Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. EXTENSION A OTRO JUICIO.

Si bien resulta factible que se dicte resolución en un beneficio de litigar sin gastos con posterioridad al dictado de la sentencia de fondo, no encuentro que lo mismo suceda con la extensión del beneficio. Una cosa es que la parte peticionante no haya podido concluir con la tramitación del beneficio antes del dictado de la sentencia, y otra, distinta, es que la parte actora, perdidosa en el juicio con sentencia firme, intente trasladar los efectos de un beneficio ya otorgado a un proceso finiquitado antes de pedir aquella extensión.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 8 de Septiembre del año 2015.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "MARCELLINO MIGUEL ANGEL S/ BENEFICIO DE
LITIGAR SIN GASTOS", (Expte. EXP Nº 331281/2005), venidos en apelación del
JUZGADO CIVIL Nro. 6 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA
BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante,
Micaela ROSALES y, de acuerdo con el orden de votación sorteado, la Dra.
Patricia CLERICI dijo:
I.- El ex apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra
la resolución interlocutoria de fs. 155/vta., que hace extensivo el beneficio
de litigar sin gastos concedido a fs. 141 para intervenir en el expediente n°
340.652/2006, con los efectos previsto en los arts. 82 y 84 del CPCyC.
a) El recurrente se agravia por entender que la pretensión de la parte actora
resulta precluída y abstracta.
Dice que del expediente n° 340.652/2006 surge que la causa cuenta con sentencia
firme y consentida de primera y segunda instancia, dictadas hace casi cuatro
años, y un beneficio de litigar sin gastos sin otorgar. Sigue diciendo que como
consecuencia de dichas actuaciones, inició ejecución de honorarios contra el
señor Marcellino.
Sostiene que la extensión otorgada por la a quo, en este momento, es totalmente
injusta, ajena a derecho, extemporánea e improcedente, por aplicación del
principio procesal de preclusión.
Afirma que esta resolución no tendría que tener ningún tipo de efectos sobre el
expediente done tramita la ejecución de honorarios, iniciado con mucha
anterioridad, en el año 2012.
Advierte que al momento del pedido de extensión del beneficio, tal
requerimiento era abstracto debido a que la posibilidad de ocurrir ante la
justicia ya se ha realizado, ya se ha cumplido, efectivizándose la garantía
constitucional de defensa en juicio. No existe, a criterio del apelante, en la
causa judicial, ningún motivo o razón para continuar con su trámite, ya que la
expectativa de recurrir a la justicia por parte del actor fue cumplida,
contándose con sentencia desde el año 2011.
Formula queja porque la jueza de grado decide la extensión del beneficio sin
tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la producción de la prueba y la
situación diferente que tiene o podría tener hoy el beneficiario.
Considera que pueden haberse modificado o desaparecido las circunstancias que
se tuvieron en consideración para dictar la resolución que concede el beneficio.
b) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.
162/165 vta.
Señala que la decisión adoptada no causa agravio al recurrente pues nada obsta
a que persiga la percepción de sus honorarios contra su mandante, toda vez que
la concesión del beneficio de litigar sin gastos no ocasiona perjuicio a los
letrados patrocinantes o apoderados de los litigantes, y menos cuando han
dejado de serlo.
Dice que el beneficio de litigar sin gastos no se dicta en contra de los
abogados de las partes, sino a favor de los particulares parte, que por sus
condiciones económicas verían vedado el acceso a justicia, para el supuesto de
no existir este instituto.
Concluye en que no existe agravio reparable o irreparable para el recurrente
desde el momento que él debe perseguir el cobro de sus acreencias contra su ex
mandante.
Afirma que la inexistencia de agravio hace improcedente la prerrogativa
recursiva, pues sólo aquel que se ve perjudicado con el dictado de una
sentencia, resolución o providencia simple tiene el derecho de apelar la misma.
Sostiene, con cita de jurisprudencia, que el agravio debe ser personal del
recurrente, debe vulnerarse un interés propio del sujeto.
Reitera que el recurrente no posee un interés jurídico que pueda ser tutelado,
además de no ser parte en estas actuaciones.
Luego, y con relación al denunciado efecto retroactivo que tendría la
resolución cuestionada, pone de manifiesto que para los autos en los cuales se
regularon los honorarios cuya ejecución persigue el apelante, existía un
beneficio de litigar sin gastos con carácter provisorio, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 83 del CPCyC; beneficio provisional que tiene duración
hasta la resolución del trámite, ya sea por la concesión, denegación, o, como
en este caso, por la extensión del beneficio.
Entiende que tampoco existe retroactividad ya que estas actuaciones fueron
iniciadas en el año 2005 y resueltas en el año 2011.
Manifiesta que se encuentra en cabeza de quién persigue que se deje sin efecto
la concesión del beneficio probar la modificación del estado patrimonial del
beneficiario.
Agrega que, en todo caso, al apelante debió ofrecer prueba a tal fin.
Hace reserva del caso federal.
c) La parte demandada no contesta el traslado de la expresión de agravios.
II.- En primer lugar, advierto que el pedido de extensión del beneficio de
litigar sin gastos concedido en estas actuaciones al proceso tramitado entre
las mismas partes sobre daños y perjuicios, no fue sustanciado con YPF S.A.,
conforme lo dispone el art. 86 del CPCyC.
En efecto, de las constancias de notificación de fs. 152/vta. surge que el
traslado del pedido de extensión del beneficio le fue notificado al Dr. ..., en
tanto que a ese momento YPF S.A. contaba con nuevo apoderado presentado en el
expediente donde tramitó el reclamo por daños y perjuicios (en el cual se
pretendía hacer extensivo el beneficio).
De lo dicho surge que la resolución recurrida es nula, por violación del
derecho de defensa de YPF S.A. No obstante ello, teniendo en cuenta el carácter
relativo de las nulidades procesales, y toda vez que el actual apoderado de YPF
S.A. fue notificado de la resolución interlocutoria que determinó la extensión
del beneficio de litigar sin gastos (fs. 157), sin que mereciera objeciones lo
actuado, debe entenderse que ha mediado subsanación de la nulidad en los
términos del art. 170 del CPCyC.
III.- Determinada la validez de la resolución recurrida, debo analizar si el
apelante se encuentra legitimado para apelar.
El cuestionamiento que realiza la parte actora refiere a que la resolución
atacada no le causa perjuicio al apelante, y porque no es parte en el proceso.
Emilio Albarenga sostiene que “si el tercero aún no tiene participación y al
reclamarla se dictan despachos que le ocasionan perjuicio, puede recurrirlos en
la medida de la defensa de sus derechos e intereses que invoca para que se le
acuerde participación y los que aspira proteger… podemos fijar como línea
general y en base al acceso a la jurisdicción y al debido proceso regular y
legal, que todo despacho anterior al otorgamiento de la participación que se
aparte de la ley y ocasione perjuicio al tercero podrá ser apelado…” (cfr. aut.
cit., “Habilitación del tercero para apelar”, Revista De Derecho Procesal, Ed.
Rubinzal-Culzoni, T. 2011-1, pág. 108/109).
Por su parte Enrique M. Falcón afirma que si el tercero no intervino en la
primera instancia y a causa de la resolución dictada sufre un daño directo y no
tiene otra vía eficaz, puede apelar (cfr. aut. cit., “Tratado de Derecho
Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, T. VIII, pág. 59).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, con primer
voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, señaló que los sujetos procesales no
pueden ser vistos, solamente, desde una perspectiva estática, sino,
fundamentalmente, desde una óptica dinámica; y que la legitimación procesal, en
tanto requisito de admisibilidad de la pretensión, no es idéntica a la aptitud
para interponer recursos. Agrega el tribunal citado que el acto impugnativo es,
en principio, un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce,
por lo que –como regla- está reservado a los sujetos procesales. Sin embargo, a
criterio de la Corte mendocina, quién no ha intervenido en la primera instancia
podrá apelar aquella resolución que extienda sus efectos de tal modo que lo
perjudique en sus intereses (autos “Banco Exprinter”, 2/12/1996, LL 1997-D,
pág. 757).
En autos, al Dr. Assef le dio intervención el mismo Juzgado, sin que la parte
peticionante se opusiera a ello, y sin advertir que la contestación del
traslado lo fue por derecho propio (fs. 159).
Asimismo nada se dijo sobre su participación cuando planteó el recurso de
apelación, aunque también señaló que lo hacía por derecho propio.
En cuanto a la existencia de agravio no asiste razón a la parte actora.
Surge del incidente n° 61.375/2012, que tengo a la vista, donde tramita la
ejecución de honorarios del Dr. ... contra el beneficiario, que éste ha fundado
el pedido de levantamiento del embargo trabado en la ejecución justamente en la
extensión del beneficio de litigar sin gastos ordenada respecto del trámite de
daños y perjuicios, por lo que la resolución recurrida lo afecta directamente.
Por otra parte, y si bien es cierto que el art. 59 de la Ley 1.594 autoriza la
promoción de la ejecución de honorarios contra el condenado en costas y
solidariamente contra el beneficiario del trabajo profesional, quién se
encuentra facultado para decidir contra quién persigue el cobro de sus
honorarios es el profesional a favor de quién se realizó la correspondiente
regulación.
Por ello, habiendo optado el Dr. ... por ejecutar sus honorarios solamente
respecto del condenado en costas, y habiendo opuesto éste la extensión del
beneficio de litigar sin gastos al progreso de la ejecución, existe para el
primero un agravio cierto y concreto.
El recurso de apelación se encuentra, entonces, correctamente concedido.
IV.- La jueza de grado ha resuelto la extensión del beneficio de litigar sin
gastos concedido al actor para tramitar un proceso de cobro de pesos, a otro
proceso en el cual el beneficiario reclamó una indemnización de daños y
perjuicios contra la misma parte demandada.
Si bien el texto del art. 86 del CPCyC es claro respecto de la posibilidad de
extender el beneficio de litigar sin gastos para litigar contra otra persona,
la nota distintiva del supuesto de autos es que el proceso para el cual se hizo
extensivo el beneficio cuenta con sentencia firme, desde antes que el actor
peticionara la extensión ahora concedida.
Sabido es que el instituto del beneficio de litigar sin gastos tiene raigambre
constitucional, ya que es una derivación de lo dispuesto por los arts. 16 y 18
de la Constitución Nacional, y de la instrucción dada por su Preámbulo respecto
a afianzar la justicia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que este beneficio tiende
a resguardar el real y efectivo ejercicio de los derechos, sin menguas ni
limitaciones derivadas de la situación patrimonial de quién impetra justicia
(Fallos 288:382).
Enseña Ramiro Podetti que uno de los principios rectores en el beneficio de
litigar sin gastos es su especificidad. Esto quiere decir que el beneficio
corresponde y sólo puede corresponder para un proceso concreto (cfr. aut. cit.,
“Tratado de los actos procesales”, Ed. Ediar, 1955, T. II, pág. 499).
No obstante ello, y conforme lo he señalado, el art. 86 del CPCyC permite la
extensión del beneficio otorgado para un proceso determinado a otro juicio,
previa citación de la persona contra quién se va a litigar.
Como lo pone de manifiesto la a quo, la citación de la persona contra quién se
va a litigar es el único recaudo que exige la legislación procesal, pero, más
allá de la letra de la norma entiendo que debe indagarse sobre la finalidad de
la exención, dado las especiales circunstancias de la causa, con el objeto de
determinar si lo resuelto por la jueza de primera instancia resulta ajustado a
derecho.
El mismo art. 86 del CPCyC habla de la extensión del beneficio con el objeto de
litigar contra otra persona. El texto legal pareciera, entonces, referirse a
procesos que se encuentran en trámite, toda vez que si el juicio cuenta con
sentencia firme ya se litigó.
La normativa procesal de la Provincia de Córdoba habla de la extensión del
beneficio a procesos contemporáneos. El Tribunal Superior de Justicia de dicha
provincia ha justificado, aunque por mayoría, la extensión del beneficio en que
si ya existe en la jurisdicción un beneficio de litigar sin gastos admitido y
tratándose de procesos contemporáneos, razones de economía procesal llevan a
evitar que el interesado deba tramitar otro beneficio (Sala Civil y Comercial,
“Ferreyra Aliaga c/ Rossi”, 4/3/2011, LL on line AR/JUR/4907/2011).
A nivel federal, el código procesal es más estricto ya que solamente contempla
la extensión del beneficio para litigar contra otra persona, en el mismo
juicio. Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con voto de su
entonces integrante Dra. Elena Highton de Nolasco, dijo que la extensión del
beneficio se circunscribe a la hipótesis de que, mediando litisconsorcio, se
haya omitido acordar intervención a algún litisconsorte en el trámite previo a
la concesión de la franquicia (Sala A, “Difonsa S.A. c/ Friguglietti”,
7/4/1998, JA 2000-III, sínt.).
Cierto es que nuestra legislación procesal no determina expresamente las
limitaciones de las normativas referidas, pero, no obstante ello, dichas normas
ponen de manifiesto que la tendencia en la extensión del beneficio no es por
demás amplia, sino que reconoce límites.
Estos límites se encuentran justificados en que, como lo señala Graciela Susana
Rosetti (“El abuso del proceso a través del beneficio de litigar sin gastos”,
Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2014-1, pág. 297), existe
una conducta procesal abusiva, que se desvía de los fines técnicos que el
ordenamiento jurídico le ha otorgado a esta institución, por lo que corresponde
a la judicatura ser rigurosa en el examen, ya que, como lo sostuvo la Corte
Suprema de Justicia de Santa Fe, “frente a los intereses del peticionante del
beneficio se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los
que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en
indebido privilegio”.
Trasladando los conceptos reseñados al caso de autos, preciso es recordar que
nos encontramos ante la extensión de un beneficio ya concedido a otro proceso.
Luego, el beneficio que se hace extensivo fue concedido con fecha 1 de febrero
de 2011 (fs. 141). El proceso al cual se hace extensivo el beneficio cuenta con
sentencia firme de esta Cámara de Apelaciones, dictada el día 13 de septiembre
de 2012. A su vez, este último proceso tiene un beneficio de litigar sin gastos
peticionado pero no resuelto, iniciado en el año 2007.
En estos términos, adelanto opinión respecto a que asiste razón al apelante.
En primer lugar, la finalidad del beneficio de litigar sin gastos es permitir a
la persona que no cuenta con los recursos económicos suficientes acceder a los
tribunales de justicia, eximiéndose del pago de impuestos, gastos del proceso y
de las costas ante el eventual rechazo de su pretensión.
Adviértase que los sistemas procesales citados aluden a procesos contemporáneos
y al mismo juicio. Incluso nuestro art. 86 habla de la finalidad de litigar con
otra persona. Todo ello hace referencia a que el juicio al cuál se pretende
trasladar los efectos del beneficio concedido tiene que estar iniciado o
próximo a iniciarse, ya que ese es el objetivo de la franquicia, permitir el
acceso a la instancia judicial para hacer valer los derechos.
El art. 78 del CPCyC habilita la promoción del beneficio de litigar sin gastos
antes de promover la demanda o en cualquier estado del proceso, pero va de suyo
que tiene que haber un proceso en trámite. Si la instancia se encuentra cerrada
por el dictado de la sentencia definitiva, la que, además, está firme, no hay
proceso abierto, el juicio está terminado. Por ende, mal puede promoverse un
beneficio de litigar sin gastos, o su extensión, si no hay proceso, porque éste
finalizó.
En el caso bajo análisis el actor ha tenido pleno acceso al sistema de
justicia, obteniendo una sentencia firme, claro que contraria a sus intereses.
De ello se sigue que la petición de la extensión del beneficio a dicho trámite,
ya concluido, lo es al solo efecto de evitar el pago de las costas procesales.
Si bien resulta factible que se dicte resolución en un beneficio de litigar sin
gastos con posterioridad al dictado de la sentencia de fondo, no encuentro que
lo mismo suceda con la extensión del beneficio. Una cosa es que la parte
peticionante no haya podido concluir con la tramitación del beneficio antes del
dictado de la sentencia, y otra, distinta, es que la parte actora, perdidosa en
el juicio con sentencia firme, intente trasladar los efectos de un beneficio ya
otorgado a un proceso finiquitado antes de pedir aquella extensión.
La extensión del beneficio resulta procedente en tanto y en cuanto el juicio en
el cual se pretende hacer valer los efectos de aquél se encuentre en trámite.
De otro modo se estarían alterando situaciones jurídicas definitivamente
consolidadas mediante la introducción de una franquicia que no se tramitó con
anterioridad al fallo de fondo y que persigue, no la efectiva tutela judicial,
sino la frustración de los derechos de los acreedores por las costas del
proceso. Se distorsiona de este modo la finalidad tenida en miras por el
legislador al reglar el beneficio de litigar sin gastos, configurándose,
conforme lo sostiene Graciela Susana Rosetti, un abuso procesal.
Más aún cuando la concesión del beneficio que se extiende ha sido resuelta con
cuatro años de antelación al momento de la extensión; y se cuenta con un
beneficio de litigar sin gastos iniciado para el juicio de daños y perjuicios,
a la fecha inconcluso.
V.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recuso de apelación de
autos y revocar el resolutorio apelado, rechazando el pedido de extensión del
beneficio de litigar sin gastos.
Las costas por la actuación en la presente instancia, en atención a la
naturaleza de la cuestión planteada y su complejidad, se imponen en el orden
causado (art. 68, 2da. parte CPCyC), difiriendo la regulación de los honorarios
profesionales para cuando se cuente con base a tal fin.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Sin perjuicio de mantener la postura que sustentara en la causa 349.581, al
dictar la resolución del 29 de mayo del 2014 en relación a la legitimación del
apelante, adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos, a lo que
añado lo que expresara en la decisión antes aludida.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Revocar el resolutorio de fs. 155/vta., rechazando el pedido de extensión
del beneficio de litigar sin gastos.
II.- Imponer las costas de Alzada el orden causado (art. 68, 2da. parte CPCyC).
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para cuando se
cuente con base a tal fin.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dra. Micaela S. Rosales - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

08/09/2015 

Nro de Fallo:  

392/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"MARCELLINO MIGUEL ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 

Nro. Expte:  

331281 - Año 2005 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: