda
comprendido todo supuesto en que esté distorsionado algún dato de la relación
de empleo.
e.- El rechazo del pedido de pluspetición inexcusable realizado en oportunidad
de contestar demanda y la forma en la que cual el judicante impuso las costas
procesales, las que a su entender conforme el resultado de la litis deben estar
a cargo del accionante.
Efectúa extensas consideraciones fácticas y jurídicas que hacen a su derecho.
Cita abundante doctrina y jurisprudencia en sustento de la posición que asume y
solicita el acogimiento del recurso de apelación intentado, con expresa
imposición de costas a la contraria.
2.- El accionante recurrido a su turno sostiene que la presentación
recursiva no importa una critica concreta y razonada, conforme lo exige la
normativa de rito, circunstancia por la cual solicita que la impugnación sea
declara desierta.
Subsidiariamente, contesta los agravios intentados por el recurrente y
solicita, por los fundamentos que expone y que doy por reproducidos en honor a
la brevedad, el rechazo del recurso intentado por la parte demandada, con
costas.
III.- A) En uso de la facultades conferidas a este Tribunal como Juez
del recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, y en virtud a lo peticionado
por la parte actora, corresponde examinar si el memorial de agravios reúne los
requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código Procesal,
aplicable supletoriamente en autos (cfr. art. 54 ley 921).
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del
ordenamiento de rito sanciona las falencia del escrito recursivo, considero que
habiendo expresado el recurrente las razones de su disconformidad con la
decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el análisis de la materia
sometida a revisión.
Ello así, en razón de que no debe desmerecerse el escrito recursivo, si
llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites
técnicos tolerables. En ese entendimiento, concluyo que el recurso en análisis
debe ser examinado.
B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no
están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para
decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en
mérito a lo cual no seguiré al recurrente en todos y cada una de sus
fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente
litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes
(cfr. Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960,
pág. 971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La
génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil",
págs. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de ponderar en
su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que
entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la
convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- A) Liminarmente cabe poner de resalto que no ha sido materia de agravio
por parte de la actora lo decidido en la instancia de origen en relación a la
fecha de inicio del vinculo laboral, circunstancia esta que me permite concluir
que llega firme a esta instancia que la Sra. Virginia Campari ingresó a
trabajar para la incoada el 5 de enero de 2011, conforme se sostiene en el
escrito de responde, y no el 28 de diciembre de 2010 como aquella lo alega en
la presentación inicial.
B) En atención a la índole de los cuestionamientos traídos a consideración de
este Tribunal, entiendo que en primer término cabe analizar el relacionado con
la jornada laboral desarrollada por la actora durante la vigencia del vínculo
laboral.
La parte demandada critica la valoración efectuada por el sentenciante de grado
de la prueba testimonial rendida en autos mediante la cual concluyó que la
actora laboraba ocho horas diarias y no media jornada como lo alegara en el
escrito de responde.
La jornada de trabajo parcial invocada por la accionada configura un supuesto
de excepción al régimen general establecido por el art. 197 de la LCT [P-1018
DJA] y ley 11.544 [P-0164 DJA], motivo por el cual es el empleador quien debe
aportar elementos probatorios suficientes para sustentar su posición.
En autos, si bien de las declaraciones rendidas por los testigos que declararan
a instancia de la parte actora surge en forma genérica que la actora prestaba
servicios en horarios de mañana, tarde y noche, cierto es que la incoada no
aportó prueba alguna tendiente a acreditar el extremo por ella aseverado,
máxime teniendo presente que el art. 7.7 del Convenio Colectivo de Trabajo
389/04, aplicable al caso, exige la instrumentación por escrito de los
contratos de trabajo a tiempo parcial.
Asimismo debe tenerse presente que la empresa demandada, pese al requerimiento
formulado a fs. 27, no acompañó en autos la totalidad de la documentación
laboral requerida por la actora en el punto V inciso E) del escrito de demanda,
motivo por el cual es de aplicación al caso sub examen lo normado en los arts.
52 y 55 de la L.C.T. [P-1018 DJA] y 38 de la Ley 921, por el cual corresponde
estar a los dichos de la demandante respecto a la extensión de la jornada de
trabajo.
En tal sentido, la jurisprudencia desde hace años e inveteradamente sostiene:
"...constituye una presunción favorable a la contraparte. Ante tal omisión se
tienen como ciertos los hechos invocados en la demanda que pudieran quedar
esclarecidos con la presencia del libro" (Krotoschin - Ratti, Código de
Trabajo, págs. 93/94); "Habiéndose acreditado el hecho básico, esto es la causa
jurídica que motiva el reclamo, se opera a favor del actor la inversión de la
carga probatoria y juega la presunción iuris tantum contenida en el art. 55 de
la L.C.T., habida cuenta la falta de exhibición de los libros laborales" (SCBA,
L 40364 S 29-11-88 en Juba7 Sum.B13275); "Una vez acreditada la relación
dependiente, la falta de libros que manda llevar la legislación laboral crea
una presunción favorable a la procedencia del crédito reclamado" (CNATrab. Sala
III, 19-5-73, DL 1974-299); "La obligación de llevar libros es exigible al
empleador y las omisiones en que incurra sólo perjudican a él" (CNATrab. Sala
I, 30-8-74, DL 1975-450)(Jurisprudencia citada por la otrora Sala Civil de la
Cámara de Apelaciones de la ciudad de Zapala, en autos “Retamal Miguel Angel c/
Landete Gilberto Narciso s/ Laboral y accidente” (Expte. n° 2733, F° 113, Año
2000), Acuerdo de fecha 10-4-2000).
Cabe agregar que conforme lo dispone el art. 9 in fine de la ley de Contrato de
Trabajo [P- 1018 DJA], en caso de duda en la apreciación de la prueba en los
casos concretos, los jueces se decidirán en el sentido más favorable al
trabajador.
En virtud a lo expresado no cabe más que desestimar el agravio intentado y
confirmar el pronunciamiento recurrido en este aspecto.
C) Adentrándome en el estudio de la queja relacionada con la categoría
profesional asignada por el judicante en la decisión puesta en crisis, es dable
poner de resalto que en oportunidad de remitir la pieza postal intimatoria de
fecha 6 de diciembre de 2011, la accionante manifestó que trabajo para la
demandada “…realizando tareas de cajera…” (tex.).
El extremo mencionado me permite concluir que la discordancia que exhiben las
dos conductas llevadas a cabo por la demandante, estas son: por un lado
reconoce haber realizado tareas de cajera y por el otro alega –en el escrito de
demanda- que desarrolló tareas de cajera y encargada del resto bar propiedad de
la incoada, hace aplicable al caso “la teoría de los actos propios” conforme la
cual “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una
conducta incompatible con una anterior conducta deliberada y jurídicamente
eficaz. Ello es así toda vez que la accionante no ha demostrado que la primer
conducta vinculante llevada a cabo –esto es, la realización de tareas propias
de cajera- haya sido inválida o ineficaz en si misma o ilícita o contraria a
las buenas costumbres o de cumplimiento imposible, de manera que pueda ser
atacada o impugnada sin que ello importe una violación a la teoría de los actos
propios (cfr. Borda Alejandro "La teoría de los actos propios", Edición Abeledo
Perrot)” (CNTrab. Sala VIII, agosto 14-996, -Terrasi, Verónica N c/Bairmar
S.R.L.- DT 1996-B, 1774).
Cabe agregar que la denominada “teoría de los actos propios” se funda en la
inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente
asumida por el litigante. Es decir, que si bien se siguió un curso de acción
que más tarde la parte advirtió que no era el conveniente para sus propios
intereses, no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del
tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación,
puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de
coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el
futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever.
La doctrina aludida precedentemente ha sido aplicada reiteradamente por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 305:1402, en autos “California
SECPA c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura”, entre otros), sosteniendo que
la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios
actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente (conf.
CNTrab. Sala IX, abril 30-997, -Bobadilla Osvaldo R. c/ Empresa Ferrocarriles
Argentinos- DT 1997-B, 2293).
Así también, se ha sostenido que la doctrina de los propios actos, es regla de
derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como
inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con
respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto (cfr.
Borda Alejandro "La teoría de los actos propios", Edición Abeledo Perrot, 1987).
En virtud a todo lo expresado y toda vez que la manifestación obrante en la
documental aludida importa una confesión extrajudicial que no puede
controvertir la accionante el interponer la acción, so pena de violar el
principio de buena fe que debe regir toda relación contractual, entiendo que la
Sra. Camperi durante la vigencia del vinculo laboral cumplió las tareas propias
de cajera y como tal, conforme la disposiciones de art. 10 del Convenio
Colectivo de Trabajo 389/04 –Niveles Profesionales y funciones comprendidas
según categoría de Establecimiento- corresponde que sea encuadrada en el inciso
c) Establecimiento Gastronómico Nivel 5 (Tabla 2 del CCT aludido).
No paso por alto que la categoría de “cajero” y “comis de cocina” se encuentran
comprendidas en el inciso c) Establecimiento Gastronómico Nivel 5 (Tabla 2 del
CCT 389/04 cfr. art. 10), como bien lo sostiene el quejoso en su agravios, pero
cierto es que de los recibos de haberes correspondientes al periodo
Marzo/11-Diciembre/11 y las constancias de Alta y Baja, pruebas estas
acompañadas por ambas partes, se desprende que la empleadora efectúa un
encuadre distinto al que correspondía, toda vez que registró el vinculo laboral
bajo la categoría “008702 Comis J (III)”, la cual se corresponde con el inciso
c) Establecimiento Gastronómico Nivel 4 (Tabla 2 del CCT que reguló el vinculo,
cfr. art. 10 –Niveles Profesionales y funciones comprendidas según categoría de
Establecimiento).
En atención a los argumentos esgrimidos entiendo, a diferencia del Sr. Juez de
la instancia anterior, que la accionada laboró en el café-restaurante propiedad
de la accionada bajo la categoría de cajera (cfr. art. 10 del Convenio
Colectivo de Trabajo 389/04 –Niveles Profesionales y funciones comprendidas
según categoría de Establecimiento-) por lo que cabe encuadrarla
convencionalmente en el inciso c) Establecimiento Gastronómico Nivel 5 (Tabla
2) del CCT aludido.
D) Ingresando al estudio del agravio relacionado con la condena impuesta en
concepto de diferencias salariales reclamadas por la accionante, es dable poner
de resalto que si bien en autos se encuentra probado que la Sra. Camperi
cumplió su debito contractual en jornadas laborales completas, es decir de ocho
horas diarias, y que el vinculo se encuadró convencionalmente en una categoría
profesional distinta a la que hubiera correspondido conforme la tareas por ella
efectuadas, extremo este del que dan cuenta los testigos que declararan en
autos, cierto es que en el legajo no obran elementos de convicción que permitan
tener por acreditado que la actora hubiese tenido derecho a cobrar una
remuneración neta superior a la suma de $3.200,00, monto este que la demandante
denuncia haber percibido en forma mensual por la labor desplegada a favor de la
incoada (cfr. pieza postal del 6 de diciembre de 2011).
No se me escapa que a fs. 81/84 obra dictamen pericial contable, del cual se
desprende la existencia de diferencias salariales a favor de la accionante,
pero entiendo que dicha prueba resulta inconducente para acreditar el extremo
bajo análisis, toda vez que la experta tomo como base de cálculo la
remuneración correspondiente a la categoría de “Maitre Principal” (Nivel 7 –
Tabla 2-) -no la de “Cajera” (Nivel 5 –Tabla 2-)- y no tuvo en cuenta el
salario neto que la Sra. Camperi denunció como percibido.
Tampoco paso por alto las expresas disposiciones del art. 38 de la ley 921,
pero cierto es que en el supuesto de autos no resulta procedente invertir la
carga de la prueba que deriva de la norma aludida, toda vez el salario
denunciado por la accionante en el apartado IV Liquidación del escrito de
demanda lo fue sobre una categoría laboral que luego no fue acreditada.
En virtud a lo expresado, cabe acoger el agravio intentado y revocar el
pronunciamiento recurrido en lo que a este aspecto se refiere.
E.- Despejado lo anterior cabe analizar, conforme a los términos de primer
agravio sustentado por la quejosa, si se encuentra configurado el despido
indirecto alegado por el actor conforme lo decidiera el sentenciante en el
pronunciamiento atacado.
1.- El artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que una de las
partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia
por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren
injuria, y que por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación. De
esta normativa que establece la extinción del contrato de trabajo por justa
causa se desprende que las partes son titulares individual e independientemente
consideradas, en lo que respecta al poder jurídico de extinción del contrato de
trabajo.
La norma mencionada posibilita a ambas partes la denuncia del contrato de
trabajo ante un incumplimiento del otro sujeto de la relación que configure una
injuria cuya magnitud sea tal que impida su continuación. Por ello, tanto el
empleador como el trabajador pueden extinguir el contrato fundando el primero
el despido en justa causa o considerándose el trabajador en situación de
despido indirecto.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que: “El concepto de injuria
laboral está íntimamente asociado con el concepto de incumplimiento; todo acto
sin derecho, es decir injurioso, configura obviamente una situación objetiva de
injuria” (CCiv Com Trab Fam Cruz del Eje; 1995/12/20; Carpio, Susana I. c.
Moyano, José E.; LLC, 1996-965). “La injuria implica una lesión moral o
material, siendo comprensiva de todo acto que implique una ofensa o desmedro
personal, económico o disciplinario para la contraparte” (TTrab Trenque
Lauquen, 1978/10/06, Zurita de Pascual, Mabel c. Decotto, Domingo E., SP LA
LEY, 980-224 350SP).
En relación al despido indirecto (art. 246 de la LCT) cabe agregar que para su
perfeccionamiento es necesario que el trabajador en primer lugar intime
previamente a su empleador a cumplimentar sus obligaciones, bajo apercibimiento
de distracto o ruptura de la relación por exclusiva culpa de la patronal, para
dar oportunidad al mismo de retractar su conducta y posibilitar así la
continuidad laboral, y en segundo término comunique la decisión de extinguir la
relación laboral en los términos del art. 243 de la LCT.
Lo expresado lleva a la convicción que el despido indirecto se torna
injustificado cuando el trabajador que se considera injuriado no intima
previamente al patrón para que cumpla con la obligación a su cargo; o cuando el
requerimiento no especifica que la falta de concreción de la obligación
provocará la rescisión del vínculo; o no se cumple con la exteriorización de la
voluntad de darse por despedido, un vez operado el incumplimiento de la
patronal (cfr. art. 243 LCT).
Sobre el punto jurisprudencialmente se ha expresado: “El principio de buena fe
consagrado en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo impone el deber al
trabajador de intimar previamente el cese de los incumplimientos calificados de
injuriosos, apercibiendo de las consecuencias a generarse” (CNTrab., Sala VIII,
1997-5-12, -D,R.V. c/ A, C.A. y otro- DT 1998-A, 310). “El despido indirecto
requiere una intimación previa, de forma tal que quede claro a la patronal que
si no se hace cesar una situación determinada se torna imposible la
continuación del vínculo, y tiene por objeto en razón de la permanencia del
contrato de trabajo, evitar la ruptura en cuanto ello sea posible” (TTrab.
Trenque Lauquen, 1996-10-07 –Rossino José c/ Distribuidora Oro SRL- LLBA
1997-770). “El artículo 243 exige que el despido por justa causa por el
empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que
hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión
suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.
Asimismo dispone que, ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se
admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las
comunicaciones antes referidas. De ello se desprende que, si el trabajador no
cumple la comunicación, resulta por su parte el despido indirecto
injustificado” (CSJ de Tucumán, 13-11-98, -Pesoa Alfredo y otros c/ Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) s/ cobro- sentencia
240/1.998; ídem CSJ de Tucumán, 27-10-95, -Salas Luis Eduardo c/ Gloria A.
Moreno de Taberna s/ cobro de pesos- sentencia 585/95).
2.- Bajo el prisma normativo y jurisprudencial citado cabe precisar que del
intercambio telegráfico que existió entre las partes –cuya autenticidad,
remisión, recepción no se encuentra cuestionada- surge que la trabajadora
intimó a la patronal al pago de diferencias salariales de acuerdo al CCT
aplicable y la correcta registración laboral en los términos de los art. 10 y
11 de la ley 24.013, bajo apercibimiento en caso de silencio, incumplimiento o
negativa a dar por finalizado el contrato de trabajo en los términos del art.
242 de la LCT (cfr. TC Nro. 79968153 de fecha 6 de diciembre de 2011) y ante la
falta de respuesta afirmativa a sus reclamos hace efectivo el apercibimiento,
dándose por despedida de conformidad a lo prescripto en la normativa citada en
último término (cfr. TC 79968154 del 13 de Diciembre de 2011).
Las piezas postales son respondidas por la empresa Pema S.R.L. en 15 de
diciembre de 2011, en los términos que a continuación se detallan “[…]
Rechazamos sus TCl 79968154 y TCL 79968153, por falsos, maliciosos e
improcedentes. Negamos vuestras imputaciones, fecha de ingreso real según
consta en sus recibos de haberes, niego jornada horaria de ocho horas diarias.
Niego que existan diferencias salariales. Rechazo por improcedente intimación
en los términos de la ley 24013. Niego jornada de trabajo de 16 a 24 y de
sábados y domingos de 8 a 16 hr.. Niego que su remuneración neta mensual
devengada y percibida ascienda a $ 3.200,00. Niego pagos en negro por las sumas
de $ 1.600,00 por 4 horas no registradas. Niego que haya sido injuriada y en
que se encuentre o justifique agravio tal para considerarse despedida, llama la
atención su voluntad rupturista y contraria a la continuidad del vinculo
laboral, en cuento intimó un sola vez y sin obtener respuesta negativa se
considero despedida. Es evidente su postura rupturista resultando apresurado e
injustificado su despido indirecto. Ponemos a disposición su liquidación final
y su certificado de trabajo en los términos de ley en el domicilio
laboral.” (tex. CD 231654048).
En autos se encuentra plenamente acreditado, conforme lo he sostenido
precedentemente, que la reclamante cumplió su debito laboral en jornadas
completas -ocho horas diarias- y no en media jornada como se desprende de los
recibos de haberes y certificaciones de Alta y Baja acompañadas por las partes,
como así también, que el vinculo laboral se encuadró convencionalmente en una
categoría profesional distinta a la que hubiera correspondido conforme la
tareas efectuadas, circunstancias fácticas éstas que me llevan a concluir que
la relación de empleo se encontraba incorrectamente registrada, máxime si se
tiene presente que la incoada no acompañó en autos la totalidad de la
documentación que exige el art. 7 de la ley 24.013 a fin de acreditar la
correcta registración del vinculo.
En virtud de lo expuesto y toda vez que la incorrecta registración del vinculo
laboral importa un incumplimiento patronal que basta para que la ruptura
dispuesta por el dependiente resulte ajustada a derecho, toda vez que se trata
de un hecho que por su entidad no consciente la prosecución del vinculo,
entiendo que corresponde tener por acreditado el despido en las condiciones
alegadas por la dependiente.
Cabe poner de resalto que no obsta a esta solución el hecho de que la
trabajadora no dejara transcurrir el plazo de 30 días que prescribe la ley
24013, para darse por despedida, pues el deber de buena fe que emana del art.
63 de la LCT impone la obligación de dar una correcta respuesta a la intimación
del dependiente para lograr la regularización de los aspectos de la vinculación
contemplados en los artículos 8 a 10 de la norma aludida. Ante el
incumplimiento del pedido de registración, dicha actitud importa, al
transcurrir el mínimo plazo legal, una injuria laboral y devine innecesario
dejar transcurrir el plazo de 30 días que establece la normativa.
En tal sentido jurisprudencialmente se ha expresado: “Los incumplimientos
tipificados en los arts. 8, 9, y 10 de la ley 24013, constituyen injurias aptas
para sustentar el despido indirecto justificado, pudiendo el trabajador intimar
a que en un plazo de dos días hábiles regularice la empleadora su relación
laboral, y denunciando justificadamente el contrato de trabajo si en ese plazo
no se acoge la pretensión” (C3ra. Trab. de Mendoza, 4-12-2006, -Fernández,
Antonio Javier c/ La Margherita Pizza y Pasta S.A s/ despido.-,
www.rubizal.com.ar, RC J 1265/07). “La falta de respuesta del empleador –dentro
del mínimo plazo legal concedido para ello- ante el requerimiento de
regularización formulado por el dependiente en los términos de los artículos 8
a 10 de la ley 24.013, configura injuria laboral en perjuicio del trabajador.
Ello así, debido a que la actitud del principal –contraria al deber de buena fe
que le impone dar respuesta a las intimaciones del trabajador- evidencia la
clara decisión de no regularizar la relación laboral, por lo que deviene
innecesario dejar transcurrir el plazo de 30 días que establece la normativa de
referencia” (CNAT, Sala III, 10-10-2007, -Tabuenca, Noemí Aurora c/ Gerifren
SRL y otros s/ Despido- www.rubinzal.com.ar , RC J 1070/08).
No paso por alto que en la causa no obra elemento de convicción que pruebe la
fecha en la que cual la accionada recibió la primera pieza intimatoria a fin de
computar el plazo que la misma poseía para su respuesta (cfr. lo previsto en el
art. 57 de la LCT) –lo cual sin duda alguna hubiese sido importante-, pero
entiendo que en el supuesto de autos dicho extremo no resulta suficiente para
enervar lo decidido, debido a que el hipotético conocimiento simultáneo por
parte del empleador de la intimación de la trabajadora y la comunicación no
implican un obstáculo al progreso de la acción, en atención a que la incoada no
cumplió con lo requerido luego de haber tenido noticia del reclamo, sumado a
que se acreditaron los extremos que permitieron tener por configurada la
deficiente registración laboral.
En dicho orden de ideas se ha indicado: “Si bien la intimación del actor
reclamando el pago de diferencias salariales llegó a conocimiento del demandado
junto con la comunicación del autodespido, dicha simultaneidad no implica un
obstáculo al progreso de la acción entablada; ello así, en tanto el
comportamiento posterior de la accionada, que no cumplió ni aun luego de tomar
efectivo conocimiento del reclamo, sumado a la comprobación de la existencia de
las diferencias salariales invocadas por el actor, justifican la ruptura por
ese incumplimiento; descartando así la alegada violación de los art. 242 y 243
LCT, y la idea de absurdidad o arbitrariedad en la interpretación efectuada por
la Cámara” (STJ de Río Negro, 30-11-2010, -Cid Segundo c/ La Comarca SRL s/
reclamo”, Rubinzal Online, RC J 1598/11).
Cabe agregar que la falta de acreditación de la existencia de diferencias de
haberes reclamadas por la actora no obstaculiza lo decidido, toda vez que la
acreditación de una de las causales invocadas en la notificación del
autodespido, con entidad bastante para justificar la medida, resulta suficiente
para declarar procedente la decisión rupturista.
3.- Por todo ello entiendo que la ruptura de la relación laboral se produjo por
exclusiva culpa de la parte demandada en atención a la incorrecta registración
de la relación laboral, situación esta que fue considerada como una grave
injuria laboral que impidió la prosecución de la relación de trabajo.
4.- En virtud de los argumentos esgrimidos, considero que lo decidido por el
Sr. Juez de la anterior instancia en relación el punto bajo examen resulta
irreprochable, por lo que debe ser confirmado.
F) 1.- Ingresando al análisis de la queja relacionada con la procedencia de la
indemnización prevista en el art. 1 de la 25.323 [P-2430 DJA], es dable
destacar que norma citada establece que las indemnizaciones por antigüedad
previstas en los artículos 245 de la ley de contrato de trabajo [P-1018 DJA], y
7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas
al doble, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no
esté registrada o lo esté en modo deficiente.
El contrato de trabajo no registrado es aquel respecto del cual no se ha
cumplido con el art. 7 de la ley 24.013 [P-1765 DJA], pues es ésta la norma que
indica cuándo se considera registrado un contrato de trabajo: cuando el
empleador hubiere inscripto al trabajador en el libro especial del artículo 52
de la ley de contrato de trabajo [P-1018 DJA] o en la documentación que haga
sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares; y en los
registros mencionados en el artículo 18, inciso a) de la misma ley, que incluye
la constancia de la filiación al Instituto Nacional de Previsión Social, a las
cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente” (cfr. Elffman
Marío y Teuly Florencia, “Las indemnizaciones laborales de la ley 25.323”, DT
2001 A, 233 y ss.).
En tanto “el contrato de trabajo registrado de modo deficiente es aquel en el
que está distorsionado algún dato de la relación de empleo, como por ejemplo:
el registro del vínculo con una fecha de ingreso formal o aparente posterior a
la real; la consignación de una remuneración menor a la efectivamente percibida
por el dependiente o falseamiento del monto de los salarios, entre otros” (cfr.
Ruiz, Alvaro Daniel, “Los alcances de la ley 25323: algunas definiciones
necesarias”, DT 2000-B, 2271 y ss).
En virtud a lo argumentos esgrimidos y toda vez que en autos se encuentra
plenamente acreditado que el contrato de trabajo que unió a las partes en
litigio se encontraba registrado en modo deficiente o de manera defectuosa,
considero que la queja bajo análisis no tendrá favorable acogida en lo que al
punto se refiere.
2.- En lo que respecta al cuestionamiento formulado en relación a la
indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 [P-2430 DJA], cabe
recordar que la normativa aludida en su primer párrafo establece un incremento
del 50% de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT
[P-1018 DJA] en los supuestos en los que el principal fehacientemente intimado
no las abone y obligue al trabajador a iniciar un proceso judicial o cualquier
instancia previa de carácter obligatorio, siendo su objeto compeler al
empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar
litigios (cfr. CNATrab., Sala VIII, -González, Gustavo Raúl c/ Compañía
Metropolitana de Seguridad S.A. s/ despido- 30-9-2014, DT 2015 (abril), 773).
La procedencia de la indemnización requiere: 1) que el trabajador/ra intime
fehacientemente por el plazo de dos días el pago de las indemnizaciones
laborales y 2) que el empleador no abone la misma en el plazo aludido,
requisitos estos que se encuentra cumplidos en el supuesto de autos toda vez
que de la pieza postal remitida por la actora en fecha 13 de diciembre de 2011
surge expresamente que la Sr. Camperi intimó el pago de las indemnizaciones
derivadas del distracto y que a la fecha las mismas no fueron canceladas por la
parte accionada.
La disposición bajo análisis, en su segundo párrafo faculta al juzgador a
reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio hasta la eximición de su
pago y establece que para su operatividad deben darse dos requisitos: 1) que
hayan existido causas que justifiquen la conducta del empleador: Ello puede
ocurrir cuando éste consideró que se daban la condiciones que habilitan el
despido causado y el tribunal concluye que existía mérito para una sanción,
pero no la máxima. O también cuando el ex patrono acreditó que no pudo
satisfacer la intimación por una cuestión de fuerza mayor no imputable, y 2)
que lo jueces decidan la reducción y/o eximición de la condena en una
resolución fundada (cfr. Sappia, Jorge J., “El agravamiento indemnizatorio en
la ley 25.323”, DT 2001-A, 223/227).
En el caso de marras, considero que no existen elementos que permitan
fundar adecuadamente la eximición total o parcial de la condena al pago de la
indemnización bajo análisis, más aún teniendo presente las disposiciones de la
normativa aludida resultan de aplicación cuando el cese de la relación se
produce como consecuencia del distracto dispuesto por el trabajador (cfr. art.
246).
En atención a lo expresado cabe rechazar la presente queja en lo que al punto
se refiere.
G) Atento a los argumentos hasta aquí brindados, la forma en la cual propongo
sean resueltos los agravios analizados precedentemente, lo expresamente
reseñado por la quejosa en relación a la liquidación practicada por el
judicante, las sumas efectivamente percibidas por la accionante (conforme ella
lo reconoce y lo que se desprende de los recibos de haberes acompañados por las
partes), lo normado por los arts. 123, 156, 231, 232 y 233 de la LCT [P-1018
DJA], lo prescripto por los arts. 1 y 2 ley 25323 [P-2430 DJA] y las
disposiciones del art. 40 de la ley 921, entiendo que en definitiva la presente
acción debe prosperar por los rubros y importes que a continuación se detallan:
*Indemnización por despido o antigüedad: $ 3.200,00; *Indemnización sustitutiva
por preaviso omitido: $ 3.200,00; *Integración mes despido: $ 1.920 ($ 3.200 –
percibido s/recibo mes Diciembre/11); *S.A.C. proporcional 2do semestre/11: $
976,84 ($ 1.600 – percibido s/recibo mes Diciembre/11); *Proporcional
Vacaciones no gozadas (art. 156 LCT): $ 1.792,00; *Indemnización art. 1 ley
25.323: $ 3.200 e *Indemnización art. 2 ley 25.323: $ 4.160,00, todo lo cual
totaliza la suma de $ 18.448,84.
H) En lo que hace al agravio motivado en el rechazo de plus petición
inexcusable peticionado en el escrito de responde, cabe poner de resalto que la
sanción procesal prevista en el art. 20 de la LCT [P-1018 DJA] debe ser juzgada
con criterio restrictivo, no bastando para su procedencia que se aleguen hechos
no probados, derechos que no resultan acogidos o se articulen planteos que
puede considerarse infundados, toda vez que la realidad jurídica tiene
múltiples facetas en atención a la variedad de hipótesis o conjeturas que puede
formular la parte reclamante por haberse creído –aun sin razón- acreedora de
los conceptos pretendidos, máxime si se tiene presente que la sanción
sub-examen no es otra cosa que una aplicación calificada de la figura de
temeridad y malicia prevista en el art. 45 del C.P.C. y C. dentro del marco del
derecho laboral, mediante la cual se reputa responsable al letrado actuante del
reclamo desmesurado formulado por la parte a la cual asiste en el ejercicio
libre de su profesión.
En estos términos, entiendo que la simple circunstancia de que la accionante
reclamara el pago de rubros cuya procedencia ha sido desestimada no puede
configurar base fáctica suficiente para que se aplique la sanción peticionada.
En base a lo expresado es que no corresponde hacer lugar a la queja bajo
análisis en los términos en que fuera deducida.
I) Respecto al agravio relacionado con la imposición de costas, es dable poner
de manifiesto que en los procesos en los cuales se reclaman créditos de índole
laboral, el principio general previsto en los art. 68 del C.P.C. y C. y 17 de
la ley 921, debe ser interpretado conforme el sentido protectorio que tiene el
derecho del trabajo, motivo por el cual si el empleador incumplió con las
obligaciones a su cargo y por dicha actitud el dependiente se vio constreñido a
iniciar demanda judicial tendiente al reconocimiento de su derecho, resulta
procedente que las causídicas sean impuestas al principal, aunque la acción no
prospere en todo lo reclamado.
El criterio antes expuesto es el que sostuvo la otrora Cámara en Todos los
Fueros de la ciudad de Cutral Có, la cual integré, en reiterados precedentes al
exponer “… II.- Este tribunal ha sentado criterio respecto de la cuestión en
autos: “Gamboa, Oscar Raúl c/ Hidenesa s/ Despido” (CTF CCó, RSD Ac. Nº 17/07,
7/8/07; Expte. Nro.: 103, Folio: 16, Año: 2.007); “Mazzina, Juan Carlos c/ Ing.
de Obra s/ Cobro de Haberes” (CTF CCó, RSD Ac. Nº 11/08, 6/5/08; Expte. Nro.:
180, Folio: 28, Año: 2.007); y “Cerda, Martín Javier c/ S.A. Importadora y
Exportadora de la Patagonia s/ Despido” (CTF CCó, RSD Ac. Nº 13/08, 13/5/08;
Expte. Nro.: 248, Folio: 39, Año: 2.008) expresándose en todos ellos que pese a
que la demanda prospere por un monto menor al primigeniamente reclamado, debe
estarse al principio objetivo de la derrota, imponiéndose las mismas al
demandado vencido. Conforme resulta del “Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación” de Fenochietto-Arazi, Ed. Astrea, Tomo I, pág. 286, se denomina
litigante vencido a “…aquel en contra del cual se declara el derecho o se dicta
la decisión judicial. El carácter de vencido en costas, se configura, para el
demandado, si la demanda prospera aunque lo sea en mínima parte en cuanto al
monto”.- Amén de ello, en autos ha quedado comprobado que la actora debió
promover acción judicial para lograr la consecución del objetivo, expresando la
jurisprudencia en el punto: “Corresponde confirmar la decisión que impuso el
total de las costas al codemandado en juicio laboral, a pesar de que la demanda
prosperó por una suma menor a la pretendida, ya que para resolver al respecto
no debe estarse solo a un criterio aritmético, sino también a la forma como
prosperan los respectivos reclamos, así como a su entidad y trascendencia, y
puesto que el actor se vio obligado a demandar para obtener el reconocimiento
de su derecho” (Cám. Nac. Apel. del Trabajo, Sala IV, 27-04-2007. Flores Solís,
Angélica c. Proclinser S.A. y otro. La ley On Line).-…” (CTF de Cutral Co,
autos caratulados: “Antigual Edith Marcela c/ CBS de Barceló Carlos s/
Laboral”, (Expte. Nro.: 271, Folio: 42, Año: 2.008), Acuerdo 21/2008 de fecha
5-06-2008, del voto de la Dra. Lelia Graciela Martinez, al cual adherí).
En el mismo sentido también se ha indicado: “Las costas en los reclamos por
indemnizaciones, en principio, deben ser soportadas por el demandado, aun
cuando no se admita la procedencia de la totalidad de los rubros reclamados,
pues, siendo que integran la indemnización, resolver de manera distinta
cercenaría el derecho que la sentencia reconoce. (Tribunal del Trabajo de
Jujuy, Sala IV, “Alcaraz Derbunovich, Antonio c/ Acosta, Oscar Ricardo s/
indemnización por despido y otros rubros”, 10/12/13, LLNOA 2014 (julio), 614).
Asimismo, se ha expresado que: “La diferencia abismal entre el monto reclamado
por el trabajador, y el diferido a condena es insuficiente para dejar de lado
el hecho objetivo de la derrota, toda vez que el progreso de la demanda, aunque
mas no fuese por algunos de sus rubros, denota que el juicio devino necesario
para que el actor pudiese percibir las sumas por las cuáles prosperó la acción,
resolver lo contrario sería castigar al actor por la desmesura de su reclamo,
responsabilidad que –en todo caso- correspondería endilgar a su
letrado.” (CNAT, Sala VII, “Battistoni, Leonardo c/ Telecom Personal S.A. s/
despido”, 28/2/2013, DT 2013 (agosto), 1961).
Cabe poner de resalto que la posición jurídica antes dicha ha sido sostenida
por esta Sala II, en su actual integración, en Acuerdo de fecha 1 de abril de
2015 dictado en autos “Figueroa Alicia Norma y otro c/ Binning Anthony s/ cobro
de haberes” (Expte. 26699, Año 2010); por la Sala I de este Tribunal en los
precedentes "Aguilera Graciela Eva c/ Giussani Jorge Guillermo s/ despido
indirecto por falta registración o consignación errónea de datos en recibo de
haberes” (Ac. 19/2014) y “Torres Gregorio Fortunato c/ Cooperativa Telefónica y
otros Servicios Público y Turísticos de San Martín de los Andes s/ despido
indirecto por falta de pago de haberes” (Ac. 44/2014), todos ellos del Registro
de la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes.
En virtud a los argumentos expuestos, cabe desestimar el presente agravio.
V.- Por los fundamentos vertidos en al apartado que antecede, jurisprudencia
allí citada y en el entendimiento de haber dado respuesta a los
cuestionamientos intentados por la quejosa, considero que corresponde, lo que
así propicio al Acuerdo, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
deducido por la accionada y, consecuentemente confirmar la sentencia de primera
instancia, a excepción de la condena impuesta en concepto de diferencias
salariales, readecuando el monto por el cual prospera la presente acción.
En definitiva cabe condenar a la empresa Pema S.R.L. a que en el plazo
dispuesto en la decisión que se revisa abone a la actora la suma total de
dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho con ochenta y cuatro centavos
($18.448,84) en concepto de los rubros aludidos en el inciso G del acápite
precedente, con más intereses que deberán calcularse en la forma dispuesta en
el pronunciamiento en crisis.
VI.- Atento la forma en la que se resuelven los diversos
cuestionamientos traídos a consideración de este Tribunal estimo que las costas
de Alzada deben imponerse a cargo de la parte demandada recurrente por
aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 17 de la ley 921, 68 y
279 del C.P.C. y C.).
Respecto a los honorarios de segunda instancia cabe diferir su
regulación hasta el momento en que se encuentre establecidos y determinados los
de la instancia de origen.
VII.- Dejar sin efecto el punto V de la decisión de primera instancia
debiendo en el origen en oportunidad de practicarse liquidación en los términos
del art. 51 de la ley 921 establecerse los montos que cabe abonar a la incoada
en concepto de tasa de justicia y ley 685.
VIII.- Firme la presente y vuelto los actuados al origen, deberá
comunicarse en la forma de estilo el pronunciamiento a la Administración
Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), conforme las previsiones de los arts.
15 de la LCT y 17 de la ley 24.013.
Mi voto.
A su turno, la Dra. María Julia Barrese, dijo: adhiero a las consideraciones y
conclusiones a las que arriba mi distinguido colega de Sala, el Dr. Pablo
Gustavo Furlotti en su bien fundado pronunciamiento, por lo que voto en
idéntico sentido. Mi Voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la accionada
y, consecuentemente confirmar la sentencia de primera instancia, a excepción de
la condena impuesta en concepto de diferencias salariales, readecuando el monto
por el cual prospera la presente acción. En definitiva, condenar a la empresa
PEMA S.R.L. a que en el plazo dispuesto en la sentencia de grado abone a la
actora la suma total de pesos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho con
ochenta y cuatro centavos ($18.448,84) en concepto de los rubros aludidos en el
inciso G del considerando IV de la presente resolución, con más intereses que
deberán calcularse en la forma dispuesta en el pronunciamiento en crisis.
II.- Costas de Alzada a cargo de la demandada recurrente, por aplicación del
principio objetivo de la derrota (Cfr. art. 17 ley 921, y 68 y 279 del C.P.C. y
C.), difiriendo la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia
hasta tanto se hayan regulado los correspondientes a la instancia de origen.
III.- Dejar sin efecto la intimación dispuesto en el punto V) de la sentencia
definitiva recaída en primera instancia, debiendo determinarse los montos
correspondientes a los conceptos allí descriptos en el momento procesal
oportuno (Cfr. art. 51, ley 921).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Registro de Sentencias Definitivas N°: 43/2015
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara